Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteSamil Edrei López Contreras
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, once (11 de Junio de 2010)

Años 200° y 151°

PARTE ACTORA: J.R.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.296.645.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.A. y C.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.469 y 11.291, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: C.L.H.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.160.471.-

APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.R. y NANCY GUERRA RANGEL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.162 y 64.262, respectivamente.-

MOTIVO: APELACIÓN DE DESALOJO (Definitiva en Alzada)

EXPEDIENTE: Nº 471(Nomenclatura de este Tribunal)

Suben las presentes actuaciones por apelación de la parte demandada propuesta contra la decisión proferida por el Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial, de fecha 30 de abril de 2010, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

I

Se inician las presentes actuaciones en fecha 12 de Marzo de 2009, por demanda de desalojo incoada por el ciudadano J.R.H.C., antes identificado, contra la ciudadana C.L.H.V., antes identificada, presentada ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial, (Folios 1 al 3).

Admitida como fue la misma en fecha 13 de Abril de 2009, se ordenó emplazar a la parte demandada. (Folio 10).

Por auto de fecha 22 de Abril de 2009, el Tribunal a quo, acordó librar compulsa de citación a la parte demandada. (Folio 12).

El Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada, en fecha 8 de Mayo de 2009. (Folios 14 y 15).

La parte demandada dio contestación a la demanda en fecha 12 de Mayo de 2009 y consignó los respectivos anexos. (Folios 16 al 25).

En fecha 20 de Mayo de 2009, ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas. (Folios 29 al 34).

El Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 21 de Mayo de 2009, admitió algunas de las pruebas promovidas por las partes en este proceso y negó otras pruebas, ordenando oficiar a la Entidad Bancaria SOFITASA.

Por auto de fecha 22 de Mayo de 2009, el Tribunal de la causa apreció el escrito promovido por los apoderados judiciales de la parte actora, admitiéndolo y considerándolo como complementario del escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 20 de Mayo de 2009. (Folio 38).

En esa misma fecha, los apoderados judiciales de la parte actora, apelaron del auto de fecha 21 de Mayo de 2009, que negó la evacuación de testigos, solicitada por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. (Folio 40 al 42). A este mismo Tribunal, le correspondió conocer la referida apelación, signándola con el Nº 436 y por fallo de fecha 19 de Noviembre de 2009, se ratificó el criterio del Tribunal de la causa, pues no está permitido promover una prueba testimonial para probar una convención.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2009, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial, oyó la apelación interpuesta por la parte actora en el solo efecto devolutivo, de igual manera ordenó remitir la copia certificada requerida, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, no obstante admitió el escrito complementario de pruebas suscrito por los apoderados judiciales de la parte actora en fecha 22 de mayo de 2009. (Folio 43).

En fecha 27 de Mayo de 2009, mediante auto, el Tribunal A quo fijó oportunidad para la celebración del acto conciliatorio entre las partes. (Folio 44).

En esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de informes. (Folio 45).

Mediante diligencia de fecha 28 de Mayo de 2009, la Secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción, hizo constar que al acto conciliatorio fijado por ese Tribunal, compareció la parte actora debidamente asistida de su apoderado Judicial, y que no hizo presencia alguna la parte demandada. (Folio 47).

Por auto de fecha 3 de Junio de 2009, el Tribunal de la causa difirió la oportunidad para dictar sentencia. (Folio 50).

En fecha 4 de Junio de 2009, compareció la apoderada judicial de la parte actora y presentó escrito de observaciones. (Folio 51).

El Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de abril de 2010 declaró parcialmente con lugar la demanda, y el día 13 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión, por lo que se oyó la apelación en ambos efectos y mediante oficio Nº 286-10, remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. (Folios 52 y 53).

En fecha 24 de Mayo de 2010, se recibió el presente expediente contentivo del procedimiento incoado por el ciudadano J.R.H.C., antes identificado, contra la ciudadana C.L.H.V., antes identificada, por motivo de DESALOJO.

El 27 de Mayo de 2010, este Tribunal fijó el décimo (10º) día siguiente a esa fecha, para dictar sentencia sobre el mencionado recurso de Apelación. (Folio 102).

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:

Que en fecha 1° de Septiembre del 2002, en nombre y con autorización de la ciudadana A.H.C., que es su madre, efectuó un contrato verbal de arrendamiento con la parte demandada.

Que el bien objeto del contrato esta constituido por un bien inmueble ubicado en la Avenida M.E., Nº 28, Edificio “HASKOUR”, piso 3, Apartamento 3-B, en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua.

Que se fijó el lapso del contrato de arrendamiento, por un (1) año y el pago de mensualidades vencidas, con un canon de arrendamiento de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000), actualmente DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 18,00).

Que la parte demandada pagó en forma regular y consecutiva, hasta el mes de marzo de 2003, atrasándose así en el pago de los cánones de arrendamiento sucesivos.

Que la parte actora, trato de llevar de forma amigable la relación con la parte demandada, hasta el momento de cobrarle el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, siendo esto imposible, por cuanto la parte demandada se excusaba para no cumplir con el pago requerido.

Que las mensualidades arrendaticias que debe cancelar la parte demandada son las siguientes: AÑO 2003; ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE. AÑO 2004; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE. AÑO 2005; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE. AÑO 2006; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE. AÑO 2007; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE. AÑO 2008; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE. AÑO 2009; ENERO Y FEBRERO. Las cuales suma un total de setenta y un (71) mensualidades.

