Decisión de Juzgado Primero del Municipio Miranda de Falcon, de 8 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado Primero del Municipio Miranda
PonenteNorys Del Carmen Carrasquero
ProcedimientoDaño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

S.A. DE CORO, 08 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2003

AÑOS 193º Y 144º

VISTOS / SIN INFORMES DE LAS PARTES.

EXPEDIENTE N°: 1.567-99

PARTES:

DEMANDANTE: L.J.M.H.

APODERADOS JUD.: Abogados: C.A.V.

DEMANDADOS:

CO-DEMANDADO: RENY R.M.P.

APODERADOS JUD.: Abogados: O.F.B. y M.A.V.

CO-DEMANDADO: S.J.T.S.

APODERADOS JUD. Abogados: R.C.C. y PEDRO

LEÓN N.G.

ACCIÓN: DAÑOS MORALES

N A R R A T I V A :

La presente causa se inició mediante libelo de demanda interpuesta por el Abg. C.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.718, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.J.M.H., venezolano, mayor de edad, casado, albañil, titular de la cédula de identidad N° 7056.894, domiciliado en la Vela de Coro, Distrito Colina del Estado Falcón; en contra de los Ciudadanos RENY R.M.P. y S.J.T.S., venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en la Población de la Vela, Distrito Colina del Estado Falcón, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.528.404 y 9.512.792, respectivamente; por DAÑOS MORALES; por la cantidad de Dos Millones Doscientos Veinte mil Bolívares (Bs.2.220.000).

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 27 – 06 – 89, admitió la anterior demanda y acordó el emplazamiento de la parte demandada, Ciudadano RENY MONTERO PARDO y S.J.T.S., domiciliados en la Población de la Vela, Distrito Colina del Estado Falcón, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días siguientes a la citación del último de los dos que se citen, dentro de las horas destinadas a despachar, más un día que se les conceden como término de distancia, para el acto de contestación de la demanda; se libraron los recaudos de citación y se remitieron con oficio N° 881 al Juzgado del Distrito Colina del Estado Falcón, para que practique las citaciones por estar la parte demandada domiciliada en esa jurisdicción. (f. 18).

En fecha 02 – 08 – 89, se agregó el resultado de la comisión conferida al Juzgado del Distrito Colina del estado Falcón, quien practicó las citaciones de la parte demandada. (f.20 al 28).

En la misma fecha 24 – 08 – 89, el Juez del Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. FREDDY MORA RUIZ, se inhibió de seguir conociendo en el presente juicio. (Vuelto del f. 30).

En fecha 01 – 09 – 89, el Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, remite la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para que conozca de la misma; y la incidencia de inhibición la remitió al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores del Estado Falcón. (f.33).

En fecha 18 – 10 – 89, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, recibe el presente expediente y le da entrada. (f.36).

En fecha 13 – 11 – 89, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, agregó a los autos el resultado de la Inhibición formulada por el Juez del anterior tribunal de la causa, donde el Tribunal de alzada Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores del Estado Falcón, la declaró con lugar. (f.36 al 45).

En fecha 24 – 04 – 1.990, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dicta auto de conformidad con el Artículo 233 donde ordena la notificación de las partes y advierte que pasados diez días siguientes a la última notificación se procederá a la contestación de la demanda (f. 47).

En fecha 23 – 05 – 1.990, el alguacil de ese Tribunal consigna boleta en la que notifica al apoderado actor en el presente juicio, Abg. C.A.V., y manifiesta que le firmó dicha boleta. (f. 47).

En fecha 31 – 05 – 1.990, el Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dejó constancia en el expediente, que es la oportunidad para la contestación de la demanda en el presente juicio, y que vencidas las horas de despacho, las partes no comparecieron a dicho acto ni por sí ni por medio de apoderado judicial. (Vuelto del f.47).

En fecha 03 - 07 – 1.990, el alguacil consigna boleta de notificación para los ciudadanos O.F.B., M.A.V. y R.C.C., y manifiesta que se negaron a firmar la boleta de notificación. (f. 51).

