Decisión nº 1C-8154-06 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 28 de Julio de 2006

Fecha de Resolución28 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteWilmer Margarita Aranguren Tovar
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 28 de julio de 2006.

195º y 146º

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de la ciudadana DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa N° 1C-8154-06, seguida en contra del imputado RENY J.G.F., debidamente asistido por sus defensores DR. J.A. HURTADO Y DR. J.G.. Acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por el DR. J.C.C., por la Comisión del Delito ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Venezolano, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

En Audiencia Preliminar de fecha 13 de julio del presente año, el Representante Fiscal, formuló acusación en contra del imputado de auto RENY J.G.F., por considerar que existen elementos de convicción para presumir la Comisión por su parte del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, señalando los diferente medios de prueba con la cual sustenta la referida acusación fiscal, solicitando la apertura del juicio oral y público y la respectiva sentencia condenatoria del imputado.-

El acusado, formulada la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admite los hechos que le imputa la Representación Fiscal, y su Defensa, solicitó de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición inmediata de la pena así como también, se tome en consideración al momento de penalizar la rebaja concerniente por la admisión de hechos, así como las atenuantes genéricas de penas que deben ser aplicada en todo caso.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos.

Con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar al acusado responsable del ilícito penal en referencia

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.

El acusado RENY J.G.F., manifestó su voluntad expresa de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, en consecuencia, pasa el tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal. Calificación jurídica que es compartida por esta juzgadora, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:

El Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, establece en su artículo 417, lo siguiente:

“Artículo 254: “Serán castigados con prisión de uno a cinco años los que después de cometido un delito penado con presidio o prisión, sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de esta o al cumplimiento de la condena y los que de cualquier modo destruyan o alteren las huellas o indicios de un delito que merezca las antedichas penas”.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizara la audiencia en este articulo.

El delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, prevé una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 Ejusdem, el cual se obtiene sumando los dos límites y tomando la mitad. Y en cumplimiento de la atenuante genérica de pena contenida en el artículo 74 numeral 4º ibidem, por cuanto no tiene antecedentes penales, que permite rebajar la pena entre el término medio y el límite inferior, rebajando de la pena UN (01) AÑO, quedando la pena en consecuencia en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto el acusado se ha acogido a la institución de la admisión de hechos, tal como lo establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y habiéndose solicitado la imposición inmediata de la pena, debe hacerse la rebaja correspondiente a la pena aplicable, en este caso la mitad de la pena a aplicar, siendo el quantum definitivo de la pena a cumplir por el imputado RENY J.G.F., de UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley DECRETA:

PRIMERO

Se admite en su totalidad la acusación interpuesta por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se CONDENA al acusado RENY J.G.F., venezolano, natural de esta Maripa. Estado Bolivar, soltero, de 25 años de edad, de profesión u oficio conductor, residenciado en Calle Ayacucho al final. Casa No. 20. al frente del Taller Mecánico de San F. deA., titular de la Cédula de Identidad No. 22.883.017, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Venezolano, en aplicación del procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

TERCERO

Se acordó SUSTITUIR la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado RENY J.G.F., por la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3º, 4º, y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dicte la decisión que corresponda.

CUARTO

Luego de transcurrido el lapso legal correspondiente, se insta al Ciudadano secretario para que se remita la presente causa al Tribunal de ejecución que por distribución corresponda. En San F. deA., a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). CUMPLASE.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR.

EL SECRETARIO,

ABG. J.L.S..

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia.

EL SECRETARIO,

AB. J.L.S.R.

Causa N° 1C-8154-06.

WAT/JLSR/jlsr.-

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