Que el monto de las pensiones arrendaticias adeudadas por la parte demandada, es la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.278.000,00), actualmente MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.278,00), mas los intereses de mora, que deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, para ser aplicados hasta la fecha en que se dicte una decisión.

Fundamento la demanda en los siguientes artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.579 y 1.592 del Código Civil.

Que lo que pretende demandar es el desalojo del inmueble antes identificado, que se haga la entrega del mimo en las misma condiciones en las cuales lo recibió la parte demandada, libre de personas y de objetos, así como también, que le sea cancelado los cánones de arrendamiento vencidos.

ALEGATOS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Que contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, que sostiene la parte actora por motivo de desalojo.

En el capítulo denominado “Improponíbilidad de la acción de desalojo”, que aun cuando la demanda fue admitida por ese Tribunal, considera que la misma no ha debido ser admitida, pues a su juicio, la admisión constituye una transgresión al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a la ley, pues en el escrito libelar se evidencian incongruencias, imprecisiones, lo cual constituye una causal de inadmisibilidad por ser contraria a derecho.

Negó, rechazó y contradijo el escrito libelar, al no ser cierto que la parte demandada se encuentre atrasado en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes, desde el mes de Abril de 2003 y en los sucesivos.

Que es totalmente falso que se haya excusado para no cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento.

Que a pesar que la parte actora le exigió cancelar el canon de arrendamiento por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), actualmente DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 18,00), por mensualidades vencidas, antes de culminar el mes de estar instalada en el bien arrendado, la parte actora le requirió que si podía hacerle los pagos de los cánones de arrendamiento adelantados, y si podía cancelar un poco mas de la cantidad de dinero establecida, ya que el requería de dinero para efectuar trámites personales, y de buena fe, por lo que procedió la parte demandada a aceptar el referido acuerdo, siempre y cuando el canon de arrendamiento siguiera siendo el acordado de mutuo acuerdo en el contrato.

Que le manifestó a la parte actora que podía cancelar la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), actualmente Ciento Treinta Bolívares Fuertes (Bs.F. 130,00), y que de esa manera estaría solvente por varios meses y años.

Que para poder vivir con su grupo familiar en el bien inmueble objeto del contrato y no tener problemas futuros, no escatimó en el pedimento del Arrendador.

Que procedió a efectuar el primer pago en fecha 3 de Octubre de 2002, el cual hizo con un cheque personal librado contra su cuenta corriente del Banco Mercantil, signado con el Nº 49526766, por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000), y que posteriormente la parte actora le facilitó el numero de cuenta corriente 004108532 del Banco Sofitasa, a nombre del actor, a los fines de que continuara cancelando los mencionados cánones de arrendamiento.

Que comenzó a depositar en la mencionada cuenta; cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000), el 4 de Diciembre de 2002; la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000), el 7 de febrero de 2003, en donde canceló enero y febrero; la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000) en fechas; 4 de abril de 2003, 2 de mayo de 2003, 1 de julio de 2003, 13 de agosto de 2003,1 de septiembre de 2003, 21 de octubre de 2003, 7 de noviembre de 2003, 9 de diciembre de 2003, 3 de febrero de 2004, la cual da un total de un MILLÓN QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.560.000,00), actualmente Un Mil Quinientos Sesenta Bolívares Fuertes (Bs.F 1.560,00).

Que negó, rechazó y contradijo que este atrasada en los pagos de cánones de arrendamientos, a partir de la fecha que señala la parte actora.

Que negó que deba la cantidad de dinero establecida por la parte actora en el escrito libelar.

Que desde el mes de enero del 2003 hasta el 23 de mayo del 2009 inclusive, se encuentra solvente con el pago de pensiones arrendaticias, ya que ha cancelado hasta la fecha UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.560.000), actualmente UN MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.560,00), que equivale a setenta y seis (76) mensualidades.

Que ha cancelado más del monto demandado.

Que por todos los pagos que realizó, a través de los depósitos bancarios ante el Banco Sofitasa, quedó demostrado que la demanda es temeraria y con mala intención, ya que la parte actora esta en conocimiento de dichos pagos.

Que le ha pedido a la parte actora que le cambie los bauchers por recibos de pagos, lo cual nunca realizó.

Que la intención de la parte actora desde un principio fue desalojar a la parte demandada y a su grupo familiar.

Que negó y rechazo haber incumplido con las obligaciones principales que le impone la ley de Arrendamiento Inmobiliarios en su artículo 34, literal “a”, así como los artículos 1.579 y 1.592 del código civil.

Que rechaza que deba interés de mora y que se deba practicar una experticia complementaria del fallo que actualice la deuda hasta la sentencia definitiva, por cuanto se encuentra solvente por concepto de pensiones arrendaticias.

Que no debe proceder al pedimento de desalojo formulado por la parte actora, debido a que se encuentra solvente con los pagos de los cánones de arrendamiento.

Que tiene el pago de pensiones de arrendamiento adelantadas.

Que la suma de la cantidad pagada hasta la fecha de contestar la demanda, arroja un total de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.560.000,00), actualmente MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.560,00).

Que el monto pagado equivale a un total de setenta y seis (76) mensualidades.

