Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGeraldine Sofia Gasperi Sebastiani
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 200° y 151°

EXPEDIENTE Nº: 3578-10.

PARTE ACTORA: RENY S.C.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.564.717.

APODERADAS

JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Oxálida Marrero, L.N., Sendys Abreu, M.V., Olibeth Milano, M.E.C., Rusmey Araujo, L.P., L.R., N.P. y Yesneila Palacios, abogadas en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 69.045, 115.641, 90.965, 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 90.748, 116.905, 81.838 y 80.132, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BRIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

I.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.551.

MOTIVO:

COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano Reny Castro, en fecha 09 de febrero de 2010, siendo ésta admitida en fecha 11 de febrero de 2010. En fecha 28 de julio 2010, la demandada fue debidamente notificada de la instrucción de la presente causa.

En fecha 05 de noviembre de 2010, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la cual concluyó, debido a la incomparecencia de la parte demandada, razón por la que fue declarada contradicha y agregados a los autos el escrito de promoción de pruebas de la parte actora y sus correspondientes anexos.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas promovidas por la actora y fijada la audiencia oral y pública de juicio para el día 24 de enero de 2011, concluyéndose con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa el día 31 de enero del corriente año.

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, conforme a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se produce el mismo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

EXAMEN DE LA DEMANDA

La parte actora, ciudadano Reny Castro, manifiesta en su escrito libelar haber prestado servicios personales en condiciones de laboralidad para Alcaldía del Municipio Autónomo Brión del Estado Bolivariano de Miranda, desde el día 10 de septiembre de 2000, desempeñando el cargo de obrero, con un horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m., hasta el día 05 de marzo de 2009, fecha en la cual alega que fue despedido por el jefe de personal del ente municipal accionado, sin haber mediado justa causa para ello.

Asimismo, señaló que ante la posición asumida por el ente público empleador, interpuso reclamo por pago de prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Brión y ante la infructuosidad del procedimiento instruido en sede administrativa, sin que se hubiera honrado lo que correspondía por la totalidad de las acreencias laborales que derivaron la relación de trabajo que lo vinculó a la Alcaldía del Municipio Brión, activó el aparato jurisdiccional a los fines de lograr el pago de los beneficios laborales correspondientes a: Prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionada, bonificación de fin de año pendiente del año 2008 y las indemnizaciones propias del despido injustificado.

DE LA CONTRADICCIÓN DE LA DEMANDA

Siendo que la entidad municipal demandada no compareció al llamado primigenio para la celebración de la audiencia preliminar, sin que diera contestación al mérito de la demanda en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, tratándose de una entidad territorial del Poder Público Municipal; se tiene por contradicha la demanda en todos sus términos, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Ante lo establecido, observa esta Juzgadora, en aplicación de las reglas de la sana critica y al principio de la comunidad o adquisición de la prueba, que en el presente caso se produjeron los siguientes elementos probatorios:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Documental marcada “A”, inserta de los folios 37 al 66 del presente expediente, referente a copia certificada del expediente administrativo N° 034-09-03-00283, contentivo del procedimiento por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado, instruido por ante la sala de reclamo de la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Brión, Buroz, Bello, Páez y P.G.d.E.M. a la cual se le confiere valor probatorio respecto a su contenido en su condición de documento público administrativo, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma que el ciudadano Reny Castro, acudió en fecha 15 de junio de 2009, ante la supra mencionada Sub-Inspectoría, en reclamo de sus derechos laborales, no lográndose la resolución del conflicto planteado debido a la incomparecencia de la entidad demandada a la audiencia de conciliación. Así se establece.-

  2. - Documental marcada “B”, inserta del 67 del presente expediente, referente a constancia de trabajo emanada por la dirección de recursos humanos de la Alcaldía de Municipio Autónomo Brión, a nombre del ciudadano Reny Castro, parte actora de la presente causa, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de la misma la existencia de un vínculo prestacional de índole laboral entre las partes litigantes del caso bajo estudio. Así se establece.-

