Decisión nº 008-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 20 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala N° 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 20 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-018771

ASUNTO : VP02-R-2014-000399

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL E.E.O.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por los profesionales del Derecho A.P.B. y J.L.M.N., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.749.215 y 8.509.877, respectivamente; Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.164.938 y 166.522, actuando en su condición defensores privados de los ciudadanos R.A.F.M., titular de la cédula de identidad N° 17.821.386 y ROSLEC F.D.O., titular de la cédula de identidad N° 17.024.116; contra la sentencia signada bajo el Nº 036-14, de fecha 8 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual condenó al ciudadano R.A.F.M. a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de la Ley Sustantiva Penal, por la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 279 del Código Penal, en armonía con lo establecido en el artículo 281 ejusdem; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 de la Ley Sustantiva Penal y QUEBRANTAMIENTO DE CONVENIOS y PACTOS INTERNACIONALES, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, previsto y sancionado en el artículo 155, numeral 3 del Código Penal; cometidos en perjuicio de quien respondiera al nombre de J.I.A.V. y EL ESTADO VENEZOLANO y condenó al ciudadano ROSLEC F.D.O., fue condenado como COOPERADOR INMEDIATO, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.I.A.V.; LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.S., y QUEBRANTAMIENTO DE CONVENIOS y PACTOS INTERNACIONALES, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, más las accesorias de ley.

Recibidas las actuaciones en esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 2014, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional E.E.O., quien con tal carácter suscribe la presente sentencia; por lo que en fecha 5 de junio de 2014 se admitió el recurso, fijándose la respectiva audiencia oral, conforme con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y realizada la misma el día 4 de agosto del año en curso, esta Sala para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA DE AUTOS, ABG. ABG. A.P.B. y J.L.M.N.

En primer lugar, denuncian los recurrentes la violación flagrante a los principios y garantías procesales que le asisten a las partes en el proceso penal, lo cual implica que sea celebrado un nuevo juicio oral y público.

Así pues, sostienen que mediante el fallo emitido por la instancia, se evidencia falta de motivación, contradicción o ilogicidad en la motivación; siendo que el órgano subjetivo a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, interpretó de manera errónea lo manifestado por los testigos que fueran promovidos por el Ministerio Público, lo cual a juicio de la defensa, constituyen elucubraciones o divagaciones que no tienen relación con lo realmente demostrado en el juicio; tomando en consideración que la autopsia es esencial a los fines de practicar la experticia de trayectoria balística y en este sentido, si se producen errores sustanciales y esenciales, tal como quedó probado, la últimas de las mencionadas experticias presentará errores y en el caso bajo examen, el Lic. Sandoval, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestó que la víctima y victimario se encontraban en planos diferentes, no obstante el tribunal asevera que se encontraban en planos iguales.

A tal carácter, añaden los profesionales del Derecho, que el sistema de valoración de las pruebas en el proceso penal venezolano, es de libre convicción razonada y exige al juzgador efectuar una labor motivada, de análisis, comprobación y decantación del asevero probatorio y lo cual debe expresarse en el texto de la sentencia, a los fines que ésta exteriorice la justificación racional de los hechos y que éstos a su vez se den por probados y no surjan aisladamente.

En el mismo orden de ideas, plantean que en el caso bajo examen el juzgado conocedor responsabilizó al ciudadano R.A.F.M., de haber efectuado dos (2) disparos contra la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de J.I.A.V., por lo que en la misma perspectiva fue presentada la acusación por parte de la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Sin embargo la defensa técnica alude que la conclusión arrojada en la Necropsia de Ley N° 162-1, suscrita por el Dr. N.S., arrojó que la víctima de autos fue mortalmente herida con un (1) solo disparo, observándose tres (3) orificios, una (1) entrada en brazo izquierdo, el mismo disparo sale del brazo izquierdo dejando otro orificio y luego entra en la parte intercostal axilar izquierda penetrando en la quinta (5°) costilla con recorrido hasta el esternón y luego al corazón todo lo cual fue debatido y probado en el juicio oral y público, pudiendo ello ser verificado en la reproducción de los medios audiovisuales; sosteniendo los apelantes la existencia de ilogicidad en la motivación de la sentencia, al tiempo que afirman, la instancia no se pronunció respecto a la aclaratoria de ley solicitada al respecto.

En el mismo orden de ideas anteriormente planteado, agregan que en efecto, la sentencia hoy puesta a consideración de esta Alzada, se encuentra viciada de ilogicidad en su motivación; en razón del contenido de la Experticia N° 1859, suscrita en fecha 24 de marzo de 2012, por el Inspector J.Q. y Sub Inspector J.M., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 75 del asunto penal); en la cual se plasmó el vaciado de llamadas practicado al teléfono celular de la empresa de telecomunicaciones Movistar, marca: ALCATEL, color: NEGRO y GRIS, serial N° 011840001398656, el cual se colectó al lado del cadáver de la víctima de marras. En virtud de lo cual denuncian que la jurisdiscente de instancia no emitió pronunciamiento alguno, lo cual violenta flagrantemente el derecho a la defensa, generando en ese sentido, indefensión al ciudadano ROSLEC F.D.O.; haciendo énfasis en el hecho que al momento de ser llamado un experto a declarar en relación a la experticia practicada, debe ser acompañada la totalidad de ésta en físico a los fines de su previa examinación y de este modo sea posible exponer con exactitud durante el debate.

Así pues, manifiestan los apelantes que al impedir que el experto se imponga de la totalidad de la experticia practicada por su persona, ello no coadyuva a la memoria vulnerable del mismo y de esa forma, el juzgador produce un estado de indefensión al menoscabar la eficiencia del medio de prueba, siendo ésta útil, necesaria y pertinente; haciendo énfasis en el hecho que del vaciado de mensajería de texto del teléfono celular perteneciente al occiso de marras, se verifica un mensaje enviado a su novia, el cual a letra reza: “…tranquila estoy en una vuelta y estoy armado…”, lo cual a juicio de la defensa privada de autos, se constata del Oficio signado bajo el N° 835, el cual riela a los folios ochocientos treinta y seis (836) y ochocientos treinta y siete (837) de la causa principal del asunto, suscrito por el Inspector J.Q., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

De seguidas, continúan narrando los profesionales del Derecho, que en el caso sub examine, se constata una carente motivación de la recurrida en razón de la omisión de valoración de las pruebas y de igual modo, el vicio de ilogicidad que causa indefensión y vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la defensa y el imputado en pleno juicio oral y público refutaron y contradijeron lo manifestado por la Vindicta Pública, quien a criterio de la defensa, miente al desconocer la experticia. No obstante, afirman los recurrentes, que la representación fiscal no tuvo otra opción que asumir que la misma le había sido entregada al momento que recibiera las ciento setenta (170) copias del expediente, encontrándose presente la defensa pública; transgrediendo el contenido de la norma prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, por lo que promueve como medio de prueba, la reproducción de los medios audiovisuales durante las conclusiones del debate oral y público, así como la copia de las resultas de la experticia que posee tanto la defensa, como los ciudadanos R.A.F.M. y ROSLEC F.D.O..

Por su parte, la defensa técnica refuta el hecho que la juzgadora a quo omitió pronunciarse en relación a la Reconstrucción de Hechos solicitada por la Defensa Pública Séptima y Undécima, en su escrito de descargo, verificándose ello del contenido de los folios ciento cinco (105) y ciento seis (106), así como los solios ciento quince (115) y ciento dieciséis (116) del asunto penal; la cual tampoco fue admitida si quiera y cuya evacuación era necesaria a criterio de la defensa de marras, a los fines de ubicar a los presuntos testigos del hecho suscitado; constituyendo todo ello, una falta de motivación e ilogicidad manifiesta.

