Sentencia nº 1682 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

El 24 de mayo de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo admitió la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos RENY J.R.R., NERBERT N.S.C., GOVANY A.G.L., YONNATHA A.P., A.J.F., R.H.M., R.G.M.R., C.J.A.D., C.H.Á.V. y W.A.G.L., asistidos por el abogado N.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 24.193, contra las providencias dictadas por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. De igual modo, se acordó la medida cautelar solicitada.

El 6 de agosto de 2003, la mencionada Corte se declaró incompetente para seguir conociendo de la acción de amparo interpuesta, y en este sentido, señaló, en virtud del artículo 171 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que “esta Corte ha perdido sobrevenidamente la competencia para conocer en segunda instancia los recursos interpuestos contra los actos administrativos agrarios, correspondiéndole a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer los recursos interpuestos contra los actos administrativos agrarios”.

Mediante oficio nº 94 del 30 de enero de 2004, de conformidad con el artículo 83 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Social declinó la competencia en esta Sala Constitucional.

El 30 de enero de 2004 se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Pasa la Sala a decidir el conflicto de competencia planteado, previas las consideraciones siguientes:

I DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Mediante escrito consignado el 20 de mayo de 2002, la parte actora alegó lo siguiente:

  1. - Que en el procedimiento de nulidad que se sigue contra la Resolución nº 149, dictada, el 29 de abril de 2002, por el Instituto Nacional de Tierras, que declaró la intervención preventiva del fundo “San Juan” o “Guayebo” y la ocupación de un grupo de campesinos, el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara es incompetente en virtud del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  2. - Que al tramitarse un recurso de nulidad de conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Ley de Procedimientos Administrativos, dicho recurso debió declararse inadmisible “por cuanto han transcurrido los lapsos para que en Sede Administrativa se haya producido la Decisión”.

  3. - Que debió declararse inadmisible el recurso de nulidad interpuesto con acción de amparo constitucional según el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer del conflicto negativo de competencia planteado, y a tal efecto observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece, entre otras, como atribución del Tribunal Supremo de Justicia la de “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico”. Igualmente, cabe destacar que, en sentencias nº 1/2000 y 2/2000 del 20 de enero, casos E.M.M. y D.R.M., respectivamente, al determinar la competencia de la acción de amparo a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República, esta Sala estableció, que le corresponde a ella misma ejercer la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia y que es la competente por la materia “para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Observa asimismo esta Sala que de conformidad con el artículo 5, numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a este caso en ausencia de regulación especial en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante el conflicto negativo de competencia por razón de la materia, sucesivamente planteado entre dos tribunales distintos que no tienen tribunal superior común a ambos, corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia la regulación de competencia.

En el caso de autos, el conflicto de competencia se presentó entre la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que al no existir un Tribunal Superior común a estos órganos jurisdiccionales, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resulta competente para conocer del presente conflicto de competencia y así se declara.

III MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Sala para conocer del conflicto de competencia planteado, corresponde ahora determinar que órgano jurisdiccional, en definitiva, ha de conocer de la acción de amparo constitucional incoada. Al respecto, observa lo siguiente:

En el caso bajo estudio, se intentó acción de amparo constitucional contra las providencias dictadas por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el juicio de nulidad contra la Resolución nº 149 dictada, el 29 de abril de 2002, por el Instituto Nacional de Tierras. Ahora bien, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo consideró que con la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobrevenidamente, se hizo incompetente para seguir conociendo de la causa. En este sentido, la Corte motivó su decisión de la siguiente forma:

...esta Corte ha perdido sobrevenidamente la competencia para conocer en segunda instancia los recursos interpuestos contra los actos administrativos agrarios, correspondiéndole a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer los recursos interpuestos contra los actos administrativos agrarios. Siendo Así, esta Corte es incompetente para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta, por lo cual resulta forzoso declinar la competencia para conocer del asunto debatido en la Sala Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara

.

