Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 22 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 22 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-O-2015-000008

ASUNTO : TP01-O-2015-000008

Acción de A.C.

Ponente: Dra. R.G.C.

Se recibe en fecha 25-08-2015 en esta Corte de Apelaciones, escrito presentado por la ciudadana Y.C.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.005.022, procediendo en con el carácter de PROGENITORA del ciudadano R.J.B.M., identificado según la solicitante, en el Expediente que cursa ante el Tribunal de Juicio Cuatro de esta misma jurisdicción penal, bajo el Nº TP01-P-2011-004798, quien se encuentra en el recinto penitenciario de Guanare, asistida en este acto por la ciudadana Abogada LIVYBETH FOSSI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.907, mediante el cual interpone Acción de A.C.p.O. contra en contra de la Jueza E.R.d.T.d.J.C. de esta Jurisdicción Penal, por la presunta violación de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso, y la Tutela Judicial efectiva en perjuicio del ciudadano R.B., conforme lo pautado en los artículos 26, 27, 49, 51, 255 último aparte, 257, 266, 334, 335 y 337 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia al artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo en relación a los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, es preciso aclarar que en atención a la reiterada y pacífica jurisprudencia establecida por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de A.C. procede contra todo acto, hecho u omisión que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución y leyes de la República, o los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada.

Siendo esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el Tribunal de Alza.d.J.d.J. Nº 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, al frente del cual se encuentra la ciudadana Jueza E.R. se declaró competente para conocer de la acción de amparo propuesta contra la referida decisión.

DE OBJETO Y FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito presentado por la accionante Y.C.M.M. alegó: “a los fines de interponer y formalizar el presente RECURSO DE A.C.P.O. EN CONTRA DE LA JUEZ E.R. DEL TRIBUNAL DE JUICIO CUATRO DE ESTA JURISDICCIÓN PENAL, por VIOLATORIA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES, DEL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN PERJUICIO DEL CIUDADANO R.B.; recurso el cual paso a fundamentar en los siguientes término

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE A.C.

Me encuentro legitimada para proponer el presente recurso de a.c.p.o. en razón de ser la PROGENITORA del ciudadano R.B., según se desprende de acta de nacimiento Nº 2826, presentado ante el registro civil municipal de la parroquia m.D., el día Diez de Septiembre de 1992; y porque la norma así lo prevé en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al articulo1 de- la Ley orgánica de amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE A.C.

En el presente Capítulo, se establecerán los fundamentos de la denuncia contra la actuación de la Jueza de Juicio Nº 4, abogada E.T.R.B., por la flagrante violación de derechos fundamentales de mi hijo, quien se encuentra actualmente privado de libertad en un recinto penitenciario en espera del inicio del juicio en su contra, ordenado por un Tribunal de Control, infringiendo, por vía de consecuencia, los artículos antes citados por falta de aplicación y omisión

Así pues, se destaca que los hechos se han producido en el siguiente orden:

En fecha 13 de agosto del 2015, a través de un escrito interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, solicité al Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, se procediera a la juramentación en la oportunidad correspondiente como defensora privada a la Abogada LIVYBETH FOSSI, identificada plenamente, la cual nombré en representación de mi hijo R.B., tomando en consideración para la realización de ese acto de juramentación, el principio de simplificación de trámites, ya que el nombramiento de los abogados, no exige ninguna formalidad, en aplicación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la agilización del proceso, el artículo 141 y bajo la facultad que me otorga el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el legislador establece: el derecho para ser asistido o asistida, desde los actos mi hijo en su condición de acusado, ser asistido desde los actos iniciales de la investigación, “..por un defensor o defensora que designe él o ella, O SUS PARIENTES. y en su defecto por un defensor o defensora público (a).” (Negrillas y subrayado de la parte actora).

Ahora bien, Cabe señalar que desde la fecha referida hasta la presente, el abogado del que solicité su asistencia para proveer la defensa de mi hijo y hacer valer sus derechos y garantías judiciales, ha acudido hasta la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con el objeto de tomar juramento ante la Jueza Cuarta del Tribunal de Juicio que lleva la causa, pero el mismo o hizo imposible por dos motivos 1) Por falta do eficiencia, aplicaci6n y omisión del Tribunal do la normas antes descritas y 2) Por falta do protección y garantía de parte de esta juez de la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Ello a partir de que según lo padecido por mi parece que tiene mayor poder de decisión su secretario que la misma juez, pues el Secretario de este Tribunal o que estuvo en este momento como Secretario de Sala de dicho Tribunal ciudadano Pablo manifestó que no podía I1evarse a cabo el nombramiento porque el nombramiento tenia que darlo directamente el procesado. Y no un familiar sin , indicar si quiera que se trataba de una instrucción de la jueza de la causa, lo que evidencia que el mismo toma decisiones que, no 1e corresponden. Posteriormente solicito la abogada que yo designe conversar con la juez que lleva esta causa y el mismo secretario negando a la jueza, y según el mismo secretario la Juez se negó a hablar conmigo, la referida abogada designada. Así pues, luego de tanta insistencia ,para que atendiera a la abogada, bien para que le expresara directa mente o se pronunciara mediante escrito sobre el nombramiento por mi realizado,. logró la abogada abordar a la Juez en la Sala de audiencias, pidiéndole que le escuchara, quien le explicó los motivos, y haciéndole valer LA LEY ÁDJETIVA PENAL VIGENTE, que rige para el nombramiento de defensor, caso en el cual la jueza, hizo omisión de lo manifestado por la abogada y muy despóticamente le expresó que no le dijera nada, que no tenía nada que hablar con ella y le ordenó que se retirara de la sala sin mayor consideración ante la presencia de un significativo número de abogados defensores y fiscales del Ministerio Público, además de otras personas que asistían a los juicios en esa sala.

