Decisión nº 168 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 5 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cinco (05) de marzo de dos mil siete (2007)

196º y 148º

AP21-L-2005-004220

PARTE ACTORA: A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.065.621.

APODERADA JUDICIAL: F.G., abogada en libre ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 33.246.

PARTE DEMANDADA: TALLER ELECTROAUTO POTENZA, S.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 14-02-1996 bajo el N° 47, tomo 29-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL: M.N., abogado en libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 51.341.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil siete (2007) se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

II.-

EXAMEN DE LA DEMANDA.-

Señaló el actor en el libelo de la demandada que: De la relación de trabajo del ciudadano A.R.; Tiempo de servicio: Desde el día 04-02-2003 hasta el 18 de diciembre de 2004, fecha en la cual el señor Araneo le manifestó que no iba a seguir con el negocio y que lo cerraría, por lo que no podía seguir trabajando allí. Cargo: Técnico Electro-motriz. Ultimo Salario: ciento treinta mil bolívares diarios (Bs. 130.000,00), es decir tres millones novecientos mil mensuales (Bs. 3.900.000,00)

De aquí que reclame por el tiempo que estuvo vigente la relación de trabajo, los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO

Antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 12.744.809,78

Indemnización por despido injustificado (Art. 125 LOT) Bs. 8.623.073,33

Indemnización por preaviso omitido (Art. 125 LOT) Bs. 4.311.536,67

Vacaciones fraccionadas (Art. 225 LOT) Bs. 2.704.000,00

Alícuota de 8,33%s obre salarios mensuales Bs. 3.768.492,00

Intereses de prestaciones sociales (Art. 108 LOT) Bs. 266.667,66

Intereses sobre prestaciones sociales +

Indexación +

Costas y costos +

Total Bs. 33.633.615,55

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda señaló que:

Niega, rechaza y contradice que el actor fuera su trabajador de la empresa por cuanto a su decir entre el actor y el Presidente de la demandada existió una sociedad verbal de hecho, que consistió en la realización de trabajos eventuales que conllevaban al reparto de ganancias que se produjeran cada día que correspondiera atender a un cliente común en particular, en igualdad de condiciones y previa deducción de costos de repuestos y gastos telefónicos cuando se generaban.

En consecuencia niega, rechaza y contradice de forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos peticionados en el libelo de la demanda.

III.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-

PARTE ACTORA.-

DOCUMENTALES.-

Que corren insertas del folio N° 07 al 53 y las marcadas con el N° 1 y 2, que rielan del folio N° 78 al 88, ambas inclusive del presente expediente y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio y las cuales son valoradas por este Juzgador de la siguiente manera:

Documental marcada “1”, folio N° 78, este Juzgador no obstante que la misma no fue impugnada ni desconocida, desecha la misma por cuanto se evidencia que es una citación al ciudadano dirigida al ciudadano actor con la finalidad de rendir declaración por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por lo que esta nada aporta al controvertido. ASI SE ESTABLECE.-

Documental marcada “2”, folios 79 al 88, ambos inclusive del presente expediente, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de estas se evidencian, el Registro de la admisión de la demanda por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito, Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 16 de diciembre de 2005. ASI SE DECIDE.-

En cuanto a los folios N° 07 al 09, ambos inclusive del presente expediente, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de estas se evidencia el Acta de Asamblea General del Taller Electro- Auto POTENZA, S.A. ASI SE ESTABLECE.-

En relación a los folios N° 10 al 48, 52 y 53, ambas inclusive del presente expediente y las cuales no obstante que no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio, este Juzgador las desecha por cuanto las mismas no le son oponibles a la contraparte. ASI SE ESTABLECE.

En lo atinente a los folios N° 49 al 51, ambos inclusive del presente expediente, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de estas se desprende: 1) la planilla de cálculo de prestaciones sociales, emitida por la Inspectoría del Trabajo; 2) la planilla de solicitud de reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo y 3) el acta de audiencia conciliatoria por ante el Servicio de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES.-

De los ciudadanos Yurimar Del C.G.V., Á.U.L.G. y R.E.A.G..