  3. - Documental marcada “C”, inserta al lo folio 68 del presente expediente, referente a copia simple de recibo de pago, expedido por la entidad pública municipal accionada a nombre del demandante, la cual no fue desconocida en la audiencia de juicio, razón ésta por la que se le confiere valor probatorio respecto a su contenido en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma la percepción salarial que recibió el actor por el período que va del 02-02-2009 hasta el 08-02-2009, en el cargo de obrero fijo. Así se establece.-

  4. - La parte actora solicitó prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo “José R.N.T. , cuyas resulta corren insertas al folio 96 del presente expediente, valorándose dicho medio probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de la misma la existencia de un contrato colectivo N° 030-2004-04-00056, que va desde el 01-01-2005 hasta el 31-12-2006, en el que se establece: una bonificación anual por utilidades constantes de noventa y tres (93) días para el año 2005 y noventa y ocho (98) días para el año 2006; por concepto de bonificación de vacaciones la cantidad de sesenta y cinco (65) días para el año 2005 y ochenta (80) días para el 2006 y un bono vacacional de Bs. 25, siendo dicho pacto colectivo homologado en fecha 15-11-2004. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

    En virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la apertura de la audiencia preliminar celebrada en fecha 05 de noviembre de 2010, ésta no pudo incorporar válidamente a los autos material probatorio a ser analizado por este Tribunal. Así se deja establecido.-

    CONCLUSIONES

    Antes de seguir avante, entiende necesario esta sentenciadora hacer especial mención en relación a la argumentación sostenida por la representación judicial de la parte accionada en el presente proceso, en la que solicitó como punto previo la reposición de la causa al estado en que se notifique a la sindicatura del Municipio Autónomo Brión del Estado Bolivariano de Miranda del acta levantada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 05 de noviembre de 2010, en la que se declaró contradicha en todas las partes la demanda que encabeza el expediente en que se sustancia el caso bajo estudio, dado la inasistencia a la apertura de la audiencia preliminar del ente municipal demandado y de los privilegios y prerrogativas procesales de los que esta goza, solicitud que fundamenta en lo dispuesto en el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en el que se estipula que los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador de toda sentencia definitiva o interlocutoria.

    Ahora bien, sobre este particular debe resaltarse que, a criterio de esta juzgadora, la notificación de las sentencias a que se refiere el precitado artículo de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se trata de decisiones que resuelven el juzgamiento del mérito de las pretensiones de fondo e incidentales presentadas en un juicio, siendo que el acta que se levantó por ante el juzgado sustanciador del proceso contiene un pronunciamiento de mero trámite que se produjo como consecuencia lógica de la incomparecencia del ente municipal accionado al llamado de apertura de la audiencia preliminar, que en modo alguno causa algún gravamen irreparable o representa una actividad de juzgamiento por parte del órgano jurisdiccional. En este sentido, es de hacer notar que el Tribunal Supremo de Justicia, desde hace muchos años ha mantenido el criterio respecto a este tipo de actos de mera tramitación, es así como la antes denominada Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 03 de noviembre de 1994, señaló:

    …Las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquéllas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estará violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0173, de fecha 08 de marzo de 2005, afirmó:

    … Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…

    En atención a los anteriores criterios jurisprudenciales, debe tenerse que de ser acordada la notificación que solicita la representación judicial de la parte demandada, se supondría el deber de poner en conocimiento a la parte demandada que goza de privilegios y prerrogativas procesales de toda actividad que se sea realizada por el juez que actúa en funciones de dirección y control del proceso, lo cual constituye una flagrante violación a la celeridad procesal que caracteriza a los procesos laborales, un exceso en el ejercicio de las prerrogativas del Estado y un claro desmedro de los derechos del trabajador.

