Decisión nº 24-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

197° y 149°

EN SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: R.L.S. Y ANEILA M.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 10.148.821 y V- 10.243.804, en su orden, de este domicilio y hábiles.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ABG. G.O.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.830.

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: CIUDADANO J.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.094.565, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: A.C..

EXP: 17.374-2008

DE LOS HECHOS

En fecha 04 de abril de 2008, se le dio entrada a la presente solicitud de A.C., constante de tres (03) folios útiles y sus respectivos recaudos, en ocho (08) folios útiles. Dicha acción de amparo fue intentada por los ciudadanos R.L.S. Y ANEILA M.M.V., en contra del ciudadano J.P.C.. En la solicitud los recurrentes expusieron:

Que tienen celebrado contrato de arrendamiento con el ciudadano J.P.C., del cual anexan copia marcada A, cumpliendo cabalmente con los cánones de arrendamiento desde su celebración hasta enero de 2008, fecha en que están depositando por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Que en el local arrendado funciona una bodega de su propiedad, y desde diciembre de2007 el propietario del local les ha impedido el acceso al inmueble hasta el punto de colocarle una candado para que no entren al mismo; razón por la que se dirigieron a INDECU manifestando el referido ciudadano que ni muerto les permitiría la entrada, con lo cual se les está violentando el derecho al trabajo y al debido proceso y sin ninguna orden o sentencia judicial; por ello solicitan A.C.. Que en el caso que nos ocupa, hubo violación absoluta del debido proceso por hacerse justicia por sus propias manos al trancar con el candado el inmueble ocupado por ellos.

Solicitaron amparo cautelar de emergencia, en el sentido de que este Tribunal ordenara mediante oficio ala Comandancia de P.T. o al Comando de la Guardia Nacional CORE I, la remoción del candado que impide el acceso al mismo o en su defecto, se constituya este Tribunal en el referido inmueble y proceda a removerlo.

Fundamenta su acción en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Mediante auto de fecha 04-04-2008 se admitió la presente solicitud, ordenándose su trámite por el procedimiento breve, oral y público. (F. 13)

En fecha 08-04-2008 se libraron las respectivas boletas de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público y a la parte presuntamente Agraviante. (Vto. del F. 13)

En fecha 10-04-2008 se celebró la audiencia oral y pública de A.C., sin la asistencia de la parte presuntamente agraviante. (F. 16-28)

EL JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha 08 de Diciembre de 2000, como complemento de la dictada en fecha 20 de Enero de 2000, se pronunció en los siguientes términos:

.....4. La acción de amparo puede ejercerse contra las vías de hecho, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales…

Al examinar lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos

.

Así mismo, el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, aún cuando es pre constitucional, establece el derecho al amparo en forma amplia, así:

Artículo 1. Toda persona Natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

En la norma trascrita el constituyente consagró expresamente el amparo como el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia cuando considera vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, con el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante el mandamiento de amparo dictado por el juez Constitucional.

El reconocido tratadista R.J.C.G., en su obra El Nuevo Régimen de A.C. en Venezuela, señala:

“El a.c. es derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados. (Pág. 34)

Se desprende de toda estas normas, y la doctrina citadas, que el amparo no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.

Como ya se indicó, el amparo no persigue la revisión de un acto, es decir, la sentencia de amparo se ubica más bien en la categoría de las sentencias cautelares, en la medida en que no prejuzgan sobre la juridicidad del acto causante del agravio ni se pronuncian en torno a la validez o nulidad, sino únicamente en cuanto a que el hecho, acto u omisión configuran la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales del solicitante de amparo.

Debe indicarse que la parte presuntamente agraviante no asistió a la audiencia oral y pública, por lo que conforme al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, según sentencia N° 7 de fecha 01-02-2000, la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia constitucional producirá el efecto

Contenido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual no es otro que la aceptación de los hechos incriminados.

