Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 22 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-009943

ASUNTO : TP01-R-2014-000054

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 23 de abril de 2014, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por el Abogado V.S.M.R., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano: R.A.V.R., contra la decisión publicada en fecha 13 de Febrero de 2014, por el referido Juzgado mediante la cual: “…CONDENA AL ACUSADO R.A.V.R., supra identificado, a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por haber cometido el delito de Coautoría en Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en contra del señor Á.F.G.P..

En fecha 23 de abril del año 2014 se dio cuenta a la Corte, le correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe este fallo, y estando dentro del lapso legal, previsto en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 30 de abril de 2014, estimó esta Corte de Apelaciones que el recurso planteado era admisible y así se declaró; fijando la audiencia oral correspondiente, a los fines de oír debatir a las partes acerca de los motivos del recurso interpuesto, para el día 13 de mayo 2014 a las 11:00 de la mañana.

En fecha 13 de mayo de 2014, en presencia de todas las partes se realizó la audiencia oral y pública.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal para la emisión del presente fallo, lo hace en los siguientes términos:

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de sentencia que….”debo manifestar que el presente recurso se interpone como consecuencia de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la cual sentencio a mi representado R.A.V.R., quien fue aprendido el día 29 de Diciembre del año 2012 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, debido a una denuncia formulada por la ciudadana M.A.P., la cual afirmo que el ciudadano R.A.V.R., le había pasado un arma de fuego a un ciudadano desconocido con la que el sujeto le causo la muerte al ciudadano A.F.P.G..

DECISIÓN QUE SE RECURRE

Estableció el Tribunal en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo entre otras cosas lo siguiente:

El tribunal para decidir valora las testimoniales de las ciudadanas M.A.P., quien era la concubina del occiso, de su declaración ante el CICPC sede Valera estado Trujillo, de fecha 29 de diciembre del año 2012, se desprende lo siguiente: expone “Resulta que el día de ayer estaba sentada en la parte de afuera de mi casa en compañía de mi esposo Á.F.P.G.C. de repente se acerca un tipo desconocido se puso a hablar por teléfono cerca de mi casa, como a 15 metros, después el se fue para la casa de Renzo y el Renzo le paso un revolver ( ) Cuando el funcionario del CICPC le pregunta ¿diga usted de que su esposo el occiso tenia algún tipo de problema con R.A.V.? Contesto si ellos tenían problemas años atrás ( ) En la décima pregunta la ciudadana afirma que no - recuerdo que ropa tenia puesta el ciudadano Renzo.

La ciudadana M.A.P.O., en su declaración en la sala en el juicio oral afirma “Estaba con mi cuñada donde la suegra a las 8:00 Pm ( ) Y con

relación al arma de fuego afirma que no sabe nada de armas, era pequeña y negra yo la vi clarita ( ) y también afirma que el ciudadano R.A.V. para ese momento tenia un pantalón como negro y una franela normal de color blanco, por lo que esta defensa analizo claramente las contradicciones de las declaraciones de la ciudadana M.A.N.O., llegando a las siguientes conclusiones, que mintió en sus declaraciones ante el CICPC y el Tribunal de Juicio, por lo que le pido a los honorables jueces de esta corte la revisión de estas declaraciones.

S.D.V.B.H., de su declaración de fecha 29 de Diciembre del año 2012, ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sede Valera, se observa lo siguiente: “Que el dia 28 de Diciembre a las 12 horas del medio dia ella se encontraba compartiendo con la familia en la residencia de su hermano el hoy occiso, cuando de repente observa que un sujeto desconocido se encontraba cerca de la casa con una actitud muy sospechosa mirando hacia la residencia... solamente lo había visto el día 27 con el ciudadano Renzo, yo me asuste y entre a la casa luego como a las 7 de la noche yo me encontraba en la sala de la residencia y observo que mi hermano el hoy occiso se encontraba en toalla y sale para el frente de la casa, cuando de repente escucho 2 disparos, a lo que yo salgo rápidamente haber que había sucedido encuentro a mi hermano tirado en el suelo con

un disparo y en la misma declaración la declarante afirma que la esposa de su hermano fue la que le dijo que observo cuando el sujeto que se encontraba en la casa de Renzo fue quien lo mato.

