Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

197° y 148°

  1. Identificación de las partes

    Parte actora: R.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.310.707, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.622, actuando en su propio nombre y representación, domiciliado en la avenida Bolívar, calle Los Almendrones, residencias Playa Moreno, edificio La Caracola, piso 1, apartamento B-11, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

    Apoderado judicial de la parte actora: No acreditó

    Parte demandada: A.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.806.875, domiciliado en la avenida Circunvalación Norte, Centro Empresarial Esparta, piso 2, oficina 2 (Centro Ostyl), Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

    Apoderada judicial de la parte demandada: K.H., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.291.

  2. Breve reseña de las actas del proceso.

    Mediante oficio Nº 2.183-07 de fecha 01-06-2007 (f. 152) la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior constante de ciento cincuenta y dos (152) folios útiles, el expediente Nº J2-8371-07, contentivo del juicio que por intimación de honorarios profesionales sigue el abogado R.M.M. contra el ciudadano A.R.H., a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 23-05-2007, dictada por el juzgado de la causa.

    Por auto de fecha 09-07-2007 (f.153) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil fija el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.

    Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

  3. Antecedentes y fundamentos de la apelación

    Comienza el juicio por demanda de Intimación de Honorarios presentada por el abogado R.M.M., actuando en su propio nombre y representación contra el ciudadano A.R.H., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En su libelo de demanda expresa:

    Que “…con la finalidad de estimar e intimar los honorarios profesionales causados en la asistencia jurídicas que hiciera al ciudadano A.R.H., (…), en la solicitud de divorcio (auto de admisión de fecha 02-12-2005) e interpuesta por (sic) ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, la cual cursó inserta al expediente signado con el N° J2-6587-05, divorcio este que fue disuelto (sic) según sentencia dictada en fecha treinta (30) de enero de 2006; así como también, fue liquidada la comunidad de gananciales habida durante el matrimonio, según consta en documento debidamente autenticado por (sic) ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha veintiocho (28) de julio de 2006; inserto bajo el N° 45, tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, actualmente en proceso de homologación por (sic) ante las jurisdicciones correspondientes…”

    Que procede “…a estimar e intimar el monto de los honorarios profesionales causados en virtud de que han sido agotadas las vías amistosas y conciliatorias tendentes a que el ciudadano A.R.H., antes identificado, cumpla con el pago de dichos honorarios, siendo todas ellas infructuosas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, estimo los honorarios profesionales a las gestiones judiciales y extrajudiciales realizadas, en la forma siguiente:

    1. Asistencia en la solicitud de divorcio interpuesta por (sic) ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, la cual cursó inserta al expediente signado con el N° J2-6587-05. (Bs. 3.000.000,00)

    2. Asistencia en la transacción de mutuo acuerdo de liquidación de la comunidad de gananciales habida durante el matrimonio, según consta de documento debidamente autenticado por (sic) ante la Notaría Segunda Pública de Porlamar del estado Nueva Esparta, en fecha veintiocho (28) de julio de 2006, inserto, bajo el N° 45, tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. (Bs. 65.000.000,00). Total honorarios profesionales causados: Bs. 68.000.000,00.

    Acompaña al libelo copias simples “…marcado “A”: del divorcio interpuesto por (sic) ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, la cual cursó inserta al expediente signado con el N° J2-6587-05, disuelto según sentencia dictada en fecha treinta (30) de enero de 2006. Marcado “B” del documento autenticado por (sic) ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha veintiocho (28) de julio de 2006, inserto bajo el N° 45, tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría…”