Que la parte actora en su demanda, estimó la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.278,00), mas intereses de mora.

Que le ha depositado en la cuenta corriente del demandado, en el Banco Sofitasa, más de la cantidad estimada en el escrito libelar.

Que dejó expresa constancia que con el demandado solo mantiene una relación arrendaticia.

Que de acuerdo con esta infundada demanda por desalojo impuesta por la parte demandada, es por lo que denunció y opuso formalmente, que nos encontramos en presencia de un fraude procesal, como lo dispone el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

Que la parte actora lo que pretende con su demanda es fraguar una estrategia fraudulenta en perjuicio de la parte demandada y su grupo familiar.

III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS CON LA DEMANDA

 Copia simple de Formulario de Declaración sucesoral del de cujus SAIG I.H., quien era venezolano, y titular de la cedula de identidad N° 7.244.038, expedida ante la oficina de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrita al Ministerio de Finanzas de la Región Central, Sector Maracay, en fecha 19 de Junio de 2004. Este Tribunal observa que la precitada prueba no guarda relación con el bien inmueble de la presente litis ni se observa coincidencia con algún hecho en el que la parte actora basa su pretensión, razón por la cual se desecha la misma por impertinente.

 Autorización de fecha 1° de Septiembre de 2002, emitida por la ciudadana A.E.C.D.H., titular de la cedula de identidad N° V-3.435.382, al ciudadano J.R.H.C., antes identificado, a los fines de que actuara en su nombre y representación, con el objeto dar en arrendamiento un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Avenida M.E. N° 28, Edificio Haskour, Piso 3, Apto 3-B, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua. Este Tribunal otorga pleno valor probatorio a la referida prueba al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Del precitado instrumento se comprueba la cualidad del actor para sostener el presente juicio.

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA EN LA ETAPA PROBATORIA

 Invocó el mérito favorable de autos. Al respecto, debe esta Sentenciadora indicar que el mérito favorable no es un medio de prueba que exija pronunciamiento del Tribunal en cumplimiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aun más cuando el acta referida contiene un acto del Tribunal que forzosamente debe ser examinado.

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 Copia simple del talón de un cheque personal de la Cuenta Corriente del Banco Mercantil, signado con el Nº 49526766, perteneciente a la parte demandada, por la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00). Este Tribunal desestima dicha prueba por tratarse de una copia simple de un documento privado, además por cuanto ha sido impugnada la misma.

 Planillas de Depósitos (Bauchers), efectuadas ante la entidad bancaria Sofitasa, donde la ciudadana C.H., pretende demostrar que realiza depósitos a la cuenta corriente Nº 00411085321, perteneciente al ciudadano J.C.H.; dichas planillas son las siguiente: 1) Nro. 4174716, de fecha 4 de Diciembre de 2002, por (Bs. 130.000,00). 2) Nro. 4174707, de fecha 7 de febrero de 2003, por (Bs. 260.000,00). 3) Nro. 4174715, de fecha 4 de Abril de 2003, por (Bs. 130.000,00). 4) Nro. 7183024, de fecha 2 de mayo de 2003, por (Bs. 130.000,00). 5) Nro. 7822529, de fecha 1 de Julio de 2003, por (Bs. 130.000,00). 6) Nro. 4174709, de fecha 13 de Agosto de 2003, por (Bs. 130.000,00). 7) Nro. 4174711, de fecha 1 de Septiembre de 2003, por (Bs. 130.000,00). 8) Nro. 10893476, de fecha 21 de Octubre de 2003, por (Bs. 130.000,00). 9) Nro. 09945636, de fecha 7 de Noviembre de 2003, por (Bs. 130.000,00). 10) Nro. 10893480, de fecha 9 de Diciembre de 2003, por (Bs. 130.000,00). 11) 11065662, de fecha 3 de Febrero de 2004, por Bs. 130.000,00. Este Juzgado pudiera valorar los referidos instrumentos, que son considerados tarjas de acuerdo al criterio de nuestro M.T., que deben ser valorados bajo el Sistema de la Sana Crítica. Sin embargo, en el caso sub. iudice, los mencionados depósitos bancarios fueron desconocidos como demostrativos de la liberación del pago de las pensiones de arrendamiento, ha debido insistir en hacerlos valer y al no haberse evacuado la prueba de informes por causas de fuerzas mayor, correspondía a la demandada demostrar que dichos pagos fueron efectuados por concepto de pago de pensiones de arrendamiento para liberarse de su obligación, lo cual no ocurrió en el presente caso, aunado al hecho que señala que hacía consignaciones anticipadas y acumuladas lo cual no demostró en el presente caso, y si bien esta Sentenciadora podría estimar que se pactó de manera sobrevenida un canon por Bs. 130.000,00, ello no fue alegado por ninguna de las partes. No obstante, al haber apelado exclusivamente la parte demandada debe forzosamente esta Juzgadora, para no incurrir en el vicio de reformatio in peius declarar que conforme a lo dictaminado por el Juzgado de primer grado en su fallo definitivo, los mismos son demostrativos de los pagos realizados por concepto de pago de canon de arrendamiento hasta el mes de febrero de 2004. Y así se declara.

 la parte figura como depositante el accionado, que fue quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago, por otra parte se comprueba que fueron efectuados a favor de la parte actora.

