Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 06 de Julio de 2010

200º y 151º

Expediente. N° 3574

En fecha 11 de Noviembre de 2008, se recibió y se le dio entrada a la presente Querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano R.J.G.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.934.745 y de este domicilio, asistido por el abogado D.J.J.L., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 48.200, contra la Gobernación del estado Monagas.

En fecha 13 de Diciembre de 2008, se le dio entrada a la presente demanda de Nulidad de acto Administrativo y se admitió en fecha 17 de Noviembre de 2008.

Del Escrito de la Demanda:

Alega el querellante que en fecha 01 de Febrero de 2005, ingresó a prestar servicios personales en la Policía estadal del estado Monagas como Agente Policial, que el 01 de marzo del 2007 el Director de la Policía, solicitó a la Dirección de Recursos Humanos la apertura del procedimiento disciplinario de Destitución, luego dejaron constancia que fue impracticable la notificación personal y procedieron a notificarlo por cartel en el diario La Prensa de Monagas; en fecha 03 de septiembre de 2007 le formularon los cargos, relacionado específicamente a la Falta de Probidad y Vías de hecho, ligado a la decisión de apartarse de la observancia de las obligaciones que tiene como funcionario público establecidas en el artículo 33, numeral 5 y 11 de la Ley del estatuto de la Función Pública y que en fecha 12 de agosto de 2008, es notificado del acto administrativo de destitución; alega que existen vicios en la notificación de su representado, por haberse practicado la misma en la forma dispuesta en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (mediante cartel) sin haberse agotado su notificación personal, aunado a ello que el acto administrativo no cumple con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 18, ordinales 3, 5 y 7, por lo que solicita interpone recurso contencioso administrativo funcionarial por razones de ilegalidad, en contra del acto administrativo emanado de la Gobernación del estado Monagas, signado DRH. S/N de fecha 08 de febrero de 2008, mediante el cual se resolvió su destitución y en consecuencia declare con lugar la presente querella, ordene la reincorporación a su puesto de trabajo y al pago de los salarios dejados de percibir desde su destitución, hasta su efectiva reincorporación, tomando en cuenta los referidos aumentos salariales

De la Contestación de la demanda

…Alega la falta de cualidad del recurrente, por cuanto no es un funcionario de carrera, por no haber ingresado mediante el concurso de oposición, que ciertamente la administración le aperturó un procedimiento administrativo, pero su razón en garantizar el derecho a la defensa, es por esto que la Administración sustentó su decisión en tal procedimiento y no procedió a la inmediata remoción, pero no con esto pretende reconocer que el ex funcionario gozara de la estabilidad funcionarial prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino más bien garantizar sus derechos constitucionales y legales, alega que se le garantizó su derecho a la defensa y el procedimiento estuvo apegado a los principios y reglas del debido proceso; niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho lo alegado por el querellante en cuanto a los vicios denunciados, ya que el acto administrativo cumple con todos los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ; así mismo niega, rechaza y contradice que la Administración no le notificó en la forma correcta, debido que la misma se practicó mediante cartel, aduce que la Administración cumplió con las 9 fases, razón por la cual le pretendido vicio no existe, de tal modo que debe ser desechado por infundado; Niega que le hayan violentado su derecho a la defensa y el debido proceso, que y una vez estudiada la denuncia y las pruebas aportadas se constató su responsabilidad en el cargo que se le formuló y por lo tanto se resolvió su destitución, es por todo ello que solicita que la presente querella funcionarial sea declarada sin lugar…

De la Audiencia Preliminar

En fecha 23 de Julio de 2009, se efectuó la audiencia preliminar, en presencia de todas las partes intervinientes del proceso, la parte demandada solicitó que se abriera a pruebas, lo cual fue acordado por este Tribunal.

En fecha 10 de Febrero de 2010, este tribunal se abocó del conocimiento del presente asunto.

De Las Pruebas:

Junto con el escrito de la demanda, la parte recurrente presentó los siguientes documentos:

  1. - oficio DRH S/N de fecha 8 de febrero de 2008, emanado de la oficina de recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas.