De otra parte, destacan que la prueba testimonial solicitada por la Defensa Pública, en relación a los ciudadanos C.A.M.H.V. y el Sargento Mayor PRIMERA funcionario adscrito al Área de Laboratorio del Core 3, quien recibió el arma de fuego incautada en el procedimiento en el cual detienen al ciudadano A.J.S., detentando el arma de fuego calibre 38, marca: S.W., serial: 3D605569, la cual aparece reflejada en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 094.CORE3DESUR-ZULSIP094, de fecha 24 de marzo de 2012, siendo entregada al Departamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigación Penal; quien se encontraba de guardia, encargado de realizar la respectiva experticia y la cual fuera remitida luego, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; lo cual la instancia no admite ni se pronuncia sobre ello, causando indefensión a las partes en el proceso.

Adicionalmente, señalan los impugnantes que la instancia omitió pronunciarse respecto a las testimoniales promovidas por la defensa técnica de marras en su escrito de contestación a la acusación fiscal, correspondiente al Sgto. N.B.C.C. y Sgto. Y.J.R.A.; las cuales a su juicio resultan útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, por cuanto se trata de los funcionarios situados en la carpa de seguridad ubicada detrás de la residencia del ex Cónsul de Chile, quienes recepcionaron las denuncias efectuadas por la comunidad el día del suceso, desde las diez de la noche (10:00 P.M.), “…donde fueron adjudicados mis defendidos como apoyo quienes darían, fe que dos sujetos armados, habían robado por el Club Marulandia, ubicado en el 18 de Octubre Sector El Valle y, por los diferentes depósitos de licores, ubicado en el mismo sector…”.

A tal carácter añaden, que los aludidos efectivos policiales, se encargaron de plasmar las denuncias de los presuntos testigos presenciales de los hechos que dieron origen al presente asunto, quienes describieron las características fisonómicas y vestimenta; todo lo cual coincide con las particularidades del hoy occiso y con el ciudadano A.J.S., quien fuera detenido en el procedimiento portando arma de fuego, según consta en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 094.

Por lo tanto, afirman los profesionales del Derecho, que la igualdad de las partes en el proceso es una garantía y principio procesal; debiendo estimar que al no ser evacuadas las testimoniales promovidas en el caso bajo examen, se produce un estado de indefensión, violatorio del artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual modo, del principio de presunción de inocencia, por cuanto los testigos no fueron debidamente citados; toda vez que no se les brindó la oportunidad legal a los encausados y su defensa, de probar su tesis a la Fiscalía del Ministerio Público y el tribunal de la causa, siendo que los mismos actuaron en respuesta a la comunidad, apegados al fiel cumplimiento de la tarea encomendada por vía radial y conforme a Derecho, al dar la voz de alto y disparar de forma persuasiva luego de ser impactados por una bala que pudo acabar con sus vidas y perder el objetivo de la acción detener a los delincuentes y garantizar la paz y tranquilidad de los citadinos que moran en el sector, todo ello en resguardo de sus derechos e intereses, logrando ser repelida la acción en igualdad de condiciones; momento en el cual, el delincuente que en vida respondiera al nombre de J.I.A.V., fuera dado de baja.

Continúa narrando la defensa privada, que en el mismo momento que resultara herido mortalmente la víctima de autos, fue detenido el ciudadano A.J.S., portando un arma de fuego, por lo cual ésta fue entregada al laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de ser practicada la experticia legal correspondiente; lo cual se verifica del medio de reproducción audiovisual de fecha 25 de marzo del año en curso, que se recabara en la oportunidad del cierre de juicio.

En torno a lo planteado, indican los apelantes, que los jueces son los directores del proceso, moderadores de las audiencias y garantes de los derechos y libertades de los ciudadanos, por lo que el sistema penal acusatorio deja a un lado los ritualismos y la escritura, dotando de celeridad y eficiencia la justicia penal, asegurando el postulado Constitucional de Tutela Judicial efectiva; no pudiendo existir un proceso sin la presencia de dos (2) partes en perfecto estado h.y.l.d. un tercero ubicado verticalmente en medio de ellas, no como un sujeto superior, sino como el punto, el p.d.p. equilibrio.

Por su parte, aluden que la representación fiscal debe ser garante de nuestra Carta Magna y su parcialidad acarrea responsabilidad y consecuencias penales, civiles, administrativas o disciplinarias; ello con motivo del ejercicio de sus funciones, según lo establecen los artículos 12 y 13 de la Ley Orgánica Del Ministerio Público y con referencia a ello, argumentan que los jueces de la República, dejan de ser espectadores del proceso, contando con la facultad de actuar en todo lo que concierne a la legalidad del proceso, la búsqueda de la verdad y la justicia, la cual no alcanza su fin al condenar inocentes ni decidiendo sobre formalismos de fondo y de forma que violentan el sagrado derecho a ser juzgado de manera justa, respetando la libertad como principio fundamental consagrado en la Carta Interamericana de los Derechos Humanos.

Ahora bien, los impugnantes de marras denuncian que en el caso sub examine se violentó la ley por inobservancia o errónea aplicación del artículo 452 de la Ley Adjetiva Penal, en relación con el contenido de la norma prevista en el artículo 13 ejusdem y el artículo 98 de la Ley Sustantiva Penal, toda vez que el Sgto. R.A.F.M., fue condenado a cumplir DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre del ciudadano J.I.A.V., al tiempo que el Sgto. ROSLEC F.D.O. fue condenado en razón del mismo delito, en GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, existiendo insuficiencia probatoria donde a criterio de los defensores privados, debió librarse sentencia absolutoria por carencia de pruebas mediante las cuales pudiera demostrarse la responsabilidad penal de los encausados. Así pues, estiman los recurrentes que el órgano decisor de instancia erró al emitir un fallo condenatorio, basado todo ello en conjeturas que no fueron determinadas mediante prueba alguna recepcionada durante el debate oral y público.

En relación con lo anteriormente denunciado, consideran los apelantes que la juzgadora a quo incurrió en violación al no admitir la incorporación de una nueva prueba, al momento que la defensa de autos solicitara lo propio, de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la aceptación por parte del tribunal, de un recaudo relacionado al contenido de un mensajes de texto suministrado por el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L), mediante el cual se verifica que amenazan a su patrocinado, el ciudadano R.A.F.M., del cual se lee: “…maldito sapo te vas a morir…" y otro adicional en el cual se lee "…bruja mataste al causa, te vas a morir…", el cual afirman, fue escrito por el ciudadano por J.M.A..

De igual modo destacan los antecedentes del ciudadano J.M.A., quien fuera condenado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Francisco, en fecha 3 de mayo de 2005, en la causa signada bajo el N° 8C-806-00 (nomenclatura de la instancia); por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, por haber ocasionado heridas en el rostro de la víctima con una botella de cerveza.

Asimismo, refieren los accionantes haber investigado a través de la red social Facebook, que el ciudadano J.M.A., tiene como amigo en común a la progenitora del occiso de marras, llamada “CRUSITA” así como los testigos que declararon en contra de nuestro defendidos. De igual modo, manifiestan haber logrado conocer que la persona que en vida respondiera al nombre de J.I.A.V., registraba antecedentes, sosteniendo que del vaciado al teléfono celular incautado en el lugar de la inspección técnica del cadáver, el mismo le envió un mensaje de texto a su novio, el cual decía: “…si me duele lo que paso, tranquila, ,estoy haciendo una vuelta y estoy armado…”.