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA ETAPA PROBATORIA

 Invocó el mérito favorable de las pruebas cursantes en los autos. Al respecto, debe esta Sentenciadora reiterar que el mérito favorable no es un medio de prueba que exija pronunciamiento del Tribunal en cumplimiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aun más cuando el acta referida contiene un acto del Tribunal que forzosamente debe ser examinado.

 Talón de cheque de su cuenta corriente aperturada contra el Banco Mercantil Nº 49526766, por la cantidad de Bs. 130.000,00. Este Juzgado valora el referido instrumento que es considerado una tarja de acuerdo al criterio de nuestro M.T., que debe ser valorado bajo el Sistema de la Sana Crítica.

 Prueba de informes dirigida a la entidad financiera SOFITASA, con la finalidad de demostrar que efectivamente se hicieron los referidos depósitos. Cursa al folio 89 comunicación identificada con las letras y Números GS 0440/10, mediante la cual la referida institución le comunica al Tribunal que los movimientos solicitados no se encuentran en sus archivos debido a una inundación ocurrida en el sótano de la agencia Maracay el mes de agosto de 2009. Por esta razón, esta Juzgadora nada tiene que agregar al respecto.

IV

DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA

El Juzgado a quo declaró parcialmente con lugar la demanda, en los términos siguientes:

…Consignadas como fueron las pruebas señaladas por las partes en este proceso, este Juzgador pasa a examinarlas en los siguientes términos: se denota del escrito libelar que da inicio a esta litis, que la parte que accede al órgano judicial alega la insolvencia de en el canon de arrendamiento de Enero a Diciembre, de los años dos mil tres (2003); dos mil cuatro (2004); dos mil cinco (2005); dos mil seis (2006); dos mil siete (2007); dos mil ocho (2008); enero y febrero del años dos mil nueve (2009).-

De las probanzas producidas en este litigio se aprecia que la parte demandada, anexo al escrito de contestación de demanda (folios 20 al 25) comprobantes bancarios efectuados ante la Entidad Bancaria Sofitasa (…), todos estos depósitos fueron efectuados a nombre de J.R.H.C. (arrendador) por la ciudadana C.L.H. (arrendataria. Ahora bien, de un análisis de los citados comprobantes bancarios no se verifican las cancelaciones de los meses de Marzo del año dos mil cuatro (2004), de Enero a Diciembre del año dos mil cinco (2005), de Enero a Diciembre del año dos mil seis (2006), de Enero a Diciembre del año dos mil siete (2007), de Enero a Diciembre del año dos mil ocho (2008); y los pagos de los meses de Enero y Febrero del año dos mil nueve (2009, por lo que se declara insolvente a la arrendataria-inquilina demandada de autos en los meses antes expresados anteriormente por no haber demostrado el hecho extintivo de su obligación como lo pautan los artículos 506 y 1354 de los Códigos de Procedimiento Civil y Civil, respectivamente vulnerando el cardinal segundo del articulo 1592 del antes mencionado Código Civil y solvente en los meses que van de Abril a Diciembre del año dos mil tres (2003), enero y febrero del año dos mil cuatro (2004). Así queda plenamente declarado y decidido.-

Ante la declaratoria de insolvencia y solvencia en los meses antes expresados se les otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta acción a los instrumentos anexos al escrito libelar que cursan a los folios 4 al 9, en virtud que tales instrumentos no fueron tachados impugnados ni desconocidos en su oportunidad procesal correspondiente de acuerdo con lo contemplado en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

Igual suerte corren los comprobantes bancarios insertos a los folios 21 al 26. así también se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos ante expuestos este Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara “PARCIALMENTE CON LUGAR”, la demanda que por DESALOJO (…), en virtud de no haber consignado los recibos de los meses que demanda y que van de Abril a Diciembre del dos mil tres (2003), Enero y Febrero del año dos mil cuatro (2004)…”.

IV

PRIMER PUNTO PREVIO

En el capítulo denominado “Improponíbilidad de la acción de desalojo”, que aun cuando la demanda fue admitida por ese Tribunal, considera que la misma no ha debido ser admitida, pues a su juicio, la admisión constituye una transgresión al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a la ley, pues en el escrito libelar se evidencian incongruencias, imprecisiones, lo cual constituye una causal de inadmisibilidad por ser contraria a derecho.

establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”.

Conforme a la disposición transcrita precedentemente, corresponde al Juez de la causa, hacer un examen sumario de la demanda y de los recaudos para pronunciarse sobre su admisibilidad.

Aunado a ello, es por todos entendido, que el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda puede hacerlo el Juez aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa, pero las razones serán siempre las mismas, será un razonamiento del sentenciador que se origina del estudio sumario de la demanda y de los recaudos acompañados a ella, para luego verificar si existe una disposición constitucional (orden público), legal (ordenamiento jurídico), o ética (buenas costumbres), que impide se sustancie el juicio conforme fue planteado.

Esta facultad que se le otorga al juez de declarar in limine la inadmisibilidad de la demanda, permite que no se sustancie un juicio en todas y cada una de sus etapas, lo cual constituiría un exceso de jurisdicción, pues qué sentido tendría tramitar todo un juicio, si la demanda era contraria a derecho?; sin embargo, aun en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, puede, se repite, el juez con base en el mismo razonamiento que ha debido hacer in limine, declarar inadmisible la pretensión o pretensiones de la parte actora.