En fecha 31 – 07 – 1.990, el Tribunal dispone que la secretaria notifique de conformidad con el Artículo 218 del Código de procedimiento Civil. (Vuelto del f. 51).

En fecha 21 – 11 – 1.990, el Secretario de dicho tribunal deja constancia que dio cumplimiento al artículo 218 del Código de procedimiento Civil, notificando al Dr. M.A.V., apoderado judicial del co-demandado RENY R.M.P.. (f. 54).

En fecha 28 – 01 – 1.991, se agrega escrito de pruebas presentado por la parte actora, y en fecha 29 – 01 – 1.990 se admiten las pruebas. (f. 54 y Vto.).

En fecha 28 – 10 – 1.991, se fijó para el segundo día de despacho a las 11:00 a.m. para que tenga lugar el acto de informes de las partes. (f. 58).

En fecha 15 – 01 – 1.991, el Tribunal fija el tercer día hábil de despacho siguiente para que se lleve a efecto el acto de conclusiones. (Vuelto del f. 58).

Resultado de la Comisión conferida al Juzgado de los Municipios Urbanos de esta Ciudad. (f.61 al 72).

En fecha 27 – 04 – 1.992, se fija para el décimo quinto día de despacho para que tenga lugar el acto de informes a las 11:00 a.m. (f. 75).

En fecha 26 – 05 – 1.992, se deja constancia que siendo la oportunidad para la presentación de informes ninguna de las partes compareció y dijo vistos, y se toma el término de Ley para sentenciar. (f.75).

En fecha 25 – 11 – 1.992, el Tribunal remite el presente expediente al Juzgado Primero accidental, a los fines de que se dicte sentencia. (f. 76).

En fecha 06 – 06 – 1.997, fue recibido por el Juzgado Primero de Parroquia del Municipio M. delE.F., el presente expediente. (f. 83).

En fecha 25 – 06 – 1.997, fue recibido por distribución, ante el Juzgado Cuarto de Parroquia del Municipio M. delE.F., el presente expediente, y se acordó la notificación de las partes (f. 86).

En fecha 28 – 06 - 1.997, el alguacil consigna boleta de notificación para el ciudadano M.A.V., quien firmó la boleta en señal de haberla recibido, la misma fue agregada mediante auto. (f. 87).

En fecha 16 – 09 – 1.999, este Tribunal recibió por redistribución el presente expediente procedente del extinto Juzgado Cuarto de Parroquia del Municipio M. delE.F.. (f. 91).

En fecha 16 – 02 – 2.001, el alguacil consigna boleta de notificación para los ciudadanos O.F.B., M.A.V., R.C.C. y PEDRO LEÓN N.G., la cual fue firmada por PEDRO LEÓN N.G., en señal de haberla recibido, la misma fue agregada mediante auto. (f. 94).

En fecha 22 – 02 – 2.001, el alguacil consigna boleta de notificación para el ciudadano L.J.M.H., o en su defecto a su Apoderado Judicial, Abg. C.A.V., la cual fue firmada por C.A.V., en señal de haberla recibido, la misma fue agregado mediante auto. (f. 96).

En fecha 12 – 06 – 2.003, el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante decisión se repuso la presente causa al estado de la contestación de la demanda; se ordenó notificar a las partes mediante boletas (f. 97 al 100).

En fecha 19 – 06 – 2.003, el alguacil consigna dos (02) boletas de notificación, la primera debidamente firmadas por PEDRO LEÓN N.G., en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano S.T. y la segunda debidamente firmada por el Abg. C.A.V., las mismas fueron agregadas mediante auto. (f. 101 al 104).

En fecha 11 – 07 – 2.003, el alguacil consigna boleta de notificación, debidamente firmada por el Abg. M.A.V., en su condición de apoderado judicial del Ciudadano RENY R.M. P., la misma fue agregada mediante auto. (f. 105 al 106).

En fecha 31 – 07 – 2.003, el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dejó constancia, que los co-demandados, Ciudadanos RENY R.M.P. y S.J.T.S., no comparecieron por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda. (f. 107).