Para sorpresa de esta defensa la ciudadana S.D.V.B.I., el día 03 de Enero del año 2014, en su declaración en la sala del tribunal de juicio afirma “yo estaba ahí cuando ocurrió el hecho, estaba frente a mí casa en la con mi cuñada y mi hermano, también declara que la gente sale corriendo y se dispersa.” Luego de un análisis a las declaraciones dadas por esta ciudadana al CICPC, de Valera el día 29 de diciembre del año 2012, y las ofrecidas al Tribunal de Juicio en fecha 03 de Enero del año 2014, se puede observar que miente flagrantemente, debido a que sus versiones son totalmente diferentes.

Primera Denuncia

Conforme al articulo 344 numeral 5 del COPP denuncio la violación por parte del Tribunal de juicio N° 1 del articulo 346 numeral 3m, ejusdem, en virtud de que el juez de la sentencia recurrida incurrió en inmotivación manifiesta ya que no determinaron precisa y circunstanciadamente los hechos que el Tribunal considero acreditados para condenar al ciudadano R.A.V.R., a doce años por Coautor en homicidio Intencional simple, el articulo 346 numeral 30 del Código Orgánico Procesal Penal, exige de jueces de fondo que en la sentencia determinen precisa y circunstanciadamente los hechos que el Tribunal estime acreditado, entendida esta exigencia formal como la cuestión de hecho de litigio, traducido en la valoración de las pruebas del proceso, de modo, que los jueces de merito en aplicación de esta norma jurídica están en la obligación de analizar y comparar debidamente las pruebas, sujeto desde luego, a los preceptos legales que regulan el valor de ellas, pues, a través de esta actividad intelectiva, es como se determinan los hechos como acontecimientos realmente sucedidos o no, y se garantiza la defensa en juicio ya que las partes conociendo los hechos declarados probados por el Tribunal, podrán ejercer los recursos legales correspondientes, cuando encuentren que las consecuencias jurídicas aplicadas a los hechos no se corresponden con la norma jurídica, donde se subsumieron.

Segunda Denuncia

Conforme al artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación por parte del Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Penal del Estado Trujillo, en que el juez de la sentencia recurrida incurrió en contradicción, ya que en el folio numero 9 de la sentencia firmada de fecha 13 de Febrero del 2014, el ciudadano juez le imputo al ciudadano, J.C.V. el delito de coautoría en homicidio intencional simple, por lo que se evidencia la Ilogicidad en la motivación de la sentencia.

Por todo lo antes expuesto solicito a esta honorable Corte de Apelaciones Que se admita el Recurso de Apelación y se convoque a la audiencia publica conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal a las ciudadanas mencionadas como medios de prueba.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: Visto el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano R.A.V.R. precisa esta Alzada que el mismo se contrae a dos motivos de impugnación: Inmotivación Manifiesta de la sentencia al no haber determinado el Tribunal de Juicio en forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados para condenar al ciudadano R.A.V.R. y que la “sentencia recurrida incurrió en contradicción, ya que al folio numero 9 de la sentencia firmada en fecha 13 de febrero del 2014, el ciudadano juez le imputó al ciudadano J.C.V. el delito de coautoría en homicidio intencional simple, por lo que se evidencia la ilogicidad en la motivación de la sentencia.”

