Decisión nº 159 de Juzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 13 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteGregorio Edecio Perez
ProcedimientoDesocupación De Inmueble

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES

DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

INDICACION DE LAS PARTES Y SUS REPRESENTANTES LEGALES

195º Y 147º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano R.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.157.536 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados L.E.J.O., MARÍA PERALTA DE BLARASIN Y T.D.D.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 54.303, 62.655 y 53.008, respectivamente, según poder otorgado ante la Notaria Cuarta de San C.d.E.T., en fecha 12-03-1998, bajo el N° 47, Tomo 32. (Folios 4 y 5).

PARTE DEMANDADA: ciudadano P.P.D.C., italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-695.140 y de este domicilio.

MOTIVO: DESOCUPACIÓN DE INMUEBLE.

EXPEDIENTE: No. 0243.

Surgen las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano P.P.D.C., asistido por el abogado E.D.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 12.128, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21-04-1998, la cual declara con lugar la demanda, apelación esta que es recibida por este Juzgado, el día 05-05-1998.

Una vez avocado al conocimiento de la presente causa el Juez Temporal, a los fines de decidir observa:

PRIMERO

que en fecha diecinueve (19) de julio de 1.999, el Consejo de la Judicatura, actuando en Sala Administrativa, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en el artículo 11, Ordinales 10º y 11º, en concordancia con la Ley Orgánica del Poder Judicial, en sus artículos 60 y 70, dictó la Resolución No. 399 en la que consideró y resolvió lo siguiente: “…Que la Ley Orgánica del Poder Judicial en vigencia plena a partir del 1º de julio de 1999, en el artículo 61 excluye de la jurisdicción ordinaria a los juzgados de parroquia y la Ley de Carrera Judicial vigente desde la citada fecha, por decisión de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en el artículo 9, también excluye la categoría “D” del escalafón judicial integrada por jueces de parroquia. CONSIDERANDO Que la nueva estructura de la jurisdicción ordinaria impone la reorganización de las circunscripciones judiciales en el territorio nacional que comprende supresión, creación, reubicación, modificación y especialización de los Juzgados de Municipio … RESUELVE: Artículo 1.- Se redistribuyen las causas civiles que conocían los extintos Juzgados de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuyo conocimiento quedará suficientemente determinado en los artículos siguientes … Artículo 9.- Las causas que conocían los extintos Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes, serán distribuidas en partes iguales entre los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, con sede en San Cristóbal…”

SEGUNDO

Que en la misma fecha dictó la Resolución No. 119 en la que resolvió en su Artículo 3.- “El Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, conserva su misma denominación, sede y competencia territorial. Este Juzgado tendrá competencia que le atribuye la Ley Orgánica del Poder Judicial en el artículo 70 a los juzgados de municipio de jurisdicción ordinaria”.

TERCERO

EL Artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece: “Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales. Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas. Los juzgados ordinarios tienen competencia para:

  1. - Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares;

  2. - Ejercer las atribuciones que les confiere la Ley de Registro Público;

  3. - Conocer en primera instancia de los juicios de quiebra de menor cuantía;

  4. - Conocer de los juicios de deslinde, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil;

  5. - Recibir manifestaciones de esponsales y presenciar la celebración de matrimonios;

  6. - Proveer lo conducente en los interdictos prohibitivos, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil;

  7. - La demás que les señalen las leyes….”

Ahora bien de las normas anteriormente transcritas se observa que este Juzgado, ya no tiene atribuida la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones proferidas por los tribunales de parroquia, en virtud de su desaparición, competencia esta que tenía cuando existían los juzgados de categoría “D”, y al desaparecer los juzgados de parroquia, siendo trasladadas todas sus causas de manera equitativa a los juzgados de municipio, quienes seguirán conociendo de estas en primera instancia, perdieron la competencia para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por estos tribunales, ya que un mismo juzgado no puede tener dos instancias, razón por la cual debe ser competente para conocer de estas apelaciones los Juzgados de Categoría “B”, que son los competentes para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de municipio, tal y como lo establece el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Asimismo en todo proceso inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil. Nuestro texto constitucional regula todo lo que envuelve al debido proceso, al establecer en el artículo 49, numeral 4º lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…” observándose del contenido de la norma transcrita que la parte debe ser juzgada por su juez natural competente, por lo que este sentenciador se declara incompetente para conocer de la apelación interpuesta, ya que de no hacerlo estaría vulnerando la norma constitucional citada y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNCIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a la cual se debe remitir el presente expediente para que conozca de la presente apelación.

Una vez vencido el lapso indicado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítanse las presentes actuaciones al juzgado distribuidor de primera instancia.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y Déjese copia certificada para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

ABG. G.E.P.A.

Juez Temporal

M.E. VILLAMIZAR DE GALVIS

Secretaria

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