A fin de respaldar sus alegatos, la defensa añade que intentó incorporar en el presente asunto penal, la causa penal signada bajo el N° 1198-10, seguida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del estado Zulia, correspondiente al asunto principal N° VP02-P-2010-007305, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, seguida contra el occiso de autos, lo cual consideran útil, necesaria y pertinente, a los fines de demostrar que su defendido se encontraba en estado de necesidad al dar la voz de alto en el lugar donde se desarrollaron los hechos, por lo que hoy se ve comprometida la responsabilidad penal del mismo; lo cual no fue admitido por la instancia, transgrediendo de ese modo los principios y garantías procesales relativas al debido proceso y el derecho a la defensa.

De otra parte, impugnan los recurrentes el hecho que el ciudadano ROSLEC F.D.O. fuera condenado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, no encontrándose facultada la jueza a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud que la responsabilidad penal es personal, lo cual fue suficientemente argumentado por la defensa técnica, al destacar que la persona que respondiera al nombre de J.I.A.V. murió a causa de un enfrentamiento, sin embargo logró capturar al ciudadano A.J.S. sin efectuar disparo alguno, arriesgando su vida en razón de que el último de los mencionados portaba un arma de fuego en su cintura, la cual fuera colectada durante el procedimiento; al tiempo que el encausado R.A.F.M.d. igual modo se encontraba repeliendo el ataque del occiso.

Relatan los recurrentes, que en efecto, el ciudadano ROSLEC F.D.O. capturó al occiso de autos, dejándolo en manos de la justicia con Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, sin haberlo agredido física ni verbalmente, constatándose ello del contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 094 y en tal sentido reiteran que:

…su vida corrió peligro no solo cuando este al escuchar el disparo, se tiró de la moto evitando que un mismo disparo los impactara a los dos, sino cuando persiguió al delincuente armado, gritándole alto o disparo, y este con el arma en la cintura trato de sacarla de nuevo, cosa que no pudo hacer porque al verse saltado la cerca el otro delincuente, mi otro defendido FREITE Medina vino en su auxilio, EN APOYO A SU COMPAÑERO, YA ERAN DOS FUNCIONARIOS ENSIMA (SIC) DEL DELINCUENTE, que no le quedo de otra que detenerse, mas (sic) sin embargo al preguntarle, si estaba armado el mismo dijo que no, cuando le preguntaron quién era el otro que salto (sic) dijo no lo conozco, no sé quién es, sube las manos, sube las manos al no subirlas rápido, FRITES MEDINA, dijo pilas esta armado, y al revisarlo tenía el arma calibre 38 que fue entregada al corretees para la experticia de ley…

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Dentro de esta perspectiva, refiere el contenido de la decisión N° 049-07, proferida por esta Sala de Alzada en fecha 15 de noviembre 2007, con ponencia de la Jueza Profesional G.M.Z., al tiempo que hacen alusión a la jurisprudencia pacífica y reiterada por la Sala Constitucional de la M.I.J. de la República, según sentencia N° 1.746, emitida en fecha 18 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López y por último, aluden el contenido de la decisión emitida en fecha 17 de mayo de 2010, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones de Ciudad Bolívar.

Después de lo precedentemente planteado, los apelantes de marras solicitan a este Cuerpo Colegiado, analice las testimoniales de los ciudadanos M.D.L.Á., M.R., Inspector YEFERSON QUIVA, Dra. TAYDE NAVA, NICIDA J.F., así como la testimonial del médico forense que practicó la NECROPSIA DE LEY N° 462; todo lo cual sirvió de fundamento a la instancia, a los fines de condenar a sus patrocinados.

Como quiera que la defensa expuso sus alegatos en el presente escrito recursivo, agregan que su patrocinado, el ciudadano R.A.F.M., no ha negado haber sido él quien disparó ante el destello del proyectil que recibió. Sin embargo, el arma que incrimina su responsabilidad penal, pertenece al ciudadano ROSLEC F.D.O., quien en ningún momento la accionó, según consta en las copias del libro de parque del corre inserto en las actas que conforman el expediente, armas que fueran entregadas en días diferentes y cada quien, por deber, mantienen y conocen los seriales de su arma de fuego, siendo responsable del armamento de la misma, por lo que los accionantes se cuestionan “…¿Cómo pudo tener manchas de sangre el proyectil del arma que nunca fue disparada?...”; afirmando en este sentido que alguien mató al occiso incriminando el arma equivocada y destacando que la progenitora de la víctima de autos manifestó en su declaración, que éste saltó para casa de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y luego a que su tía, pero que tiene como vecinos dos (2) policías que lo conocen de toda la vida; afirmando la defensa que si dichos vecinos lo conocen de toda la vida, estaban al tanto de que el mismo había estado en la Cárcel por haber cometido el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cuya causa es llevada por el juzgado de ejecución.

Con referencia a lo anterior, destacan los impugnantes haber constatado en razón de comentarios, que el ciudadano M.R. se separó de su esposa M.D.L.Á., por cuanto presuntamente ésta última y el occiso de autos mantenían un romance y que la noche del suceso, el ciudadano M.R. lo estaba “casando”. Por lo que manifiesta la defensa que éste “…si tenía motivos y por algo es como dice el papá del occiso -iban a lincharlo-…”, ya que se comentaba en el barrio donde habitaba la pareja, que M.R. fue quién mató a la víctima de marras. De otra parte mencionan que los penados de autos tienen ocho (8) años en la Guardia Nacional y han actuado en resguardo de la ciudadanía con miles de procedimientos, han detenido a innumerables personas, manteniendo una conducta intachable y todo ello fue investigado por el Ministerio Público, no obstante la representación fiscal obvió investigar al occiso y al ciudadano J.A.S., detenido en el procedimiento.

Finalmente se observa el inciso denominado “PETITORIO”, mediante el cual la defensa privada solicita a esta Sala, admita y declare con lugar en la definitiva, el presente escrito recursivo y en consecuencia anule la sentencia impugnada, ordenando el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre los ciudadanos R.A.F.M. y ROSLEC F.D.O., a los fines que se celebre un nuevo juicio oral y público, bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

No obstante, consideran los apelantes que lo ajustado a Derecho es decretar el sobreseimiento del presente asunto penal, y de ese modo evitar reposiciones inútiles, en resguardo del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que desde su punto de vista, las pruebas no evacuadas en el juicio, sirven para demostrar la inocencia de los encausados de autos.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El fallo apelado, corresponde al fallo signado bajo el Nº 036-14, de fecha 8 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual condenó al ciudadano R.A.F.M. a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de la Ley Sustantiva Penal, por la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 279 del Código Penal, en armonía con lo establecido en el artículo 281 ejusdem; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 de la Ley Sustantiva Penal y QUEBRANTAMIENTO DE CONVENIOS y PACTOS INTERNACIONALES, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, previsto y sancionado en el artículo 155, numeral 3 del Código Penal; cometidos en perjuicio de quien respondiera al nombre de J.I.A.V. y EL ESTADO VENEZOLANO y condenó al ciudadano ROSLEC F.D.O., fue condenado como COOPERADOR INMEDIATO, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.I.A.V.; LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.S., y QUEBRANTAMIENTO DE CONVENIOS y PACTOS INTERNACIONALES, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, más las accesorias de ley

DE LA AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA

En fecha 4 de agosto de 2014, se llevó a efecto la audiencia oral, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo a la misma el ABG. A.P., Fiscal Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como las abogadas de la víctima indirecta YRAMA BECERRA y M.D., la victima indirecta ciudadana C.D.C.V.O., el ciudadano A.J.S.V., en su carácter de víctima, la defensa privada de autos J.L.M.N. Y Á.P.B., en su condición de parte recurrente y los ciudadanos imputados ROSLEC F.D.O. y R.A.F.M..