En base a los motivos de impugnación señalados, procede esta Alzada a revisar la sentencia recurrida, constatando que en cuanto a la determinación de los hechos que el tribunal estimó acreditados para condenar al ciudadano R.A.V.R. el Tribunal de Juicio Nº 01 señalo expresamente que la Representación Fiscal indicó que el ciudadano R.A.V.R. “aproximadamente a las siete de la noche del día 28 de diciembre del año 2012 coopero con una persona desconocida la cual disparó sobre la víctima, matándola, dándole el arma de fuego utilizada por el desconocido para matar a la víctima. En otras palabras se le imputa …”el haberle facilitado al desconocido que mató a la víctima, el arma de fuego con la que lo hizo, momentos antes del Homicidio” luego estableció el Tribunal los hechos que le resultaron demostrados señalando expresamente que ..” se estableció que la víctima fue muerta a consecuencia de un disparo recibido aproximadamente a las siete de la noche (7:p.m.) del 28 de diciembre de 2012, en el sector Kilómetro 17 de la Carretera Panamericana, correspondiente a la Parroquia El Progreso del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo y que fue el reo quien le dio al homicida, el arma de fuego utilizada para matar a la víctima, momentos antes del hecho.”

Luego el mismo Juez de Juicio en el texto de la sentencia recurrida dejo anotado, las pruebas que contribuyeron a demostrar los hechos, tanto el cuerpo del delito de homicidio, así como la responsabilidad penal del ciudadano acusado, ciudadano R.A.V.R., de la siguiente manera..” ..el sitio del suceso, la fuente del disparo mortal y la participación del Reo en el hecho muerte de la víctima quedó demostrada con el dicho de las testigos M.p. y S.b., quienes en conjunto afirmaron haberle visto, aproximadamente a las siete de la noche (7:p.m) del veintiocho de diciembre de 2012, dándole al sujeto desconocido que disparó sobre la víctima, el arma de fuego con la que lo hizo, declaración esta que está reforzada por los testimonios de los expertos Jheinker Pacheco, quien afirmó haber visto un pozo pequeño de sangre en el sitio en el que estas señores dicen fue herida la víctima, C.P. y J.M., quienes afirmaron haber tomado muestras de ese pozo de sangre y de la propia víctima, y Jacky Salas quien manifestó haber realizado las muestras de sangre colectadas por Parada y Morillo, hallando coincidencia en sus tipos” Agregando el Tribunal que el testimonio de las testigos merece f.d.T. por provenir de personas que acreditaron en la audiencia, en lo relativo a su aspecto subjetivo, ser personas serias y responsables, cuya civilidad no fue cuestionada de ninguna forma, mientras que en lo objetivo, mostraron conocimiento razonado de los hechos, el cual fue sostenido a través del extenso interrogatorio al que fueron sometidas tanto por la Fiscalía del Ministerio Público como por la Defensa, dando siempre justificaciones plausibles al cuestionamiento que se hiciera de su conocimiento y sus fuentes y sin que cayeran en justificaciones inverosímiles o de alguna forma increíbles..” Seguidamente el Juez de Juicio asentó en el fallo recurrido lo que en individual expuso cada experto y testigo, y en cuanto a las declaraciones de las ciudadanas testigos M.A.P. y S.B. señalo expresamente…. E) M.A.P.: Concubina de la Víctima. Dijo que el hecho fue aproximadamente a las siete de la noche (7:00 p.m.) del veintiocho (28) de diciembre de 2012; que recuerda especialmente la fecha y la hora porque, además del suceso muerte de su concubino, hecho que la marcó, ese día se celebraría la fiesta de los quince (15) años de una sobrina de la Víctima, evento que se llevaría a cabo en la casa de la festejada, sita frente a la casa de ella misma y la Víctima, del otro lado de la calle, y el difunto estaba, justamente, arreglándose para asistir a la fiesta; que ella estaba sentada con una hermana de la Víctima, de nombre Sandra, en la isla que divide la calle, que es tan amplia, que permite sentarse allí a conversar y ver pasar los carros y las personas; que en algún momento, la Víctima salió de su casa a la casa en la que se haría la fiesta, enfundado en una toalla, porque estaba arreglándose para el ágape, y se acercó hacia donde ella y la citada Sandra, estaban sentadas; que estando en eso, ella pudo ver como un hombre desconocido que salió de la casa del Reo, que está ubicada en la misma acera que la casa de la Víctima, se puso a mirarla de una forma tal que a ella le llamó la atención, y se lo dijo a su concubino para que tuviera cuidado; que inmediatamente, el desconocido se devolvió hacia la casa del Reo, y este salió hasta la entrada del inmueble y le dio un arma de fuego y que inmediatamente el desconocido corrió hacia la Víctima y le disparó dos (2) veces, aprovechando la confusión que hubo entre ellas, para huir sin que ella supiera hacia donde lo hizo; dijo que el Reo y la Víctima tuvieron una pelea el veintitrés (23) de diciembre de 2012, porque la Víctima puso en la calle un cable para dotar de electricidad unos adornos navideños que habían puesto en la vía, y el Acusado lo tomó para poner música también en la calle, lo que no le gustó a la Víctima, quien recogió su cable y lo guardó; que luego de ese problema, el Reo, el veinticinco (25) o veintiséis (26) de diciembre de 2012, no lo recuerda bien, fue a la casa de la Víctima, borracho, a retarle y a amenazarle con que lo iba a matar.