Se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano Á.U.L.G., preguntas formuladas tanto por los apoderados judiciales de las partes como las realizadas por el Tribunal que: 1) conoce al señor R.A.; 2) que el actor trabajaba para el Taller Electroauto Potenza, S.A.; 3) trabajo en el Taller Electroauto Potenza, S.A.; 4) el actor no era socio del señor Roberto en el Taller Electroauto Potenza, S.A.; 5) todos los días en la tarde les cancelaban el 50% de la mano de obra en efectivo, 6) llegaba a las 08:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., que cuando había mas trabajo se quedaba hasta que terminaba lo que estaba haciendo; 7) el actor cumplía el mismo horario que el, 8) el actor no llevaba la administración sino el señor R.A.; 9) no cobro sus prestaciones sociales porque le gusta perder el tiempo no podía perder todo este tiempo porque necesitaba trabajar; 10) es amigo del actor, antes y después de la terminación de la relación de trabajo; 11) se entero cuando la abogada le pregunto si quería ser testigo; 12) el señor Roberto nunca se ha puesto en contacto desde que se fue; 13) el actor compartía con el Señor Roberto los gastos del teléfono; 14) en su caso no le descontaban el precio del repuesto; 15) el actor es electricista automotriz y el es mecánico automotriz; 16) el señor Roberto le llamó para decir que iba a cerrar el taller, pero que eso no paso, porque el negocio estaba abierto con personal nuevo; 17) trabajo como un año y ocho ó diez meses aproximadamente para el Taller; 18) anteriormente ya había trabajado para el señor Antonio en otro taller; 19) la parte actora ingreso antes al taller; 20) el señor Roberto colocaba el precio y de allí se le entregaba el 50% de lo que se cobraba a los clientes; 21) Antonio lo llevo para allá a trabajar, 22) Roberto le ofreció el 50% y que usualmente eso es así; 23) le cancelaban en efectivo a diario, 24) cumplían un horario de 08:00 hasta las 06:00 p.m., 25) falto en pocas oportunidades.

Este Juzgador aprecia y le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los siguientes hechos: 1) que conoce tanto a la parte actora como a la demandada; 2) tanto él como actor prestaba un servicio en la sede del Taller Electroauto Potenza, S.A., por el que se les cancelaban el 50% de la mano de obra en efectivo, 3) llegaban a las 08:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., que cuando había mas trabajo se quedaban hasta que terminaban lo que estaba haciendo; 4) el actor compartía con el Señor Roberto los gastos del teléfono; 5) el señor Roberto colocaba el precio y de allí se le entregaba el 50% de lo que se cobraba a los clientes y que usualmente eso es así; 6) el señor Antonio lo llevo para el Taller Electroauto Potenza, S.A.; 7) falto en pocas oportunidades. ASI SE ESTABLECE.-

DOCUMENTALES.-

Que riela al folio N° 92 del presente expediente y la cual no fue impugnada ni desconocida durante la celebración de la Audiencia de Juicio, no obstante este Juzgador la desecha por cuanto la misma nada aporta al controvertido. ASI SE ESTABLECE.-

TESTIMONIALES.-

De los ciudadanos Pierino Introna Lerario, D.V.A.D., G.L.M., L.M.N., H.F.L., quienes comparecieron a la Audiencia de Juicio y quienes señalaron a las preguntas formuladas tanto por los apoderados judiciales de las partes como las realizadas por el Tribunal que:

El señor Pierino Introna Lerario, señaló que: 1) conoce al señor A.R., quien le señaló que trabajaba por su cuenta; frente a la Bomba de Gasolina; 2) el actor le decía malas palabras al señor R.A.; 3) en una oportunidad le llevo el carro y el actor le compro el repuesto y le cobro; 4) el señor Á.U.L.G. también trabajaba por su cuenta; 5)) vive al lado del edificio del taller, en la Avenida Caroní, Edificio Sorrento; 6) vio el negocio cerrado en una oportunidad cuando se fue para Puerto La Cruz; 7) es pensionado; 8) en varias veces vio al actor trabajando por su cuenta e incluso en frente del negocio; 9) el actor putiaba (palabra textual del testigo) al señor Roberto; 10) no le constan lo que pasaba en el taller; que el actor compraba los repuesto el mismo; 11) es amigo de los dos; 12) en una oportunidad arreglo su carro y quien le cobró fue el ciudadano actor; 13) el actor era como el dueño del taller; 14) el actor realizaba trabajos por su cuenta enfrente del taller en la bomba y cuando cerro se fue a prestar servicios para el señor Roberto; 15) no había salario, que era fitfy fitfy (palabras textuales del testigo- cuyo significado en el argot popular como en efectivo y al momento).

El señor D.V.A.D., señaló que: 1) conoce al actor; 2) le parece que la parte actora y el señor R.e. socios; por las discusiones que estos tenían; 3) es vendedor de lotería, que tanto el actor como el señor Roberto son sus clientes; 4) frecuento el taller entre el año 2002 y el año 2003; 5) el actor trataba mal al señor Roberto, durante varias oportunidades; 6) conoce al señor Á.L., desde hace 15 años, quien trabajaba para el señor Antonio ya que este era quien le cancelaba al señor Lugo; 7) trabajó con el señor Antonio en el año 1998, desempeñándose como ayudante, es decir como utility,(palabra textual del testigo- palabra conocida en el argot popular cuyo significado refiere a realizar de todo) 8) tuvo un problema con el señor Antonio, por cuanto este lo denuncio por hurto calificado, estando detenido por 2 meses; 9) vende en toda las zonas que recorre a diario; 10) como iba en las tardes le daba crédito a las personas que estaban en el taller y por eso presenciaba los pagos; 11) el actor a su decir era socio del señor Roberto; 12) las reparaciones realizadas por el actor eran realizadas dentro del taller, pero estas eran realizadas a su cliente; 13) el actor nada le adeuda por los créditos que el les otorgaba, 14) las ganancias del taller eran mitad y mitad; 8) tanto la parte actora como el señor Roberto emitían facturas; 15) trabajo para el taller que tenia el actor desde el año 1998 hasta el año 1999; 16) el actor no le canceló sus prestaciones sociales, señalando que visto que su padre estaba enfermo, por lo que cometió el delito, 17) el actor tuvo que entregar el negocio que el tenia, solicitándole al señor Roberto el favor para prestar servicio, 18) el actor tenia sus herramientas pero prestaba el servicio con las herramientas del señor Roberto; 19) el escuchaba las conversaciones, entre ellos y escucho del señor Roberto que ellos tenían una sociedad de cincuenta y cincuenta.

El señor G.L.M., señaló que: 1) es vecino de la zona, que durante hace tres años observo la presencia del actor en la sede de la demandada; 2) el taller es un taller abierto, que al lado hay un murito, donde se sientan a veces con unos amigos, observando de forma frecuente las discusiones entre el señor Antonio y Roberto, 3) estaba algo lejos que no escuchaba las palabras pero observaba el comportamiento; 4) no sabe el tipo de relación que tenían estos ciudadanos; 5) no es amigo del señor Roberto.

El señor H.F.L., señaló que: 1) frecuenta el taller desde hace 10 años; 2) el señor Antonio y Roberto discutían frecuentemente; 3) el señor Roberto le atendía y le cobraba, 4) es vecino de la zona, 5) conoce al actor desde que comenzó a trabajar a finales de 2002 hasta finales de 2003; 6) no le consta como le cancelaban al actor; 7) no sabe las funciones del actor.