Durante la celebración de la citada audiencia, las partes comparecientes expusieron los alegatos de apelación y de contestación, siendo ejercido además el derecho a réplica por todas las partes comparecientes, y los penados de marras y las víctimas de autos ejercieron su derecho de palabra, así como las víctimas.

Luego, este Tribunal Colegiado se acogió al lapso de diez (10) días hábiles, establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo.

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse acerca de las denuncias contenidas en el recurso de apelación de sentencia que fue interpuesto, por los abogados A.P.B. y J.L.M.N., en su condición de defensores privados de los ciudadanos R.A.F.M. y ROSLEC F.D.O., en los siguientes términos:

La defensa privada interpuso su escrito recursivo, sobre la base de lo establecido en el artículo 452 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su consideración existe en primer lugar inmotivación manifiesta en la sentencia, por cuanto la sentenciadora no estableció una valoración integra de las diferentes declaraciones testimoniales evacuadas en el juicio oral y público, así como no efectuó la comparación y adminiculación entre los medios de prueba recepcionados, dando una interpretación distinta a lo declarado por los testigos, sin establecer las razones por las cuales arribó al fallo dictado, lo cual comporta una infracción al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se patentiza el vicio de inmotivación de la sentencia recurrida; en segundo lugar basan su recurso de apelación en la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en razón que el tribunal de instancia no tomó en consideración el dicho del medico forense, no se pronunció acerca de la reconstrucción de los hechos y las testimonial del ciudadano Herazo Valdez, efectivo adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana quien recibe el arma de fuego tipo revolver calibre .38 que le fuera incautada a A.J.S. que fueran solicitadas por las defensoras públicas durante la fase intermedia; así mismo aducen quebrantamiento u omisión de los actos que causen indefensión al desconocer la instancia la existencia de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana N.C.C. y Y.R.A. quienes reciben la denuncia del robo en la comunidad y transmiten la novedad a los acusados de autos; y por último denuncian la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de un norma jurídica, al condenar a sus defendidos como autor y cooperador inmediato en la comisión del delito de Homicidio Calificado Por Alevosía, cuando estos se encontraban en el sitio del suceso practicando un procedimiento de un robo denunciado por la comunidad.

Una vez delimitadas las denuncias interpuestas en el recurso de apelación, este Cuerpo Colegiado pasa a resolver la primera denuncia referida a al falta de motivación en la sentencia recurrida el análisis y revisión del contenido de la Sentencia recurrida, verificando que en el capítulo denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, la jueza de Instancia se limita a citar las declaraciones rendidas por los testigos y expertos que comparecieron al juicio oral y público, haciendo referencia al dicho de cada uno y al finalizar la cita del interrogatorio formulado, hace lo que considera una valoración, que a todas luces resulta insuficiente para arribar a la conclusión de condena que hoy se revisa, por cuanto no establece la sentenciadora de qué manera cada una de estas testimoniales la llevan al convencimiento de cómo los acusados de autos salen de su comando con la intención de emboscar, sorprender y dar muerte a miembros inocentes de la comunidad, y condena al acusado R.A.F.M. como autor en los delitos de Homicidio Calificado por Alevosía, y Quebrantamiento De Convenios y Pactos Internacionales Suscritos por la República Bolivariana de Venezuela; y al acusado ROSLEC F.D.O., por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Alevosía en grado de Cooperador Inmediato; autor en el delito de Lesiones Personales Menos Graves, en perjuicio del ciudadano A.J.S., y Quebrantamiento de Convenios y Pactos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

Así observa esta Instancia Superior, lo que estableció la Jueza en relación a la testimonial rendida por la ciudadana C.D.C.V.O.:

Dicho testimonio es valorado por el tribunal quien como victima indirecta por ser la progenitora del occiso J.I.A.V. y a pesar de no haber estado presente al momento del deceso de la victima fue testigo en manifestar que su hijo se encontraba en compañía de los ciudadanos A.S., BREINNER Y OTROS AMIGOS, que estaban reunidos desde las 09 de la noche celebrando el ascenso a cabo de su hijo, que le fue informado por el ciudadano M.R. quien se encontraba parado el la esquina de su casa, que dos guardias nacionales se habían llevado detenido a su hijo en compañía de Antonio, y que ella de inmediato escuche un disparo. Que inmediatamente salio atribulada y se consigue de frente a los dos guardias nacionales, y que solo le dispararon a su hijo porque este trato de brincar a casa de su tía por eso le dispararon. También afirmo que el ciudadano A.S. en el velorio de su hijo le había confirmado lo que había pasado esa noche en donde los guardias le habían disparado a mi hijo y le habían caído a golpes a el. Asi mismo que los guardias nacionales eran los que estaban prestando custodia a la casa del Cónsul Chileno, concediéndole esta juzgadora un valor probatorio que de actas se desprende sobre los actos ocurridos en donde perdiera la vida su hijo.

Verificando esta Sala que la Instancia se limita a dar valor probatorio a esta declaración en cuanto al hecho que el occiso se encontraba reunido ingiriendo licor y que los guardias nacionales (sin identificarlos e indicar cuál de ellos accionó el arma de fuego), le disparan a la víctima al intentar saltarse la cerca para la casa de su tía, sin concatenarla con el resto del acervo probatorio y de este modo dejar claro y sin lugar a dudas las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que perdiera la vida el ciudadano J.A.V.. Es de hacer notar que de haber sido concatenada con la testimonial del forense N.S., medico anatomopatologo que practicó la necropsia de ley al cadáver de la víctima, la Juzgadora hubiese observado que la afirmación de la testigo en cuanto a que su hijo se encontraba celebrando desde tempranas hora ingiriendo licor, no se corresponde con lo plasmado por el mencionado medico forense quien certificó en su dictamen que el estómago del occiso se encontraba vacío al momento de necropsia.

En relación a la declaración del funcionario J.Q.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la Juzgadora dejó plasmado lo siguiente:

Dicha declaración le concede esta juzgadora el valor probatorio que de ellas se desprende esto es el de haber sido uno de los funcionarios encargados de realizar las actuaciones preliminares del suceso al ser informado a través del 171 de un suceso en el barrio 18 de octubre y que al llegar al mismo se entrevistó con mucha gente entre ellos la progenitora del hoy occiso quien señalo a los guardias nacionales como los que le dieron muerte a su hijo, así como de haber realizado la inspección técnica del sitio y la inspección técnica del cadáver, así mismo que se recolecto en el sitio una concha y que el cadáver presento tres (03) heridas por arma de fuego. Que se realizaron dos inspecciones una donde habían ocurrido los hechos y otra donde apareció el cadáver.

De lo plasmado precedentemente, evidencia esta Sala que la Jueza de instancia nada establecer en relación a la certeza que le determina esta declaración, la cual no fue adminiculada con el resto del acervo probatorio. Es de hacer notar que si la juzgadora hubiese concatenado la presente declaración con el Acta de Investigación Penal de fecha 24 de marzo de 2012, suscrita por este experto conjuntamente con el funcionario J.M.P., así como con la declaración rendida por el experto Elimines Gil y con el informe balístico, signado con el Nº 700-135-DB-4013, de fecha diez (10) de Octubre de 2012 que éste funcionario practicó, habría denotado que el arma que disparó la concha localizada en el sitio del suceso y el proyectil que fue extraído del cadáver de la víctima por el medico forense N.S., fue el arma tipo pistola, marca P.B., calibre 9mm, serial J32031Z asignada el día de los hechos al acusado ROSLEC F.D.O., quien de acuerdo a su propio dicho nunca accionó su arma de reglamento, condenado en base a estas pruebas al acusado R.A.F.M. como autor en la comisión del delito de homicidio calificado por alevosía.