En efecto, esta herramienta otorgada por la ley tiene justificación en los casos en los que el juez al hacer un estudio de la norma que regula la institución que sirve de fundamentación a la demanda, evidencia, que sus planteamientos son en definitiva, contrarios a lo dispuesto en el citado artículo 341. Por ejemplo, cuando se pretende ejecutar una deuda de juego o cuando se hacen ineptas acumulaciones de pretensiones, entre otras. En estos casos queda comprobado que el juez no se pronuncia sobre el asunto de mérito, se trata pues, únicamente de un cotejo de certeza o verosimilitud de la demanda y sus anexos, con el ordenamiento jurídico.

Por el contrario, cuando se trata de juicios ejecutivos (vía ejecutiva), en los cuales se permite un adelantamiento de la fase de ejecución, o en los casos de los procedimientos que nacen ejecutivos (ejecución de hipoteca, procedimiento monitorio o de intimación, partición de bienes, ejecución de créditos fiscales, entre otros), sí se le permite al juez hacer un examen de la demanda y del documento o los documentos fundamentales para establecer si se cumplen con los requisitos para admitir el procedimiento, pues si el demandado no se defiende, queda apercibido de ejecución. Por ello, se le ha otorgado a los jueces, bajo estas circunstancias, hacer uso de la figura del despacho saneador, para requerir del actor la subsanación o corrección de los errores u omisiones advertidos.

Hechas estas consideraciones, no queda lugar a dudas que en el presente caso no estamos ante una circunstancia que amerite declarar inadmisible la demanda, por no ser la misma contraria al orden público, al ordenamiento jurídico ni a las buenas costumbres, pues como puede observarse la parte demandada pudo defenderse a pesar de los errores que pudieran haberse cometido en la demanda, alegando cuestiones o defensas de forma y de fondo, en todo caso, a tenor de lo dispuesto en la ley que regula la materia y conforme a lo previsto en el procedimiento breve, pudiera haber presentado las cuestiones previas que considerara pertinentes, para ser resueltas como punto previo a dilucidad el asunto de mérito, razón por la cual, esta defensa de la accionada no puede prosperar. Y asís e establece.

V

SEGUNDO PUNTO PREVIO

DEL FRAUDE PROCESAL

Alega la parte demandada que de acuerdo con esta infundada demanda por desalojo propuesta por la parte demandada, estima que nos encontramos en presencia de un fraude procesal.

El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico la colusión, la simulación el abuso de derecho, como infracciones al deber de lealtad procesal, En el presente caso se alega el fraude procesal que es una denuncia que da lugar a la apertura de una incidencia, cuando los hechos alegados guardan relación con circunstancias ocurridas en la misma causa, en este sentido, tenemos que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

Ahora bien, el fraude procesal ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

Aunado a ello, las diferentes Sala del Tribunal Supremo de Justicia han dejado expresamente establecido que cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren. En este orden de ideas, puede observarse que la Sala Constitucional ha dejado sentado lo siguiente:

…cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren, pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible…

(Ver, entre otras, sentencia N° 908, con ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. HANS GOTTERRIED EBERT DREGER-AMPARO CONSTITUCIONAL. 4 DE AGOSTO 2000. EXP. 00-1722)

En igual sentido la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V.. En decisión N° 00169 de 2 de mayo de 2005, exp. 031093. caso: C.V.H., C/ E.G.D.H., dejó expresamente establecido:

“... En fecha 5 de octubre de 2004, fue presentado por la parte demandada un escrito en el cual expresó lo siguiente:

…Por ser de supremo interés a mi representada por haber sido víctima en la presente causa de un FRAUDE PROCESAL, antes de tomar cualquier decisión que violente definitivamente el derecho y el debido proceso, ruego a Ud. Solicitar con CARÁCTER DE URGENCIA por ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ACTUACIÓN PROCESAL presidida por el DR. F.M., información completa sobre el P.P. que se ventila por ante la FISCALÍA PRIMERA DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, presidida por la DRA. BELKYS ANGRISONES, causa signada bajo el N° EP01-P-2002-000061 y en donde los demandantes en la presente causa son IMPUTADOS por los DELITOS DE FRAUDE PROCESAL, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y ESTAFA CALIFICADA en perjuicio del ESTADO y de mi REPRESENTADA la ciudadana, E.G. GRUBER…

. (Negritas del solicitante).

Esta Sala, en cuanto a las denuncias de fraude procesal interpuestas en sede casacional, señaló en sentencia de fecha 15 de septiembre de 2004 caso: Internacional Press C.A. contra Editorial Nuevas Ideas C.A., lo siguiente:

…En cuanto a la denuncia de fraude procesal, la misma ha debido ser planteada en el interín del proceso con el fin de que la contraparte pudiera ejercer su defensa ante tal afirmación, y no hacerlo por primera vez en la Sala de Casación Civil, lo cual resulta improcedente…

.

De conformidad con el precedente criterio jurisprudencial, la solicitud referida al fraude procesal del cual se cree víctima la demandante en este juicio, no debió ser interpuesta por primera vez en esta Sala de Casación Civil, pues a juicio de esta Sala, resultaría improcedente la misma, ya que una denuncia de este tipo debe ser planteada en el curso del proceso a fin de que la contraparte pueda ejercer su derecho de defensa.

