Decisión nº UG012006000061 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 7 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteElsy Cañizalez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 07 de Marzo de 2006

Años: 195° y 147°

Asunto Principal: UP01-S-2003-002763

Asunto Corte: UPO1-R-2005-000087

Motivo: Recurso de Apelación

Imputados: Reny Sánchez, L.S., Juan

Oropeza, M.O., Mercedes

Graterol y Terex Díaz

Procedencia: Tribunal de Control N° 3

Defensor Público: Abg. J.T.

Fiscal Primero: Abg. R.P.D.

Ponente: Abg. E.L.C.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y resolver acerca del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.J.P.D., Fiscal Primero del Ministerio Público, contra el auto publicado en fecha 31-10-05 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3, a cargo de la Juez MARÍA INÉS PÉREZ GUNTIÑAS, mediante el cual desestima la acusación presentada contra RENY J.S. GRATEROL, L.R.S. GRATEROL, J.M. OROPEZA ZERPA, M.R. OROPEZA, M.E. GRATEROL CASTILLO y TEREX DÍAZ HERNÁNDEZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO, DAÑOS A LA PROPIEDAD, INCENDIO Y AGAVILLAMIENTO y decreta el sobreseimiento de la causa.

Recibidas las actuaciones, se le da entrada en fecha 10-01-06. En fecha 11-01-06, se constituye la Corte de Apelaciones con las Jueces G.T.; Carmen Zabaleta, en sustitución de la Juez Esmeralda Ramböck, quien se encuentra de reposo médico; y J.Y., en sustitución de la Juez E.C., quien se encuentra de vacaciones. Se designa como ponente a la Juez G.T..

En fecha 16-01-06, se dicta auto mediante el cual se solicita al Tribunal de Control N° 3, la remisión del cómputo de los días de Despacho transcurridos desde la publicación de la decisión. Dicho recaudo es recibido en esta Alzada en fecha 19-01-06.

En fecha 20-01-06, se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones con las Jueces Esmeralda Ramböck, E.C. y G.T., quien es designada Ponente.

En fecha 23-01-06, la Juez G.T. se inhibe de conocer del presente asunto. En fecha 21-02-06, se inhibe la Juez Esmeralda Rambock.

Tramitadas y declaradas con lugar las inhibiciones y convocados y juramentados los Suplentes respectivos, se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones, en fecha 03-03-06, con las Jueces Froila Briceño, J.Y. y E.C., quien es designada Ponente.

En la misma fecha, se dicta auto mediante el cual se admite el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

En fecha 06-03-06, la ponente consigna el correspondiente proyecto de sentencia.

Para resolver el recurso de apelación, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

PRIMERA

El apelante funda su recurso en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que el fallo recurrido le causa gravamen irreparable.

Alega que la Juez de Control, sin existir motivo alguno, suspende la audiencia para tomar la decisión y se constituye nuevamente a las dos de la tarde, violentando su deber de decidir en presencia de las partes, previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aduce que la Juez desestima la acusación por presentar defectos en la narración de los hechos, sin darle oportunidad de subsanar el defecto de forma, facultad prevista en el numeral 1 del mencionado artículo 330.

Agrega que la Juez de Control atribuye al Ministerio Público obligaciones no previstas en la ley, cuando señala que dicho órgano no notificó a la defensa, imputados y víctimas de la evacuación de testigos que realizó

Finalmente, manifiesta que la desestimación de la acusación y el decreto del sobreseimiento de la causa, lesionan el derecho de las víctimas a una tutela judicial efectiva.

Solicita se declare con lugar la apelación, se anule la decisión apelada y se ordene celebrar una nueva audiencia preliminar.

SEGUNDA

Por su parte, el abogado J.T., defensor privado de los imputados, no da contestación al recurso, pese a haber sido oportunamente emplazado.