    Igualmente acompaña “…marcado “C”: documento de propiedad del terreno en la urbanización Costa Azul; marcado “D”: documento de propiedad Resort en Playa El Agua Beach Hotel N° 3; marcado “E”: documento de propiedad Resort en Playa El Agua Beach Hotel N° 6; marcado “F”: documento propiedad de un vehículo marca M.B. 1998; marcado “G”: documento de propiedad del terreno sector de Guarame, Municipio A.d.C.; marcado “H”: documento propiedad de terreno en sector Guayacancito, Municipio Díaz; marcado “I”: documento de propiedad del Resort Vacation Village, ubicada en Weston, Florida, Estados Unidos de Norte América; marcado “J”: documento de propiedad de un Town House N° 3301, en Villa Vizc.C. en Miami Lakes, Estados Unidos de Norte América, Municipio Díaz; marcado “K”: registro mercantil de Balear, C.A., marcado “L”: Registro Mercantil de Audífonos y Lentes, C.A., marcado “M”: documento de propiedad de tres locales de oficinas Nros. 02-02, 02-03, 02-05 en Centro Empresarial Esparta, Los Robles, Municipio Maneiro, marcado “N”: documento de propiedad de un vehículo marca Toyota Sequoia 2002, marcado “Ñ”: documento de propiedad de una lancha marca Bayliner, 31 pies, año 1999; marcado “O”: documento de propiedad Hotel Beach Resort en Dunes; marcado “P”: documento de propiedad de dos parcelas en Cemomar, Cementerio de Porlamar; marcado “Q”: documento de propiedad del apartamento 5-A, residencias 26, urbanización S.P., Caracas, marcado “R”: documento del derecho de usufructo en M.L.M., C.A…”

    Que “…de acuerdo a la doctrina se tiene por derecho obtener el pago de los honorarios profesionales por ser profesionales del derecho y por haber prestado los servicios profesionales. De igual manera, la ley prevé la facultad del abogado que ha actuado en juicio de estimar e intimar honorarios profesionales a su cliente por las gestiones judiciales y extrajudiciales realizadas en nombre o asistiendo a este, como así mismo la de solicitar medidas de embargo para garantizar el pago de dicho (sic) honorarios…”

    Por todo lo anterior solicita se ordene “…la intimación del ciudadano A.R.H., (…) al pago de la cantidad de sesenta y ocho millones de bolívares (Bs. 68.000.000,00) por concepto honorarios profesionales causados por las gestiones judiciales y extrajudiciales realizadas ya referidas...”

    Asimismo solicita se decrete medida de embargo sobre bienes propiedad del intimado, ciudadano A.R.H..

    Pide que la intimación del demandado se practique en la avenida Circunvalación Norte, Centro Empresarial Esparta, piso 2, oficina 2 (Centro Ostyl), Los Robles, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta.

    Por sorteo de fecha 17-10-2006 (f. 7) la causa fue asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    Mediante diligencia de fecha 08-10-2006 (f. 8 al 96) el abogado R.M.M., en su condición de parte intimante, consigna los instrumentos fundamentales de la acción.

    En fecha 24-10-2006 (f. 97) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta recibe la demanda, ordena darle entrada y formar expediente.

    Mediante auto de fecha 24-10-2006 (f. 98 al 101) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se declara incompetente para conocer y decidir la presente acción y declina su competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en virtud que en ese tribunal se tramitó el juicio principal donde presuntamente se generaron los honorarios profesionales, asimismo le concedió a la parte un lapso de cinco (5) días de despacho para que solicite la regulación de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 06-11-2006 (f. 102) el juez temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se abocó al conocimiento de la causa y ordena la remisión del expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En esa misma fecha se libró el oficio de remisión (f. 103).

    Mediante distribución efectuada en fecha 15-11-2006 (f. 104 y 105) la causa fue asignada a la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; quien por auto de fecha 04-12-2006 (f. 106 y 107) ordena remitir el expediente a la Jueza Unipersonal N° 2 de ese tribunal, por cuanto ésta última fue quien dictó la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial.

    En fecha 11-01-2007 (f. 110) la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta se abocó al conocimiento de la causa.

    Por auto de fecha 11-01-2007 (f. 111) el tribunal de la causa admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada a los fines que comparezca ante ese juzgado al primer día siguiente de despacho a su citación para que dé contestación a la demanda incoada en su contra. En esa misma fecha (f. 112 al 114) se libró la boleta de citación a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal VI del Ministerio Público de este Estado.

    Mediante diligencia de fecha 27-02-2007 (f. 115 y 116) el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de citación firmada por el demandado ciudadano A.R.H..