Ahora bien, ante estos hechos, considero que la jueza ha tenido una conducta que viola flagrantemente una serie de derechos y garantías constitucionales, que afectan de manera trascendental el proceso judicial que se le sigue a mi hijo, quien actualmente se encuentra en total y absoluto estada de abandono judicial y desprotección defensiva, vale decir en total estado de indefensión, considerando que la actuación judicial en su caso, ha entorpecido la actividad defensiva que permita garantizar que se lleve a cabo tal acto de juramentación de la defensora por mí designada, que es de suma importancia para el proceso penal, a pesar de que tiene como obligación encomiable, constitucional y legal velar por sus derechos en todo lo que se refiere al proceso penal para su enjuiciamiento, donde sobre estos planteamientos me resulta propicio destacar que tal actuación implica una violación al debido proceso de la que ha sido víctima mi hijo, pues el no garantizar el Estado venezolano a través de los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela de la Tutela Judicial efectiva mediante la Violación Continuada al Derecho a la Defensa en que ha incurrido la Jueza E.R., a cargo del Tribunal Cuarto en función de juicio al no permitir aceptar la designación a través de quien suscribe, en mi carácter de pariente directo como madre del procesado R.B., y a la vez juramentar a la defensora mencionada, impidiendo que mi hijo co asistencia jurídica necesaria y que la propia constitución le conformidad con lo establecido en su artículo 49.1 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, queda en entredicho su actuación , — convierto dicha jueza en violadora de sus derechos pues, “que cualquier impartidor de justicia en un procedimiento penal debe acatar el respeto a La garantía constitucional del debido proceso, normas de orden público que no pueden ser relajadas por ningún sujeto procesal, entre cuyos atributos encontramos el derecho a la defensa, decidir en el plazo razonable y decidir siempre implementando la normativa”, así como lo establecido legalmente en el articulo 141 y 127.3 del código orgánico procesal penal; una verdadera tutela judicial efectiva, también de raigambre constitucional, aunado con los derechos fundamentales propios de un estado de derecho y de justicia que son de obligatoria observancia tanto en procesos judiciales como administrativos, el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y “en consecuencia la defensa y la asistencia jurídicas son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación «, toda persona tiene derecho del plazo y decisión razonable determinado legalmente, toda persona podrá solicitar retardo u omisi6n injustificado,

Es por ello, que la agraviante, al no llevar a cabo la petición interpuesta, incurre en una violación flagrante al derecho a la defensa y por ende el estado venezolano tampoco estaría garantizando la tutela judicial efectiva y a la respuesta oportuna por parte de los órganos que conforman el poder público en todas sus dimensiones y niveles y por ende a la garantía del debido proceso, al orden publico constitucional, siendo la situación jurídica subjetiva que debe ser conocida por esta corte, con carácter de urgencia. Apuntó la negligencia descrita que se contrae al no ejercer todas las acciones tendientes a garantizar la realización de la petición interpuesta por mi persona, en la juramentación del abogado, es decir, al no cumplimiento de lo establecido en el articulo 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127.3, 141 y 12 deI Código Orgánico Procesal Penal.

Esgrimo, que el estado por intermedio de los órganos impartidores de justicia están en la obligación de atender y cumplir, por ser estos de orden público constitucional, y no a través de la vulneración al derecho a la defensa, violan derechos constitucionales a los justiciables causándoles un estado de indefensión :constitucional, tal como lo prevé también la normativa adjetiva citada para fundamentar el requerimiento procesal, por lo que pedía que este Tribunal ya hiciera cumplir el espíritu fundamental de la constitución derechos fundamentales impregnados en la dignidad humana, él derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, debido proceso, celeridad procesal

Ahora bien, es menester explicar a qué alude la motivación, en tal sentido, la Sala de Casación: Penal, fecha 02 de mayo de 2002, Ponente Rafael Pérez Perdomo, Exp° 01-165, estableció:

‘.

Es por todas las razones esgrimidas, por esta parte actora; que cabe también señalar y resaltar en este acto, y no dejar pasar por alto, lo ineficiente que ha sido este Tribunal de Juicio Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, respecto a esta causa llevada por ellos, donde mi hijo ha sido víctima de la violatoria al debido proceso, y también a la vez del derecho a la defensa por parte de este Tribunal, ya que han transcurrido más de dos años y mi hijo se encuentra privado de libertad, donde no han iniciado juicio, no existe si quiera una prorroga por parte de la fiscalía del ministerio publico que también lleva esta causa penal, donde existen quince (15) diferimientos de inicio de juicio, donde nunca ha hecho lo posible y hasta lo imposible por que el agraviado R.B. lo trasladen, y donde esta juez no ha hecho pronunciamientos y omite lo que por parte de defensores anteriores que han consignados escritos solicitando De conformidad con el articulo: 230 del Orgánico Procesal Penal Vigente, que contiene el principio de proporcionalidad las medidas de coerción personal En ningún caso podrá sobrepasar el lapso indicado en tal dispositivo legal, lo que resulta a todas luces y a estas alturas del proceso totalmente desproporcionada respecto al delito que se le imputa, lo que con mayor razón obliga a que decrete el cese de dicha medida. Es por esto, que este Tribunal de Juicio Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo ha caído en un gravamen irreparable, en un error inexcusable y con una negligencia absoluta.

Ahora bien, a donde quiero llegar con todas las razones esgrimidas anteriormente, que esta Juez del Tribunal de Juicio 4 la abogada E.R., para tratar de solventar su error inexcusable, y no es posible enmendarlo, porque ya el daño irreparable deviene de hace más de dos años hasta hoy en día , que fue pronunciarse con una boleta de traslado para el penitenciario de Guanare para que el ciudadano R.B. se trasladara al tribunal a nombrar en sala a su defensor designado por mí, pero si bien es cierto , si este Tribunal no ha sido lo suficientemente eficiente para que lo trasladaran a los inicios de juicio desde hace mas de dos años; aquí es donde les dejo mi interrogante ¿va hacer eficiente para que lo trasladen a nombrar al defensor?, que esta parte actora como progenitora del agraviado, designé a un abogado como su pariente directa que soy, y amparándome a las normativas constitucionales y leyes adjetiva penales.

Es por todo lo esgrimido, que manifiesto que está agraviante, adolece del de la violación de los derechos constitucionales, del derecho a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva; que es lo que impone al juzgador la obligación de decidir sobre la situación que se planteó por el accionante en la justa medida de lo solicitado, en orden al derecho aplicable, con objetividad, imparcialidad, y oportunidad requerida para garantizar la protección efectiva de los derechos del agraviado,

PEDIMENTOS

Por todo lo expuesto, respetuosamente solicitamos de la d.S.d.C.d.A. que tenga a bien conocer el presente recurso de a.c.p.O. y decida conforme a lo establecido al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos de las siguientes peticiones:

  1. SE ADMIM A TRÁMITE EL PRESENTE RECURSO DE A.C.P.O.-

  2. SE ADMITA LOS ANEXOS PROBATORIOS DE COPIA SIMPLE DE

    LA CEDULA DE IDENTIDAD DE MI PERSONA, RECIBIDO DEL

    NOMBRAMIENTO DONDE DESIGNE AL DEFENSOR, PARTIDA DE

    NACIMIENTO DE MI HIJO R.B..

  3. SE DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE A.C.P.O..

  4. SE DECLARE CON LUGAR LA DENUNCIA CONTRA LA

    ÁCTLJACION DE LA JUEZ DE JUCIO CUATRO DEL CIRCUITO

    JUDICIÁL PENAL DEL ESTADO TRUflLLO LA ABOGADA ELSA

    ROMAN PORLA FLAGRANTE VIOLACION DE LOS DERECHOS

    CONSTITUCIONALES, DEL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO

    PROCESO, Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

  5. SE ACUERDE EL NOMBRAMIENTO DE LA DEFENSA PRIVADA L1VYBETH FOSSI DESIGNADA POR MI PERSONA Y ACTUANDO COMO PROGENITORA DEL CIUDADANO R.B..