  2. - Poder Especial

    La recurrida promovió las siguientes pruebas:

  3. -Promovió y consignó expediente administrativo disciplinario de destitución.

    En fecha 26 de abril de 2010, la apoderada judicial de la querellante interpuso escrito de oposición a las pruebas presentadas por la representación judicial de la querellada.

    De la audiencia Definitiva

    En fecha 01 de Junio de 2010, se realizó la audiencia definitiva en presencia de todas las partes intervinientes del presente juicio, la parte recurrente alegó:

    …Ratifica el contenido de la demanda, además señaló que la Administración Pública, no agotó la vía de notificar al querellante de manera personal, no debe entenderse como un mero formalismo del proceso su omisión tal como sucedió,, procedió a notificarlo por carteles, por lo cual le violentó sus garantías y derechos constitucionales, la administración se limitó sólo a señalar que la notificación se hizo impracticable, sin embargo su representado si fue notificado para imponerlo de la destitución, por lo que pide la nulidad del acto administrativo y consecuencialmente la reincorporación a su puesto de trabajo y al pago de los salarios dejados de percibir…

    La apoderada judicial de la parte recurrida alegó lo siguiente:

    …Considera que se le respetó al querellante la tutela judicial efectiva y el debido proceso ya que la Administración en todo momento coadyuvó al funcionario para su defensa, que en todo momento tuvo acceso al expediente, así mismo alega que se le aperturó y sustanció el procedimiento administrativo, para que no se materializara la salida, por lo que no se procedió a la remoción de forma inmediata, en vista de que el funcionario carece de cualidad al no ser funcionario de carrera, solicita sea declarado sin lugar la presente demanda …

    El Tribunal en su oportunidad declaró Con Lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano R.J.G.S., contra el Gobernación del estado Monagas.

    Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

    MOTIVOS DE LA DECISIÓN

    I

    Competencia

    El presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo que puso fin a la relación de empleo público que mantuvo el recurrente con la Gobernación del Estado Monagas, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

    En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

    Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

    Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

    Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia y así se decide.

    II

    Condición Funcionarial del Recurrente

    Antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que “la ley establecerá la carrera administrativa, mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la Administración Pública Nacional.” Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.

    Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era necesariamente consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.

    Ahora bien, era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debías ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones.

    La nueva Constitución en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.

    Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

    El Tribunal observa, que es necesario examinar si el recurrente puede ser tenido como funcionario de carrera.

    En el caso de autos, el recurrente ingresó, como quedó demostrado en fecha 01 de Febrero de 2.005, oportunidad ésta en la cual ya había entrado en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el ingreso a la carrera debe realizarse mediante concurso, asunto éste que no consta en autos haya sido realizado, por lo que debemos concluir que si bien, el recurrente se desempeñaba en la Administración, no tenía la cualidad de funcionario de carrera y por tanto no goza de la estabilidad establecida en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

    Sin embargo, al tratarse el acto mediante el cual el funcionario es retirado de la Administración de un acto de destitución que afecta de alguna manera el expediente administrativo del recurrente, considera este Tribunal que debe entrar a conocer sobre la legalidad o ilegalidad de dicho acto administrativo, ya que al habérsele impuesto una sanción al recurrente, sanción ésta que consiste en la destitución, el recurrente tendrá derecho a revisar la legalidad del acto, por cuanto en conformidad con el artículo 218 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, vigente, el “ reingreso de la persona destituida estará sometida al examen previo de su expediente, tomando en cuenta su comportamiento dentro de la Administración Pública, así como la causal de destitución que produjo el egreso” y en todo caso, el reingreso sólo podrá realizarse transcurrido un año a partir de la fecha de su destitución, asunto éste que lo legitima para intentar el control jurisdiccional del acto administrativo dictado en su contra a los fines de salvaguardar esta situación.

