Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoFlagrancia

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. C.H.C.L.

FISCAL: CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abg. G.C.S.

DELITO: ESTAFA

IMPUTADO: R.M.V.G.

DEFENSOR: Abg. C.G.D.V.

(Defensora Privada)

SECRETARIA: Abg. M.C.P.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 07 de diciembre de 2009, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, dejan constancia de la siguiente diligencia, siendo las 01:30 horas de la tarde aproximadamente, se encontraban efectuando labores de patrullaje, a bordo de la unidad motorizada R-748, en momento que se desplazaban por la Avenida 19 de Abril carrera 9, fueron interceptados por un ciudadano que salía de la agencia de CANTV ubicada en la dirección mencionada, quien se identificó como: Á.G., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.437.592, de profesión especialista de protección y activo de CANTV, quien les manifestó que en la parte interna se encontraba un ciudadano que en varias oportunidades le había hecho fraude a CANTV con respecto a unos equipos de computación que están en promoción en dicha sede, seguidamente se trasladaron al sitio, al llegar allí se entrevistaron con la ciudadana Y.J.C.D., cedula de identidad N° V-16.422.261, con el cargo de supervisora oficina comercial la concordia, manifestándoles a los funcionarios que en la oficina se encontraba un ciudadano que en varias oportunidades haciendo solicitudes presuntamente falsas hacia el retiro de computadoras a nombre de varias personas quienes al ser constatadas desconocían de los retiros por parte de este ciudadano de los cuales el día 14 de octubre hizo una solicitud a nombre de la ciudadana G.C.J.B., colombiana, cedula de ciudadanía 81.895.514, donde la misma se hizo presente a la sede de Cantv desconociendo del trámite y la entrega del mencionado computador haciendo reclamo formal ante la sede de CANTV y el día de hoy se hizo presente con otra solicitud a nombre de: Prieto M.T., cedula de ciudadanía E-82.129.829, donde el mismo es autorizado para retirar un equipo de computación presentando un recibo de pago a nombre del mencionado ciudadano copia de la cedula de identidad del ciudadano, una autorización en donde el ciudadano M.T.P. autoriza al ciudadano R.M.V.G., titular de la cedula de identidad N° V-18.353.107, al retiro de un equipo asignado por CANTV a la línea telefónica de su propiedad, una copia de un certificado médico para conducir a nombre de R.M.V.G., donde procedieron a entablar un dialogo con el mismo tomándose nervioso, por lo que procedieron de forma inmediata a intervenir policialmente a la persona señalada, luego de ser intervenido y por la denuncia en su contra, le manifestaron a este el motivo de su detención, así como también le fueron leídos sus derechos constitucionales y legales que lo son inherentes, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los Constitucionales 44, 46 y 49 de la Carta Magna, se aseguró y posteriormente fue trasladado a la sede de la comandancia General de la policía del Estado Táchira, específicamente al área de receptoría donde quedó plenamente identificado como: R.M.V.G., venezolano, cedula de identidad N° V- 18.353.107, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 14-06-1986, de profesión reparación de computadores, estado civil soltero, residenciado en Palotal, parte alta, casa S/N, San A.d.T.. Este ciudadano fue verificado ante el sistema de SIIPOL, donde no presenta inconveniente alguno así como también en la oficina de reseña del departamento de inteligencia, donde el detenido no presenta prontuario policial. Posteriormente al agraviado se trasladó a la sala de denuncias de la Policía del Estado Táchira, donde formuló la respectiva denuncia N° 604, la cual se anexa que se explica por si sola, anexo recaudos entregados por la agraviada de la primera presunta estafa, copias fotostática de la cedula de identidad a nombre J.D.C.G.C., cedula de ciudadanía E-81.895.514, SOLICITUD n° s09-383346 a nombre de G.C.J. B, DONDE CANTV HACE ENTREGA FORMAL DE UN COMPUTADOR AL CIUDADANO RENZO VIVAS, COPIA FOTOSTÁTICA DE AUTORIZACIÓN DE LA CIUDADANA G.C.J.B.A.A.C.R. VIVAS AL TRAMITE DE ENTREGA DE EQUIPO DE COMPUTACIÓN, COPIA FOTOSTÁTICA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD A NOMBRE DE RENZO VIVAS, COPIA FOTOSTÁTICA A NOMBRE DEL RECIBO TELEFÓNICO A NOMBRE DE G.C. CABALLERO, COPIA DE CEDULA DE IDENTIDAD N° 21.452.262, A NOMBRE DE J.D.C.. Del procedimiento conoció vía telefónica el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abogada A.T., quien apertura Causa Fiscal N° 20F04-1360-09.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano: R.M.V.G., venezolano, cedula de identidad N° V- 18.353.107, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 14-06-1986, de profesión reparación de computadores, estado civil soltero, residenciado en Palotal, parte alta, casa S/N, San A.d.T., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogada Y.S., solicito verificar si se encuentran llenos los extremo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano R.M.V.G., en la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se decretara medida de privación judicial preventiva de la libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso.