  6. SE ACUERDE EL CESE DE LA MEDIDA, DE CONFORMIDAD CON

    EL ARTÍCULO 230 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

    VIGENTE, QUE CONTIENE EL PRINCIPIO DE

    PROPORCIONALIDAD.

  7. SE ACUERDE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA PARA EL AGRAVIADO EL CIUDADADO R.B..

  8. DE SER DECLARADO CON LUGAR ESTE RECURSO DE AMPARO

    SE ORDENE REMITIR COPIA CERTIFICA DEL PRESENTE

    RECURSO A LA INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES, A FIN

    DE QUE ESTE ORGANO ESTABLEZCA LAS RESPONSIBILIDADES

    DISCIPLINARIAS EN LAS QUE PUDIERA ESTAR INCURSA ESTA

    JUEZ DE JUICIO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

    ESTADO TRUJILLO LA ABOGADA E.R..

    TODO CONFORME A LA ARGUMENTACION JURIDICA QUE DE

    MANERA PRECISA SE ESTABLE CIO EN EL TEXTO DEL PRESENTE

    RECURSO DE A.C.P.O..

    Capítulo III

    DE LA ADMISIBILIDAD

    Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, esta Corte de Apelaciones revisó en fecha 3 de septiembre de 2015, si existen o se dan alguno de los supuestos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, determinado que la querellada en a.c. se refiere a la omisión de la juzgadora de tomarle el juramento como Defensora a la ciudadana Abogada Livibeth Fossi, siendo que la misma fue designada por ella como progenitora del ciudadano R.B.M., en tal sentido, tenemos que el artículo 49 Constitucional establece que..”El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. También nuestra Sala Constitucional ha establecido en forma reiterada que “la defensa del imputado cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable a objeto de alcanzar la plenitud de la investidura dentro del proceso penal”, señalando además que “el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales…..estatuye en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada”; siendo que además expresamente el artículo 127 numeral numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal establece expresamente entre los derechos del imputado el de ser asistido desde la fase de investigación por un defensor o defensora que éste designe, o sus parientes, y en su defecto por un defensor público.

    Resultando entonces que ante el planteamiento de la accionante, acerca de la omisión, por parte de la Juzgadora, de tomarle el juramento de cumplir bien y fielmente el cargo de Defensora de Confianza a la ciudadana Abogada LIVIBETH FOSSI quien ha sido designada por la madre del procesado de autos, ciudadano R.J.B.M., ciudadana Y.C.M.M. esta Alzada observa a la luz del artículo 6 de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que la presunta lesión no ha cesado pues la parte actora ha consignado escrito en el que requiere el pronunciamiento correspondiente lo que revela que la presunta lesión no ha cesado; por otra parte la violación al derecho a la Defensa, conforme a lo planteado por la accionante es actual; puede ser reparada, la vulneración no ha sido consentida de ninguna manera por la accionante, no existen frente a este planteamiento vías ordinarias a las cuales la parte actora pueda acudir pues se trata de una omisión en el cumplimiento de los deberes del Juez una vez designado el Defensor.

    Por otra parte señala la Accionarte en A.C. que el ciudadano R.B.M. lleva mas de dos años detenido, no existe solicitud de prorroga fiscal, y no obstante a pesar de los escritos de solicitud de revisión de la situación consignados por los anteriores Defensores, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal no existe pronunciamiento del Tribunal de Juicio. Sobre este aspecto ha señalado la Sala Constitucional que .”cabe destacar que corresponde al Juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del procesote modo que ”cuando la Constitución en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del Juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento jurídico” (sentencia 2278, 16 de Nov 2001).Siendo que entonces alega la parte querellante en amparo que el ciudadano R.B.M. tiene mas de dos años privado de su libertad, sin que medie prorroga fiscal y sin que exista pronunciamiento del Tribunal, por cuanto existe el deber del juzgador de pronunciarse sobre esta situación aún de oficio, estima esta Alzada que al evidenciar por el Sistema JURIS 2000 que el citado procesado se le siguen causas penales que se encuentran acumuladas bajo el numero TP01-P-2011-4798 en la cual le fue impuesta medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 28 de abril del año 2011 y en fecha 10 de febrero del año 2012, evidenciando en una simple operación matemática, que han transcurrido mas de dos años bajo esta medida de coerción personal y siendo que señala la accionante que no hubo solicitud de prorroga fiscal y no existe pronunciamiento del Juez sobre esta situación podríamos estar en presencia de una omisión de pronunciamiento que afecta el derecho a la l.p., debido proceso, tutela judicial efectiva.

    Resultando entonces que ante el planteamiento de la accionante, acerca de la omisión, por parte de la Juzgadora, de pronunciarse sobre la situación referida a la l.p. del ciudadano R.B.M., siendo que presuntamente lleva mas de dos años detenido, sin solicitud de prorroga fiscal, esta Alzada observa a la luz del artículo 6 de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que la presunta lesión no ha cesado pues la parte actora ha consignado escrito en el que requiere a esta Alzada, el pronunciamiento correspondiente lo que revela que la presunta lesión no ha cesado; por otra parte la violación al derecho a la Defensa, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva conforme a lo planteado por la accionante es actual; puede ser reparada, la vulneración no ha sido consentida de ninguna manera por la accionante, no existen frente a este planteamiento vías ordinarias a las cuales la parte actora pueda acudir pues se trata de una omisión en el cumplimiento de los deberes del Juez..

    Ante no estar incursa la solicitud de amparo en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo ADMITE LA ACCION DE A.C.. Se fijo oportunidad procesal para realizar audiencia constitucional oral y publica el día martes ocho (08) de septiembre del año dos mil quince (2015) a las once de la mañana (11:00 a.m.); oportunidad esta fijada en que las partes expondrán sus alegatos y defensas. Se acordó convocar a las partes.

    AUDIENCIA ORAL (ACCION DE A.C.)