No obstante ello, pasa este sentenciador a analizar los hechos presuntamente violatorios de las garantías y derechos denunciados, y a tales efectos señalaron los presuntos agraviados que se les violentó el derecho al debido proceso por cuanto se les aplicó un desalojo directo sin que mediara ninguna sentencia judicial que así lo indicara, al colocarse el candado que les impidió acceder al inmueble dado en arrendamiento.

Señala el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho a la defensa y al debido proceso, como sigue:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia…

Siendo esta última norma trascrita, garantía suprema dentro de un Estado de Derecho y la más importante de las garantías constitucionales, además del derecho a la justicia y de la tutela judicial efectiva, ya que es la que imparte justicia de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y en las Leyes; es decir, sus principios no sólo se aplican a las actuaciones judiciales sino también administrativas. Por ello la Sala Constitucional de nuestro m.T., ha denominado al debido proceso “como aquél proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva”, es por lo que sea cualquiera la vía que se escoja para la defensa de nuestros derechos o intereses legítimos, nuestras leyes procesales deben garantizar la coexistencia de un procedimiento que asegure el derecho ala defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, y en tal sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Noviembre de 2001, señalando como sigue:

El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001).

De modo que, luce evidente que en el presente caso no hubo un procedimiento previo de ninguna naturaleza que indicara a los accionantes la obligación de desocupar el inmueble dado en arrendamiento, ni menos aún, que impidiera a los mismos el acceso al local comercial toda vez que el contrato de arrendamiento referido se encuentra actualmente en plena vigencia; razón por la que la actuación del ciudadano

J.P.C., se constituyó en una vía de hecho, pues no consta en las actas que haya mediado un procedimiento previo de desalojo, si esta era la intención del accionado, y así se establece.

Para reforzar ello, se refiere el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual según sentencia N° 5.088 de fecha 15-12-2005 señaló lo siguiente:

De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados:

Subrayado del Juez.

Con relación a la garantía constitucional que señala el artículo 87 el cual es como sigue, se tiene:

Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca

Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

Tal derecho se refiere sin lugar a dudas, al derecho que tienen los ciudadanos a trabajar, y paralelamente el deber por parte de estos de igual forma a trabajar. Al hablarse de violación a este derecho que como tal está consagrado constitucionalmente, nuestro M.T., ha significado que tal violación no se verifica exclusivamente respecto de una relación laboral o de dependencia entre patronos y trabajadores, en virtud de que la misma puede configurarse en el momento en que una persona se vea obstaculizada o impedida por actos, que pueden prevenir incluso por parte de terceros, que menoscaben el ejercicio de este derecho, y en tal sentido se pronunció la Sala Constitucional según sentencia N° 42 de fecha 12-03-2000. Se señaló además en esta sentencia, que ante estas situaciones el Estado debe adoptar las medidas tendientes a garantizar la protección y pleno ejercicio del derecho quebrantado. De manera pues, que este derecho de igual manera puede quebrantarse o configurarse su violación mediante hechos, actos u omisiones que de una manera directa y concluyente impidan arbitrariamente a cualquier ciudadano a laborar.

Vistas las consideraciones con relación al derecho anteriormente analizado las cuales se aplican a este derecho, tal conducta arbitraria por parte del agraviante, constituyen de igual forma una perturbación al derecho al trabajo de la accioante, generada por persona de derecho privado, lo que es susceptible de tutela judicial en sede constitucional, toda vez que las mismas estuvieron fuera del marco legal en contra de derechos constitucionales, pues resulta inconcebible que las mismas se hayan ejecutado, por la sola voluntad unilateral del referido accionado, de impedir el acceso normal y libre al inmueble constituido por un local comercial donde funciona la bodega propiedad de los accionantes, al cual se tiene derecho por virtud del contrato de arrendamiento que corre agregado a los autos, situación que además, constituye un desconocimiento del derecho de posesión como hecho social y todo lo que el mismo comprende, y así se declara.