    Al amparo de los razonamientos que han sido precedentemente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado de Juicio del Trabajo, en reguardo del principio de celeridad procesal que rige en los procedimientos de índole laboral y una vez constatado que en la tramitación de la fase de sustanciación se realizaron las correspondientes notificaciones de Ley con el conferimiento de las prerrogativas de las que goza el ente municipal demandado, declarar improcedente la solicitud de reposición de causa esgrimida por la representación judicial de la parte accionada en la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.-

    Ante lo decidido y dado el resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la audiencia de juicio, ha llegado esta sentenciadora a la convicción de certeza que a las partes hoy litigantes las vinculó una relación jurídica de naturaleza laboral, en la que el actor se desempeñó como obrero y a cuyo término no fueron saldadas todas las acreencias derivadas de la misma, en virtud de que la contradicción absoluta a los postulados esgrimidos en el escrito libelar que encabeza el presente expediente, que se produjo como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada al acto de apertura a la audiencia preliminar, no estuvo respaldada de los hechos constatados en las actas procesales, siendo que el establecimiento de dicha relación se encuentra en franca sintonía con el contenido normativo de las normas tuitivas del Derecho del Trabajo.

    De tal forma, se deja establecido que tal relación se extendió en el período de tiempo que va desde el día 10 de septiembre de 2000 hasta el 05 de marzo de 2009, fecha en la cual se dio por terminada por decisión unilateral de la parte patronal sin que mediara para ello justa causa. Así se decide.-

    Expuesto de esta manera el thema decidendum, se produce de seguidas la determinación de los conceptos demandados en el caso bajo examen, y el cálculo de las cantidades dinerarias equivalentes que por ellos corresponden; con motivo de la relación de trabajo que otrora lio al ciudadano RENY CASTRO, parte actora de la presente causa, con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BRIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de la manera siguiente:

  5. - Prestación de Antigüedad (Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo): Le corresponde al actora por este concepto la cantidad de cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, contados después del tercer mes en que inició la prestación del servicio, calculados estos en base al salario integral y después del primer año de servicio o fracción superior a seis (06) meses el trabajador tiene derecho a dos (02) días adicionales, lo cual se expresa de la manera siguiente:

    Periodo Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Ant Total

    Salario Normal Diario Bs Diario

    10/09/2000 10/10/2000 6,00 15 0,25 7 0,12 6,37 0 0

    10/10/2000 10/11/2000 6,00 15 0,25 7 0,12 6,37 0 0

    10/11/2000 10/12/2000 6,00 15 0,25 7 0,12 6,37 0 0

    10/12/2000 10/01/2001 6,00 15 0,25 7 0,12 6,37 5 31,83

    10/01/2001 10/02/2001 6,00 15 0,25 7 0,12 6,37 5 31,83

    10/02/2001 10/03/2001 6,00 15 0,25 7 0,12 6,37 5 31,83

    10/03/2001 10/04/2001 6,00 15 0,25 7 0,12 6,37 5 31,83

    10/04/2001 10/05/2001 6,00 15 0,25 7 0,12 6,37 5 31,83

    10/05/2001 10/06/2001 6,00 15 0,25 7 0,12 6,37 5 31,83

    10/06/2001 10/07/2001 6,00 15 0,25 7 0,12 6,37 5 31,83

    10/07/2001 10/08/2001 6,00 15 0,25 7 0,12 6,37 5 31,83

    10/08/2001 10/09/2001 6,00 15 0,25 7 0,12 6,37 5 31,83

    10/09/2001 10/10/2001 6,00 15 0,25 8 0,13 6,38 5 31,92

    10/10/2001 10/11/2001 6,00 15 0,25 8 0,13 6,38 5 31,92

    10/11/2001 10/12/2001 6,00 15 0,25 8 0,13 6,38 5 31,92

    10/12/2001 10/01/2002 6,00 15 0,25 8 0,13 6,38 5 31,92

    10/01/2002 10/02/2002 6,60 15 0,28 8 0,15 7,02 5 35,11

    10/02/2002 10/03/2002 6,60 15 0,28 8 0,15 7,02 5 35,11

    10/03/2002 10/04/2002 6,60 15 0,28 8 0,15 7,02 5 35,11

    10/04/2002 10/05/2002 6,60 15 0,28 8 0,15 7,02 5 35,11

    10/05/2002 10/06/2002 6,60 15 0,28 8 0,15 7,02 5 35,11

    10/06/2002 10/07/2002 6,60 15 0,28 8 0,15 7,02 5 35,11

    10/07/2002 10/08/2002 6,60 15 0,28 8 0,15 7,02 5 35,11

    10/08/2002 10/09/2002 6,60 15 0,28 8 0,15 7,02 5 35,11

    10/09/2002 10/10/2002 6,60 15 0,28 8 0,15 7,02 7 49,15

    10/10/2002 10/11/2002 6,60 15 0,28 9 0,17 7,04 5 35,20

    10/11/2002 10/12/2002 6,60 15 0,28 9 0,17 7,04 5 35,20

    10/12/2002 10/01/2003 6,60 15 0,28 9 0,17 7,04 5 35,20

    10/01/2003 10/02/2003 6,60 15 0,28 9 0,17 7,04 5 35,20

    10/02/2003 10/03/2003 6,60 15 0,28 9 0,17 7,04 5 35,20

    10/03/2003 10/04/2003 6,60 15 0,28 9 0,17 7,04 5 35,20

    10/04/2003 10/05/2003 6,60 15 0,28 9 0,17 7,04 5 35,20

    10/05/2003 10/06/2003 6,60 15 0,28 9 0,17 7,04 5 35,20

    10/06/2003 10/07/2003 6,60 15 0,28 9 0,17 7,04 5 35,20

    10/07/2003 10/08/2003 6,60 15 0,28 9 0,17 7,04 5 35,20

    10/08/2003 10/09/2003 6,60 15 0,28 9 0,17 7,04 5 35,20

    10/09/2003 10/10/2003 6,60 15 0,28 9 0,17 7,04 9 63,36

    10/10/2003 10/11/2003 6,60 15 0,28 10 0,18 7,06 5 35,29

    10/11/2003 10/12/2003 6,60 15 0,28 10 0,18 7,06 5 35,29

    10/12/2003 10/01/2004 6,60 15 0,28 10 0,18 7,06 5 35,29

    10/01/2004 10/02/2004 10,70 15 0,45 10 0,30 11,44 5 57,22

    10/02/2004 10/03/2004 10,70 15 0,45 10 0,30 11,44 5 57,22

    10/03/2004 10/04/2004 10,70 15 0,45 10 0,30 11,44 5 57,22

    10/04/2004 10/05/2004 10,70 15 0,45 10 0,30 11,44 5 57,22

    10/05/2004 10/06/2004 10,70 15 0,45 10 0,30 11,44 5 57,22

    10/06/2004 10/07/2004 10,70 15 0,45 10 0,30 11,44 5 57,22

    10/07/2004 10/08/2004 10,70 15 0,45 10 0,30 11,44 5 57,22

    10/08/2004 10/09/2004 10,70 15 0,45 10 0,30 11,44 5 57,22

    10/09/2004 10/10/2004 10,70 15 0,45 10 0,30 11,44 11 125,87

    10/10/2004 10/11/2004 10,70 15 0,45 11 0,33 11,47 5 57,36

    10/11/2004 10/12/2004 10,70 15 0,45 11 0,33 11,47 5 57,36

    10/12/2004 10/01/2005 10,70 15 0,45 11 0,33 11,47 5 57,36

    10/01/2005 10/02/2005 10,70 93 2,76 65 1,93 15,40 5 76,98

    10/02/2005 10/03/2005 10,70 93 2,76 65 1,93 15,40 5 76,98