    III

    Del Acto Impugnado

    El acto impugnado es un acto de destitución, el cual corre a los folios 76 al 148 del expediente, así como del expediente administrativo, presentado por la recurrida, observándose que el mismo se desarrolló de la siguiente manera:

    Al folios 81 del presente asunto aparece un oficio de fecha 01 de marzo de 2007, suscrito por el Com. Gral. (PEM) E.C.R.M. y remitido a la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, mediante el cual solicita la apertura del procedimiento Disciplinario de Destitución al funcionario policial agente (PEM) R.J.G.S., por considerar que se encuentra presuntamente incurso en las causales tipificadas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a falta de probidad y vías de hecho; así mismo al folio 82, corre inserto oficio No. SSC.IG 000-191/07 de fecha 27 de febrero de 2007, suscrito por la Directora de Inspectora General y dirigido al Director General de la Policía del estado Monagas, sucesivamente, es decir, al folio 85, aparece una orden de investigación preliminar.

    Al folio 93 del asunto aparece denuncia formulada por el ciudadano A.D.T.F.; asimismo al folio 113 y 114 aparece auto de apertura de procedimiento de destitución y al folio 115 consta un auto de determinación de cargos.

    En fecha 25 de mayo de 2007, se libró un oficio sin número, al ciudadano R.J.G.S., mediante el cual le notifican que se ha iniciado una averiguación disciplinaria en su contra, donde entre otras cosas le señala que presuntamente se encuentra incurso en la causal tipificada en el numeral 6, específicamente a la falta de probidad y vías de hecho, ligado a la decisión de apartarse de la observancia de las obligaciones que tiene como funcionario público establecidas en el artículo 33, numeral 5 ejusdem.

    Al folio 118, consta un auto, dejándose constancia que resultó impracticable la notificación personal del funcionario policial R.J.G.S., titular de la cédula de identidad No. 17.934.745, se procede a la notificación por carteles de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha 06 de agosto de 2007, ordenaron agregar a los autos el cartel de notificación, a partir del 27 de agosto de 2007, se comenzó a correr todos los lapsos legales correspondientes para la continuación de dicho procedimiento.

    En fecha 03 de septiembre de 2007, se procedió a la formulación de los cargos, los cuales cursa a lo folios 123 al 128, por parte de la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas.

    En fecha 04 de septiembre de 2007 la Administración dejó constancia que el funcionario investigado no se presentó al acto de imposición de cargos, igualmente dejaron constancia, en fecha 11 de septiembre de 2007, venció el lapso para el descargo, sin que el funcionario haya presentado escrito, en fecha 18 de septiembre de ese mismo año, mediante auto dejaron constancia que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, sin que el funcionario investigado haya promovido alguna.

    En fecha 12 de noviembre de 2007, la Consultoría Jurídica de la Gobernación del estado Monagas, consideró procedente la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución al funcionario R.J.G.S. y en fecha 08 de febrero de 2008, libraron oficio sin número, dirigido al prenombrado agente policial, mediante el cual le notifican que en fecha 19 de noviembre de 2007, fue destituido del cargo que venía desempeñando dentro de la Dirección de Policía del estado Monagas.

    El acto administrativo impugnado es uno de destitución y por tanto constituye un acto que contiene una sanción por lo que el Tribunal debe pasar a examinar la existencia de los vicios denunciados, ya que para la imposición de una sanción será necesario siempre cualesquiera sea la naturaleza funcionarial la instrucción de un procedimiento previo en el cual se respete el debido proceso y el derecho a la defensa.

    Al efecto, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia No. 463 de fecha 20 de marzo de 2007, sobre el aspecto bajo estudio señaló lo siguiente:

    Ahora bien, a los fines de esclarecer los limites de la competencia, particularmente en lo que se refiere a la separación de un funcionario del poder Judicial, es básico hacer diferencia entre el retiro que se origina en una causa disciplinaria y cuando, por el contrario, tiene lugar mediante un acto de remoción, el cual es equivalente a dejar sin efecto su designación.

    En el primero de los mencionados de los supuestos, es decir, cuando el retiro se origina en una causa disciplinaria, esta Sala ha sostenido de forma pacifica y reiterada que la competencia para conocer de dicho asunto corresponde a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial; mientras que si lo decidido se circunscribe a dejar sin efecto la designación del juez con carácter provisorio, será en cambio la Comisión Judicial por delegación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la encargada de resolver dicho asunto.