Por otra parte, y con relación al derecho a la posesión derivada ésta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, se hace pertinente referir el criterio asentado por la Sala Constitucional en Sentencia N° 881 de fecha 29-05-2001, el cual es como sigue:

…respecto de la afirmación realizada por el a quo, según la cual, el derecho de posesión no está consagrado como derecho constitucional, siendo de ese rango sólo el derecho de propiedad, la Sala considera excesiva dicha declaración. Si bien la violación del derecho de propiedad requiere, por definición, que quien sufra la violación sea propietario del bien jurídico sobre el cual recae la lesión; ello no obsta para que la posesión, en cuanto tenencia de una cosa, o goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre, conforme lo dispone el artículo 771 del Código Civil, sea susceptible de tutela constitucional, pues la enumeración de los derechos amparables no es taxativa, aparte que la protección de la posesión se basa en el interés general en la paz social, que exige que las relaciones de hechos existentes no sean eliminadas arbitrariamente, lo que justifica la salvaguarda de la posesión, incluso sin investigaciones del fundamento jurídico que sirve de base de la relación de posesión (Cf. E.E.E., Código Civil Alemán Comentado, Madrid, Barcelona, M.P., 1998, p.272). Excluir a priori, por consiguiente, la tutela constitucional de la posesión, aun precaria, no parece congruente con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Subrayado del Juez.

Atendiendo a tal criterio jurisprudencial, es indudable que la posesión es un derecho susceptible de protección constitucional, aún cuando no se encuentre expresamente consagrado. Por tanto, se desprende de lo expuesto que tal derecho fue de igual forma violentado producto de las vías de hecho utilizadas por el agraviante, y

Aún cuando tal derecho no fue invocado por los solicitantes de amparo, este Sentenciador Constitucional, dado los poderes de los cuales se encuentra investido, considera que el mismo debe ser protegido, ante la evidente trasgresión de que ha sido objeto, y así se decide.

En consecuencia, ante la injustificada privación del acceso al local comercial a que tienen derecho estos ciudadanos y que han venido ocupando, hecho que le ha impedido, usar, disfrutar y trabajar en el inmueble referido, es por lo que se concluye que los mismos tenían en su cabeza, la presente acción de a.c., a fin de hacer cesar la violación al goce y ejercicio de los derechos constitucionales señalados en los artículos 49 y 87, y al restablecimiento de la situación jurídica lesionada.

Así las cosas, es forzoso para este Tribunal declarar procedente el amparo interpuesto por los ciudadanos R.L.S. y Aneila M.M.V., con fundamento en los artículos 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE lo siguiente:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE A.C. incoado por los ciudadanos R.L.S. y ANEILA M.M.V., asistidos por el Abogado G.O.B.P., en contra del ciudadano J.P.C., por considerar este Tribunal Constitucional, que en el caso subjudice el referido ciudadano incurrió en vías de hecho, violentando el derecho al P.D., el derecho al trabajo y el derecho a la posesión, establecidos los dos primeros en los artículos 49 y 87 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual será explicado y ampliado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

En consecuencia, para restablecer los derechos conculcados y/o la situación jurídica infringida, este Tribunal ORDENA: Al ciudadano J.P.C. a retirar de manera inmediata el candado al inmueble dado en arrendamiento a los accionantes, a los efectos de permitir el libre acceso al mismo, garantizando con ello durante la vigencia del contrato el derecho a poseerlo y el derecho al trabajo.

Advirtiéndose que en caso de desacato se hará uso de la fuerza pública de ser necesario.

TERCERO

Se condena en costas al agraviante, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales.

CUARTO

Asimismo se advierte a las partes que este fallo es de obligatorio cumplimiento en los términos y condiciones del mismo por estar destinado a la protección de derechos fundamentales para todas las autoridades de la República, so pena de las sanciones legales correspondientes, de conformidad a lo establecido en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Remítase copia certificada computarizada al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, en San Cristóbal a los Quince (15) días del mes de Abril de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación. fdo)EL JUEZ. ABG. P.A.S.R.. (fdo) EL SECRETARIO ABG. G.A.S.M. (HAY SELLO DEL TRIBUNAL).

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