Siendo la oportunidad legal para decidir en el presente juicio, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

En fecha 12 de Junio del 2.003, se ordenó la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, ordenándose la notificación de las partes , consta en autos que las partes fueron debidamente notificadas en fechas 19 – 06 – 2.003 y 11 – 07 – 2.003, respectivamente (folios 101 al 106). Y habiéndose cumplido con lo ordenado, las partes demandadas no dieron contestación a la demanda, tal como consta en acta de fecha 31 de Julio del año 2.003 (f. 107).

Así las cosas tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

La norma transcrita, establece la llamada confesión ficta; figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión, y que se produce cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba en su favor y siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho.

En armonía con lo señalado ut supra, la doctrina en alusión a la jurisprudencia del Tribunal Supremo Señala:

‘Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso’

(Emilio Calva Baca, Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Pág. 47)…

…Al respecto, el Criterio del Tribunal Supremo de Justicia ha quedado reafirmado que:

‘En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión (…) Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes demandadas promovieran prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.

(…)

Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso’.

Pruebas promovidas:

Las partes demandadas no promovieron prueba alguna.

La parte demandante acompaño con el libelo de demanda documento público que corre del folio 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14 hasta el 15) de la presente causa. Esto constituye un documento público que hace plena prueba de las declaraciones en el contenidas tales como:

  1. Que en fecha 02 de Diciembre de 1.998, el Juzgado Superior en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ratificó decisión contra el Ciudadano RENY R.M.P., ha sufrir la pena de cuatro (04) años, once (11) días y cuarenta (40) minutos de presidio y a las accesorias legales correspondientes.

  2. Que el ciudadano RENY R.M.P., se le imputa el delito de homicidio preterintencional con causal en perjuicio de YASMIL J.M.O. y porte ilícito de armas.

  1. Ningún otro elemento extrae esta Juzgadora del referido documento, por lo que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil Venezolano Vigente. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, no habiendo las partes demandadas contestado la demanda y tampoco en la etapa probatorio destruido los alegatos de la parte demandante en su libelo, debe aplicársele a las partes demandadas, Ciudadano RENY R.M.P. y S.J.T.S., las consecuencias del articulo 362 del Código de procedimiento Civil, es decir la llamada confesión ficta, figura del derecho procesal que se traduce en la admisión por parte del accionado de los hechos que sustentan la pretensión, y que produce cuando éstos no dan contestación a la demanda, nada probare en su favor , siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho.

En este sentido, tenemos que:

- Las partes demandadas, no dieron contestación a la demanda tal como consta en acta de fecha 31 de Julio del año 2.003, cumpliéndose así con el primer requisito.

- En relación con el segundo requisito observa esta Juzgadora que la parte demandante en su escrito libelar alega: Que en fecha 26 de Octubre de 1.998, el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción judicial del Estado Falcón dictó sentencia condenatorio al Ciudadano RENY R.M.P., por homicidio preterintencional con causal en perjuicio del hijo de su mandante YASMIL J.M.O., y que igualmente aparece involucrado el Ciudadano S.J.T.S., en las lesiones que le dan muerte al Ciudadano YASMIL J.M.O., que el referido ciudadano era hijo legítimo de su mandante, según acta de nacimiento que acompaña, que la muerte del hijo de su mandante se produce por herida de arma de fuego por orificio de entrada en parte anterior del flanco derecho, falleciendo el día 03 de Marzo de 1.998. que la muerte se produce por el arma homicida del ciudadano RENY R.M.P., que éste hecho le causó un terrible daño y como consecuencia de ello, la reparación del daño y que están en presencia de un hecho ilícito que produce un daño moral. Por todo lo anterior procede a demandar a los Ciudadano RENY R.M.P. y S.J.T.S., por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.2.220.000,oo), lo cual se deduce del lucro cesante y daño moral ocasionado; considerando la capacidad de producción del fallecido hasta los sesenta años de edad laboral que considera podría haber desempeñado normalmente su tipo de trabajo, el cual era el Latonero y que apenas contaba con veintitrés (23) años de edad y que tenían unas entradas de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo) mensuales, y fundamenta la presente acción en los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil Venezolano Vigente.

