Decisión nº PJ0252010000021 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteGilberto López Medina
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA

LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 25 de marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FJ13-S-2007-000015

ASUNTO : FJ13-S-2007-000015

SENTENCIA DEFINITIVA

(Artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánica Procesal Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.)

JUEZ PRIMERO DE JUICIO (VCM): Abogado L.M.G.J..

ACUSADO: R.M.P.T., titular de la cédula de identidad Nº V-12.133.155, de nacionalidad venezolana, profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 05 de noviembre de 1973, de treinta y seis (36) años de edad, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, residenciado en la Los Sabanales, Calle Tabera Acosta, Casa Nº 58-60, de color rosado, bajando el Liceo de los Sabanales, San Félix, Estado Bolívar.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 01 ESPECIALIZADA EN MATERIA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.: Abogada M.V..

FISCALA SEGUNDO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR: Abogado R.M..

VÍCTIMA: N.J.S.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.528.949.

SECRETARIO DE SALA: Abogado E.J.F.F..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE CONSTITUYERON OBJETO DEL DEBATE

El Fiscal Segundo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogado R.M., acusó al ciudadano R.M.P.T., por la comisión del delito de Amenaza Agravada, previstos y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 65 ordinal 3º de la citada Ley, cometidos en perjuicio de la ciudadana N.J.S.M.; por cuanto los resultados de la investigación realizada han demostrado que el referido ciudadano, es responsable de la comisión del delito señalado, (amenaza) con la circunstancia agravante de haberlo ejecutado con un arma (cuchillo), por lo que solicito que la sentencia que dicte este Juzgado sea condenatoria por cuanto así quedara demostrado con la judicialización de las pruebas ofrecidas y debidamente admitidas.

Por su parte el Defensora Pública Especializada Nº 02, abogada C.G., en sustitución de la Defensora Pública Especializada Nº 01, abogada M.V., desde el inicio del juicio negó que su defendido el ciudadano R.M.P.T., haya efectuado tal ilícito porque no existían objetivamente pruebas que lo vincularan a los hechos por los cuales se le estaba acusando, por lo que pretendía demostrar que el ciudadano R.M.P.T., es completamente inocente; porque el acusado desde el inicio de este proceso penal se ha declarado inocente es decir se ha eximido de la comisión de ese hecho punible, ya que él no amenazó a la ciudadana Simoza Maita N.J., y por ello esta defensa luego de culminada la recepción de las pruebas, esta completamente seguro que el mismo quedará absuelto, por quedar incólume la presunción de inocencia del acusado.

En su oportunidad el acusado R.M.P.T., impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos consagrados en el artículo 131 del texto Adjetivo Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., manifestó que: Yo no soy culpable de esa amenaza, el fiscal debe de investigar en la comunidad si eso es cierto. Yo tengo 35 años viviendo en esa casa y nunca la he amenazado a ella, con su hijo si tuve un problema y lo tuve porque me rompió el portón y le di una cachetada porque andaba con su droga. A mi me agarró fue un funcionario de la Policía de Patrulleros y no un guardia, yo estaba cocinando en mi casa. La comunidad puede declarar para ver si yo tengo amenazada a esa señora. Yo no voy a estar con estos actos de violencia porque no me voy a arruinar mi carrera profesional. Por lo que el acusado declaró con firmeza que él no ha amenazado a la ciudadana N.J.S.M..

