Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 3 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente: 12-7956

Parte demandante: R.D.D.B., de quien no constan mas datos en el expediente.

Apoderada Judicial: Abogada G.M.D.A.D.S., de quien no constan mas datos en el expediente.

Parte demandada: J.J.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.764.867.

Apoderada Judicial: Abogada A.M.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.288.

Motivo: Cumplimiento de Contrato.

Capítulo I

ANTECEDENTES

En el juicio de cumplimiento de contrato, que incoara R.D.D.B., contra J.J.G.P., ambos identificados, que se sustancia ante el Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante auto del 22 de marzo de 2012, el aludido Juzgado declaró impertinente la prueba de experticia promovida por la representación judicial de la parte demandada, contra lo cual se ejerció el recurso procesal de apelación.

Por auto de fecha 02 de agosto de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, la cual se procede a proferir bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se somete al conocimiento de esta Alzada -como ya se indicara-, el recurso subjetivo de apelación ejercido por la Abogada A.M.R.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 01 de febrero de 2011, dictado por el Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara impertinente la prueba de experticia promovida.

Para decidir se observa:

A los fines de dilucidar la procedencia del recurso de apelación ejercido, previamente considera pertinente esta Alzada hacer algunas consideraciones en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico Venezolano, y en tal sentido se observa:

El articulo 395 Código de Procedimiento Civil, dispone:

Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

.

De la trascripción anterior, se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio los que determina el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República Bolivariana de Venezuela, además de aquellos no prohibidos por la Ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, dentro de las cuales figura expresamente la prueba de experticia contenida en el artículo 451 de la Ley Adjetiva Civil.

Conforme a lo expuesto, debe esta Alzada reiterar nuevamente su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba, y rechazar cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado los justiciables para ejercer su sagrado derecho de defensa, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten manifiestamente impertinentes para la demostración de sus pretensiones, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales así lo considera, ya que el derecho de acceso a la justicia debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, obteniendo una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento jurídico legal preexistente.

Así, corresponde al Juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida, una vez realizado el juicio analítico que por mandato de la Ley le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en la Ley Adjetiva Civil, ello en pro de la justicia, la cual constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que se realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, observa esta Alzada que la prueba de experticia fue promovida en forma extemporánea -según el auto recurrido-, en un juicio de procedimiento breve, en virtud de lo cual dicha prueba no podía ser admitida. No obstante ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 401 de la Ley Adjetiva Civil -sin prejuzgar su aplicabilidad en este caso-, el Juez podrá de oficio, ordenar la práctica de las diligencias allí enunciadas, dentro de las cuales figura la prueba de experticia.

Por tanto, como quiera que la practica de dicha medida estaba sometida a la potestad del Juez por mandato de la citada norma, en virtud de que fue promovida en forma extemporánea, el presente recurso de apelación resulta inadmisible, toda vez que el ultimo aparte del artículo 401 procedimental, prevé que contra el auto que ordene estas diligencias, no se oirá recurso de apelación, y así lo declarara esta Alzada de manera expresa, positiva y precia en el dispositivo de este fallo. ASI SE DECIDE.

Capítulo III

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la Abogada A.M.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.288, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.J.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.764.867, contra el auto dictado en fecha 1º de febrero de 2011, por el Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara impertinente la prueba de experticia promovida, el cual queda CONFIRMADO atendiendo a las consideraciones expuestas en este fallo.

Segundo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Tercero

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Cuarto

Regístrese y publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

LA SECRETARIA ACC

A.V.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

LA SECRETARIA ACC

A.V.

YCD/rc*

Exp. No. 12-7956

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