    De manera que, en consideración a las premisas expuestas y visto que en el caso analizado, tal como se desprende del acto recurrido, lo resuelto por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia consistió en dejar sin efecto la designación del accionante en el cargo de Juez Provisorio que para la fecha desempañaba, lo cual, como se señaló en las líneas que anteceden, equivale a su remoción, resulta claro que el órgano competente para decidir dicho asunto sí era la referida Comisión Judicial y no así la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, como lo pretendió el accionante, con lo cual resulta improcedente el alegato de incompetencia que en este sentido se formuló, así como la supuesta violación a la garantía del juez natural. Así se declara.

    De acuerdo a lo expuesto anteriormente y la alegada ausencia de procedimiento, se observa que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que debe tenerse en cuenta, no solo la distinta naturaleza de los órganos a cargo de cada una de las tareas, sino además, el mecanismo empleado para la separación de un funcionario del Poder Judicial, es decir, lo relativo al debido proceso. De tal manera, que toda sanción disciplinaria contemplada en la Ley de carera Judicial, necesariamente deberá estar precedida por el procedimiento administrativo correspondiente sea que se trate de un funcionario de carrera o de un funcionario de libre nombramiento y remoción; mientras que cuanto se persigue es la remoción del juez cuyo nombramiento ha sido efectuado de forma provisional, el acto administrativo que determine su separación del cargo, no tiene que ser sometido a procedimiento administrativo alguno, por cuanto la garantía de estabilidad del juez, y por consiguiente, el derecho a ser sometido al procedimiento respectivo, se obtiene con el concurso de oposición que instituyó el texto constitución en su articulo 255, como una exigencia que el cargo de juez con el carácter de titular o juez de carrera, estabilidad que no poseen los jueces provisorios

    Esta sentencia señala expresamente el carácter disciplinario del acto de destitución porque implica una sanción y en consecuencia sólo podrá ser dictado el acto sancionatorio previa la instrucción de un procedimiento disciplinario en la que se compruebe que se imputan como falta al sancionado, considerando quien aquí juzga que el acto disciplinario no es sólo un acto que debe tenerse en cuenta para garantizar la estabilidad del funcionario, sino que también será un acto que atiende a la conducta de dicho funcionario y por tanto debe examinarse la licitud del mismo, lo que se trata será de establecer si el acto dictado efectivamente responde a las faltas imputadas y si en él, existen los vicios que fueron denunciados o serán contrarios a la legalidad y el cual debe ser dictado con absoluta sujeción a la legalidad y a las garantías administrativas y procesales del involucrado.

    De los vicios Denunciados

    Dentro del principio de exhaustividad que rige la sentencia, debe considerarse el hecho de que el Juez, para que la sentencia sea congruente, debe examinar todas y cada una de las pretensiones y excepciones en las cuales se fijó la controversia.

    En el contencioso administrativo, esto es absolutamente aplicable, cuando se trata de confirmar el acto, debido a que el juez debe examinar cada una de las proposiciones por las cuales se ha atacado el acto y para conformarlo en su validez, proceder a desechar cada una de las mencionadas propuestas (pretensiones y excepciones)

    Sin embargo, cuando del examen de uno de los vicios denunciados se concluye que en efecto, el acto impugnado pierde su validez por adolecer de tal vicio, es absoluto innecesario examinar los otros vicios que se denuncian, debido a que en el examen de alguno de ellos, se manifiesta la nulidad del acto administrativo.

    Procede este Tribunal a pronunciarse sobre lo alegado por el funcionario investigado, haciéndolo de la siguiente manera:

    En efecto denuncia el recurrente: 1) que existen vicios en la notificación, por haberse practicado la misma en la forma dispuesta en el artículo 76 de la Ley de Procedimientos Administrativos (mediante carteles publicados en la prensa) sin haberse agotado previamente su notificación personal; 2) que la Resolución de destitución no cumple con lo establecido en la Ley de Procedimientos Administrativo en su artículo 18 ordinales 3, 5 y 7.