Esta señora merece f.d.T. porque su testimonio ante la Audiencia fue coherente, razonado, sostenido y justificado aun durante el amplio interrogatorio al que fue sometida la declarante durante el lapso de preguntas, sin que haya caído en contradicciones ni inverosimilitudes que generen dudas acerca de la veracidad de lo afirmado por ella, siendo que, por último, lo depuesto por esta ciudadana coincide con los hallazgos de Jheinker Pichardo durante la Inspección Técnico-Criminalística del Sitio del Suceso, y de Jacky Salas al comparar las muestras de sangre colectadas en el sitio del suceso y en el cadáver de la Víctima, por C.P. y J.M., en razón de lo cual se estima que él sirve para acreditar las circunstancias del fallecimiento del occiso y la participación del Reo en el hecho, lo que se declara expresamente.

F) S.B.: Hermana del Occiso. Dijo que estaba en la casa de su mamá, sita enfrente de la casa del difunto, y que al momento del hecho, estaba específicamente en la isla divisoria de la vía en la que está la casa, viendo a unos niños que jugaban, en compañía de M.A.P.O. y esperando que comenzara la fiesta de celebración de los quince (15) años; dijo que en algún momento, cerca de las siete de la noche (7:00 p.m.) salió el Homicida de su hermano de la casa del Acusado, y pasó frente a ella; que en eso, el occiso salió de su casa y se paró en la isla, y el homicida se devolvió a la casa del Acusado, pasándole por el frente a la Víctima; que al llegar a la casa del Imputado, este salió y en pleno frente de la vivienda, le dio un arma de fuego pequeña, de color negro, y se metió de nuevo a la casa, y el victimario echó a correr hacia la Víctima, y le disparó dos (2) veces, aprovechando la confusión creada por su acción, para huir sin que ella sepa por donde; dijo que cuando el occiso recibió el disparo, cayó al suelo y ella y su cuñada, M.A.P., se abalanzaron a auxiliarlo; dijo que había muy buena iluminación porque, además de que el lugar está bien iluminado, había iluminación adicional porque estaban en los días navideños.

Esta deponente merece f.d.T. porque su testimonio es coherente, razonado y fundado, con plenas justificaciones del por qué de sus acciones y de su presencia en el lugar del hecho, y del por qué pudo observar claramente lo ocurrido. Además, este testimonio aparece respaldado con el de M.P. y con el resultado de las pruebas científicas realizadas por Jheinker Pichardo, C.P., J.M. y Jacky Salas, y el mismo fue mantenido y explicado cabalmente, durante el interrogatorio al que se sometió la deponente, sin que cayera en contradicciones ni entre su propia versión, ni respecto de las versiones de Pacheco y del hallazgo de Pichardo, ni en explicaciones o justificaciones inverosímiles o increíbles, por lo que se estima que ella sirve para acreditar la ocurrencia del suceso, su forma de ejecución, y la participación del Imputado en el mismo. Así se declara.

