Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMarco Antonio Garcia Fernandez
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 23 de Marzo de 2.009.

198° y 150°

Vista la diligencia suscrita en fecha 17-03-2.009, por el Abogado R.M., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.622, con el carácter de parte demandante en el expediente N° 23.433, contentivo del juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpusiera contra el ciudadano A.R.H., identificadas en autos, mediante la cual solicita se fije la oportunidad procesal para llevar a cabo el nombramiento de los jueces retasadores en la presente causa. Este tribunal a los fines de proveer observa: Si bien es cierto, que el ejercicio de la profesión de abogado da derecho éste, a percibir honorarios por ello y a su cliente, en caso de haberla, alegar la inconformidad con el monto estimado por los servicios profesionales prestados, lo cual conllevaría a la apertura del procedimiento del derecho a la retasa, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados; no es menos, cierto que el abogado que pretenda intimar sus honorarios profesionales por los servicios prestados a su cliente, debe demostrar fehacientemente ante el Tribunal donde ha sido formulada su pretensión, el derecho que le asiste, y ser declarado igualmente con lugar el mismo. En este sentido, para que el intimado al cobro de honorarios profesionales pueda acogerse al procedimiento de retasa, previamente debe el Tribunal, pronunciarse respecto a la existencia del derecho que tiene el abogado a percibir dichos honorarios. Por lo anteriormente expuesto, se impone para este Tribunal NEGAR lo peticionado por el abogado intimante, por cuanto no es la oportunidad procesal para ello. ASÍ SE DECIDE.-

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