Por lo antes expresado, esta Sala considera improcedente la presente solicitud de fraude procesal interpuesta por la demandada. Así se decide ...”

Hechas estas consideraciones, quien aquí decide observa que si bien no se aperturó la incidencia de fraude, ello no era necesario, pues como puede constatarse se trataba de un punto controvertido expuesto en la fase de alegaciones, cuyo lapso probatorio es aún mayor que el previsto en el artículo 607 para sustanciar este tipo de incidentes procesales, lo cual dio mayor holgura a las partes para demostrar sus afirmaciones de hecho.

A pesar de lo anteriormente expresado, considera esta Sentenciadora que no demostró la parte demandada la ocurrencia de un fraude procesal, muy por el contrario observa esta Juzgadora, que ha permanecido en un inmueble que habita en condición de inquilina pretendiendo pagar una cantidad irrisoria que no se ajusta a la realidad económico-social, aunado a ello, como quedó demostrado precedentemente, pretende que esta Superioridad deje sentado que el canon que debe percibir la parte actora es de DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 18,00) MENSUALES, cuestión que estima quien decide, es una circunstancia a través de la cual se pretendió hacer incurrir en error a los órganos jurisdiccionales llamados a conocer la presente causa, además se intentó burlar la justicia lo cual es atentatorio de los postulados y garantías del debido proceso desarrollados en nuestra Carta Magna de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con las tendencias de países de avanzada, consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente. Tales aspectos integran la definición que de la tutela judicial efectiva expone la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “… la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter…”.

Es por ello que el artículo 26 de nuestra Carta Magna deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, pues en dicha norma se desarrollan los aspectos que contempla esa garantía a la tutela judicial efectiva. Ella no se satisface únicamente con el acceso e interposición de la petición ante el órgano jurisdiccional; además, es obligatorio que en cada caso se dicte una sentencia oportuna, justa y ejecutable, evitando obstáculos y formalismos inútiles que impidan llevar el proceso a todos sus grados e instancias.

Así pues, la Sala Constitucional en sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, (Jesús Montes de Oca Escalona y otra), dejó claramente estableció lo siguiente:

… el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…

.

En concordancia con lo precedentemente expuesto, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin que ésta pueda ser sacrificada en ningún caso por la omisión de formalidades no esenciales.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha deja expresamente establecido que el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 10/5/05, caso: D.J.A. c/ M.M.B.).

Indudablemente, que la función pública que cumple el Estado a través de los órganos jurisdiccionales, tanto para hacer efectivo el derecho, como para lograr la justicia, pone de manifiesto la importancia del rol del juez, quién además de director del proceso, es el instrumento del cual se vale el Estado para alcanzar sus fines y asegurar la continuidad del orden jurídico. Por esa razón, es al sentenciador a quién “…le corresponde impulsar el proceso, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses…” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22 de junio de 2001, caso: W.C.N.).

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en sentencia de fecha 9 de junio de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela C.A., estableció:

“…de acuerdo a lo previsto en el artículo 257 del Texto Constitucional, el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que el mismo no debe ser discrecional de las partes, de conformidad con el principio de seguridad jurídica y estado de derecho.

Por otro lado, se observa que, efectivamente la Sala ha asentado opinión, en cuanto al deber de los jueces de contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En la sentencia. Nº 389 del 7 de marzo de 2002. Caso: Agencia F.P. C.A., la Sala advierte que:

…el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento. Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión….

(Subrayado de la Sala).

De manera similar, esa Sala dejó expresamente establecido que “…en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…” (Sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, caso: J.A.G. y otros).

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, entre otras, caso: J.E.R.R., contra J.R.V., expresó:

…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…

. (Sentencia del 2/6/03, caso: L.M.I. y otra). (Negritas de la Sala y Cursivas del texto).

De igual modo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: M.C.M., c/ J.M.F.), dejó establecido:

…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

…Omissis…

De allí que: “…la conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obligue al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 2/6/03, caso: L.M.I. y otra). (Negritas del texto).

Queda claro, pues, que el fin último del proceso es la realización de la justicia; por tanto, quién se vea lesionado en sus derechos e intereses puede acudir al órgano jurisdiccional con el propósito de obtener una justicia expedita, real y efectiva en un marco de un proceso regido por la igualdad, lealtad y probidad, cuyo fin es que se dicte una sentencia justa.

Todas estas razones son suficientes para declarar sin lugar el alegato de fraude procesal, opuesto por la parte demandada.

VI

DEL ASUNTO DE MÉRITO

El punto controvertido entonces, quedó constituido por los siguientes hechos:

Alega la parte accionante que las mensualidades arrendaticias que debe cancelar la parte demandada son las siguientes: AÑO 2003; ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE. AÑO 2004; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE. AÑO 2005; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE. AÑO 2006; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE. AÑO 2007; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE. AÑO 2008; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE. AÑO 2009; ENERO Y FEBRERO. Las cuales suma un total de setenta y un (71) mensualidades.

Que el monto de las pensiones arrendaticias adeudadas por la parte demandada, es la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.278.000,00), actualmente MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.278,00), mas los intereses de mora, que deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, para ser aplicados hasta la fecha en que se dicte una decisión.

Por su parte la demandada se defendió argumentando que

no ser cierto que la parte demandada se encuentre atrasado en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes, desde el mes de Abril de 2003 y en los sucesivos.