    Oposición a la intimación

    En fecha 01-03-2007 (f. 117 al 120) el ciudadano A.R.H., asistido por la abogada K.H., parte demandada, consigna escrito mediante el cual hace oposición a la intimación que le fuere realizada, bajo las siguientes consideraciones:

    Que ”…el presente procedimiento se inicia por demanda autónoma de estimación e intimación de honorarios profesionales causados en la asistencia jurídica que me hiciera el abogado en ejercicio R.M.M., (…) en la solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil inserta al expediente signado con el N° J2-6587-05 de nomenclatura propia de este tribunal, procedimiento éste referido al estado de las personas por lo tanto no tiene cuantía, no puede estimarse pues por no ser apreciable en dinero. Ha quedado establecido de conformidad con la jurisprudencia que cuando surge una controversia entre el abogado y su cliente por los honorarios profesionales derivados de un juicio que no tiene cuantía la reclamación o intimación y estimación de dichos honorarios ha de hacerse a través de demanda autónoma y especialmente ha dicho la Sala Constitucional de nuestro M.T. que en estos casos de demanda autónoma o principal el procedimiento a seguir es el procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil (art. 881 y sigts (sic)) según el cual el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada…”

    Como punto previo señala que “…en el presente caso el emplazamiento para el comparecer al primer (1er) día de despacho siguiente a mi citación para que procediera a dar contestación a la demanda existiendo pues una violación flagrante al debido proceso establecido en el art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que se está aplicando el procedimiento establecido en la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de agosto de 2004 (…), en lugar de aplicar el juicio breve que es el procedimiento que en este caso de autos corresponde…”

    Que su presencia en ese acto “…no convalida en ningún momento la inconstitucionalidad e ilegalidad de este procedimiento y solicito la presente causa se reponga al estado de volver a admitir la demanda y ordenar mi emplazamiento, para contestar la demanda al segundo día hábil de despacho siguiente tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil para el juicio o procedimiento breve…”

    Por otra parte expresa que se opone formalmente “…a la intimación de honorarios que hiciere el abogado R.M., (…) y a su estimación, ya que entre nosotros existe un acuerdo o convenio por escrito de honorarios profesionales para su asistencia en las gestiones relacionadas con mi divorcio según el cual dichas gestiones y asistencia profesional generarían honorarios por la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000) de los cuales el abogado en cuestión ya ha recibido la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000) razón por la cual mal podría el abogado pretender intimar ni mucho menos volver a estimar sus honorarios profesionales; lo cual demostraré en la oportunidad legal correspondiente…”

    Niega, rechaza y contradice “…en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en mi contra por no ser ciertos los argumentos del actor pues en ningún momento ha agotado, como sostiene, las vías amistosas y conciliatorias con mi persona tendentes al pago de sus honorarios, ya que tales pagos se han efectuado en forma parcial, habiendo recibido para la fecha como mencioné anteriormente la cantidad de diez millones de bolívares a su entera y cabal satisfacción y los honorarios que ahora pretende son excesivamente exagerados.

    Asimismo se acoge al derecho de retasa, de conformidad al artículo 22 de la Ley de Abogados.

    Por último solicita se declare sin lugar la pretensión del accionante.

    Mediante diligencia de fecha 01-03-2007 (f. 121 y 122) el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de notificación firmada por el Fiscal VI del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.

    Por auto de fecha 05-03-2007 (f. 123 al 125) el tribunal a quo niega la solicitud de reposición planteada por la parte demandada y en virtud de la oposición formulada ordena abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 07-03-2007 (f. 126 y 127) el ciudadano A.R. en su condición de parte demandada confiere poder apud acta a la abogada K.H., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 99.291.

    En fecha 07-03-2007 (f. 128 al 129) el ciudadano R.M., en su condición de parte actora consigna escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

    En fecha 13-03-2007 (f. 130 al 136) la abogada K.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas y anexos en el presente juicio.

    Mediante diligencia de fecha 15-03-2007 (f. 137 al 139) el alguacil del tribunal de la causa consigna boletas de citación sin firmar por el ciudadano R.M.M., parte demandante.

    Por auto de fecha 16-03-2007 (f. 140) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por las partes, y en relación a la prueba de informes promovida por el intimado ordena oficiar al Banco Mercantil, para su evacuación. En esa misma fecha se libró el referido oficio (f. 144)

    En fecha 19-03-2007 (f.142) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual difiere la oportunidad para dictar sentencia en la causa para el tercer día de despacho siguiente por cuanto no consta en autos las resultas de la prueba de informes requerida al Banco Mercantil.