Prosiguiendo con la valoración aportada por la juzgadora, se observa en relación a la testimonial rendida por el experto ELIMENES A.G.I. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicara la comparación balística entre las armas de fuego que portaban los acusados el día de los hechos, la concha colectada en el sitio del suceso y el proyectil extraído del cadáver de la víctima por el medico forense N.S., lo siguiente:

Dicha testimonial resulto ser importantísima y así le concede valor probatorio en virtud de haber realizado Informe balístico en compañía de otra funcionario y quien declaro haber recibido a través de cadena de custodia, que las armas de fuego suministrada pertenecen a la Guardia Nacional, que el proyectil recibido presentada marchas de color pardo rojizo y que fue disparado por el arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm correspondiente al serial J32031Z , es decir que su resultado fu positivo. Igualmente que la concha descripta perteneciente al calibre 9 mm la cual fue percutida por la misma arma que disparo el proyectil, es decir que también dio un resultado positivo, y que dicha prueba realizada es de CERTEZA

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De la valoración que precede se verifica que la juzgadora le otorga valor probatorio por ser esta una prueba de certeza, que determinó que tanto la concha colectada en uno de los sitios del suceso como el proyectil extraído del cadáver de la víctima fueron percutidos por el arma de fuego tipo pistola, marca P.B., calibre 9mm, serial J32031Z, sin apreciar esta prueba conjuntamente con las declaraciones de los funcionarios J.Q. y J.M.P., quienes recibieron las armas de reglamento que portaban los acusados el día de los hechos, cuyas declaraciones coinciden en este particular con la copia certificada del Libro de Parque de Armas del DESUR ZULIA donde constan las características de las armas de fuego asignadas a los acusados de autos el día 23 de marzo de 2012, verificándose de estas pruebas que el arma que dio resultado positivo al percutir la concha y el proyectil fue el arma serial J32031Z que portaba el acusado ROSLEC F.D.O., y no así el arma serial J31241Z asignada al acusado R.A.F.M., lo que evidencia una situación irregular que pone en duda la transparencia en el procedimiento seguido en el presente caso, que igualmente no fue observado por el Ministerio Público, principal garante del cumplimiento del debido proceso, principio que lleva inmerso como máxima garantía el derecho a la defensa que le asiste al justiciable.

En relación a la declaración rendida por el experto F.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicara el Informe de Trayectoria Balística con ilustración balística, la jueza le concedió el siguiente valor:

Sobre dicha testimonial podemos decir que la misma paso de ser calificada a calificada y excelente toda vez que dicho funcionario, destacado por demás en el área de homicidios del nuestro Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalisticas de la Región y a través de sus conocimientos adquiridos durante su formación y luego de ser comisionado para la práctica del INFORME DE TRAYECTORIA BALISTICA e ILUSTRACION INTRAORGANICA quien a través de sus conocimiento determino que los disparo uno y dos descrito en los protocolo las heridas uno 1 y 2 corresponde a una herida producida por arma de fuego producida a una distancia mayor de 60 cm por lo que se clasifica como un disparo de distancia donde el arma de fuego se ubica según lo que me está expresando de forma diagonal hacia atrás de lo que es la victima con un ángulo inferior a lo que es la persona que está recibiendo el disparo según el ángulo a el que podemos establecer estableciendo que ambas personas se encontraban de pie en un mismo plano se puede establecer como una mínima distancia 60 cm más de 60 cm pero menos de 5 metros tal que a lo 5 metros la distancia del Angulo e cero a nivel del piso me explico tengo el Angulo donde está el cable y este mismo Angulo me da una trayectoria lineal que me dice el disparo viene de por halla en esa posición si nosotros empezamos a tomar en cuenta una línea recta y lo seguimos hasta llegar a nivel cero la maquina está a 5 metros es decir que el disparo se produjo a 60 cm, así como que dicha prueba es una prueba de ORIENTACION.

En relación a la declaración rendida por el medico anatomopatologo N.S., quien practicara la necropsia de ley al cadáver de la víctima, la sentenciadora le concedió el siguiente valor probatorio:

Dicha testimonial resulto ser sumamente importante y por ello le da esta juzgadora un valor probatorio de excelencia por cuanto dicho medico a través de sus conocimiento médicos y luego de explicado detalladamente la necropsia realizada a quien en vida respondiera al nombre de J.I.A. determinando que la causa de la muerte de debió a choque hipolemico, producido por arma de fuego, así como también que solo había un impacto de bala

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En relación a las declaraciones rendidas por el experto F.S. y el medico anatomopatologo N.S., se observa que las mismas tuvieron mas valor por la idoneidad y preparación de ambos profesionales, que por la convicción que de ellas pudo obtener la jueza de instancia, quien se limitó a establecer en relación a la primera que se determinó que el disparo fue a distancia, y que tanto víctima y victimario se encontraban en un mismo plano, sin realizar la juzgador un razonamiento congruente de cómo con esta prueba obtuvo la certeza que los acusado son responsables en la comisión del delito de homicidio calificado por alevosía. En relación a la segunda testimonial, se limita la Jueza a determinar causa de la muerte y el tipo de arma que la ocasionó, obviando su comparación con el resto de los medios de pruebas testimoniales y documentales para generar la convicción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que sucedieron los hechos, dictando bajo estas circunstancia el arbitrario fallo condenatorio. Es de hacer notar que la Jueza de Juicio nada estableció en relación a lo dicho por el medico forense N.S., cuando informó que el cadáver de la víctima presentó al momento de la necropsia excoriaciones recientes una encima del labio superior, una en el ángulo derecho de la boca y una en región mentoneana, todas producidas POST MORTEN, lo que significa sin lugar a dudas que el cadáver fue arrastrado y abandonado en el sitio donde fue localizado; lo cual sumado al resultado arrojado en el Informe Balístico signado con el Nº 700-135-DB-4013, de fecha diez (10) de Octubre de 2012, suscrito por los expertos ELIMENES GIL y F.S., permiten estimar a esta Alzada que la Juzgadora no llevó a cabo un razonamiento congruente, razonable y, racional, apegada a las máximas de experiencia, para poder concluir si los hechos han sido o no demostrados, dictando bajo estas circunstancias el fallo impugnado violatorio de la tutela judicial efectivo y del derecho a la defensa.

En relación a la declaración rendida por la medico T.D.V.N.T., quien práctica examen físico al ciudadano A.S., la sentenciadora le concedió el siguiente valor probatorio:

Dicha testimonial resulto muy importante debido a que según sus conocimientos científicos y el examen practicado al ciudadano A.J.S. se determinó que el mismo presento una escoriación superficial a nivel del cuello cabelludo de la región frontal izquierda y que fue producido por objeto contundente, así mismo refirió que el mismo también presento escoriaciones superficiales con en la muñeca derecha, y que las mismas fueron de carácter leve puesto que sanaron en 8 días, y así se le concede valor probatorio.

De la valoración antes transcrita, evidencian esta Alzada que el Tribunal de Instancia se limita a transcribir nuevamente los narrado por la referida ciudadana, sin comparar la prueba con el resto de medios probatorios para indicar con claridad cual fue el convencimiento que obtuvo de la misma y de qué manera con esta prueba obtuvo certeza que la responsabilidad penal de los acusados se encuentra comprometida en el hecho imputado por el Ministerio Público.