Una vez fue impuesto al ciudadano R.M.V.G., del precepto constitucional, quien manifestó: “No desear rendir declaración, es todo”.

Finalmente el Defensora Privada abogada C.G.D.V., quien alegó: “Solicito le conceda a mi defendido una medida cautelar sustitutiva por cuanto no posee antecedentes penales y esta dispuesto a someterse a la exigencias del Tribunal por cuanto tiene interés en la solución favorable del asunto que nos ocupa, tiene su residencia fija en el estado, y familiares en San Cristóbal en el edificio Rabal piso 1, por lo tanto no existe peligro de fuga, me adhiero a la solicitud fiscal respecto al Procedimiento Ordinario y me opongo a la calificación de flagrancia, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 07 de diciembre de 2009, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, dejan constancia de la siguiente diligencia, siendo las 01:30 horas de la tarde aproximadamente, se encontraban efectuando labores de patrullaje, a bordo de la unidad motorizada R-748, en momento que se desplazaban por la Avenida 19 de Abril carrera 9, fueron interceptados por un ciudadano que salía de la agencia de CANTV ubicada en la dirección mencionada, quien se identificó como: Á.G., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.437.592, de profesión especialista de protección y activo de CANTV, quien les manifestó que en la parte interna se encontraba un ciudadano que en varias oportunidades le había hecho fraude a CANTV con respecto a unos equipos de computación que están en promoción en dicha sede, seguidamente se trasladaron al sitio, al llegar allí se entrevistaron con la ciudadana Y.J.C.D., cedula de identidad N° V-16.422.261, con el cargo de supervisora oficina comercial la concordia, manifestándoles a los funcionarios que en la oficina se encontraba un ciudadano que en varias oportunidades haciendo solicitudes presuntamente falsas hacia el retiro de computadoras a nombre de varias personas quienes al ser constatadas desconocían de los retiros por parte de este ciudadano de los cuales el día 14 de octubre hizo una solicitud a nombre de la ciudadana G.C.J.B., colombiana, cedula de ciudadanía 81.895.514, donde la misma se hizo presente a la sede de Cantv desconociendo del trámite y la entrega del mencionado computador haciendo reclamo formal ante la sede de CANTV y el día de hoy se hizo presente con otra solicitud a nombre de: Prieto M.T., cedula de ciudadanía E-82.129.829, donde el mismo es autorizado para retirar un equipo de computación presentando un recibo de pago a nombre del mencionado ciudadano copia de la cedula de identidad del ciudadano, una autorización en donde el ciudadano M.T.P. autoriza al ciudadano R.M.V.G., titular de la cedula de identidad N° V-18.353.107, al retiro de un equipo asignado por CANTV a la línea telefónica de su propiedad, una copia de un certificado médico para conducir a nombre de R.M.V.G., donde procedieron a entablar un dialogo con el mismo tomándose nervioso, por lo que procedieron de forma inmediata a intervenir policialmente a la persona señalada, luego de ser intervenido y por la denuncia en su contra, le manifestaron a este el motivo de su detención, así como también le fueron leídos sus derechos constitucionales y legales que lo son inherentes, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los Constitucionales 44, 46 y 49 de la Carta Magna, se aseguró y posteriormente fue trasladado a la sede de la comandancia General de la policía del Estado Táchira, específicamente al área de receptoría donde quedó plenamente identificado como: R.M.V.G., venezolano, cedula de identidad N° V- 18.353.107, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 14-06-1986, de profesión reparación de computadores, estado civil soltero, residenciado en Palotal, parte alta, casa S/N, San A.d.T..

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determinó que la detención del imputado R.M.V.G. se produce en el momento mismo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, toda vez que fue aprehendido en el lugar, por lo que lo procedente en este caso ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO

APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios de la Comisaría Policial del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado R.M.V.G., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado R.M.V.G., venezolano, cedula de identidad N° V- 18.353.107, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 14-06-1986, de profesión reparación de computadores, estado civil soltero, residenciado en Palotal, parte alta, casa S/N, San A.d.T., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ACUERDA el trámite del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO

ORDENA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado R.M.V.G., venezolano, cedula de identidad N° V- 18.353.107, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 14-06-1986, de profesión reparación de computadores, estado civil soltero, residenciado en Palotal, parte alta, casa S/N, San A.d.T., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose cono centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Abg. C.H.C.L.

Juez Séptimo de Control

Abg. M.C.P.

Secretaria

Causa Penal 7C-10263-09

CHCL/mav

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