TERCERA

De la lectura de la decisión impugnada, esta Corte de Apelaciones observa que se trata de un auto con fuerza definitiva, mediante el cual el Tribunal a quo DESESTIMA la acusación presentada por el Ministerio Público contra RENY J.S. GRATEROL, L.R.S. GRATEROL, J.M. OROPEZA ZERPA, M.R. OROPEZA, M.E. GRATEROL CASTILLO y TEREX DÍAZ HERNÁNDEZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO, DAÑOS A LA PROPIEDAD, INCENDIO Y AGAVILLAMIENTO y decreta el sobreseimiento de la causa.

El Tribunal de la Primera Instancia, para fundamentar su decisión, argumenta lo siguiente:

…En conclusión, en el caso de autos se observa que existen defectos en la promoción de la acusación, defectos que no pueden ser subsanados, en su escrito el Ministerio Público presenta una relación de los hechos, pero no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los ciudadanos imputados, no se observa esa relación de causalidad del tipo penal por el cual acusa y la conducta desplegada por los mismos, no se explica en qué consistió la conducta desplegada por cada uno de los imputados para atribuirle los delitos de Robo, Incendio, Daños, Agavillamiento…Por otra parte el Ministerio Público, no indica en su acusación, si evacuó los testigos promovidos por la defensa en su oportunidad, señalando en la Audiencia que si lo había hecho y muestra un legajo de actuaciones al Tribunal, señalando que sí realizó las declaraciones respectivas, pero que ninguno era testigo presencial de los hechos y por eso no los tomó en cuenta, pero observa este Tribunal que si el Ministerio Público realizó tales actuaciones, debió convocar a los imputados y a su defensor a tales pruebas, así como a las víctimas, para garantizar los derechos que el debido proceso le da a cada una de ellas…no les informó el momento en que evacuaría las entrevistas de los testigos que presentaron, ni a los imputados, ni al defensor ni a las víctimas, menoscabando seriamente el sagrado derecho a la defensa…Por todo lo expuesto, este Tribunal debe DESESTIMAR la acusación presentada, por cuanto no existen elementos serios para fundamentarlas, adoleciendo entonces del requisito de forma contenido en el numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como violación del derecho a la defensa, debiendo entonces decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por la comisión de los delitos imputados...

Al respecto, esta Corte de Apelaciones mantiene el criterio expresado en sentencia de fecha 08-02-06, suscrita por las Jueces G.T., Esmeralda Ramböck y E.C., recaída en el asunto UP01-R-2005-00088, seguido contra F.A.G., por el delito de Homicidio Calificado en perjuicio de H.E., en la cual se formulan los razonamientos que a continuación se expresan:

…El acto central de la fase intermedia del proceso penal es la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el Juez de Control debe determinar si hay o no suficientes elementos para llevar a juicio al imputado, con base a la acusación del Ministerio Público y los argumentos de la defensa que se ventilen en dicha audiencia.

Esta determinación supone que el Juez debe efectuar el control formal y material de la acusación. El control formal, se reduce a la verificación del cumplimiento de los requisitos de forma…el control material se refiere al análisis de los requisitos de fondo …para determinar si la acusación tiene un fundamento serio.

Este Tribunal colegiado observa que, si bien en el actual proceso penal el Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control está facultado para decretar el sobreseimiento en la audiencia preliminar, no puede hacerlo simplemente por haber desestimado totalmente la acusación, como permitía el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en Noviembre de 2001, el cual establecía lo siguiente:

Finalizada la audiencia, el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según sea el caso:

1…Sobreseer, si desestima totalmente la acusación del Ministerio Público

En este sentido, la normativa procesal derogada permitía al Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, cuando desestimaba totalmente una acusación, decretar el sobreseimiento de la causa, sin necesidad de fundar tal pronunciamiento en alguna de las causales establecidas por el artículo 325 de la ley modificada.

Ahora bien, en el vigente artículo 330, se enumeran las diferentes opciones que tiene el Juez de Control para emitir su pronunciamiento una vez finalizada la audiencia preliminar. Dichas opciones son las siguientes:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o el querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.