Acto seguido, y en el mismo capitulo denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” la jueza enunció las pruebas documentales que fueron incorporadas en el debate de la siguiente manera:

Se incorporo por medio de la lectura las documentales ofertadas y admitidas en su oportunidad procesal en fiel cumplimiento a lo previsto en el Artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguientes pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público:

1.) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2012, suscrita por el funcionario Agente: F.A.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, Brigada de Homicidios Sub Delegación Maracaibo,

2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24 de Marzo de 2012, suscrita por los Funcionarios Detective QUIVA JEFFERSON y Sub Inspector MORA JOSE, adscritos al del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, Brigada de Homicidios Sub Delegación Maracaibo,

3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO Y DE CADAVER N, 1859 con fijaciones fotográficas, con sus respectivas fijaciones fotográficas de fecha 24 de Marzo de 2.012, suscrita por los Funcionarios Detective QUIVA JEFFERSON y Sub Inspector MORA JOSE, adscritos al del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, Brigada de Homicidios Sub Delegación Maracaibo,

4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO N 1860, con fijaciones fotográficas, con sus respectivas fijaciones fotográficas de fecha 24 de Marzo de 2.012, suscrita por los Funcionarios Detective QUIVA JEFFERSON y Sub Inspector MORA JOSE, adscritos al del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, Brigada de Homicidios Sub Delegación Maracaibo,

5) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE CADAVER N2 1861 con fijaciones fotográficas, con sus respectivas fijaciones fotográficas de fecha 24 de Marzo de 2.012, suscrita por los Funcionarios Detective QUIVA JEFFERSON y Sub Inspector MORA JOSE, adscritos al del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, Brigada de Homicidios Sub Delegación Maracaibo,

6) NECROPSIA DE LEY N° 462, de fecha 24 de Marzo de 2012, la cual es remitida mediante oficio N° 9700-168-2625, de fecha 27 de Marzo de 2012, suscrita por el DR. N.S., EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA II, adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Maracaibo, realizada al cadáver de un ciudadano quién en vida se llamó: J.I.A.V..

7) EXPERTICIA DE EXAMEN MEDICO LEGAL N2 9700-168-2713, de fecha 28 Marzo de 2012, suscrita por el DR. DOUGLAS DAAL, EXPERTO PROFESIONAL FORENSE, adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Maracaibo, practicado en fecha 29 de Marzo de 2012, al ciudadano A.J.S.V..

8) INFORME DE TRAYECTORIA BALISTICA e ILUSTRACION INTRAORGANICA Y N° 9700- 242-DEZ-DC-3266, de fecha 01 de Agosto de 2012, suscrita por el funcionario Lic. F.S., credencial N° 18791, adscrito al Departamento de Análisis y Reconstrucción de Hechos, del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

9) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y ANÁLISIS HEMATOLOGICO DE ESPECIE Y GRUPO SANGUINEO, signada con el N° 9700-242-AM-0423, de fecha 02 de ABRIL de 2012, suscrita por la DRA. B.H. Y LDA. D.D.., adscritas al Área de Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.

10) EXPERTICA DE RECONIMIENTO LEGAL Y DETRMINACION DE PRESENCIA DE IONES OXIDANTES NITRATOS Y NITRITOS n° 9700-242-1119 de fecha 03 de Agosto de 2012, suscrita por la DRA. B.H. Y LCDA RAYNELDA FUENMAYOR. Se deja constancia que la DRA. D.D., estuvo en sustitución de las Expertas DRA. B.H. Y LCDA RAYNELDA FUENMAYOR.

11) INFORME BALISTICO, signado con el Nº 700-135-DB-4013, de fecha diez (10) de Octubre de 2012, suscrita por los Funcionarios INSPECTOR LCDO. F.S. Y AGENTE ELIMENES GIL, Expertos en Balística ADSCRITS AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

12) Oficio Nº CR3DESUR-ZUL-SIP-66 de fecha 15 de Mayo de 2012, emanado de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 3, Destacamento de Seguridad Urbana, sección de Investigaciones Penales, suscrito por el Coronel FRETZER E.B.Y., comandante del sur Zulia. Se deja constancia que todas las pruebas documentales se encuentran agregada en la Investigación Fiscal y en las Piezas de la presente causa.

De seguidas la Ciudadana Jueza le concedido la palabra a la parte Querellantes para la Incorporación de sus Pruebas Documentales:

1) Partida de defunción del ciudadano J.I.A., se encuentra en la Primera pieza folio ciento veinte (120) folios útiles.

Una vez concluida la enunciación de las pruebas documentales incorporadas durante la celebración del juicio oral y público, la Juzgadora estableció de manera general el valor de éstas, sin discriminar el merito de cada una de ellas para dejar claro las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron lo hechos así como la participación de los acusados en el hecho imputado por el Ministerio Público, y al asentar lo siguiente:

En tal sentido, se deja constancia que las pruebas documentales presentadas se pusieron de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fueron incorporadas al debate prescindiendo de su lectura total, con acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal y las cuales el tribunal les dio el valor que de ellas se desprenden ya que cada una de ellas logro determinar la identificación de las víctimas, las lesiones presentadas, la causa de su deceso y así mismo se logro determinar el lugar de su muerte y los autores de los mismos

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Una vez concluida la trascripción de las pruebas documentales y de las declaraciones rendidas por los testigos en el juicio oral y público, la Jueza de Instancia, llegó a la siguiente conclusión, tal como se verifica del capitulo denominado “EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”:

El día 24 de Marzo del año 2012 cuando eran aproximadamente las dos de la madrugada, el ciudadano hoy occiso J.I.A.O., salió en compañía del ciudadano A.J.S. quienes se encontraban en el Sector el Valle, en la casa del señor O.S. en donde se encontraban reunidos con otras personas, desde aproximadamente las ocho de la noche ingiriendo licor, y cuando se le acabaron las cervezas salieron estos dos a comprar una botella de ron hacia el depósito de licores las tres 3 G que queda en el mismo sector el Valle escasas dos cuadras de la casa donde se encontraban reunidos, y que cuando venían de regreso de la licorería a escasa una cuadra de la casa del señor Osvaldo se encontraron de frente a dos guardias nacionales que venían ambos en una moto, quienes les dieron la voz de alto y a los cuales le hicieron caso. Los funcionarios descendieron ambos de la moto sacando de inmediato sus armas de reglamento, ambos ciudadanos se inhibieron al sometimiento de los ciudadanos, procediendo el que conducía la moto que fue identificado por los testigos presénciales de los hechos como funcionario adscrito a la guardia nacional R.A.F.M. apuntando al ciudadano J.I.A. con su arma de reglamento, y el otro ciudadano también fue abordado por el otro funcionario guardia nacional de nombre Roslec F.D.O. quien sin motivo alguno procedió a golpear con su arma de reglamento al ciudadano identificado como A.J.S.. Y en un descuido de los funcionarios, el ciudadano hoy occiso J.I. opto por saltar la cerca de donde se encontraba tratando de escapar, en ese justo momento el guardia nacional identificado como R.A.F.M. disparo su arma de fuego en su contra cayendo este al suelo, inmediatamente los dos funcionarios se montaron en su moto sometiendo al ciudadano A.J.S. a quien obligaron a montarse entre ambos en la moto y se lo llevaron hacia la carpa que se encontraba en el sector Monte Bello específicamente cerca de la residencia del cónsul de Chile.

Acto seguida la A quo transcribe nuevamente las declaraciones de los testigos y expertos que comparecieron al juicio, sin realizar la decantación de éstos y sin establecer el merito favorable de cada prueba, con indicación de las circunstancias que la llevaron al convencimiento de la culpabilidad de los acusados de autos.