    Ahora bien, observa este Tribunal, respecto al primer vicio delatado, que del procedimiento administrativo contentivo de la averiguación disciplinaria que se le realizó al ex funcionario, la Directora de Recursos Humanos, libró un oficio sin número, al ciudadano Agente R.J.G.S., la cual cursa al folio 117 y su vuelto, donde le participa entre otras cosas que “…en fecha 25 de mayo de 2007, se inició una averiguación disciplinaria en su contra por unos hechos… y que en caso de comprobarse su autoría de tal hecho, podría ser sancionado con la destitución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en vista de que presuntamente se encuentra incurso en la causal tipificada en el numeral 6, específicamente a la Falta de Probidad y Vías de Hechos, ligado a la decisión de apartarse de la observancia de las obligaciones que tiene como funcionario público establecidas en el artículo 33, numeral 5 ejusdem… “al vuelto de ese oficio se consigue unas casillitas que dice: “…Recibido Por: _________ C.I. :__________ Fecha y Hora de Recepción: _______Firma: _________,…” resultando en blanco todas las respuestas, es decir, no consta en autos los resultados de la misma, si se practicó o no; esto con el fin de determinar si se agotó con la notificación personal; de seguida al folio 118, aparece un auto que dice “…se procede a la notificación por carteles de acuerdo a lo establecido en el artículo 89, ordinal 3, que al efecto establece lo siguiente”

    Artículo 89: “Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera…”

    Notificación para acceder al expediente y ejercer el derecho a la defensa.

    Ordinal 3. “Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de Recursos Humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público”. Negritas del Tribunal.

    Del artículo parcialmente trascrito, se puede analizar que para que proceda un cartel de notificación, primero se debe agotar la notificación personal, de no ser posible se dejaría la misma en su residencia, dejándose constancia de la persona, día y hora que recibió la notificación, luego si se hace impracticable la misma, es que se puede ordenar un cartel de notificación.

    Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa, que no existe constancia alguna, de haberse practicado la notificación personal, sino que, la realizaron directamente, mediante cartel publicado en el periódico La Prensa de Monagas, la misma se evidencia al folio 120 del asunto, que dicha publicación tiene fecha del 03 de Agosto de 2007, configurándose de tal manera la violación denunciada en ese punto.

    De lo anterior se determina que la Administración Pública violó flagrantemente las normas constitucionales, artículo 49, tal como es el debido proceso y el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano cuando es investigado por presuntas faltas cometidas, es el medio idóneo para desvirtuar lo alegado por la Administración Pública de defenderse de tales acusaciones, el querellante no tuvo oportunidad de demostrar que no estaba incurso en la comisión de tales faltas, lo que demuestra que tal situación le viola sus derechos constitucionales, toda vez que, la Administración, debió realizar todas las gestiones necesarias para ubicar y notificar al funcionario para que tuviera conocimiento de todas las denuncias y faltas que presuntamente estaba involucrado, tan es así que nunca tuvo acceso al expediente, porque no fue debidamente notificado y por tanto nunca ejerció su derecho a la defensa, entonces la Administración Pública sin determinar la verdad de los acontecimientos, sin demostración alguna, pasó a sancionar al funcionario, incurriendo en la violación del derecho a la defensa.

    Verificada pues, por este Tribunal la existencia de violaciones del derecho de defensa del recurrente y debido proceso, debe proceder a declarar con lugar el presente recurso y así lo declara.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la querella funcionarial, intentado por el Ciudadano R.J.G.S., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, contra la decisión contenida en el Acto Administrativo de destitución notificado mediante oficio DRH S/N de fecha 08 de Febrero de 2008.

SEGUNDO

Se ordena la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo y al pago de los salarios dejados de percibir, desde su ilegal destitución, hasta su definitiva reincorporación.

TERCERO

ANULA la mencionada Resolución.

Notifíquese de esta decisión al Procurador General del Estado, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

No hay Condenatoria en Costa por cuanto las nulidades de actos administrativas no son susceptibles de ser estimadas en forma pecuniaria.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Seis (06) días del mes de J.d.A.D.M.D. (2.010). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.E.S..

El Secretario Accidental,

J.F.J.D.

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.

El Secretario Accidental,

Abg. J.F.J.D.

SJES/MCY/ma.

Exp No. 3574

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