Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 12 de Febrero de 2008

197° y 148°

VISTOS

ASUNTO: DP11-R-2007-000323

PARTE ACTORA: Ciudadano RENY J.V.A., titular de la cédula de identidad N° V-14.418.949.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados S.F. y XIORELDY NEDERR, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.706 y 99.763.

PARTE DEMANDADA: SUMINISTRO CAPITAL HUMANO ETT S.A. y CATIVEN CENTRO DE DISTRIBUCION.

APODERADO JJUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: APELACIÓN.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por Solicitud de Calificación de Despido sigue el ciudadano RENY J.V.A. contra SUMINISTRO CAPITAL HUMANO ETT S.A. y CATIVEN CENTRO DE DISTRIBUCION, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, publicó sentencia el 23 de Octubre de 2007, mediante la cual declaró CON LUGAR la Solicitud y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.

Contra la referida decisión ejerció Recurso de Apelación la parte actora, y recibido el expediente en esta Alzada se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el 28 de Enero de 2008, dejándose constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales del accionante apelante, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audiovisual, en atención al artículo 166 eiusdem.

El Recurso de Apelación se declaró SIN LUGAR, lo que se pasa a motivar en los siguientes términos.

II

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Indicó la parte apelante:

Nosotros apelamos de la sentencia del Tribunal 3° de Sustanciación, apelamos exclamando justicia, estudiamos el caso y nos dimos cuenta que teníamos razón, analizamos la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y los artículos 7, 126 y 188 y estos no dicen lo que dice la sentencia, tampoco es jurisprudencia reiterada, hay sentencias de la Sala Social que dicen que se debe cancelar los salarios caídos, desde el momento en que se notifica la demanda y otra que dice, que es desde el momento de la contestación, la sentencia apelada dice que se debe calcular desde la notificación y que se deben excluir los lapsos de paralización, la Juez se basa en el articulo 61 del reglamento el cual fue derogado por el articulo 194, la Juez esta vulnerando el articulo 355 y 366 constitucional, la Sala Constitucional tiene potestad de revisar sentencias, se debe aplicar laS sentencias de la Sala Constitucional, esta es vinculante para los Jueces, ciudadana Juez, se le castiga al trabajador doblemente, lo despiden y lo ponen a pagar todo, no se deben cancelar los salarios caídos desde el momento de la notificación o desde la contestación, eso es un invento de la Sala, se deben cancelar desde el momento de su despido, hasta su efectiva reincorporación como lo establece la Sala Constitucional, por todo ello, solicito que sea modificada la sentencia de primera instancia; se ordene cancelar los salarios caídos desde el momento de su despido y se ordenen incluir para su cancelación los lapsos excluidos

. DESTACADO DEL TRIBUNAL.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Advierte este Tribunal de Alzada que la controversia de marras versa sobre el lapso a tomarse en consideración a los fines del cálculo de los salarios caídos debidos al trabajador, en razón de lo cual es menester indicar a la recurrente que en materia de salarios caídos, el criterio predominante bajo la vigencia de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, era que se computaban a partir de la fecha del despido hasta el efectivo reenganche o en su defecto hasta el pago de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; hoy adicionando los conceptos previstos el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, los conceptos derivados de la relación de trabajo, en los casos de insistencia en el despido por parte del patrono, excluyendo de dicho cómputo el lapso comprendido entre la fecha en que el Tribunal daba por recibida la solicitud y ordenaba la corrección de la misma de conformidad con el derogado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha en que el demandante presentara la ampliación de la solicitud de calificación de despido, ello con el objeto de no favorecer la inactividad del demandante en perjuicio del demandado.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 459 de fecha 10 de Julio de 2003 (caso: H.R. Martínez contra Distribuidora Polar del Sur C.A. (DIPOSURCA), con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., estableció:

(...) El tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales (...)

Destacado del Tribunal.

Este criterio fue abandonado por la Sala en posterior sentencia N° 742 de fecha 28 de octubre de 2003 (caso: J.A. Barriendo contra Cebra S.A.), con Ponencia del Magistrado Dr. O.M., en la cual se pronunció sobre el tema de la siguiente manera:

"(...) los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido. Así se decide(...)"

En consecuencia, dado el carácter vinculante del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y corroborado por la Sala Social, el 31 de agosto de 2004, Exp. AA60-S-2004-077, caso: E.P. vs Knoll, Gomas Industriales, C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz; concluye esta Alzada que los salarios caídos en los juicios de estabilidad laboral se computan a partir de la fecha en que se produzca la notificación del demandado para la audiencia preliminar (citación en los juicios anteriores al 13 de agosto de 2003), hasta que el demandado cumpla efectivamente con reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo o en su defecto, en caso de insistencia en el despido, hasta que el demandado cumpla con pagar los conceptos derivados de la relación de trabajo, los salarios dejados de percibir y la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo previsto en los artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, en aras de garantizarle a las partes un debido proceso y una tutela judicial efectiva, se establece con respecto al tiempo que debe computarse para el cálculo de los salarios caídos, que se deben excluir los lapsos de

inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso; de conformidad con criterios sostenidos en sentencias de la Sala de Casación Social de fecha 20 de febrero del año 2003, expediente N° 02-530; y N° 1371, del 02-11-2004, caso: J.L.M. vs Transporte Heroica, C.A. Ponente: Magistrado Dr. A.V.. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, llama la atención de esta Juzgadora de Alzada el argumento formulado por la parte apelante en cuanto a que “(...) no se deben cancelar los salarios caídos desde el momento de la notificación o desde la contestación, eso es un invento de la Sala (...)”, toda vez que la única posibilidad de manifestar la inconformidad de alguna decisión dictada por cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia es mediante la solicitud de revisión, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y no se admite ni siquiera la acción de amparo, tal y como se sostiene en sentencia N° 546, emanada de la Sala Constitucional de ese M.T. el 26 de Marzo de 2007 (caso: J.F. Lloan en amparo, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. A.D.R.), por lo resulta imposible para este Tribunal emitir pronunciamiento al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos que anteceden, una vez verificado que en la sentencia recurrida la Juez A-Quo se ciñó a los lineamientos jurisprudenciales vinculantes para los Jueces de Instancia en materia de salarios caídos, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: -PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora Ciudadano RENY J.V.A., titular de la cédula de identidad N° V-14.418.949. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, dictada el 23 de Octubre de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO intentada contra la empresa SUMINISTRO CAPITAL HUMANO ETT S.A. y CATIVEN CENTRO DE DISTRIBUCION; y ordenó a la demandada reenganchar al trabajador a su sitio de trabajo en las mismas condiciones anteriores al despido injustificado y como consecuencia, cancelar los Salarios Caídos causados, desde la fecha de notificación para la Audiencia Preliminar (14/08/2007) hasta la fecha en que se materialice el reenganche, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por la demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, vacaciones judiciales o por la suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes; y que condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Se ordena la remisión del expediente al Juzgado A-Quo, a los fines de la ejecución de la sentencia. Remítase copia certificada de la Decisión para conocimiento y control. Líbrese Oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Doce (12) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. A.C.I.H..

EL SECRETARIO,

ABOG. C.V..

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 2:10 p.m.

EL SECRETARIO,

ABOG. C.V..

DP11-R-2007-000323

ACIH/pm.

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