    En la ciudad de Trujillo, el día ocho de Septiembre de 2015, siendo las once de la mañana (11:00a.m.), (dando un lapso de espera) se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la Sala de Audiencias presidida por el Dr. B.Q. (Juez de la Corte), Dra. R.G.C. (Jueza y Ponente de la Corte) y Dr. R.P.V.J. de la Corte), conjuntamente con la Secretaria de la Corte Abg. Y.C.L., a los fines de realizar la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, referido a la Acción de Amparo Nº TP01-0-2015-000008, ejercida por la ciudadana Y.C.M.M., procediendo con el carácter de PROGENITORA del Agraviado el ciudadano R.J.B.M., en el Expediente que cursa ante el Tribunal de Juicio Cuatro de esta misma jurisdicción penal, bajo el Nº TP01-P-2011-004798, asistida en este acto por la Abogada LIVYBETH FOSSI, POR OMISION EN CONTRA DE LA JUEZ E.R. DEL TRIBUNAL DE JUICIO CUATRO DE ESTA JURISDICCIÓN PENAL, por VIOLATORIA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES, DEL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN PERJUICIO DEL CIUDADANO R.B.. El Presidente de la Corte ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informó que Se encuentran presentes: la ciudadana Y.C.M.M. procediendo con el carácter de PROGENITORA del Agraviado el ciudadano R.J.B.M.. La Abogada LIVYBETH FOSSI. El Abogado G.B. en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien fue designado por la Fiscalia Superior del Ministerio Público para asistir a la presente audiencia. No se encuentra Presente: Las Victimas ciudadanos L.E.B. y E.E.C.G. en su carácter de OFICIALES ADSCRITO A LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO (Los cuales fueron debidamente notificados, según consta a los folios 28 y 29 del presente Recuso de Amparo). La Dra. E.T.R., en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal (La cual fue debidamente notificada, según consta al folio 30 del presente Recuso de Amparo). Constatada la presencia de las partes convocadas al acto, se declaró abierto el mismo y el Presidente de la Corte informó a las partes sobre la importancia, significación del Acto y del motivo de la Audiencia. Seguidamente en atención a la Acción de Amparo intentada, se le cedió el derecho de palabra al Abogada LIVYBETH FOSSI asistiendo debidamente a la ciudadana Y.C.M.M., quien señaló: Buenos días, señores magistrados, secretaria, Alguacil, Fiscal del Ministerio Público, Considerado que lo ajustado a Derecho es Desistir de la Acción de Amparo, consideramos el Desistimiento ya que esta mañana, se hizo una Revisión del Sistema IURIS, con la ciudadana Yajaira y se verifico una Libertad del ciudadano Renzo, fue librada una Boleta de Libertad, y dirigida a Guanare, el Recurso lo introduje por la Violación del Derecho a la Defensa y a la tutuela Judicial efectiva, por eso es que se denunciamos la Jueza E.R., La Jueza Elsa huyó por la tangente, para no enfrentar el caso. Ya no hay impedimento alguno por eso Desistimo del Amparo, para no caer en polémicas, para no generar situaciones de Índoles personales, que nada tiene que ver con el Derecho, la Jueza Asumió que estaba en un error y corrigió su error. En este estado se le concedió el Derecho de palabra a la ciudadana Y.C.M.M., Buenas tardes, yo le doy el Derecho a la Doctora que me defienda, Jueces como ella, como la Dra Elsa, no debería estar Impartiendo Justicia en el País. La Jueza me ignoraba cada vez que yo solicitaba hablar con ella. En este Estado la Dra. R.G., se dirige a la Sra. Yajaira y le pregunta ¿Ud. hizo la Designación de su hijo, y a la Abogada Ud. ya fue juramentada?, quienes informaron que no, que la Jueza Elsa solo emitió un traslado para que Renzo lo juramentar a ella como su Abogado. Si en cuatro años no fue trasladado mucho menos lo iban a trasladas para eso, NO HE SIDO JURAMENTADA. En este Estado el DR. R.P.. Pregunta a la Sra. Yajaira ¿Su hijo esta en libertad?, Responde: si pero esta enfermo, tiene Amibiasis. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Dr. G.B., Buenos Días, miembros de la Corte, Secretaria, procedo emitir opinión en este Amparo. Previa revisión del Expediente Penal TP01-P-2011-004798, violación NO LA VEMOS QUE HAY VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA JUSTICA, LA JUEZA DRA. E.R. NO LO VIOLO NIGUN DERECHO COSTITUCIONAL, POR CUNTO NO FUE Juramentada la Dra. FOSSI, en fecha 13-08-2015, consta una Designación para que la Abogada asista al ciudadano R.B.. En fecha 17 de 08 de 2.015, existe un auto donde la Juez, le da entrada al escrito y hace unas series de consideraciones, donde informa que la ciudadana Yajaira no acredita Cualidad de Parte, y no acompaña el Documento que la señale como la Madre del ciudadano Renzo. Sin embargo, La Juez a razón de ello ordena 16-08-2015 ordena el traslado del Imputado a ese Tribunal al ciudadano Renzo para que Designe a su Defensor de Confianza. Aunado a esto la Jueza hizo saber que lo podía enviar también la solicitud vía Fax, su voluntad de querer nombrar a la Dra. FOSSI. El 26-08-2015 no se efectuó el traslado, y a solicitud del Defensor Publico del ciudadano Renzo, es cuando posteriormente la Juez en fecha 03-09-2015 Resuelve un DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE L.A.C.R.B.. Observado las actas y el Escrito de Amparo el cual versa sobre dos puntos y Juramentación de la Dra. Fossi como Defensora del S. Renzo y Revisión de Medida, no hubo violación del Derecho siempre estuvo asistido por un Defensor Publico. El articulo 127. Numeral 3 del COPP y Articulo 49 Constitucional, puede nombrar su pariente un Abogado, pero no se acompaño ningún documento que demostrara su filiación y hay formalidades que se tienen que Cumplir SON FORMALIDAES esenciales, mas bien siendo diligente la Jueza, envió boleta para el traslado o para que lo hiciera vía Fax. Esos trámites se hacen a Diario en cada Centro Penitenciario. En cuanto al cese de Medida, se observo que no pertenecía a ese Tribunal, la causa estuvo en Juicio N° 1 y por una Inhibición llega a Juicio Nº 4 a cargo de la Doctora ELSA. NO HUBO VIOLACION. ACTUALMENTE EL IMPUADO GOZA DE LIBERTAD y esta debidamente asistido por su Defensor Publico y cuenta con todos esos Servicios y el se encuentra en Libertad. La parte pudo agotar la vía de Apelación y no el Recurso de Amparo. Solicitamos sea Declarado sin lugar la ACCION DE A.C.. Es todo. Seguidamente el Dr. B.Q. se dirige a la Sra. Yajaira y le pregunta ¿UD siempre estuvo presente en el proceso? Contesto: si. Seguidamente se le concedió el derecho a replica a la Abogada LIVYBETH FOSSI a los fines que ejerciera el Derecho a Replica quien expuso: Desisto de la Acción de Amparo lo ratifico de nuevo, para no ir al fondo y esperar que el muchacho se mejore y haga su Decisión. Ya no me va nombrar la Sra. Yhajaira sino el Sr. Renzo me va nombrar como su Defensora Privada. Es todo. En este Estado Siendo las 12:10 de la tarde, la Corte acuerda aplazar la realización de la Audiencia, a los fines de que los Miembros de la Corte deliberen y dicten la parte dispositiva del fallo; acordándose reiniciar nuevamente la misma a las 1:30 de la tarde de este mismo día, quedando las partes presentes notificadas, retirándose los Miembros de la Corte de la Sala. Acto seguido, siendo las 12:10 de la tarde del día de hoy (08-09-2015) se verificó nuevamente la presencia de las partes encontrándose presentes: Se encuentran presentes: la ciudadana Y.C.M.M. procediendo con el carácter de PROGENITORA del Agraviado el ciudadano R.J.B.M.. La Abogada LIVYBETH FOSSI. El Abogado G.B. en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien fue designado por la Fiscalia Superior del Ministerio Público para asistir a la presente audiencia. Esta Corte se presenta a esta Sala con cierto retraso en razón al apagón de luz que duró mas de tres horas y procede a decidir lo siguiente Celebrada la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, referido a la Acción de Amparo Nº TP01-0-2015-000008, ejercida por la ciudadana Y.C.M.M., procediendo con el carácter de PROGENITORA del Agraviado el ciudadano R.J.B.M., en el Expediente que cursa ante el Tribunal de Juicio Cuatro de esta misma jurisdicción penal, bajo el Nº TP01-P-2011-004798, asistida en este acto por la Abogada LIVYBETH FOSSI, POR OMISION EN CONTRA DE LA JUEZ E.R. DEL TRIBUNAL DE JUICIO CUATRO DE ESTA JURISDICCIÓN PENAL, por VIOLATORIA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES, DEL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN PERJUICIO DEL CIUDADANO R.B. una vez oídas las partes presentes al acto, estima esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que tanto la accionante en a.c. ciudadana Y.C.M.M. a través de su abogada asistente ciudadana LIVIVETH Fossi ha planteado una situación referida a la libertad otorgada por el Tribunal de Juicio Nº 04 al ciudadano R.J.B.M. pero de dicha actuación no ha consignado prueba alguna, ni ha señalado fecha, solo refiere la emisión de una boleta de libertad, solicitando el desistimiento del presente amparo; por otra parte el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ha indicado expresamente que revisado el expediente consigue que las razones por las cuales no fue juramentada la abogada nombrada por la madre del ciudadano R.J.B.M. obedecen a que la misma había hecho pronunciamiento en fecha 17 de agosto del año 2015 en el que desconoce la cualidad de la señora Y.M. para nombrar defensor al procesado R.J.B.M.. Estas situaciones nuevas, que no conoce esta Corte, pero que tiene el carácter de fundamental y siendo que la Jueza E.R. no acudió a la presente audiencia, estimamos prudente, conforme a las atribuciones probatorias que tenemos en sede constitucional, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, requerir de oficio al Tribunal de Juicio Nº 04 se sirva: Informar si existe alguna decisión que contenga pronunciamiento expreso sobre la libertad del ciudadano R.J.B.M. y para el caso de ser afirmativo, remita copia certificada a este Tribunal Colegiado dentro de las 24 horas siguientes al recibo del oficio que contiene la solicitud de información. Igualmente se acuerda solicitar información respecto a si existe algún pronunciamiento realizado por el Tribunal de Juicio Nº 04 acerca del nombramiento o juramentación de la ciudadana Abogada Liviveth Fossi realizado por la ciudadana Y.C.M.M. y en caso de ser afirmativo remitir igualmente dentro de las 24 horas la información requerida.