    10/03/2005 10/04/2005 11,77 93 3,04 65 2,13 16,94 5 84,68

    10/04/2005 10/05/2005 11,77 93 3,04 65 2,13 16,94 5 84,68

    10/05/2005 10/06/2005 11,77 93 3,04 65 2,13 16,94 5 84,68

    10/06/2005 10/07/2005 11,77 93 3,04 65 2,13 16,94 5 84,68

    10/07/2005 10/08/2005 11,77 93 3,04 65 2,13 16,94 5 84,68

    10/08/2005 10/09/2005 11,77 93 3,04 65 2,13 16,94 5 84,68

    10/09/2005 10/10/2005 11,77 93 3,04 65 2,13 16,94 13 220,16

    10/10/2005 10/11/2005 11,77 93 3,04 65 2,13 16,94 5 84,68

    10/11/2005 10/12/2005 11,77 93 3,04 65 2,13 16,94 5 84,68

    10/12/2005 10/01/2006 11,77 93 3,04 65 2,13 16,94 5 84,68

    10/01/2006 10/02/2006 14,58 98 3,97 80 3,24 21,79 5 108,95

    10/02/2006 10/03/2006 14,58 98 3,97 80 3,24 21,79 5 108,95

    10/03/2006 10/04/2006 14,58 98 3,97 80 3,24 21,79 5 108,95

    10/04/2006 10/05/2006 14,58 98 3,97 80 3,24 21,79 5 108,95

    10/05/2006 10/06/2006 15,52 98 4,22 80 3,45 23,19 5 115,97

    10/06/2006 10/07/2006 15,52 98 4,22 80 3,45 23,19 5 115,97

    10/07/2006 10/08/2006 15,52 98 4,22 80 3,45 23,19 5 115,97

    10/08/2006 10/09/2006 15,52 98 4,22 80 3,45 23,19 5 115,97

    10/09/2006 10/10/2006 15,52 98 4,22 80 3,45 23,19 15 347,91

    10/10/2006 10/11/2006 17,01 98 4,63 80 3,78 25,42 5 127,10

    10/11/2006 10/12/2006 17,01 98 4,63 80 3,78 25,42 5 127,10

    10/12/2006 10/01/2007 17,01 98 4,63 80 3,78 25,42 5 127,10

    10/01/2007 10/02/2007 16,04 98 4,37 80 3,56 23,97 5 119,85

    10/02/2007 10/03/2007 18,72 98 5,10 80 4,16 27,98 5 139,88

    10/03/2007 10/04/2007 18,72 98 5,10 80 4,16 27,98 5 139,88

    10/04/2007 10/05/2007 18,72 98 5,10 80 4,16 27,98 5 139,88

    10/05/2007 10/06/2007 21,34 98 5,81 80 4,74 31,89 5 159,46

    10/06/2007 10/07/2007 21,34 98 5,81 80 4,74 31,89 5 159,46

    10/07/2007 10/08/2007 21,34 98 5,81 80 4,74 31,89 5 159,46

    10/08/2007 10/09/2007 21,34 98 5,81 80 4,74 31,89 5 159,46

    10/09/2007 10/10/2007 21,34 98 5,81 80 4,74 31,89 17 542,15

    10/10/2007 10/11/2007 21,34 98 5,81 80 4,74 31,89 5 159,46

    10/11/2007 10/12/2007 21,34 98 5,81 80 4,74 31,89 5 159,46

    10/12/2007 10/01/2008 21,34 98 5,81 80 4,74 31,89 5 159,46

    10/01/2008 10/02/2008 21,34 106 6,28 80 4,74 32,37 5 161,83

    10/02/2008 10/03/2008 23,14 106 6,81 80 5,14 35,10 5 175,48

    10/03/2008 10/04/2008 23,14 106 6,81 80 5,14 35,10 5 175,48

    10/04/2008 10/05/2008 23,14 106 6,81 80 5,14 35,10 5 175,48

    10/05/2008 10/06/2008 23,14 106 6,81 80 5,14 35,10 5 175,48

    10/06/2008 10/07/2008 23,14 106 6,81 80 5,14 35,10 5 175,48

    10/07/2008 10/08/2008 23,14 106 6,81 80 5,14 35,10 5 175,48

    10/08/2008 10/09/2008 23,14 106 6,81 80 5,14 35,10 5 175,48

    10/09/2008 10/10/2008 23,14 106 6,81 80 5,14 35,10 19 666,82

    10/10/2008 10/11/2008 30,30 106 8,92 80 6,73 45,96 5 229,78

    10/11/2008 10/12/2008 30,30 106 8,92 80 6,73 45,96 5 229,78

    10/12/2008 10/01/2008 30,30 106 8,92 80 6,73 45,96 5 229,78

    10/12/2008 10/01/2009 30,30 106 8,92 80 6,73 45,96 5 229,78

    10/01/2009 10/02/2009 30,30 115 9,68 85 7,15 47,13 5 235,67

    Total Bs. 10.231,02

  6. - Bonificación y Disfrute de Vacaciones (Cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Unión de Trabajadores de la Municipalidad de Brión y la Alcaldía del Municipio Autónomo Brión): Se procede a la cuantificación de este beneficio laboral de la manera siguiente:

    PERIODO DÍAS SALARIO TOTAL

    10-09-2008 al 10-02-2009 35,40 30,30 Bs. 1.072,62

    TOTAL Bs. 1072,62

  7. - Bonificación de fin de año fraccionada (Cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Unión de Trabajadores de la Municipalidad de Brión y la Alcaldía del Municipio Autónomo Brión ): Se procede a la cuantificación de este beneficio laboral de la manera siguiente:

    PERIODO DÍAS SALARIO TOTAL

    10-01-2009 al 10-02-2009 19,16 30,30 Bs. 580,54

    TOTAL Bs. 580,54

  8. - Bonificación de fin de año pendiente (2008): El actor reclama por este concepto la cantidad de Bs. 2.101,61, los cuales fueron reconocidos por la parte demandada según la liquidación de prestaciones sociales inserta al folio 16 del presente expediente, y dado que no se acreditó a los autos prueba que demostrara su efectiva cancelación, se declara procedente dicho pago. Así se decide.-

  9. -Indemnizaciones por Despido Injustificado (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): En cuanto a las reclamaciones de la actora por los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, se ordena el pago de tales indemnizaciones, de conformidad con las previsiones del numeral “2” y literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bs. 7.069,50, el cual es el equivalente dinerario de 150 días de salario integral (Bs. 47,13), por concepto de indemnización por despido injustificado; y la cantidad de Bs. 2.827,80, la cual es el equivalente dinerario de 60 días de salario integral (Bs. 47,13), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Así se establece.-

    En consecuencia, se condena a la entidad municipal demandada a cancelar al accionante, la cantidad de VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 23.883,09), según los conceptos reclamados y discriminados ut supra. Así se decide.-

    Finalmente, se ordena la realización de una experticia complementaria, la cual formará parte integrante del presente fallo, a cuyo efecto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al que corresponda la ejecución, designará a un único experto contable, con cargo a la parte demandada; el cual producirá el informe contentivo de las cantidades dinerarias cuyo pago se ordena a continuación:

    Corresponde al accionante los intereses derivados de la prestación de antigüedad antes cuantificada, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse por medio de experticia complementaria del fallo desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir; desde el 05-03-2009; bajo los parámetros siguientes: 1º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 2º) El experto designado por el Tribunal Ejecutor, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, antes señalada, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 3º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16-10-03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10-07-03. Así se decide.-

    Además de los intereses sobre prestación de antigüedad conforma al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los moratorios señalados anteriormente, corresponde a la parte actora la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, correspondiente desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir; desde el 05-03-2009, la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.-

    En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo derivados de la relación laboral, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 28-07-2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.-

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios del monto total que resulte a pagar para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago, sobre todos los conceptos acordados en la presente decisión. Así se establece.-

    DISPOSITIVO

    Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoara el ciudadano RENY S.C.N., en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BRIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ambos plenamente identificados a los autos, por lo que se condena a la parte accionada al pago a favor de la actora de los conceptos que han sido cuantificados en la presente decisión, correspondientes a: Prestación de antigüedad, bonificación y disfrute de vacaciones, bonificación de fin de año fraccionada, bonificación de fin de año pendiente, indemnización de antigüedad por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, así como los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, con sujeción a los parámetros que han sido expuestos en la parte in fine del texto de la sentencia.

    Se ordena la notificación de la presente decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, haciendo de su conocimiento que una vez que conste en autos su notificación comenzará a computarse el lapso hábil para el ejercicio de los recursos legales pertinentes. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

    Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil once (2011).

    Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA

    Abog. G.G..

    LA SECRETARIA

    Abog. SOFÍA CISNEROS

    Nota: En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

    LA SECRETARIA

    Abog. SOFÍA CISNEROS

    Expediente N° 3578-10.

    GG/SC/DQ.

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