Del análisis realizado, evidencia esta Alzada que la Jueza de Instancia omitió absolutamente el análisis y la valoración de las pruebas documentales que fueron recepcionadas, produciéndose con ello Silencio de Prueba, pues se evidencia que al momento de referirse a las pruebas documentales solo las enuncia, sin entrar a considerar o valorar las mismas, para ser debidamente adminiculadas con el resto del acervo probatorio, para proseguir con los fundamentos de hecho y de derecho, donde no se observa la decantación de los medios de pruebas evacuados durante la celebración del juicio oral y público. Aunado a ello, evidencia esta Sala que igual suerte merecen los medios de prueba testimoniales, por cuanto la jueza se limitó a citar las declaraciones rendidas, sin establecer un análisis detallado de las mismas y las razones por las cuales fueron estimadas para llegar al fallo condenatorio, trayendo ello como consecuencia que, no existe relación y comparación entre el valor que pudieran haber tenido las testimoniales con las documentales que fueron recepcionadas, lo cual evidentemente genera una sentencia inmotivada, arribando a una conclusión sin manifestar la razón jurídica en virtud de la cual dictó el fallo impugnado.

Continuando con el análisis del fallo impugnado, advierte esta Instancia Superior cómo la Jueza de Juicio arribó al fallo condenatorio, concluyendo que el ciudadano R.A.F.M. es el autor del disparo que ocasionó la muerte de quien en vida respondiera al nombre de J.I.A.V., cuando los Informes Balísticos N° 9700-135-DB-3769 de fecha 12 de septiembre de 2012 y el N° 9700-135-DB-4013 de fecha 10 de octubre de 2013, pruebas estas de certeza, arrojaron como resultado que el arma de fuego que percutó la concha colectada en el primer sitio del suceso y el proyectil extraído del cadáver de la víctima por el medico forense N.S.F. al momento de practicar la necropsia de ley, fue el arma descrita con las características tipo pistola, marca P.B., modelo 92FS, calibre 9mm, serial J32031Z, arma ésta que de acuerdo al acta de Investigación penal de fecha 24 de marzo de 2012 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas J.Q.S. y J.A.M.P., así como de la copia certificada del libro de entrega de armas del parque de armas del DESUR ZULIA, era el arma de reglamento asignada el día 23 de marzo de 2012 al acusado ROSLEC F.D.O., lo que a todas luces evidencia un vicio que no fue detectado por la Jueza de Instancia, quien en cumplimiento del postulado contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal estaba obligada a practicar las pruebas tendientes al esclarecimiento de los hechos y lograr el fin último del proceso como lo es la búsqueda de la verdad, antes de dictar el fallo condenatorio.

Del texto de la recurrida evidencia igualmente este Tribunal Superior un silencio total en cuanto a los motivos por los cuales el Juzgado de Instancia condenó al acusado ROSLEC F.D.O., por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Alevosía en grado de Cooperador Inmediato, existiendo ausencia absoluta en cuanto a la determinación en la sentencia de cuál fue la acción desplegada por el mencionado acusado, cuáles fueron los actos que ejecutó sin los cuales el hecho no se hubiera realizado, así mismo no indica la juzgadora en la recurrida cuáles pruebas la llevaron a tal convencimiento para dictar el fallo condenatorio en contra del mencionado ciudadano.

Igualmente observa este Tribunal de Alzada que durante la audiencia preliminar fueron admitidas por el juez de control, las pruebas testimoniales, documentales e instrumentales promovidas por las defensoras públicas de los acusados de autos, que son del siguiente tenor: declaración de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana N.B.C.C. y Y.J.R.A., acta de Investigación Penal de fecha 24 de marzo de 2012, suscrita por los acusados de autos, y la Reconstrucción de los Hechos para ser practicado durante el juicio oral y público en el sitio donde sucedieron los hechos debatidos, promovidas por la defensa con el objeto de demostrar que el día de los hechos los acusado R.A.F.M. y ROSLEC F.D.O., acudieron al lugar de los hechos a atender un llamado de la comunidad que denunciaban que dos sujetos se encontraban cometiendo el delito de robo a mano armada, actuación donde dejan constancia resultó detenido el ciudadano A.S. en posesión del arma de fuego tipo revolver, calibre .38.

En relación a estas pruebas la sentenciadora de la instancia dejó establecido en su fallo lo siguiente: “De igual forma y en relación a las Pruebas ofertadas en su oportunidad por la Defensa Publica durante la fase de investigación y preliminar, las mismas no fueron ratificadas por ninguna de las defensas privadas que llevaron el presente debate, ni insistieron en las mismas durante el desarrollo del contradictorio donde se escucharon los testigos ofertados por las partes”.

A este respecto, del análisis de las actas de debate así como de la recurrida en el capitulo denominado “HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO”, observa esta Alzada que el Tribunal a quo no dio cumplimiento a lo establecido en el auto de apertura a juicio de fecha 24 de enero de 2013, en relación a las pruebas que debían ser evacuadas, incorporadas y practicadas durante el juicio oral y público, promovidas por la defensa pública en la fase intermedia.

En tal sentido, no observa este Órgano Colegiado que la Jueza de Instancia durante el debate informara a las partes, especialmente a la nueva defensa de los acusados ejercida en la fase de juicio por abogados privados, acerca de las pruebas admitidas en la fase intermedia del presente proceso, razón por la que no se verifica la existencia de aceptación u oposición expresa de las partes de prescindir de la evacuación de los testigos e incorporación de las documentales, corriendo igual suerte la prueba de reconstrucción de los hechos, pruebas estas necesarias y pertinentes a juicio de esta Alzada para alcanzar la finalidad de este proceso como lo es la búsqueda de la verdad.

Ante tales circunstancias debe este Cuerpo Colegiado advertir que yerra la Juzgadora de la Primera Instancia al establecer en el fallo impugnado que la no evacuación, incorporación y practica de las pruebas admitidas a la defensa pública en la fase intermedia resultaba procedente en razón de la no ratificación de las mismas por parte de los nuevos defensores de los acusados, desconociendo la juzgadora que estos medios de pruebas ofrecidos y admitidos, debían ser sometidos al debate y discusión de las partes, garantizándoles el derecho de controvertir la prueba, y dejar a salvo el principio de defensa y de igualdad entre las partes, en garantía del contradictorio para lograr a través de su ejercicio la certeza de un debido proceso con la celebración de un juicio justo donde el débil jurídico viera satisfecho su derecho de probar su tesis y así rebatir la acusación fiscal; por cuanto como ya se dijo anteriormente con las referidas pruebas los acusados pretenden demostrar que el día 23 de marzo de 2012 fueron comisionados como apoyo en las instalaciones ubicadas en la vivienda del Cónsul de la República de Chile a raíz del homicidio de la hija de éste, y encontrándose de patrullaje fueron informados por los funcionarios de servicio que varias personas se encontraban denunciando ser víctimas de robo por parte de dos sujetos, y al acudir al sitio pudieron observar a los sujetos con las mismas características aportadas por los ciudadanos, siendo q uno de ellos efectuó disparos en contra de la comisión motorizada, por lo que el acusado R.A.F.M. se vio en la imperiosa necesidad de accionar su arma de reglamento, logrando huir éste ciudadano, deteniendo en el sitio al ciudadano A.S. a quien le fue incautado un arma de fuego tipo revolver calibre .38; y de este modo rebatir la acusación formulada por el Ministerio Público, quien les imputa que el día de los hechos abandonaron su comando con el objeto claro de emboscar, sorprender y actuando sobre seguros dar muerte a miembros inocentes de la sociedad.

Así las cosas, esta Sala considera oportuno señalar que es labor del Juez o Jueza de Juicio discriminar el contenido de cada prueba, analizarlas, compararlas con las demás existentes en autos y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivados de estas. En este sentido, cabe acotar que para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

Precisado lo anterior, estiman estos juzgadores, que en el presente caso, efectivamente la omisión de valoración de las pruebas testimoniales y documentales que fueron llevadas al proceso, produce a su vez la falta de adminiculación de los diferentes medios de prueba ut supra señalados, que fueron evacuados durante el juicio, lo cual conlleva al vicio de inmotivación.