    Consta a los folios 143 y 144 del presente expediente, el oficio N° 35616 de fecha 07-05-2007 remitido por el Banco Mercantil al tribunal de la causa.

    En fecha 23-05-2007 (f. 145 al 149) el tribunal de la causa dictó sentencia en el presente juicio.

    Mediante diligencia de fecha 30-05-2007 (f. 150) el ciudadano R.M., parte actora, apela contra la decisión dictada en fecha 23-05-2006 por el tribunal de la causa.

    Por auto de fecha 01-06-2007 (f.151) el juzgado a quo oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora y ordena remitir el expediente en original a este tribunal.

  4. La sentencia apelada

    En fecha 23-05-2007 (f. 145 al 149) la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en la presente causa, en la cual expresa lo siguiente:

    …Planteada la controversia en los términos expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 2, provisorio, observa que las actuaciones que se encuentran en el expediente, corresponden en principio a la asistencia ante este despacho en la solicitud de divorcio bajo los presupuestos del artículo 185-A del Código Civil, así como a las actuaciones que posteriormente se generaron con motivo de la asistencia en la transacción de mutuo acuerdo de liquidación de la comunidad de gananciales ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 28-07-2006.

    Acumulándose de esta forma dos tipos de actuaciones, unas judiciales y otras extrajudiciales tal y como señala “gestiones judiciales y extrajudiciales” que vale la pena destacar fueron realizadas por (sic) ante la Notaría Pública como una consecuencia del juicio de divorcio y en las cuales no se encuentran involucrados derechos o intereses de niños y adolescentes, que es de donde nace la competencia especial que se atribuye a este juzgado, por lo que siendo que el cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales deben seguirse obligatoriamente por procedimientos distintos so pena de que se genere como se hizo en el presente caso una inepta acumulación de pretensiones, según lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, hace improcedente el presente reclamo. Así se declara.

    En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente declara Improcedente la presente solicitud de cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales de abogados. Así se decide…

  5. Motivaciones para decidir

    De la revisión del libelo de demanda que corre inserto en autos se evidencia que el abogado R.M.M., intimó en forma personal al ciudadano A.R.H., por la asistencia profesional proporcionada en dos actuaciones; la primera en la solicitud de divorcio (185-A) presentada por el ciudadano A.R.H. conjuntamente con la ciudadana M.N.C.M., la cual se tramitó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única, en el expediente N° J2-6587-05, estimando tal actuación en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00); y la segunda con ocasión a la asistencia en el acuerdo transaccional de liquidación de la comunidad de gananciales de los mencionados ciudadanos, la cual se celebró de forma extrajudicial y consta en documento autenticado ante la Notaría Segunda Pública de Porlamar del estado Nueva Esparta, en fecha veintiocho (28) de julio de 2006, bajo el N° 45, tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual corre inserto a los folios 16 al 21 del presente expediente, la cual estimó en la cantidad de sesenta y cinco millones de bolívares (Bs. 65.000.000,00), arrojando un total de sesenta y ocho millones de bolívares (Bs. 68.000.000,00) por las actuaciones judiciales y extrajudiciales realizadas a favor del intimado.

    En relación a cómo deben calificarse las actuaciones del profesional del derecho, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, entre las cuales se encuentra el fallo N° 65 de fecha 05-04-2001, estableció:

    ...No obstante lo decidido, esta Sala de Casación Civil en ejercicio de su labor pedagógica, y con la finalidad de ilustrar al formalizante, se permite transcribir parcialmente el contenido de la sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, la cual textualmente reza:

    ‘De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previsto en la (Sic) leyes. Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore).

    Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide...’

    .