    Se acuerda diferir la audiencia, para proceder a su continuación el día jueves 10 de Septiembre del año 2015 a las 9 de la mañana. Estando presentes todas las partes quedan debidamente notificadas. Líbrese los correspondientes oficios. Es Todo. Termino, se leyó y conformen firman.

    ACTO DE CONTINUACION DE AUDIENCIA ORAL (ACCION DE A.C.)

    En la ciudad de Trujillo, el día diez de Septiembre de 2015, siendo las nueve de la mañana (09:00a.m.), (luego de un lapso de espera) se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la Sala de Audiencias presidida por el Dr. B.Q. (Juez de la Corte), Dra. R.G.C. (Jueza y Ponente de la Corte) y el Dr. R.P.V. (Juez de la Corte), conjuntamente con la Secretaria de la Corte Abg. Y.C.L., a los fines de realizar la Continuación de la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, referido a la Acción de Amparo N° TP01-0-2015-000008, ejercida por la ciudadana Y.C.M.M., procediendo con el carácter de PROGENITORA del Agraviado el ciudadano R.J.B.M., en el Expediente que cursa ante el Tribunal de Juicio Cuatro de esta misma jurisdicción penal, bajo el Nº TP01-P-2011-004798, asistida en este acto por la Abogada LIVYBETH FOSSI, POR OMISION EN CONTRA DE LA JUEZ E.R. DEL TRIBUNAL DE JUICIO CUATRO DE ESTA JURISDICCIÓN PENAL, por VIOLATORIA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES, DEL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN PERJUICIO DEL CIUDADANO R.B.. El Presidente de la Corte ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informó que Se encuentran presentes: la ciudadana Y.C.M.M. procediendo con el carácter de PROGENITORA del ciudadano R.J.B.M.. La Abogada LIVYBETH FOSSI en u carácter de Abogada Asistente de la ciudadana Y.C.M.M.. El Abogado G.B. en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien fue designado por la Fiscalia Superior del Ministerio Público para asistir a la presente audiencia. No se encuentra Presente: Las Victimas ciudadanos L.E.B. y E.E.C.G. en su carácter de OFICIALES ADSCRITO A LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO (Los cuales fueron debidamente notificados, según consta a los folios 28 y 29 del presente Recuso de Amparo). La Dra. E.T.R., en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal (La cual fue debidamente notificada, según consta al folio 30 del presente Recuso de Amparo). Constatada la presencia de las partes convocadas al acto, se declaró abierto el mismo y el Presidente de la Corte informó a las partes sobre la importancia, significación del Acto y del motivo de la Audiencia. Se declaro Abierto el acto. Seguidamente en atención a lo acordado en la Audiencia Celebrada el día martes 08-09-2015, en cuanto a requerir al Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, Informar si existe alguna decisión que contenga pronunciamiento expreso sobre la libertad del ciudadano R.J.B.M. y para el caso de ser afirmativo, remita copia certificada a este Tribunal Colegiado dentro de las 24 horas siguientes al recibo del oficio que contiene la solicitud de información e Igualmente se acuerdo solicitar información respecto a si existe algún pronunciamiento realizado por el Tribunal de Juicio Nº 04 acerca del nombramiento o juramentación de la ciudadana Abogada Liviveth Fossi realizado por la ciudadana Y.C.M.M. y en caso de ser afirmativo remitir igualmente dentro de las 24 horas la información requerida. Dicha información fue recibida en fecha 09 de Septiembre de 2.015 tal como consta a los folios 38 al 42 del presente Recurso de A.C.. Y se verifico la Decisión donde la Juez Acuerda darle la Libertad al ciudadano Barrios y lo del Acta de Juramentación. Seguidamente se le concedió el Derecho de palabra a la Dra. LIVYBETH FOSSI, quien expuso: Solicito se me expida copia cerificada o simple de la Decisión que se tome del presente Recurso de Amparo. Es todo. Seguidamente se le concede el Derecho de Palabra al Abogado G.B. con el carácter de Fiscal Cuarto del Misterio Publico quien expuso: Buenos días, Mantiene mi opinión de lo que manifesté en la Audiencia. Es todo. En este Estado Siendo las 09:40 de la mañana, la Corte acuerda aplazar la realización de la Audiencia, a los fines de que los Miembros de la Corte deliberen y dicten la parte dispositiva del fallo; acordándose reiniciar nuevamente la misma a las 10:30 de la mañana de este mismo día, quedando las partes presentes notificadas, retirándose los Miembros de la Corte de la Sala. Acto seguido, siendo las 9:40 de la mañana del día de hoy (10-09-2015) se verificó nuevamente la presencia de las partes encontrándose presentes: Se encuentran presentes: la ciudadana Y.C.M.M. procediendo con el carácter de PROGENITORA del ciudadano R.J.B.M.. La Abogada LIVYBETH FOSSI en u carácter de Abogada Asistente de la ciudadana Y.C.M.M.. El Abogado G.B. en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien fue designado por la Fiscalia Superior del Ministerio Público para asistir a la presente audiencia. Se deja constancia que continuamos con la audiencia. Constatada la presencia de las partes antes enunciadas, la Corte hace su pronunciamiento y se da lectura, Celebrada la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en fecha 08 de septiembre del año 2015, referido a la Acción de Amparo Nº TP01-0-2015-000008, ejercida por la ciudadana Y.C.M.M., procediendo con el carácter de PROGENITORA del presunto Agraviado el ciudadano R.J.B.M., en el Expediente que cursa ante el Tribunal de Juicio Cuatro de esta misma jurisdicción penal, bajo el Nº TP01-P-2011-004798, asistida en este acto por la Abogada LIVYBETH FOSSI, POR OMISION EN CONTRA DE LA JUEZ E.R. DEL TRIBUNAL DE JUICIO CUATRO DE ESTA JURISDICCIÓN PENAL, por VIOLATORIA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES, DEL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN PERJUICIO DEL CIUDADANO R.B. una vez que se oyeron las partes al