Al respecto, debe señalar esta Sala que, el silencio de prueba, es un vicio de la sentencia que se produce cuando el juzgador no analiza, aprecia o valora las pruebas legalmente aportadas al proceso, siendo una de las causas o motivos de nulidad del fallo dictado. Por tanto, es oportuno advertir que es al Juez de Juicio a quien le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; siendo la Corte de Apelaciones a la que le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia.

Respecto a lo anterior, debe entenderse que, justificar en razón del sentido de la motivación, a los fines de evitar la arbitrariedad, no es simplemente relatar o conformarse con la aportación formal de la prueba, pues se deben establecer razones sólidas y convincentes para descartar la arbitrariedad, es decir, explanar los motivos que fundamentan la sentencia, que va desde por qué los actos de prueba no dan por probadas ciertas circunstancias, hasta por qué determina que tales hechos se incluyen en el supuesto de hecho de la norma que se aplica.

Así pues, para que un razonamiento muestre que su conclusión es verdadera o correcta, es imperativo que se desprenda de bases sólidas, con empleo del arbitrio judicial, pues un argumento no debe ser simple retórica, ni la reiteración de una conclusión, sino la explicación de las razones y fundamentos que permiten a los terceros juzgar la corrección de una sentencia, todo lo cual no se evidencia del texto de la recurrida.

En ese orden de ideas, el Profesor H.B.T., en su trabajo “La prueba judicial como derecho constitucional”, señaló respecto al vicio aquí detectado que:

De esta manera, el tema de la prueba judicial recae en concreto sobre los hechos controvertidos en el proceso, debiendo el juez establecerlos o fijarlos en su decisión judicial, luego de constatar o verificar su verdad o falsedad, existencia o inexistencia, todo lo que será producto de la apreciación de las pruebas judiciales –rectius: fuentes-. En esta actividad compleja, volitiva y de ciencia, el juez debe explicar mediante argumentos lógicos, congruentes, razonables, racionales, que no sean contrarios a las máximas de experiencia, los criterios seguidos para la apreciación individual y conjunta de las pruebas aportadas al proceso, para poder concluir si los hechos han sido o no demostrados, si ocurrieron o no, si son verdaderos o falsos, de manera que el juez debe explicar cual es el grado de convicción que en su mente ha generado la prueba, para establecer o fijar los hechos en función de las pruebas aportadas y apreciadas.

La falta de apreciación de la prueba –silencio o supresión probatoria- apreciación parcial –desnaturalización o tergiversación- la adición –suposición probatoria- la inexactitud en su apreciación –suposición errónea, falsa, equivocada o tergiversada- la apreciación mediante razonamiento ilógicos, incongruentes, irracionales, irrazonables, absurdos, contrarios a máximas de experiencia, constituyen en definitiva una anomalía o falencia en la apreciación probatoria o error en la apreciación probatoria que puede ser censurada por la vía recursiva ordinaria o extraordinaria, todo lo que puede derivarse y controlarse a través de la debida motivación que de la prueba debe realizar el operador de justicia.

(Bello Tabares, H.E.T.. “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II. Primera Edición, Caracas, Venezuela, 2009, página 1361).

Tal y como lo dice la cita transcrita, el silencio o supresión probatoria, hace incurrir al órgano judicial en un vicio en la motivación de la sentencia, siendo reiterado por esta Sala en diversos pronunciamientos que, la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, tal como lo establece nuestro texto adjetivo penal en su artículo 22, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro que no deja dudas a las partes sobre su contenido.

Por tanto, la Alzada al revisar una sentencia debe establecer si se ha realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con las otras bajo el método de la sana crítica, con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable. Dicho en otros términos, las C.d.A. en su función revisora deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria o injusta que de las pruebas haya hecho el sentenciador de primera instancia.

Igualmente, ha establecido de forma reiterada la Sala de Casación Penal, en relación a la valoración que debe hacer el Juez o Jueza de Juicio de las pruebas traídas al debate que:

Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; a la Corte de Apelaciones le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia.

(Sentencia N° 333, fecha 04-08-2010).

En consecuencia, siendo que, la Jueza de Juicio no hizo pronunciamiento alguno sobre las pruebas testimoniales y documentales que fueran evacuadas en el juicio, previa promoción y admisión, vulneró la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; el derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea; el derecho a ejercer los recursos previstos en la Ley, contra las decisiones perjudiciales y el derecho a ejecutar las decisiones judiciales.

En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo con relación a este punto en decisión No. 215 de fecha 16 de marzo de 2009 que:

... La motivación del fallo comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que este aparejado con el respeto a los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia...

. (Destacado de esta Sala).

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 039, de fecha 23 de febrero de 2010, estableció que:

La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

. (Destacado de esta Sala).

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. Por tanto, la conclusión a la que arribó la jueza de juicio comportó, una clara infracción a las reglas que para la valoración de los medios de prueba prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arrastra el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, pues si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, pues cuando observamos que no se produce en la sentencia una valoración de las pruebas que fueron recepcionadas, en atención a la referida norma, la cual dispone que, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana crítica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia, la sentencia se ve afectada del vicio de inmotivación; razón por lo cual resulta imperativo para el juzgador realizar un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias y concretas, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

Por ello, en casos como el presente, deben anularse los pronunciamientos jurisdiccionales de absolución y condena, cuando éstos, no analizan y valoran todas las pruebas que conforman el acervo probatorio; pues ello se traduce en un vicio de inmotivación, toda vez que si bien, en el proceso penal, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, éste debe explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevan a tomar la decisión; situación ésta que no se cumple en el caso de marras y concierne directamente a la motivación de la sentencia.

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en Derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho A.P.B. y J.L.M.N., actuando con el carácter de defensores de los acusados R.A.F.M. y ROSLEC F.D.O. y en tal sentido ANULAR la sentencia signada bajo el Nº 036-14, de fecha 8 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual condenó al ciudadano R.A.F.M. a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de la Ley Sustantiva Penal, por la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 279 del Código Penal, en armonía con lo establecido en el artículo 281 ejusdem; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 de la Ley Sustantiva Penal y QUEBRANTAMIENTO DE CONVENIOS y PACTOS INTERNACIONALES, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, previsto y sancionado en el artículo 155, numeral 3 del Código Penal; cometidos en perjuicio de quien respondiera al nombre de J.I.A.V. y EL ESTADO VENEZOLANO y condenó al ciudadano ROSLEC F.D.O., fue condenado como COOPERADOR INMEDIATO, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.I.A.V.; LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.S., y QUEBRANTAMIENTO DE CONVENIOS y PACTOS INTERNACIONALES, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, más las accesorias de ley por falta manifiesta en la motivación; y en consecuencia, ORDENAR la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad. Vista la nulidad decretada esta Alzada no resolverá el resto de denuncia formuladas por la defensa.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho A.P.B. Y J.L.M.N., en su condición de defensores privados de los ciudadanos R.A.F.M. y ROSLEC F.D.O..

SEGUNDO

ANULA la sentencia Nº 036-14, de fecha 8 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por falta manifiesta en la motivación.

TERCERO

ORDENA la realización de un nuevo Juicio Oral, por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, con prescindencia de los vicios que originaron el pronunciamiento de nulidad contenido en el presente fallo. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada en los archivos de la Sala N° 2 de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Dada, Firmada y Sellada en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LOS JUECES DE APELACION

Dra. N.G.R.

Presidenta de Sala

Dra. E.E.O.D.. R.Q.V.

Ponente

Abg. PAOLA URDANETA NAVA

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N° 008-14, del Libro Copiador de Sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

LA SECRETARIA

Abg. PAOLA URDANETA NAVA

EEO/-.

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