4. Resolver las excepciones opuestas.

5. Decidir acerca de medidas cautelares.

6. Sentenciar conforme al procedimiento de admisión de los hechos.

7. Aprobar los acuerdos reparatorios.

8. Acordar la suspensión condicional del proceso.

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral

De la lectura del texto trascrito, se evidencia que, entre dichas opciones, no aparece la de “desestimar” la acusación del Ministerio Público, la cual si figuraba en el Código reformado.

De lo anterior se colige que, la posibilidad de desestimar la acusación, está vedada actualmente al Juez de Control, quien solo puede admitir o no admitir la acusación Fiscal, pudiendo ser dicha admisión, total o parcial.

También observa este Tribunal colegiado que, el numeral 3 del artículo comentado, establece condiciones al Juez para poder decretar el sobreseimiento, de la siguiente forma:

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurre alguna de las causales establecidas en la Ley

Quiere decir, entonces, que el legislador procesal exige al Juez que fundamente el sobreseimiento decretado en la audiencia preliminar, en alguna de las causales taxativamente señaladas en el artículo 318 ejusdem, el cual establece que el sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado.

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de

incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar

fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

5. Así lo establezca expresamente este Código

De la lectura y análisis del texto de la decisión apelada trascrito anteriormente, se evidencia que el Tribunal de la Primera Instancia no sólo desestima la acusación, sin estar facultado para ello, sino además, decreta el sobreseimiento sin fundamentarlo en ninguna de las causales legales, con lo cual contraviene lo dispuesto en el citado artículo 330, en el cual se establecen las distintas opciones del Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, y somete al acusado a una situación de inseguridad jurídica, al decretar un sobreseimiento de carácter provisional, que no existe en nuestro ordenamiento procesal, por cuanto si bien el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2° dispone que se puede intentar una nueva persecución cuando la primera fuere desestimada por defectos en su promoción o ejercicio, sería en todo caso cuando la acusación no sea admitida por obrar alguna de las excepciones del artículo 28 del mismo Código, en sus ordinales 1°, 2° y 3° ; pero nunca se podría volver a perseguir si se decreta el sobreseimiento, por cuanto éste pone fin al proceso.

La inobservancia de formas procesales de orden público advertida por esta Alzada, vulnera la garantía del debido proceso consagrada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual la decisión apelada se encuentra viciada de nulidad absoluta, dado que ha sido dictada con inobservancia de normas y garantías fundamentales constitucionalmente tuteladas.

Ahora bien, el orden procesal quebrantado no puede ser restaurado por esta Corte de Apelaciones emitiendo un pronunciamiento propio acerca de la admisión de la acusación, pues ello significaría invadir la esfera de competencia material del Tribunal de Control…”

Por todo lo expuesto, lo procedente en este caso, es declarar la nulidad absoluta del fallo impugnado y ordenar la celebración de una nueva audiencia preliminar, por un Juez distinto al que dicta el fallo impugnado, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.J.P.D., Fiscal Primero del Ministerio Público, contra el auto publicado en fecha 31-10-05 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3, a cargo de la Juez MARÍA INÉS PÉREZ GUNTIÑAS, mediante el cual desestima la acusación presentada contra RENY J.S. GRATEROL, L.R.S. GRATEROL, J.M. OROPEZA ZERPA, M.R. OROPEZA, M.E. GRATEROL CASTILLO y TEREX DÍAZ HERNÁNDEZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO, DAÑOS A LA PROPIEDAD, INCENDIO Y AGAVILLAMIENTO y decreta el sobreseimiento de la causa. De conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del auto apelado, por haber sido dictado con prescindencia de normas procesales vigentes, violentando así el debido proceso aplicable en todas las actuaciones judiciales y administrativas, como ya se ha explicado; y se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar, por un Juez distinto al que dicta el fallo anulado. Notifíquese a las partes y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los siete (7) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Las Jueces de la Corte de Apelaciones

Abg. E.L.C.L.

Juez Presidente

Ponente

Abg. F.B.S.A.. J.Y.

Juez Superior Suplente Juez Superior Accidental

Abg. O.O.

Secretaria

luzmery

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