acto, estimó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que tanto la accionante en a.c. ciudadana Y.C.M.M. a través de su abogada asistente ciudadana LIVYVETH Fossi habían planteado una situación referida a la libertad otorgada por el Tribunal de Juicio Nº 04 al ciudadano R.J.B.M. pero de dicha actuación no habían consignado prueba alguna, ni había señalado fecha, solo refería la emisión de una boleta de libertad, solicitando el desistimiento del presente amparo; por otra parte el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en dicha oportunidad indicó que revisado el expediente principal que se le sigue al ciudadano R.B. consiguió que las razones por las cuales no fue juramentada la abogada nombrada por la madre del ciudadano R.J.B.M. obedecen a que la Jueza de Juicio había hecho pronunciamiento en fecha 17 de agosto del año 2015 en el que desconoce la cualidad de la señora Y.M. para nombrar defensor al procesado R.J.B.M.. Estas situaciones nuevas, que no conocía esta Corte, pero que por los contenidos expresados por las parte fueron estimadas como fundamentales a los fines de resolver el presente a.c. y siendo que la Jueza E.R. no acudió a la audiencia, estimamos requerir de oficio, conforme a las atribuciones probatorias que tenemos en sede constitucional, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al Tribunal de Juicio Nº 04 se sirva: Informar si existe alguna decisión que contenga pronunciamiento expreso sobre la libertad del ciudadano R.J.B.M. y para el caso de ser afirmativo, remita copia certificada a este Tribunal Colegiado dentro de las 24 horas siguientes al recibo del oficio que contiene la solicitud de información. Igualmente se acuerda solicitar información respecto a si existe algún pronunciamiento realizado por el Tribunal de Juicio Nº 04 acerca del nombramiento o juramentación de la ciudadana Abogada Liviveth Fossi realizado por la ciudadana Y.C.M.M. y en caso de ser afirmativo remitir igualmente dentro de las 24 horas la información requerida. En fecha 09 de septiembre se recibió en este Tribunal oficio Nº J4-2015-0909 procedente del Tribunal de Juicio Nº 04 el cual trajo anexo: decisión de fecha 17 de agosto del año 2015 según la cual consideró que la ciudadana Y.M. carece de cualidad procesal para realizar el nombramiento de la ciudadana Abogada Livibeth Fossi al no ser sujeto activo ni pasivo de la relación procesal, estimando además que es el procesado quien es el sujeto por excelente (sic) quien debe manifestar su voluntad de quien ejercerá su defensa técnica durante la tramitación del juicio penal. El citado Oficio también trajo anexo copia de decisión de fecha 3 de septiembre del año 2015 pronunciada por el Tribunal de Juicio Nº 04 en el cual decretó el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano R.B.M. al haber transcurrido cuatro años, cuatro meses y cinco días bajo dicha medida. Ante esta situación estima esta Corte de Apelaciones que debe realizar los siguientes pronunciamientos, cuyos motivos se exponen en este momento en forma sucinta y que en el fallo in extenso se ahondará en los mismos: 1.- En cuanto a la no comparecencia de la ciudadana Jueza de Juicio Nº 04 Abogada E.R. a la audiencia de a.c., si bien es cierto debe estimarse como aceptación de los hechos incriminados en la solicitud de a.c., ello no supone la procedencia en forma automática del amparo interpuesto, pues es deber de este Tribunal Colegiado en sede constitucional suplantar los argumentos de derecho que no hayan sido presentados por el presunto agraviante, e incluso ordenar las diligencias probatorias pertinentes conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se hizo. 2.- En cuanto al desistimiento de la acción de amparo realizado por la accionante en la oportunidad de la audiencia constitucional, este Tribunal considera que el mismo no puede ser homologado, conforme al artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y es necesario revisar el fondo de lo ocurrido en razón a que los derechos comprometidos son de eminente orden público, como son el derecho a la Defensa, conforme al artículo 49 cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la l.p. conforme al artículo 44 Constitucional. 3.- En relación al aspecto referido a la falta de juramentación de la ciudadana Abogada Livibeth Fossi por parte del Tribunal de Juicio Nº 4 determinó este Tribunal que en la solicitud de amparo la parte accionante no se refirió a la totalidad de la situación, debido a que no indicó a esta Alzada que el Tribunal había emitido un auto en el que consideraba no tener cualidad la ciudadana Y.M. para realizar el nombramiento de la Defensora de confianza del ciudadano R.B. y por ende no se trató de una omisión de prestarle el juramento de cumplir fiel y bien el cargo, sino que ya existía en el expediente una decisión que en si misma se traducía en que la oportunidad para prestar el juramento no iba a ser fijada, siendo que si la parte consideraba lesiva dicho pronunciamiento debía ejercer las acciones propias contra dicha decisión judicial y no argumentar la omisión de juramentar como una actuación del juzgador arbitraria pues existía un auto que negándole cualidad, según el parecer de la Juzgadora, necesariamente deviene en que el acto sucesivo del juramento no podía darse al haber fijado posición expresa la Jueza respecto al nombramiento. 4.- En cuanto al último aspecto referido a la l.p. del ciudadano R.J.B.M., ante el auto dictado por la Juzgadora en fecha 3 de septiembre del año en curso en el que ordenó el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al haber transcurrido cuatro años, cuatro meses y cinco días bajo dicha medida, estima este Tribunal Colegiado que ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de amparo, conforme al artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantía Constitucionales, debido a que la violación de la l.p. con la decisión dictada ha cesado.

    Encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad procesal de producir el fallo in extenso del presente a.c., cuyo dispositivo ya es conocido por las partes, lo hace en los siguientes términos:

  9. - Como punto previo nos referiremos a la no comparecencia de la ciudadana Jueza de Juicio Nº 04 Abogada E.R. a la audiencia de a.c., si bien es cierto debe estimarse como aceptación de los hechos incriminados en la solicitud de amparo, ello no supone la procedencia en forma automática del amparo interpuesto, pues es deber de este Tribunal Colegiado en sede constitucional suplantar los argumentos de derecho que no hayan sido presentados por el presunto agraviante, e incluso ordenar las diligencias probatorias pertinentes conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En el presenta caso hemos observado que la ciudadana Jueza E.R. no acudió a la audiencia constitucional como era su deber, siendo que fue debidamente convocada al acto, pues se trata de una solicitud de amparo que no iba dirigida a decisión judicial sino a presuntas omisiones cometidas por ésta en la causa penal que se le sigue al ciudadano R.B.M., las cuales en principio deben considerarse aceptadas por la querellada ante su inasistencia al acto, no obstante esta situación este Tribunal Colegiado hizo estudio objetivo de los planteamientos propuestos por la ciudadana Y.C.M.M. y de sus atribuciones contenidas en el artículo 17 de la Ley especial de Amparo consiguiendo, como se verá mas adelante que la Jueza de Juicio Nº 04 había hecho pronunciamiento expreso en fecha 17 de agosto de las razones por las cuales no reconocía cualidad a la progenitora del ciudadano R.B.M., para nombrar Defensor de Confianza y este aspecto no había sido mencionado, pues se refería la querellante en amparo a una omisión por parte de la Jueza de tomar el juramento de cumplir bien y fielmente el cargo, como una actuación no justificada obviando por completo citar siquiera que ya había un pronunciamiento expreso sobre este aspecto. Por otra parte en cuanto a omitir hacer pronunciamiento sobre la solicitud de revisión de medida el encontrarse el ciudadano R.B.M. sometido a la medida de privación judicial preventiva de libertad por espacio de cuatro años, sin que el Fiscal hubiere solicitado prorroga es un asunto que se logró constatar era verdadero pero la situación fue corregida al pronunciarse en fecha 03 de septiembre del presente año la Juzgadora de Juicio sobre dicha situación, decretando el cese de la privación de libertad al constatar que el procesado llevaba cuatro años, cuatro meses y cinco días detenido.

    Sobre esta situación, estima esta Alzada que en los jueces debe obrar la prudencia y la sensatez, en tal virtud se hace un llamado a los mismos para que su actuación esté enmarcada en la diligencia puesto que no se concibe en un Estado Social, Democrático, Derecho y de Justicia como el nuestro que se reciba un asunto penal en un Tribunal con persona detenida y no se revise siquiera cual su situación respecto a la libertad como una garantía fundamental, puede fallar la Defensa como ocurrió en el presente caso que permitió que su patrocinado estuviera detenido un tiempo que excedió con creces lo previsto en la legislación, puede fallar el Fiscal actuante que incumplió con su deber de solicitar la prórroga legal ante el magno hecho por el cual se procesa a R.B.M., pero al Juez que debe velar por el respeto de los derechos fundamentales y procesales no nos está permitido “el no revisar”, el “no controlar” pues está allí precisamente para evitar este tipo de situaciones, debe ser el que materialice la justicia, los derechos de las partes, cumpla las garantías de proceso. Igualmente debe ser un Juez sensato en el que priven siempre criterios y argumentos “razonables”, acordes con los derechos de las partes, con las realidades existentes y las previsiones legales refiriéndonos en este último aspecto a la negativa de tomar el juramento a la Defensora nombrada por la madre del procesado.

    Siendo que todos los aspectos planteados por la accionante en amparo lograron ser conocidos por este Tribunal en su total dimensión en uso de sus atribuciones contempladas en el artículo 17 de la Ley especial que rige la materia, a pesar de la inasistencia de la Jueza al acto de audiencia constitucional y los efectos que la ley prevé para ello, se estimo como se tratará mas adelante que el amparo interpuesto sin ser temerario, resulto ser inadmisible al conocer esta Corte de Apelaciones en forma sobrevenida que ya había un pronunciamiento, acertado o no (no es asunto de este Tribunal resolver sobre este aspecto pues el amparo no fue intentado contra dicho pronunciamiento) sobre las razones para desconocer cualidad a la progenitora del procesado R.B.M. para nombrar Defensora de Confianza a su hijo y ya en fecha 03 de agosto la Jueza acordó el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

  10. - En cuanto al desistimiento de la acción de amparo realizado por la accionante en la oportunidad de la audiencia constitucional, este Tribunal considera que el mismo no puede ser homologado, conforme al artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y es necesario revisar el fondo de lo ocurrido en razón a que los derechos comprometidos son de eminente orden público, como son el derecho a la Defensa, conforme al artículo 49 cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la l.p. conforme al artículo 44 Constitucional.

    En la oportunidad de la audiencia constitucional la parte querellante en a.c. planteo el desistimiento de la acción al haber tenido conocimiento de que la Jueza del Tribunal de Juicio Nº 04 había emitido una “boleta de libertad” al ciudadano R.B.M. el día 03 de septiembre del año 2015, pero es el caso que no indicó absolutamente mas nada sobre esta libertad, señalando además que aún no había sido juramentada y que ahora pues el procesado en libertad haría su nombramiento. Esta Corte de Apelaciones si bien es cierto reconoce el derecho que tienen las partes de disponer de las acciones de amparo, conoce también que nuestra Ley Especial prevé en su Artículo 25 que cuando los derechos denunciados como violados sean de eminente orden público no es posible para la parte disponer de ellos, lo que se entiende claramente pues no está previsto que se consienta en la violación de derechos fundamentales así como tampoco de las garantías de proceso que le asisten al imputado, como en este caso que se denunció la afectación de la l.p., por una parte y por la otra la afectación del Derecho a la Defensa, claramente encontrándose estos derechos comprometidos en el presente caso no le era posible a este Tribunal homologar el desistimiento planteado por la madre del procesado sin revisar el fondo de los aspectos planteados, como eran: el que se negara la jueza a juramentar a la Defensora de Confianza del procesado y el que R.B.M. tuviera un tiempo superior a dos años sometido a la medida de coerción personal mas gravosa como es la privación judicial preventiva de libertad sin existencia de prorroga fiscal y el Tribunal omitiera pronunciamiento a la solicitud de cese de la medida de privación de libertad realizada por la Defensa. Se trataba de planteamientos, en si mismos considerados, delicados, graves que comprometían derechos del imputado y la l.p. que obviamente interesan al orden público y que era necesario entrar a revisarlos, como en efecto se hizo, partiendo de la idea central como señala Ferrajoli Ens. Obra “Democracia y Galantismo”..existe…un nexo no sólo entre derecho penal mínimo y garantismo, sino entre derecho penal mínimo, efectividad, legitimación del sistema penal. Sólo un derecho penal concebido únicamente en función de la tutela de los bienes primarios y de los derechos fundamentales puede asegurar, junto a la certeza y el resto de garantías penales, también la eficacia de la jurisdicción frente a las formas, cada vez más poderosas y amenazadoras, de la criminalidad organizada”. Por otra parte tenemos presente que los aspectos planteados en la querella de amparo se corresponden a situaciones que estamos llamados a revisar al encontrarse involucrados el Derecho a la Defensa y la L.P. como derechos fundamentales contenidos en principios procesales fundamentales, bases de nuestro proceso penal, los cuales deben corresponderse a un proceso para ser considerado fruto de un estado democrático.