…. En fin, que el conjunto de estas deposiciones y la forma categórica en que fueron dadas, sin titubeos ni dubitaciones, y con todas las explicaciones necesarias para su comprensión, llevan al Juzgador al convencimiento de que el Acusado fue quien le dio al Victimario el arma de fuego utilizada para matar a la Víctima, a aproximadamente las siete de la noche (7:00 p.m.) del veintiocho (28) de diciembre de 2012, en la isla divisoria de la vía de circulación que esta enfrente de la casa de la Víctima. Así se declara”

De manera tal que conforme a lo antes anotado resulta evidente que el vicio señalado por la Defensa no existe en el fallo recurrido, debido a que el Juzgador a quo indicó expresamente los hechos que le resultaron acreditados, tales como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue causada la muerte del ciudadano Á.F.G.P. y además señaló que le quedó acreditado que fue el ciudadano R.A.V.R. la persona que entregó el arma homicida a la persona que disparó en la humanidad de la víctima ocasionándole la muerte. Se declara por estas razones sin lugar este motivo de recurso .

En cuanto al segundo motivo de recurso referido a que la “sentencia recurrida incurrió en contradicción, ya que al folio numero 9 de la sentencia firmada en fecha 13 de febrero del 2014, el ciudadano juez le imputó al ciudadano J.C.V. el delito de coautoría en homicidio intencional simple, por lo que se evidencia la ilogicidad en la motivación de la sentencia.” En relación a este motivo de recurso, se revisa el fallo recurrido y se observa que al momento del Juzgador de Juicio en la elaboración del fallo impugnado procede a revisar que el delito imputado de Homicidio Intencional Calificado imputado al ciudadano R.V.R. a titulo de coautor, no se ejecutó en forma alevosa, como señala el Ministerio Público sino que dicha calificante no existe, estimando que la calificación jurídica procedente es la de Homicidio intencional Simple y así lo declara señalo que….”se estima que el homicidio del señor Á.F.G.P. cuya comisión se le imputó a J.C.V., es simple y no alevoso” Esta anotación, estima esta Alzada en principio que debe tenerse mucho mas cuidado de parte del Juez a quo al momento de anotar los nombres en los fallos o sentencias, debido a que deben aparecer los nombres de acusado, víctimas, testigos ,expertos en forma correcta, no obstante tener la razón el recurrente, considera esta Alzada que se trata de un error material que no afecta el fallo, debido a que se precisa desde el primer folio del fallo que la persona contra la cual se ejerció la acción penal es el ciudadano R.A.V.R. e incluso en el dispositivo del fallo se observa que expresamente la persona a la que se condena es el acusado R.A.V.R. cumpliendo la sentencia el requisito exigido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 1ª al haberse determinado el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirven para determinar su identidad personal, por otra parte es menester dejar establecido que esta Alzada conforme al artículo 434 eiusdem estima que se trata de un error material que puede ser corregido y así se hace, estableciendo que donde se señala en el fallo, J.C.V., debe ser R.A.V.R., aunado a que conforme al artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal no puede anularse una decisión por errores de procedimiento o juzgamiento que no influyen en el dispositivo del fallo, como ocurre en el presente caso. Se declara sin lugar este motivo de recurso.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por el Abogado V.S.M.R., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano: R.A.V.R., contra la decisión publicada en fecha 13 de Febrero de 2014, por el referido Juzgado mediante la cual: “…CONDENA AL ACUSADO R.A.V.R., supra identificado, a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por haber cometido el delito de Coautoría en Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en contra del señor Á.F.G.P..

SEGUNDO

SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte. Realícese cómputo de los días de despacho transcurridos en este Despacho, Impóngase al procesado de autos del contenido de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintidós ( 22) días del mes de mayo del año dos mil catorce.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Juez de Corte (Ponente) Juez de Corte.

Abg. Lizyaneth Martorelli

Secretaria

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