El señor L.M.N., señaló que: 1) le vendía pocos repuesto al Taller; durante el periodo 2002 y 2003; 2) fue en 2 ó 3 veces al taller y que en pocas ocasiones vio al señor Renzi; 3) los veía discutiendo, por lo que cree que eran socios; 4) conoce al actor de la zona de Colina de Bello Monte; 5) trabaja a destajo porque tiene su moto personal; 6) vendió hace pocos días unos repuestos al taller, pero que no trabaja al taller, que ha realizado unos trabajos al taller, desde un año para acá; 7) vive al lado del taller; que le cancelan los repuestos y las reparaciones pequeñas, mas o menos de ochenta o setenta mil bolívares; 8) conoce al señor Roberto hace tres años, que no tiene amistad con el señor Roberto; que tiene relación comercial con señor Roberto; 9) veía peleando a los señores Antonio y Roberto, por lo que cree que eran socios, ya que si fuera trabajador lo hubieran botado.

Este Juzgador aprecia las testimoniales anteriormente transcriptas y les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los siguientes hechos que: 1) conocen tanto a la parte actora como al señor R.A.; por cuanto son vecinos de la zona ó porque frecuentaban el taller, 2) que la parte actora y el señor Roberto discutían de forma muy fuerte y frecuente; 3) la parte actora tenia anteriormente un taller, en el cual trabajaba el señor Á.U.L.G.; 4) el actor tenia sus herramientas pero prestaba el servicio con las herramientas del señor Roberto; 5) la parte actora y el señor Roberto compartían los gastos de teléfonos y tenían una sociedad del cincuenta por ciento en los trabajos realizados por el actor. ASI SE ESTABLECE.

DECLARACION DE PARTES.-

Se tomo la declaración de partes a los ciudadanos A.R. y R.A., en su carácter de parte actora y representante de la parte demandada.

El ciudadano A.R., señaló a este Juzgador que: 1) desde el momento que ingreso al taller se le ofreció la liquidación del cincuenta por ciento (50%) de la cobranza neta de los trabajos del electro-auto que se realizaban en el taller, previa deducciones del valor de los repuestos y de un porcentaje del valor del recibo del teléfono; 2) se le cancelaban en forma diaria este cincuenta por ciento (50%); 3) en caso de existir algún problema con el trabajo por él realizado, debía cubrir la garantía a los clientes; 4) los repuestos eran comprados por el señor Roberto; 5) los precios eran establecidos por el señor Araneo y era este quien le cobraba a los clientes.

El ciudadano R.A., señaló a este Juzgador que: 1) nunca existió una relación de trabajo entre el ciudadano actor y el taller, sino una sociedad entre el actor y su persona, en los trabajos realizados de forma eventual por la parte actora; 2) llegaron al acuerdo que se repartirían diariamente el cincuenta por ciento (50%) de las ganancias netas de los trabajos de electro-auto realizados previa deducción del valor de los repuestos y de un porcentaje del recibo del teléfono.

Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la declaración de partes anteriormente transcriptas y de esta concluye este Juzgador que la intención de las partes desde el inicio de la relación de trabajo fue la de formar una sociedad, la parte actora asumía un porcentaje de los gastos (teléfono) e incluso este asumía los riesgos de los trabajos realizados frente a terceros, por cuanto el respondía a estos si existía algún inconveniente con los trabajos por él realizados. ASI SE ESTABLECE.-

IV.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Este Juzgador luego de valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte, le corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

Lo primero que debe resolver este Tribunal es la falta de cualidad opuesta como punto previo por la parte accionada.

Al respecto la demandada en su contestación alego como punto previo la falta de cualidad de la parte demandada por cuanto a su decir “… el ciudadano A.R.C., Parte Actora en la presente causa y plenamente identificado en autos, iniciara prestación de servicios como técnico electromotriz en la empresa Talle Electro-Auto Protenza S.A., plenamente identificada en fecha 4 de febrero de 2003, ya que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia, el mencionado ciudadano ha desempeñado labor alguna, y menos aún de subordinación a favor de la mencionada Sociedad Mercantil, pues este señor nunca ha sido contratado por la referida empresa para tales fines… “.

