Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNohelia Carvajal Salazar
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 04 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002982

ASUNTO: RP11-P-2007-002982

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la audiencia, celebrada en fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2008, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Acuerdo Reparatorio en el presente asunto Nº RP11-P-2007-002982, seguido al imputado Renzi R.M.R.; encontrándose presentes el Fiscal Segundo comisionado en la Fiscalía Primera Encargada del Ministerio Público, Abogado C.B., el imputado Renzi R.M.R., la víctima M.d.V.M.V. y la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo; en la cual una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:

Ratifico el escrito interpuesto en la Unidad de Alguacilazgo de fecha 29/08/

007, en el cual se desprende la voluntad de las partes en celebrar un Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo solicito del tribunal que homologue esta manifestación de las partes de circunscribir su pretensión a través de la figura del acuerdo reparatorio. Solicito se le ceda el derecho de palabra a la víctima que se encuentra presente y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

Seguidamente se procedió a instruir al imputado con respecto al procedimiento previsto para la procedencia del Acuerdo Reparatorio; procediendo a identificarse como Renzi R.M.R., venezolano, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pintor, nacido el 02-12-1987, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.380.861, hijo de J.M.M. y M.R., domiciliado en la Rinconada de Playa Grande, calle 19 de Agosto, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expuso:

Le propongo a la Sra. María que estoy dispuesto a pagarle la cantidad de Un mil bolívares fuertes, de los cuales en este acto yo le pagó la cantidad de seiscientos bolívares fuertes y los otros cuatrocientos bolívares fuertes se los canceló para finales del mes de Enero del 2009. Es todo.

Por su parte, la víctima ciudadana M.d.V.M.V., venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V-11.444.627, soltera, comerciante y domiciliada en Primero de Mayo, Calle Los Jardines, frente al Módulo Policial, Carúpano, manifestó:

Estoy conforme con el acuerdo reparatorio propuesto por el ciudadano aquí presente y declaro haber recibido en este acto la cantidad de seiscientos bolívares fuertes. Es todo.

Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público, expresó:

Oído lo manifestado por el Imputado y por la víctima, esta representación fiscal no tiene objeción alguna en que se apruebe el acuerdo reparatorio planteado; es todo.

Cabe destacar que la Defensora Pública Penal, Abg. Siolis Crespo, manifestó lo siguiente:

Vista la manifestación de mi defendido e igualmente la aceptación de la víctima, esta defensa se adhiere al acuerdo planteado de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se fije una audiencia para la fecha acordada por mi defendido y que sea en esta sala que se cancele la cantidad faltante.

En consecuencia, oída la proposición del Acuerdo Reparatorio efectuada por el imputado, así como la aceptación del mismo, expresada por la víctima y verificado que el mismo se ha realizado prestando su consentimiento de forma libre y espontánea, con pleno conocimiento de sus derechos, así mismo oída la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la Defensa; este Tribunal Tercero de Control, a los fines de decidir observa:

Los hechos objeto de este proceso surgen en virtud de la denuncia interpuesta ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, por la víctima ciudadana M.D.V.M.V., quien manifestó:

LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Yo tengo un terreno ubicado en la Rinconada de Playa Grande, pero hace aproximadamente un mes, los ciudadanos RENSI MARTÍNEZ (de aproximadamente 20 años de edad) y MARIARQUIS RONDON (es menor de edad), me invadieron mi terreno del cual poseo documentos; ellos hicieron un rancho, ese día me dirigí allá a hablar con ellos, y me cayeron encima, quisieron agredirme, me dijeron que no se iban a salir y que si yo me metía me iban a hacer la vida imposible, yo le dije que me dieran UN MILLÓN DE BOLÍAVRES (1.000.000,00) con todo el dolor de mi alma, ya que ellos son muy agresivos, sólo para evitar problemas, y ellos no quisieron, solamente me iban a reconocer un muro que yo había hecho, el cual me costó la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (450.000,00), hasta el día de hoy no han querido desalojar, yo necesito mi terreno, porque es lo único que tengo y tengo dos niños por eso necesito mi terreno para poder fabricar…ese terreno lo compré hace cuatro años.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de que el imputado y la víctima manifestaron sus voluntades de llegar a un acuerdo reparatorio prestando sus consentimientos en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y verificado como ha sido que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, siendo un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, aunado a ello el Fiscal del Ministerio Público emitió su opinión favorable para la procedencia del Acuerdo Reparatorio; en atención a ello se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

Artículo 40. Procedencia.

El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:

1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o

2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.

Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.

Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.

En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.

Ahora bien, como quiera que el acuerdo reparatorio se cumplirá en plazo, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación y no podrá suspenderse sino hasta por tres meses, en tal sentido se suspende el presente proceso hasta el mes de Enero del año 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley APRUEBA el acuerdo Reparatorio, celebrado entre el Imputado: Renzi R.M.R. y la víctima M.d.V.M.V., por considerar de que están llenos los extremos de los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el delito atribuido por el representante de la Fiscalía Séptima Del Ministerio Público es el delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese.-

La Juez Tercero de Control

Abg. N.C.S.L.S.J.

Abg. M.E.F.S.

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