Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAlfredo Toredit Rojas
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 8 de Abril de 2008

Años 197º y 149º

ASUNTO : GP01-P-2007-010582

Visto el escrito presentado por los Abogados D.A.P.E. y D.H. en su carácter de defensores del ciudadano: R.J.P.S., natural de V.E.C., de 21 años de edad, fecha de nacimiento 06/07/86, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.859.604, grado de instrucción bachiller, hijo de C.S. y C.P., domicilio en Barrio Fundación CAP, Sector 6, Casa S/N, Municipio Libertador Estado Carabobo., por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ordinal 3° del Código Penal; mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

Uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron.

Analizando las circunstancias que condicionaron la decisión de una medida coercitiva si han cambiado o surgidos nuevos elementos a los efectos de establecer objetivamente el periculum in mora representado en el proceso penal por el peligro de fuga del imputado, atendiendo al contenido de los ordinales del artículo 251 o del 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Juez sostiene el criterio que la detención preventiva sólo se justifica cuando persigue asegurar la presencia procesal del imputado, permitir el descubrimiento de la verdad y garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva, fines estos de estricto carácter procesal con lo cual, cuando objetivamente se presuma que intentará sustraerse de la acción de la justicia o frustrar los f.d.p., se justifica su detención judicial.

Se considera, por un lado, que el Legislador en el artículo 243 plasma el principio general del Estado de Libertad, ahora bien del mismo modo el Legislador autoriza, siempre claro de manera restrictiva en cuanto a su interpretación, tomar en cuenta con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la magnitud del daño causado y la sanción probable, comprendiendo este lineamiento un freno al decreto indiscriminado y sin motivos suficientes de medidas que priven de libertad a un ciudadano sometido a un proceso penal, y que la sola circunstancia de tratarse de un delito grave, sin tomar en consideración otro elemento, no justifica por si sola la medida. Lo que no significa que para considerar el mantenimiento de la medida coercitiva, el Juez no tome en cuenta precisamente la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por temor a vulnerar la presunción de inocencia y la libertad personal, toda vez que la propia Constitución de la República, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas razones se encuentran determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 243, 244,250 y 251.

Ahora bien este Juez, efectuando un análisis, que no habiendo sobrepasado la detención preventiva el límite mínimo establecido para el delito por el cual se encuentra acusado y procesado el ciudadano: R.J.P.S., natural de V.E.C., de 21 años de edad, fecha de nacimiento 06/07/86, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.859.604, grado de instrucción bachiller, hijo de C.S. y C.P., domicilio en Barrio Fundación CAP, Sector 6, Casa S/N, Municipio Libertador Estado Carabobo, no ha excedido el tiempo de dos años; la magnitud del daño causado por que el hecho permanece indemne y en cuanto al arraigo en el país, el Tribunal no sólo toma en consideración que el ciudadano no cuente con medios económicos para abandonar el Territorio Nacional, sino que considera también las facilidades de los ciudadanos de permanecer oculto, para lo cual no se requiere poseer grandes bienes de fortuna.

Ahora bien este Juzgador observa en la solicitud presentada por los defensores en el folio setenta y dos (72) del cual se lee: “ En tal virtud no es justo ni equitativo y mucho menos acorde con el actual sistema acusatorio del proceso penal que se mantenga a nuestro defendido privado de su libertad, máxime que cuando no existe relación de causalidad entre los hechos y la precalificación jurídica planteada por la vindicta pública……………..habida cuenta que los supuestos que dan origen a la privativa pueden ser razonablemente satisfechos con la adopción de medidas cautelares sustitutivas menos gravosas a la privación de libertad a favor de nuestro defendido, quien tiene arraigo en el país, según consta en autos a través de constancia de residencia, de tramitación de titulo, de constancia buena conducta emanada de la Guardia de Honor Presidencial…….”

(Sic,Subrayado y resaltado del tribunal). Haciendo la defensa referencia que existe una precalificación Jurídica, cuando en fecha 09-11-2007 el tribunal Segundo en Funciones Control admitió la acusación por el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ordinal 3° del Código Penal y se DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO, así mismo plantean los defensores D.A.P.E. y D.H. que cursa en la presente actuación constancia de residencia del ciudadano R.J.P.S. (sin indicar el folio) y revisando los mencionados recaudos este Juez observa que se encuentra una CARTA DE RESIDENCIA en el folio cincuenta y dos (52) emanada por la ASOCIACION DE VECINOS “BARRIO BUENO” Parroquia Tocuyito Municipio Libertador, Edo. Carabobo suscrita (solo rubrica, sin nombre) por el Coordinador General, Coordinador Organización y Coordinador Actas y Correspondencia, quienes certifican que el ciudadano R.J.P.S., titular de la cédula de Identidad N° 18.859.604. de 20 años de edad y habitante de esta comunidad desde hace 20 años aproximadamente y tiene fijada su residencia en la siguiente dirección, calle mariño # 41-10. Constancia que se expide en fecha 25 del mes de Agosto del año dos mil siete. La sorprende a este Juzgador ya que el acusado en la Audiencia especial de Presentación inserta en el folio once (11) de fecha 09-08-2007 al ser identificado manifestó: R.J.P.S., natural de V.E.C., fecha de nacimiento 06/07/86, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.859.604, grado de instrucción: bachiller, de profesión u oficio obrero, hijo C.S. y C.P., domiciliado Barrio Bueno, calle (no recuerdo el nombre), casa 47, Municipio Libertador Edo. Carabobo; en la Audiencia Preliminar manifestó: R.J.P.S., natural de V.E.C., de 21 años de edad, fecha de nacimiento 06/07/86, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.859.604, grado de instrucción bachiller, hijo de C.S. y C.P., domicilio en Barrio Fundación CAP, Sector 6, Casa S/N, Municipio Libertador Estado Carabobo, existiendo así una incongruencia en los mencionados domicilios, con todo lo cual este Tribunal considera que las situaciones que justificaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado y así se decide.

Por las consideraciones precedentemente señaladas, este Tribunal Tercero en Funciones de Juicio Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado, R.J.P.S., natural de V.E.C., de 21 años de edad, fecha de nacimiento 06/07/86, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.859.604, grado de instrucción bachiller, hijo de C.S. y C.P., domicilio en Barrio Fundación CAP, Sector 6, Casa S/N, Municipio Libertador Estado Carabobo, negando así la solicitud presentada por el defensor por no encontrar razón alguna para sustituir la Medida Judicial Preventiva de Libertad, decretada al acusado, por una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Tercero de Juicio, Publíquese, regístrese, ofíciese y notifíquese a las partes.

Juez Tercero en Funciones de Juicio

Abog. TOREDIT A.R.A..

La Secretaria

Abg. María Eugenia Villanueva

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