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Al inicio del debate compareció la víctima ciudadana N.J.S.M., titular de la cédula de identidad V- 8.528.949, quien una vez juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano Vigente y 345 del Código Penal Adjetivo, así como del Derecho de las partes y del Tribunal a realizarle preguntas acerca de su deposición indicó lo siguiente: “(…) El señor Pascoletti fue detenido pero no recuerdo la fecha exacta de ello. Los hechos ocurrieron como a las 7:00 horas de la mañana, yo iba para mi trabajo y el empezó con la agresividad, lo de los machetazos fue en la noche, esa mañana dijo que nos iba a matar. El dijo que iba a acabar conmigo porque supuestamente yo me iba a quedar con su casa, el me amenazó con un cuchillo largo como un puñal, el fue detenido en su casa por la Guardia Nacional; él ese mismo día en la Guardia dijo cosas frente a los funcionarios porque estaba agresivo, el imputado en todo momento dijo que me iba a dar golpes y a maltratar, esas amenazas las presencio muy pocas personas, pero nadie quiere ser testigo, esas amenazas fueron al frente de la casa en la carretera, yo estaba saliendo de la casa con J.R., que es mi hijo, ese día el no daño ningún bien de mi propiedad, después que el me amenazó se fue para su casa. Este decisor pudo observar a simple vista que la víctima estaba angustiada, pero a pesar de eso, siempre estuvo presta hablar de lo sucedido y dejó claro que el acusado R.M.P.T., le dijo que iba a acabar con ella porque supuestamente ésta se iba a quedar con su casa, amenazándola con un cuchillo largo como un puñal, considera este juzgador que realmente la víctima vivió lo depuesto en juicio y no es un libreto aprehendido, porque tienen corroboración periférica, con el dicho del funcionario castrense aprehensor Cabo Primero de la (GNBV), G.J.G., quien manifestó que: “Realice un procedimiento en el año 2007, llegó la señora (refiriéndose a la víctima N.J.S.M.) y el señor tenia un cuchillo en la mano y la amenazó”. A las preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, abogado R.M., respondió: Ese hecho ocurrió el 31 de octubre de 2007, en horas de la mañana, la víctima nos abordo en la avenida de Los Sabanales, en la calle Tabares, y nos dijo que el señor (refiriéndose el acusado R.M.P.T.) la tenía amenazada y que con un cuchillo las amenazó… nosotros al llegar vimos que el señor tenia el cuchillo y se le ordenó que se tranquilizara porque ya en el sitio se encontraba presente una comisión de la Guardia Nacional, él la tenia amenazada con matarla,…y a preguntas que se le hizo al acusado éste opto por retirarse y se metió a la casa y escondió el cuchillo y luego lo busco de nuevo, creo que él estaba bajo los efectos del licor. Ese procedimiento duro como dos horas, los vecinos gritaban que él era muy problemático. La captura del imputado se llevó a cabo dentro de su casa, cuando él nos vio salió con el cuchillo y luego se metió a la casa y lo escondió, la víctima nos dijo que él la amenazaba con matarla… la señora (refiriéndose a la víctima N.J.S.M.) me dijo que el ese mismo día de la captura la había amenazado. El motivo de la aprehensión fue por la amenaza que el acusado le hizo ese mismo día en horas de la mañana a la señora (refiriéndose a la víctima N.J.S.M.). Lo que igualmente se concatena con lo depuesto por el experto agente (CICPC) R.L., quien señaló que: “En relación a esta causa puedo decir que me encontraba cumpliendo funciones de guardia y se recibe un procedimiento por flagrancia y lo remiten solicitando se le practicara una experticia de reconocimiento a un cuchillo la cual se llevó a cabo y se observó que era un cuchillo que estaba en mal estado de conservación pues presento signos de oxido, este cuchillo es de los comúnmente utilizados en labores domesticas es decir culinarias y es un arma tipo punzo penetrante y puede causar heridas o la muerte incluso dependiendo de la región anatómica con la cual tenga contacto. Por lo que el dicho de la ciudadana N.J.S.M. convenció a este sentenciador de que fue victima de amenaza agravada, por haberse cometido con arma blanca por parte del acusado R.M.P.T., porque del análisis de éste testimonio por parte de este juzgador se puede apreciar que no existe un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que pudiera privar al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente; tiene verisimilitud porque como se dijo supra tiene corroboración periférica con los dichos del funcionario aprehensor Cabo Primero de la (GNBV), G.J.G., quien manifestó que: “Realice un procedimiento en el año 2007, llegó la señora (refiriéndose a la víctima N.J.S.M.) y el señor tenia un cuchillo en la mano y la amenazó”. Y la del el experto agente R.L., quien señaló que: “… Se le practicó una experticia de reconocimiento a un cuchillo la cual se llevó a cabo y se observó que era un cuchillo que estaba en mal estado de conservación pues presento signos de oxido, este cuchillo es de los comúnmente utilizados en labores domesticas es decir culinarias y es un arma tipo punzo penetrante y puede causar heridas o la muerte incluso dependiendo de la región anatómica con la cual tenga contacto”. Asimismo hay persistencia en la incriminación porque se desprende del testimonio del funcionario aprehensor Cabo Primero de la (GNBV), G.J.G., que: “La víctima nos dijo que él la amenazaba con matarla… la señora (refiriéndose a la víctima N.J.S.M.) me dijo que el ese mismo día de la captura la había amenazado.” Lo que fue corroborado en juicio oral por la víctima N.J.S.M., por lo que está incriminación se ha prolongado en el tiempo, ha sido plural, sin ambigüedades ni contradicciones.