    Del libelo de la demanda se patentiza que el actor ha acumulado a su demanda las actuaciones que ha realizado y que califica de judiciales y extrajudiciales; es decir, la primera actuación que dada su vinculación con el juicio que se llevó en el expediente N° J2-6587-05 (alfanumérico del a quo) ha de ser considerada como judicial; sin embargo la actuación contenida en el numeral 2° del libelo, consistente en la asistencia profesional en la celebración de la transacción amistosa en la liquidación de la comunidad de gananciales generada durante el matrimonio debe ser considerada como una actuación extrajudicial, toda vez que no se encuentra íntimamente ligada al desarrollo del proceso de divorcio (185-A) que se tramitó ante el tribunal de la causa; y ello puede evidenciarse en el hecho que el procedimiento concluyó con la sentencia dictada el 30-01-2006 y el acuerdo amistoso de liquidación de comunidad de gananciales se autenticó en fecha 27-07-2006; en consecuencia esta alzada aplica el fallo parcialmente transcrito.

    En cuanto a la acumulación de estimaciones de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales la Sala de Casación Civil del M.T., asentó en sentencia N° 99, de fecha 27-04-2001, lo que a continuación se traslada:

    …El artículo 22 de la Ley de Abogados, ya citado, determina con precisión los procedimientos que hay que cumplir para uno y otro caso. Así cuando hay discrepancia entre el abogado y su cliente por el monto de honorarios profesionales de abogados causados extrajudicialmente la ley determina que el juicio comienza por demanda ante el Tribunal competente por la cuantía, y el procedimiento que se aplica es el del juicio breve y la incidencia, si surgiere, se hará conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Ahora para el caso de la estimación de honorarios por actuaciones judiciales éstas se harán en el mismo expediente contentivo del juicio principal el cual tendrá otro procedimiento como es la intimación al pago en el plazo de diez (10) días conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados. En ambos procedimiento el demandado puede acogerse al derecho de retasa.

    De tal manera que se está en presencia de dos procedimientos distintos que se excluyen mutuamente.-

    En el presente caso, la Sala observa que en el libelo de la demanda que está presentado independientemente del juicio principal, se indica en su mayoría actuaciones extrajudiciales realizadas por la abogada del demandado en reuniones en restaurantes, en la casa de la abogado y en otros sitios; reuniones con la cónyuge del poderdante en su de habitación, etc, que condujeron luego a que la abogada presentara una solicitud de divorcio al Juez competente, pidiendo la disolución del vinculo conyugal de su cliente conforme al artículo 185-A del Código Civil, que es un procedimiento breve y sumario y sin contención.-

    Como se podrá observar, en el presente caso se acumulan estimaciones de honorarios cuyo procedimiento son excluyentes conforme lo establece la Ley de Abogados. Así, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    ...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...

    (…)

    La acumulación de acciones es de eminente orden público.

    ...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

    Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....

    (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997).

    Es de antigua data la siguiente doctrina de la Sala:

    ...Aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia intimante litigada al orden público....

    (S. De 24-12-15)

    En consecuencia, considera este Alto Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados.- Así se decide…”

    En aplicación del criterio jurisprudencial apuntado se concluye que ciertamente en el presente caso hubo inepta acumulación de pretensiones por tener trámites procedimentales diferentes, como lo es el cobro de honorarios profesionales judiciales y el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, tal como lo pretendió el abogado actor en su libelo de demanda, la cual no debió ser admitida en la oportunidad procesal correspondiente, toda vez que le correspondía al tribunal de la causa al momento la referida admisión, su revisión íntegra para emitir el correcto y legal pronunciamiento; es decir, verificar cuáles actuaciones deben ser calificadas como judiciales y cuáles no guardan alguna vinculación con el procedimiento que se tramitó en el expediente N° J2-6587-05, a los fines de determinar el procedimiento aplicable. Sin embargo, se observa que la jueza del tribunal a quo al momento de dictar la sentencia definitiva hizo pronunciamiento sobre este particular declarando improcedente la acción de cobro de honorarios profesionales por haberse acumulado pretensiones incompatibles entre sí de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia este tribunal superior declara sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte intimante y confirma la sentencia apelada dictada en fecha 23-05-2007 por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

  6. Decisión

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin lugar la apelación ejercida por el abogado R.M.M., parte actora en el presente juicio contra el fallo de fecha 23-05-2007 dictado por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Se confirma la decisión apelada dictada el día 23-05-2007 por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Tercero

No ha lugar a la condena de costas de conformidad con el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. Nº 07287/07

AELG/acg

Interlocutoria

En esta misma fecha (25-09-2007) siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.); se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

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