De una revisión del texto libelar y de los fundamentos de derecho en que fundamentan la pretensión observa esta Juzgadora, que no es contraria a derecho que la acción propuesta no esta prohibida por la Ley, sino más bien amparada por ésta. Y ASÍ SE DECIDE.

El artículo 1.185 del Código Civil Señala:

El que por intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

El hecho Ilícito, es el contrapuesto al hecho jurídico, que siempre ha de ser lícito. “Es la conducta culposa o dolosa, contraria a derecho y de la cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva el deber de indemnizarla. Para que un hecho sea considerado como ilícito deben concurrir 3 elementos: A) Que sea un acto que vaya contra el ordenamiento jurídico; en el presente caso se da esta circunstancia, la muerte ocasionada al Ciudadano YASMIL J.M.O., por el Ciudadano RENY R.M.P., que quedó probado en la presente causa tal como fue analizada el documento público que aparece del folio 07 al 15. B) Que produzca como consecuencia unos daños, daños morales ocasionados al Ciudadano L.J.M.H., alegado en el libelo, y como consecuencia de la muerte. C) Que sea imputable al actor, es imputable al Ciudadano RENY R.M.P..

El artículo 1.196 del Código Civil, señala:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionado.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines ó cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

.

Siguiendo esta Juzgadora, la norma transcrita, es evidente que en el presente caso, se dan los presupuestos de estas normativas legales teniéndose como probados todos los hechos alegados por el actor en su libelo. El daño moral es el menoscabo que las personas pueden sufrir en sus bienes materiales, o sea en sus afecciones, sentimientos, relaciones de familia y en general todo aquello que constituyen sus bienes patrimoniales.

De acuerdo con la Jurisprudencia y la normativa legal, estos hechos bastan para presumir la efectividad del daño moral por la pérdida irreparable de un ser querido como es el Ciudadano YASMIL J.M.O. y se le produce a su progenitor que con apenas veintitrés (23) años de edad perdió la vida y solo cuando se trata de personas inhumanas, puede una persona, permanecer insensible ante dicho hecho, por ello el dolor, la angustia que se le ha producido a sus progenitores debe ser reparado y habida cuenta de la ayuda económica que representaba ese hijo para sus padres, como fue alegado por el actor en su libelo. Esta Juzgadora lo da por probado por las consecuencias jurídicas del 362 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, teniendo este Tribunal la convicción de los hechos constitutivos del daño moral por la persona que lo ha sufrido, Ciudadano L.J.M.H., ante la pérdida de su hijo y comprobada la responsabilidad del Ciudadano RENY R.M.P., tal como consta en la decisión de fecha 02 de Diciembre de 1.998; en cuanto al origen de ese daño, produce la reparación acordada por Ley, tal como lo establece el Artículo 1.196 del Código Civil, y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y en virtud de la confesión ficta de los demandados de autos, al no haber probado nada que los favoreciera, y por no ser contraria a derecho la acción propuesta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda, que por DAÑOS MORALES, intentara el Abg. C.A.V., en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano L.J.M.H., en contra de los ciudadanos RENY R.M.P. y S.J.T.S. (Apoderados Judiciales los Abogados O.F.B., M.A.V., RÉGULO CHIRINOS CEDEÑO Y PEDRO LEÓN N.G., todos plenamente identificados en autos de conformidad con los artículos 12 y 362 del Código de procedimiento Civil. En consecuencia, se condena a los demandados RENY R.M.P. y S.J.T.S., a pagar al accionante, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.2.220.000, oo), por concepto de daño moral.-

Asimismo, se CONDENA en costas a los demandados, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGISTRESE. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los ocho (08) días del mes de Septiembre del 2.003. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO

ABG. NORYS CARRASQUERO

LA SECRETARIA

ABG. QUERILIU RIVAS

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 02:15 p.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal. Conste.-

LA…

… SECRETARIA

ABG. QUERILIU RIVAS

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