Con posterioridad rindió declaración el ciudadano Cabo Primero de la (GNBV), G.J.G., titular de la cédula de identidad N° V- 8.509.767; quien una vez juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano Vigente y 345 del Código Penal Adjetivo, así como del Derecho de las partes y del Tribunal a realizarle preguntas acerca de su deposición manifestó lo siguiente: “Realice un procedimiento en el año 2007, llegó la señora (refiriéndose a la víctima N.J.S.M.) y el señor tenia un cuchillo en la mano y la amenazó”. A las preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, abogado R.M., respondió: Ese hecho ocurrió el 31 de Octubre de 2007, en horas de la mañana, la víctima nos abordo en la avenida de Los Sabanales, en la calle Tabares, y nos dijo que el señor (refiriéndose el acusado R.M.P.T.) la tenía amenazada y que con un cuchillo las amenazó… nosotros al llegar vimos que el señor tenia el cuchillo y se le ordenó que se tranquilizara porque ya en el sitio se encontraba presente una comisión de la Guardia Nacional, él la tenia amenazada con matarla,…y a preguntas que se le hizo al acusado éste opto por retirarse y se metió a la casa y escondió el cuchillo y luego lo busco de nuevo, creo que él estaba bajo los efectos del licor. Ese procedimiento duro como dos horas, los vecinos gritaban que él era muy problemático. La captura del imputado se llevó a cabo dentro de su casa, cuando él nos vio salió con el cuchillo y luego se metió a la casa y lo escondió, la víctima nos dijo que él la amenazaba con matarla… la señora (refiriéndose a la víctima N.J.S.M.) me dijo que el ese mismo día de la captura la había amenazado. El motivo de la aprehensión fue por la amenaza que el acusado le hizo ese mismo día en horas de la mañana a la señora (refiriéndose a la víctima N.J.S.M.) Por lo que con esta declaración del Cabo Primero de la (GNBV), G.J.G., el Tribunal quedó aún más convencido que la ciudadana N.J.S.M. fue victima de amenaza agravada por haberse cometido con arma blanca, por parte del acusado R.M.P.T..

Seguidamente rindió declaración el ciudadano agente (CICPC) R.L., titular de la cédula de identidad N° V 16.650.525; quien una vez juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano Vigente y 345 del Código Penal Adjetivo, así como del Derecho de las partes y del Tribunal a realizarle preguntas acerca de su deposición manifestó lo siguiente: “… Se le practicó una experticia de reconocimiento a un cuchillo la cual se llevó a cabo y se observó que era un cuchillo que estaba en mal estado de conservación pues presento signos de oxido, este cuchillo es de los comúnmente utilizados en labores domesticas es decir culinarias y es un arma tipo punzo penetrante y puede causar heridas o la muerte incluso dependiendo de la región anatómica con la cual tenga contacto”. Sobre este testimonio del experto el Tribunal observa que tiene cadencia con lo señalado por el funcionario aprehensor Cabo Primero de la (GNBV), G.J.G., quien señaló que al momento de la aprehensión del acusado de marras, logró incautarle al acusado de marras un cuchillo, conclusión a la que llegó este experto después de realizar la experticia cuando señala que le realizó un reconocimiento a un cuchillo de los comúnmente utilizados en labores domesticas es decir culinarias y es un arma tipo punzo penetrante, con lo cual se prueba que el arma que utilizó el acusado R.M.P.T., para amenazar a la ciudadana N.J.S.M., es de las denominadas armas blanca, tipo cuchillo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERCHO

De los medios de pruebas evacuados durante el transcurso del debate quedó establecido con el dicho de la víctima N.J.S.M., que el acusado R.M.P.T., la amenazó con quitarle la vida con un cuchillo siendo que el dicho de la víctima fue corroborado por el funcionario aprehensor Cabo Primero de la (GNBV), G.J.G., quien indicó “Realice un procedimiento en el año 2007, llegó la señora (refiriéndose a la víctima N.J.S.M.) y el señor tenía un cuchillo en la mano y la amenazó” Por otra parte con el dicho del agente (CICPC) R.L., quien le realizó la experticia al cuchillo incautado al acusado de marras, quedó aún mas demostrado la circunstancia agravante establecida en el artículo 65 ordinal 3º, es decir que la víctima fue amenazada con un arma blanca cuchillo. A criterio del Tribunal, con las anteriores pruebas es posible establecer la amenaza agravada del cual fue objeto la ciudadana N.J.S.M., por parte de el acusado R.M.P.T..

En virtud de lo expuesto el juzgador concluye que quedó plenamente comprobada la amenaza agravada, en este caso que el acusado R.M.P.T., mediante expresiones verbales y ejecutado con arma blanca cuchillo, dio a entender a la ciudadana N.J.S.M., que le causaría un daño grave y probable (le quitaría la Vida) con el fin de intimidarla. Por lo que este Tribunal subsume la conducta del acusado de marras en el tipo penal reamenaza agravada, previstos y sancionados el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 65 ordinal 3º de la citada ley.

PENALIDAD

Para la aplicación de la pena en contra el referido acusado R.M.P.T., se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, es decir, se debe sumar la pena mínima y la pena máxima para partir del término medio. En este sentido, el delito de El delito de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tiene prevista una pena de diez (10) a veintidós (22) meses. Cuyo término medio es dieciséis (16) meses de prisión. No obstante, al no haberse demostrado en juicio que el acusado tuviera antecedentes penales, cabe la aplicación de la atenuante genérica establecida en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal Venezolano, por lo que se toma en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior es decir la pena a imponer es de diez ( 10) meses, pero, como también quedó demostrado la circunstancia agravante establecida en el artículo 65 ordinal 3º, es decir que la amenaza fue ejecutada con arma, es por lo que se debe incrementar la pena de un tercio a la mitad, siendo así partimos del termino medio del delito de amenaza que como se dijo anteriormente es de dieciséis (16) meses de prisión y siendo que una tercera parte de dieciséis (16) meses, es cinco (05) meses y diez (10) días, se le incrementa una tercera parte a la pena imponer, es decir cinco (05) meses y diez (10) días y en definitiva la pena a imponer un (01) año, tres (03) meses y diez (10) días.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado B.E.T.P.O., actuando como Tribunal Unipersonal, de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, oídos y estudiados todos los alegatos esgrimidos tanto por la parte acusadora en el presente Juicio Fiscal Segundo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogado R.M., como por la Defensora Pública Especializada Nº 1, abogada M.V., pasa a dictar la siguiente sentencia: PRIMERO: Condena al ciudadano R.M.P.T., titular de la cédula de identidad Nº V-12.133.155, de nacionalidad venezolana, profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 05 de noviembre de 1973, de treinta y seis (36) años de edad, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, residenciado en la Los Sabanales, Calle Tabera Acosta, Casa Nº 58-60, de color rosado, bajando el Liceo de los Sabanales, San Félix, Estado Bolívar, a cumplir la pena un (01) año, tres (03) meses y diez (10) días de prisión, por cuanto se probó su autoría y la consiguiente responsabilidad penal en la comisión del delito de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 en relación con el numeral tercero del artículo 65 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es por lo que este Tribunal lo decreta y procede a emitir la correspondiente Sentencia Condenatoria, de conformidad con los artículos 107, 115 y 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Condena al ciudadano R.M.P.T., antes identificado, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66, ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como lo es la INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE LA PENA. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., deberá participar obligatoriamente en los Programas implementar de Orientación y Atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta; por el lapso de un (01) años, en una Institución Pública o Privada, que estime el Juez del Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano R.M.P.T., contempladas en el artículo 267 ejusdem por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se le acuerda mantener las medidas de protección y seguridad así como las medidas cautelares impuestas en su oportunidad. Así se decide. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero Unipersonal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM

ABOGADO G.J.L.M.

SECRETARIO DE SALA

ABOGADO E.J.F.F.

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