Que es totalmente falso que se haya excusado para no cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento.

Que a pesar que la parte actora le exigió cancelar el canon de arrendamiento por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), actualmente DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 18,00), por mensualidades vencidas, antes de culminar el mes de estar instalada en el bien arrendado, la parte actora le requirió que si podía hacerle los pagos de los cánones de arrendamiento adelantados, y si podía cancelar un poco mas de la cantidad de dinero establecida, ya que el requería de dinero para efectuar trámites personales, y de buena fe, por lo que procedió la parte demandada a aceptar el referido acuerdo, siempre y cuando el canon de arrendamiento siguiera siendo el acordado de mutuo acuerdo en el contrato.

Que le manifestó a la parte actora que podía cancelar la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), actualmente Ciento Treinta Bolívares Fuertes (Bs.F. 130,00), y que de esa manera estaría solvente por varios meses y años.

Que para poder vivir con su grupo familiar en el bien inmueble objeto del contrato y no tener problemas futuros, no escatimó en el pedimento del Arrendador.

Que procedió a efectuar el primer pago en fecha 3 de Octubre de 2002, el cual hizo con un cheque personal librado contra su cuenta corriente del Banco Mercantil, signado con el Nº 49526766, por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000), y que posteriormente la parte actora le facilitó el numero de cuenta corriente 004108532 del Banco Sofitasa, a nombre del actor, a los fines de que continuara cancelando los mencionados cánones de arrendamiento.

Que comenzó a depositar en la mencionada cuenta; cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000), el 4 de Diciembre de 2002; la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000), el 7 de febrero de 2003, en donde canceló enero y febrero; la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000) en fechas; 4 de abril de 2003, 2 de mayo de 2003, 1 de julio de 2003, 13 de agosto de 2003,1 de septiembre de 2003, 21 de octubre de 2003, 7 de noviembre de 2003, 9 de diciembre de 2003, 3 de febrero de 2004, la cual da un total de un MILLÓN QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.560.000,00), actualmente Un Mil Quinientos Sesenta Bolívares Fuertes (Bs.F 1.560,00).

Que negó, rechazó y contradijo que este atrasada en los pagos de cánones de arrendamientos, a partir de la fecha que señala la parte actora.

Que negó que deba la cantidad de dinero establecida por la parte actora en el escrito libelar.

Que desde el mes de enero del 2003 hasta el 23 de mayo del 2009 inclusive, se encuentra solvente con el pago de pensiones arrendaticias, ya que ha cancelado hasta la fecha UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.560.000), actualmente UN MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.560,00), que equivale a setenta y seis (76) mensualidades.

Que ha cancelado más del monto demandado.

Que por todos los pagos que realizó, a través de los depósitos bancarios ante el Banco Sofitasa, quedó demostrado que la demanda es temeraria y con mala intención, ya que la parte actora esta en conocimiento de dichos pagos.

Que le ha pedido a la parte actora que le cambie los bauchers por recibos de pagos, lo cual nunca realizó.

Que la intención de la parte actora desde un principio fue desalojar a la parte demandada y a su grupo familiar.

Que negó y rechazo haber incumplido con las obligaciones principales que le impone la ley de Arrendamiento Inmobiliarios en su artículo 34, literal “a”, así como los artículos 1.579 y 1.592 del código civil.

Que rechaza que deba interés de mora y que se deba practicar una experticia complementaria del fallo que actualice la deuda hasta la sentencia definitiva, por cuanto se encuentra solvente por concepto de pensiones arrendaticias.

Que no debe proceder al pedimento de desalojo formulado por la parte actora, debido a que se encuentra solvente con los pagos de los cánones de arrendamiento.

Que tiene el pago de pensiones de arrendamiento adelantadas.

Que la suma de la cantidad pagada hasta la fecha de contestar la demanda, arroja un total de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.560.000,00), actualmente MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.560,00).

Que el monto pagado equivale a un total de setenta y seis (76) mensualidades.

Que la parte actora en su demanda, estimó la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.278,00), mas intereses de mora.

Que le ha depositado en la cuenta corriente del demandado, en el Banco Sofitasa, más de la cantidad estimada en el escrito libelar.

Que dejó expresa constancia que con el demandado solo mantiene una relación arrendaticia.

en relación a lo anteriormente expresado, tenemos, que el artículo 1.159 del Código Civil dispone: “Los Contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Además, el artículo 1.160 del Código Civil establece que: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

Por su parte, el precitado artículo 1.592 del Código Civil indica que: “el arrendatario tiene dos obligaciones principales, siendo la más importante: ... 2.º …pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Aunado a lo anterior, observemos que el artículo 1.579 del Código Civil, establece, lo que de seguidas se transcribe: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”.