La Sala considera conveniente expresar su disconformidad respecto al referido criterio porque el artículo 171 de la ley especial aplicable se refiere a los recursos ejercidos dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa agraria, que en modo alguno puede extenderse a la sede constitucional. En este mismo orden de ideas, considerando que el artículo 171 pertenece al Título V referido la Jurisdicción Especial Agraria, específicamente al Capítulo II, titulado “De los procedimientos Contenciosos Administrativos Agrarios y de la Demandas contra los Entes Estatales Agrarios”, esta Sala en sentencia nº 575/2003 del 18 de marzo, estableció lo siguiente:

...a partir del 1º de diciembre de 2001 la Alzada de los Tribunales Superiores Agrarios, en lo contencioso administrativo, era la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En cambio, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de los amparos autónomos que se interpongan contra los Juzgados Superiores Agrarios

.

La presente acción de amparo se ajusta a este supuesto, porque se ejerció de forma autónoma –no subordinada a ningún recurso- y contra dos providencias dictadas por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara durante el juicio de nulidad de una Resolución del Instituto Nacional de Tierras (cfr. sentencia nº 1/2000 del 20 de enero, caso: E.M.M.).

En virtud de lo antes señalado esta Sala Constitucional se declara competente para conocer de la misma, en concordancia con el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la antedicha Ley Orgánica. Así se decide.

Determinado lo anterior, visto que las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica que regula la materia de Amparo son de eminente orden público, esta Sala procede a examinar las mismas:

La principal denuncia formulada en la acción de amparo constitucional ejercida está referida a la incompetencia del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para conocer y tramitar el recurso de nulidad ejercido contra la Resolución nº 149 dictada, el 29 de abril de 2002, por el Instituto Nacional de Tierras. En este sentido, la Sala observa que la presunta lesión constitucional podía subsanarse por medios distintos al amparo.

En efecto, según el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil “la sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia”, dicho mecanismo, a juicio de la Sala se erige como un mecanismo idóneo para subsanar la presunta situación jurídica infringida.

Visto que se configuró la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada. Así también se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos Reny J.R.R., Nerbert N.S.C., Govany A.G.L., Yonnatha A.P., A.J.F., R.H.M., R.G.M.R., C.J.A.D., C.H.Á.V. y W.A.G.L..

  2. INADMISIBLE, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional incoada.

Publíquese, regístrese y archívese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de agosto dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO Ponente

P.R.R. HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/

Exp. n° 04-0231.

... gistrado P.R.R. Haaz discrepa de la mayoría respecto del fallo que antecede por las siguientes razones:

En primer lugar, destaca que, en este caso, a pesar de lo que, en contra se afirmó en la decisión de la que se disiente, no se produjo un conflicto negativo de competencia. La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declinó la competencia en la Sala Especial Agraria y ésta, sin que hiciera pronunciamiento alguno al respecto, lo remitió a esta Sala (Cfr. folio 437 del expediente) de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que reza:

Artículo 83. Las demandas o solicitudes se dirigirán a la Corte Suprema de Justicia, pero se indicará en ellas la Sala a que corresponda el conocimiento del asunto, a menos que éste fuere de la competencia de la Corte en Pleno.

Sin embargo, la omisión de este último requisito no impedirá que se remita a la Sala correspondiente la demanda, solicitud, expediente o escrito enviado por error a otra Sala o a la Corte en Pleno, cuando evidentemente le competa el conocimiento del asunto. En caso de duda, decidirá la Corte en Pleno.

Por otra parte, estima quien disiente que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo erró cuando declinó la causa por “incompetencia sobrevenida” puesto que, en primer lugar, se trata de un asunto que ya había sido admitido, en el cual se decretó una medida cautelar e, incluso, la ejecución forzosa de esa medida -ejecución que estaba en trámite cuando se produjo la declinatoria-, de modo que, en aplicación del principio general de perpetuatio iurisdictionis, ha debido conservar el conocimiento del asunto. En segundo lugar, por cuanto la competencia es materia de orden público, en tanto que atañedera al derecho al Juez Natural –como lo ha declarado este Tribunal en forma reiterada- la Sala no ha debido ignorarlo y librarlo al ejercicio, o no, de la regulación de la competencia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut supra.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

J.M.D.O.

Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

P.R.R. HAAZ

Magistrado Disidente El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 04-0231

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