Sentencia nº 1022 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: A.J.G.G. El 9 de abril de 2002 fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, el oficio N° 439 del 26 de marzo de 2002, por el cual se remitió el expediente N° 3390-2001 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta el 19 de marzo de 2001, por los abogados M. deJ.D.A. y M.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.261 y 39.235, respectivamente, con el carácter de co-apoderados judiciales del ciudadano R.G.B., titular de la cédula de identidad N° 10.100.953, contra la Resolución N° 1 del 6 de diciembre de 2000, emanada de la Dirección de Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Dicha remisión obedece a la consulta de ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada el 17 de mayo de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN Señalaron los apoderados judiciales del accionante, que su representado era el único, exclusivo, tenedor, poseedor y legítimo propietario de un lote de terreno ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización La Mata, Jurisdicción de la Parroquia Libertador del Estado Mérida, siendo obtenida dicha propiedad a través de un documento registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Libertador del Estado Mérida el 12 de abril de 2000, bajo el N° 31, Tomo 4.

En tal sentido, manifestaron que su representado se dirigió al Municipio Libertador del Estado Mérida, solicitando la permisología a los fines de construir en dicho terreno “... un Mini-Expendio de Combustible con un Mini-Centro Comercial, lo cual dio como resultado la elaboración de un Anteproyecto Arquitectónico, (...), que ocasionó grandes gastos en la contratación de profesionales especialistas en la materia de arquitectura, ingeniería electricista, mecánica, topógrafo y abogados...”. Que, dicho anteproyecto fue introducido ante la Oficina del Departamento Técnico Ambiental de la Alcaldía Libertador del Estado Mérida, la cual le dio respuesta el 3 de mayo de 2000, exigiéndosele presentar una evaluación ambiental, indicando las variables ambientales.

A tal efecto, indicaron que en vista de tal solicitud su representado se dirigió a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, con el fin de que dieran una respuesta oportuna. Que, el 29 de junio de 2000 se le indicó “... el uso conforme (variables urbanas), conforme al ordenamiento jurídico que rige la materia, los cuales son: Ordenanza de Zonificación y del Instituto Parque Metropolitano Albarregas aprobada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 42 de fecha 24-05-2000, en concordancia con la Ordenanza de Lineamientos del Uso del Suelo referida a la Poligonal U. delM.L. delE.M., aprobada en Gaceta Municipal N° 32 de fecha 26-08-1999 y los artículos 22 y 23 del Reglamento Urbanístico...”.

Expresaron que en el mes de septiembre de 2000 su representado acudió al Departamento de Planificación Urbana de la Alcaldía del Libertador, con todos los recaudos exigidos para la tramitación del anteproyecto, dándose por enterado en esa misma oportunidad de un oficio, en donde entre otras cosas se le hacían una serie de observaciones al anteproyecto “no rechazando el Mini-Expendio de Combustible” y se le señalaba que debía cumplir con el Capítulo V, del artículo 15, numeral 3-1 de la Ordenanza de Zonificación del Instituto Parque Metropolitano Albarregas, y que una vez cumplidas con las referidas observaciones su representado acudió a la Oficina de Planificación Urbana de la Alcaldía del Libertador del Estado Mérida, siendo sorprendido por la Jefatura del Departamento, al informarle que el anteproyecto no había sido firmado porque habían surgido una serie de eventualidades, debido a la decisión tomada por el Ingeniero R.F. -Director de Desarrollo Urbanístico-, quien de manera arbitraria y en usurpación de funciones, elaboró la Resolución N° 1 del 6 de diciembre de 2000, a través de la cual expresó que el Plan de Ordenación Urbanística (POU), prevalece sobre la Ordenanza del Parque Metropolitano Albarregas aprobada según Gaceta Municipal N° 42 Extraordinaria del 24 de mayo de 2000, obviando que las Ordenanzas dictadas por el Municipio se deben aplicar preferentemente, dado que las leyes locales que rigen la materia, son adaptadas a la realidad U. deM., por lo que mal pudo haber desaplicado una Ordenanza que regulaba todo lo relacionado con el Parque Metropolitano Albarregas, para aplicar un plan de Ordenación Urbanística, el cual no regula los terrenos que se encuentran en dicho parque, de allí que su representado ejerciera los recursos de reconsideración y jerárquico contra dicha Resolución.

Adicionalmente, refirieron que habiendo tramitado y gastado grandes cantidades de dinero, para lograr la tramitación de la permisología para lograr la construcción del Mini-Expendio de Combustible con un Mini-Centro Comercial, mal podía al Municipio Libertador suspender dicha tramitación de variables urbanas, vulnerándosele a su representado con tal proceder el derecho a la propiedad y a la igualdad, establecidos en los artículos 115 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo expuesto, solicitaron se declarase con lugar la acción de amparo constitucional y se restituyese la situación jurídica infringida, ordenándose la Municipio Libertador del Estado Mérida, por órgano de sus representantes legales, se le otorgue el permiso para la construcción del Mini-Expendio de Combustible y del Mini-Centro Comercial.

II DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia dictada el 17 de mayo de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la Resolución N° 1 del 6 de diciembre de 2000, emanada de la Dirección de Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

Que en el caso sometido a su estudio no se evidenciaba violación alguna de las garantías constitucionales denunciadas por el accionante, toda vez que “... dicho ciudadano es poseedor del terreno que menciona en el libelo de la demanda, en el presente caso lo que se plantea es la permisología, no se discute la propiedad o no que sobre el terreno tiene el accionante...”.

En cuanto al petitorio del accionante, de concederle el referido permiso, consideró que el mismo no procede, dado que la acción de amparo constitucional tiene por objeto restablecer la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba al momento de producirse la violación denunciada, por tanto no le es permitido al órgano jurisdiccional, mediante la vía especialísima del amparo, determinar la validez o no de un acto administrativo, ya que para tales efectos existen las vías idóneas, tal y como lo ha sido reiterado por la jurisprudencia.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y, al respecto, observa que en el caso de autos la misma ha sido interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, el 17 de mayo de 2001, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano R.G.B.. En tal sentido, se observa que:

Mediante sentencia del 14 de marzo de 2000 (caso: Elecentro y Cadela), se estableció, que es competente la Sala para conocer de las acciones de amparo que se ejerzan por vía principal, contra las decisiones de última instancia que dicte la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Igualmente es competente para conocer de las consultas y apelaciones de las sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando ésta conozca, por vía principal, de acciones de amparo en primera instancia.

Asimismo, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en ejercicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las apelaciones y consultas de los fallos que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En virtud de ello, y visto que en el caso bajo examen se trata de una decisión de un Juez Superior, en ejercicio de la competencia contencioso administrativa, al conocer de una acción de amparo, en primera instancia, contra la Resolución N° 1 del 6 de diciembre de 2000, emanada de la Dirección de Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, esta Sala determina que la competencia para conocer de la presente consulta, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del caso de autos y declara COMPETENTE a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la consulta de ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada el 17 de mayo de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas a los 05 días del mes de mayo del año dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G.

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHAN

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 02-0815

AGG/ tg

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