Por otro lado la accionada alegó que, “… La única realidad existente (…) es que entre ellos existió durante el año 2002 y 2003 un contrato de sociedad verbal previsto en el artículo 1649 del Código Civil celebrado entre ellos de manera eventual y no constante el cual implicó el atender algunos clientes en particular mediante el cual el Señor Renzi aportó su trabajo como mecánico y el señor R.A. aportó equipos y herramientas y muy eventualmente cedía algún espació dentro del taller que el mismo dirige para facilitar la consecución de ciertos trabajos, y como producto de ello y en total igualdad de condiciones, se repartían las ganancias que se generaban cada día que correspondía atender a cada cliente en común deducido el costo de repuestos y porcentaje de teléfono del local del taller en los momentos en que el mismo se utilizaba para los efectos de atender la clientela en común y ajeno como es sabido a la Sociedad Mercantil en cuestión…”.

La parte actora en su escrito libelar alega que fue despedido en forma injustificada por el ciudadano R.A.B., del Taller Electro auto POTENZA, S.A., en fecha 18 de diciembre de 2004. Asimismo adujo la parte actora en su escrito de demanda que, “… En la mencionada empresa laboraba como técnico electro-motriz y por un acuerdo llegado con el señor R.A.B. desde el momento en que entre a trabajar en su taller, era de que se me liquidaría diariamente mi salario en base al cincuenta por ciento (50%) de la cobranza neta de los trabajo de electro-auto que se realizaba en el taller, previa deducciones del valor de los repuestos y de un porcentaje del valor del recibo del teléfono que por exigencia del Sr R.A. yo debía de cubrir …”

En cuanto a la cualidad de demandado cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2004, que determina los elementos para que se considere que existe de una relación de trabajo entre dos sujetos a saber:

…, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).’

Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.’.

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.

Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.

Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

En reiteradas oportunidades lo ha distinguido así la Sala, como cuando en fecha 28 de mayo de 2002, expuso:

Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.

Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. (...)

(...) Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.’

Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.

Ante tal postulado, necesariamente debe explicarse el alcance de los elementos comentados, pues, en definitiva de la recta configuración de estos, dependerá la demarcación del ámbito de aplicación personal de nuestro Derecho del Trabajo.

Actualmente el Derecho del Trabajo pasa por una profunda revisión, con mayor acentuación en unos ordenamientos jurídicos que en otros, pero retornando sin desatino alguno al planteamiento de situaciones resueltas tiempo atrás, como lo relativo a su campo de eficacia, el objeto tuitivo de éste, los atributos de la relación de trabajo y la distinción entre una prestación laboral y una de naturaleza distinta.

Gran interés ha despertado en el derecho comparado, la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, ello, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

Tal proposición se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido de la manera que sigue:

Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).’

Venimos relatando, como nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, deslindando por tanto sus elementos calificadores, acorde con una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La dependencia o subordinación, si es que se manejan como sinónimos, tradicionalmente ha sido estimada como referencia esencial de la relación jurídica objeto del Derecho del Trabajo.

Empero, los cambios suscitados mundialmente en los últimos años, orientados en las formas de organización del trabajo y los modos de producción, han devenido en demandar la revisión del rasgo ‘dependencia’, como criterio axiomático para la categorización de la relación de trabajo.