Ahora bien, al examinar las pruebas promovidas por las partes del presente juicio esta Sentenciadora estableció que Ahora bien, esta Juzgadora al examinar las pruebas promovidas por ambas partes, específicamente al examinar las Planillas de Depósitos (Bauchers), efectuadas ante la entidad bancaria Sofitasa, por la parte demandada señaló que la ciudadana C.H., pretendía con ellos demostrar que realizó depósitos en la cuenta corriente Nº 00411085321, perteneciente al ciudadano J.C.H., siendo dichas planillas son las siguiente: 1) Nro. 4174716, de fecha 4 de Diciembre de 2002, por (Bs. 130.000,00). 2) Nro. 4174707, de fecha 7 de febrero de 2003, por (Bs. 260.000,00). 3) Nro. 4174715, de fecha 4 de Abril de 2003, por (Bs. 130.000,00). 4) Nro. 7183024, de fecha 2 de mayo de 2003, por (Bs. 130.000,00). 5) Nro. 7822529, de fecha 1 de Julio de 2003, por (Bs. 130.000,00). 6) Nro. 4174709, de fecha 13 de Agosto de 2003, por (Bs. 130.000,00). 7) Nro. 4174711, de fecha 1 de Septiembre de 2003, por (Bs. 130.000,00). 8) Nro. 10893476, de fecha 21 de Octubre de 2003, por (Bs. 130.000,00). 9) Nro. 09945636, de fecha 7 de Noviembre de 2003, por (Bs. 130.000,00). 10) Nro. 10893480, de fecha 9 de Diciembre de 2003, por (Bs. 130.000,00). 11) 11065662, de fecha 3 de Febrero de 2004, por Bs. 130.000,00.

De seguidas se procedió a valorar los referidos instrumentos, que son considerados tarjas de acuerdo al criterio de nuestro M.T., que estableció que los mismos deben ser valorados bajo el Sistema de la Sana Crítica.

No obstante lo anteriormente expresado, resulta que en el caso que nos ocupa, los mencionados depósitos bancarios fueron desconocidos como demostrativos de la liberación del pago de las pensiones de arrendamiento, razón por la cual correspondía a la demandada insistir en hacerlos valer, cuestión que no ocurrió y al no haberse evacuado la prueba de informes relacionada con las referidos depósitos, por causas de fuerzas mayor, correspondía a la demandada demostrar que dichos pagos fueron efectuados por concepto de pago de pensiones de arrendamiento para liberarse de su obligación, lo cual no ocurrió en el presente caso, aunado al hecho que señala que hacía consignaciones anticipadas y acumuladas lo cual no demostró en el presente caso, y al respecto se expresó que si bien esta Sentenciadora podría estimar que se pactó de manera sobrevenida un canon por Bs. 130.000,00, ello no fue alegado por ninguna de las partes.

A pesar del anterior pronunciamiento, quién decide, dejó sentado que al haber apelado exclusivamente la parte demandada debe forzosamente esta Juzgadora, para no incurrir en el vicio de reformatio in peius declarar que conforme a lo dictaminado por el Juzgado de primer grado en su fallo definitivo, los mismos son demostrativos de los pagos realizados por concepto de pago de canon de arrendamiento hasta el mes de febrero de 2004. Y así se declara.

Con base a las precedentes consideraciones y de acuerdo a la normativa antes referida, aplicada al caso que nos ocupa, ha quedado demostrado que el accionado incumplió su obligación principal lo cual hace necesario ordenar la entrega del inmueble, pero se declarará parcialmente con lugar la demanda, al haberse declarado en el fallo del Juzgado a quo que sólo fue apelado por la parte demandada, que ésta cumplió con los pagos de las pensiones de arrendamiento hasta el mes de febrero de 2004. Y asís e establece.

Con base a las precedentes consideraciones y de acuerdo a la normativa antes referida, aplicada al caso que nos ocupa, ha quedado demostrado que el accionado incumplió su obligación principal, lo cual hace procedente la presente acción, y así se declarará en la parte dispositiva del fallo, pues no trajo a los autos prueba alguna que llevaran a esta Juzgadora a considerar que la parte accionada no se encuentra en estado de insolvencia.

VII

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión de fecha 30 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia:

PRIMERO

SIN LUGAR el alegato de inadmisibilidad de la demanda, por “Improponíbilidad de la acción de desalojo”.

SEGUNDO

SIN LUGAR el alegato de fraude procesal.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por el ciudadano J.R.H.C., antes identificado, contra la ciudadana C.L.H.V., ya identificada.

CUARTO

SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA A PAGAR AL DEMANDANTE LA CANTIDAD DE UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (BS. 1.368,00) CUYA SUMA COMPRENDE LAS PENSIONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTAS CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE MARZO A DICIEMBRE DE 2004, ENERO A DICIEMBRE DE 2005, ENERO A DICIEMBRE DE 2006, ENERO A DICIEMBRE DE 2007, ENERO A DICIEMBRE DE 2008, ENERO A DICIEMBRE DE 2009, ENERO A JUNIO DE 2010, A RAZÓN DE DIECIOCHO BOLÍVARES (BS. 18,00) CADA CANON DE ARRENDAMIENTO.

QUINTO

Se ordena realizar la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se hará desde la fecha de interposición de la demanda a la fecha de la presente decisión.

SEXTO

Se condena a la parte demandada a hacer entrega libre de bienes y personas y solvente en todos los servicios públicos, a la parte actora del bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Avenida M.E., Nº 28, Edificio “HASKOUR”, piso 3, Apartamento 3-B, en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua

SÉPTIMO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los 11 de Junio de 2010 del mes de junio de dos mil diez (2010).-

LA JUEZ PROVISORIA.-

DELIA LEON COVA.

EL SECRETARIO ,

RAFAEL INDRIAGO

En esta misma fecha 11 de Junio de 2010, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-

EL SECRETARIO ,

RAFAEL INDRIAGO

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