    En el presente caso se solicitó la tutela de derechos fundamentales y era necesario desempeñar un papel activo imprescindible para asegurar el disfrute de ellos, de allí que solicitada la intervención judicial a través de la acción de amparo para la reparación de la lesión o afectación era necesaria su revisión pues es a través de ella que puede eficazmente corregirse o subsanarse.

    En tal virtud, reconociendo la indisolube relación entre Estado de Derecho y los conceptos fundamentales de derechos humanos, derechos fundamentales procesales, este Tribunal Colegiado optó por no homologar el desistimiento planteado por la querellante en amparo pues era necesario revisar la veracidad de sus planteamientos al encontrarse comprometidos la l.p. y el derecho a la defensa, debido proceso, a los fines de determinar si era necesario el control del Estado en dicha situación a través del derecho.

  11. - En relación al aspecto referido a la falta de juramentación de la ciudadana Abogada Livibeth Fossi por parte del Tribunal de Juicio Nº 4 determinó este Tribunal que en la solicitud de amparo la parte accionante no se refirió a la totalidad de la situación, debido a que no indicó a esta Alzada que el Tribunal había emitido un auto en el que consideraba no tener cualidad la ciudadana Y.M. para realizar el nombramiento de la Defensora de confianza del ciudadano R.B. y por ende no se trató de una omisión de prestarle el juramento de cumplir fiel y bien el cargo, sino que ya existía en el expediente una decisión que en si misma se traducía en que la oportunidad para prestar el juramento no iba a ser fijada, siendo que si la parte consideraba lesiva dicho pronunciamiento debía ejercer las acciones propias contra dicha decisión judicial y no argumentar la omisión de juramentar como una actuación del juzgador arbitraria pues existía un auto que negándole cualidad, según el parecer de la Juzgadora, necesariamente deviene en que el acto sucesivo del juramento no podía darse al haber fijado posición expresa la Jueza respecto al nombramiento.

    Sobre este particular planteamiento de negativa de la Juzgadora de juramentar a la Defensora nombrada por la madre o progenitora del procesado R.B.M., entendemos que ante la prohibición de toda privación o limitación de la Defensa, como una de las manifestaciones esenciales del debido proceso y tutela judicial efectiva, pilares del derecho a la justicia y a un proceso equitativo calificado de derecho fundamental, se revisó el planteamiento realizado por la ciudadana Y.M. y se determinó que ya la Jueza de Juicio Nº 04 había hecho pronunciamiento expreso en decisión del 17 de agosto del año 2015 desconociendo cualidad a la madre del procesado para nombrar Defensor de Confianza, actuación éste que tenía la posibilidad de impugnación, de allí que planteado como fue no se evidenció vulneración del derecho a la defensa.

    El Juez está llamado a garantizar la asistencia técnica de Abogado de elección eso es verdad, pero también es necesario que la parte proponente del amparo ejerza su acción partiendo de verdades, pues no se concibe que haya planteado una afectación de un derecho fundamental haciendo ver la realidad en forma parcial, pues existiendo un pronunciamiento previo debía conocerlo pues señaló en la audiencia constitucional que “revisaba el expediente asistida por la abogada que había nombrado como defensora de su hijo””, de allí que conocía entonces la decisión que le desconocía cualidad para dicho nombramiento (contra la cual podía ejercer recursos), lo que claramente revela que sabía las razones por las cuales no iba a ser juramentada por el Tribunal. Ante la existencia del pronunciamiento de fecha 17 de agosto del año 2015, independientemente de lo acertado o no, contra la misma podía la parte que se siente afectada ejercer los recursos que le otorga la Ley., lo que hace inadmisible este planteamiento..

  12. - En cuanto al último aspecto referido a la l.p. del ciudadano R.J.B.M., ante el auto dictado por la Juzgadora en fecha 3 de septiembre del año en curso en el que ordenó el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al haber transcurrido cuatro años, cuatro meses y cinco días bajo dicha medida, estima este Tribunal Colegiado que ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de amparo, conforme al artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantía Constitucionales, debido a que la violación de la l.p. con la decisión dictada ha cesado.

    Sobre este aspecto claramente se observó por este Tribunal Colegiado que el ciudadano R.B.M. había permanecido detenido por espacio de cuatro años, cuatro meses y cinco días al indicarlo así la Jueza de juicio Nº 04 en su decisión de fecha 03 de septiembre de 2015, lo que en principio supone una violación a su l.p. al haber excedido el tiempo que prevé el legislador adjetivo penal, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la prorroga legal y el Defensor a pesar de permitir también esta lesión finalmente solicitó el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual fue acordada por la Jueza de Juicio Nº 04 en fecha 03 de septiembre del año 2015, lo que devino en una causal sobrevenida de inadmisibilidad al cesar la privación de libertad.

    DISPOSITIVA

    Esta Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

NO SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO al versar la tutela en amparo de derechos fundamentales como son la DEFENSA y la LIBERTAD

SEGUNDO

SE DECLARA LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la tutela en Amparo al derecho a la Defensa, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al verificarse decisión por la querellada en amparo mediante la cual niega el nombramiento y juramentación de la abogada, teniendo la parte la oportunidad de recurrir en vía ordinaria o extraordinaria de la decisión que la niega.

TERCERO

SE DECLARA LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la tutela en a.d.D. a la Libertad, al haber cesado la presunta lesión omisiva, con la decisión dictada por la Jueza en fecha 03/09/2015.

CUARTO

Se acuerda las Copias Certificadas solicitada por la Abogada LIVYBETH FOSSI, Una vez consigne los fotostatos requeridos.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil quince. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Juez de la Corte Juez de la Corte

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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