Esta disertación, a criterio del Catedrático W.S.R., “gira alrededor de dos ejes básicos: a) la capacidad de este elemento para seguir actuando como criterio calificador de la laboralidad, dada la aparición de nuevas formas de empleo, posibilitadas por la introducción de las nuevas tecnologías en los procesos productivos, cuyas características no parecen fácilmente encuadrables en los moldes clásicos; y b) su idoneidad para mantenerse como centro exclusivo de imputación de la protección que otorgan las normas laborales, visto el auge que experimentan ciertas modalidades de trabajo autónomo, impulsadas por los procesos de terciarización de la economía y de descentralización productiva, las cuales actúan muchas veces en sustitución de las tradicionales de subordinación, pero desenvolviéndose en contextos de dependencia económica muy semejantes.”. (W.S.R., Temas Laborales, Revista Andaluza de Trabajo y Bienestar Social Nº 40, Sevilla-España, páginas 53 y 54).

Al parecer de esta Sala, trasciende para el análisis del asunto debatido en el presente proceso, la primera de las proposiciones desplegadas en la cita sub iudice, relacionada con la virtualidad de la dependencia o subordinación para continuar fungiendo como elemento calificador de la relación de trabajo.

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Al respecto, este Juzgador observa que de acuerdo a la audiencia de juicio, se desprendió tanto de las declaraciones de ambas partes y de autos que evidentemente no existió entre ellos una relación de trabajo, de la establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, pues de acuerdo a la jurisprudencia y la doctrina para que exista una relación trabajo, por un lado deben haberse conjugado los tres elementos esenciales que son a saber subordinación del actor a las ordenes del patrono, un salario de acuerdo al trabajo que el trabajador realice y que este se encuentre a disposición del patrono durante al menos 8 horas de trabajo de acuerdo a ley laboral, elementos estos que no se evidenciaron de las declaraciones de ambas partes, pues ambos fueron contestes en que existió una sociedad eminentemente civil y eventual en calidad de personas naturales ajena a la demandada.

En el presente caso, en atención al criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala en casos similares al que hoy nos ocupa, no se configura una relación de trabajo entre el hoy actor con la accionada por cuanto el trabajador prestó servicios con base a un pago del 50% del valor de la reparación que el actor realizara en las instalaciones del Taller, sin que la accionada asumiera el 100% de la responsabilidad sobre los trabajos de mecánica que realizará el actor, razón por la cual debe este Tribunal determinar que en el caso que nos ocupa, no se configura la existencia de una relación laboral entre las partes en el presente juicio. En virtud de todo lo antes expuesto, observa este Juzgador que el actor no logró demostrar la forma en que realizaba su actividad, quién supervisaba su trabajo, el tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, la exclusividad, naturaleza del pretendido patrono etc., por lo que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante en la presente causa. Es decir, no existe en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se han configurado los elementos de una relación de trabajo del actor con la accionada. Así y como antes se indicó, pudo haber quedado en cierta forma demostrada la prestación de servicios de forma ocasional, pero ello no se puede asimilar con una relación de trabajo, porque hay carencia de los otros elementos configurantes de la misma, como son, percepción de salario, la subordinación o dependencia y la ajenidad. La eventual relación sostenida entre el propietario del taller y el accionante resulta ajena a la situación que se verifica en el caso de autos entre la demandada y quien presta sus servicios como mecánico.

En tal sentido, analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como mecánico con el cobro y la responsabilidad sobre el trabajo realizado en un 50%, sin tener la titularidad o propiedad del mismo, no se configura una relación de trabajo entre éste y la accionada que presta el servicio de taller mecánico. ASÍ SE DECIDE.

Con merito a las conclusiones anteriormente señaladas se declara con lugar la falta de cualidad opuesta por la accionada y siendo que no existió la relación laboral entre el actor y la accionada en consecuencia se declara sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano A.R. contra TALLER ELECTROAUTO POTENZA, S.A., en consecuencia se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo por haber resultado totalmente vencida. ASI SE DECIDE.

V.-

DISPOSITIVA.-

Con mérito a todos los razonamientos de hechos y de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.R. contra TALLER ELECTROAUTO POTENZA, S.A.. SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes marzo del año dos mil siete (2007). AÑOS: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

O.F.C.

LA SECRETARIA,

J.F.

NOTA: En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

J.F.

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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