Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Amparo Perico de Galindo
ProcedimientoApertura A Juicio Oral Y Reservado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 27 de Junio de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000145

ASUNTO : SP11-P-2007-000145

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Celebrada como fue, en fecha 25 de junio de 2007, la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San A.d.T., pasa a dictar su Resolución en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• Juez: Abg. G.P.D.G.

• Secretario: ABG. N.T.C..

• Representante Fiscal: ABG. J.A.S.. Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público.

• Imputado: R.M.V.G., de nacionalidad Venezolana, natural de San A.d.T., Municipio B.d.E.T., nacido el día 14 de junio de 1.986, de 21 años de edad, de profesión u oficio asesor de informática, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.353.107, hijo de M.Á.V. (v) y E.G. (v), residenciado en el carrera 1 N° 9-23, Barrio Ocumare, San A.d.T..

• Defensa: Abogada F.R., Defensora Pública de Presos

• Delito: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en la parte infine del encabezado del artículo 415 del Código Penal vigente, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente L.J.E.M..

HECHOS ATRIBUIDOS

Se infiere de la acusación Fiscal que en fecha 3 de noviembre de 2006, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, se encontraba la adolescente J.E.M., en su residencia hablando con sus novio R.M.V., queriendo la adolescente terminar su relación y éste no aceptó, tomando una actitud agresiva contra ella y procedió a agredirla, golpeándola en su rostro, específicamente en su ojo derecho, causándole una lesión que según informe médico forense amerita intervención quirúrgica debido a que se le fracturo el piso de la orbita del ojo, quedando el mismo inmovilizado, inhabilitándola para sus labores habituales por el lapso de treinta días.

El representante Fiscal fundamentó su acusación en los siguientes medios de prueba: 1) DENUNCIA de fecha 6/11/2006 interpuesta por la adolescente L.J.E.M., de 16 años de edad, en la que expone como ocurrió el hecho; 2) ACTA DE INVESTIGACION PENAL fechada 06/11/2006, suscrita por el funcionario J.C.G. en donde deja constancia de la practica de una inspección en el lugar del hecho; 3) Inspección N° 325 de fecha 06/11/2006, suscrita por los funcionarios J.G. y O.R., en la calle 13 casa N° 11-121 del Barrio Pinto Salinas, lugar de ocurrencia del hecho y en el cual no encontraron evidencias de interés criminalístico. 4) ENTREVISTA con la victima adolescente L.J.E.M., quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho; 5) ENTREVISTA de fecha 12/11/2006 rendida por el ciudadano J.R. ESTEPA; 6) RECONOCIMIENTOS MÉDICOS LEGALES practicados a la adolescente L.J.E.M., N° 583 de fecha 07/11/2006, N° 612 fechado 17/11/2006 y N° 664 de fecha 12/12/2006, en los que se determinó la lesión y el tiempo de incapacidad que fue de treinta (30) días para dedicarse a sus ocupaciones habituales y requiere valoración por cirujano plástico; y el Acta de declaración del imputado R.M.V.G..

ADMISION DE LOS HECHOS

En la audiencia preliminar celebrada el 25 de junio de 2007, en la Sala de Audiencias N° 1 de este Palacio de Justicia, el acusado R.M.V.G., con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, Admitió los Hechos en los términos planteados por la Acusación Fiscal, a lo cual se adhirió su Defensora Pública abogada F.R., solicitando al Juez que oída la admisión de los hechos realizada por el Acusado dicte la sentencia correspondiente y se proceda a imponer la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomándose en cuenta las circunstancias atenuantes y demás beneficios a que diere lugar a favor de su Defendido

En consecuencia, vista la admisión de los hechos manifestada por el acusado de manera libre y espontánea, sin juramento, ni coacción o apremio, y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hizo la defensa, este Juzgado de Control con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 numeral 3, 330 numeral 6, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento conforme a los principios establecidos en la Constitución y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho de Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes y el Principio de Celeridad Procesal así como en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

De conformidad con lo establecido por el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias al esclarecimiento del hecho; ellas son:

Testimoniales.-

Expertos: Declaración de los funcionarios expertos R.J.R.L., médico forense; detective J.G. y O.R..

Testigos: ESTEPA J.R. y M.E.O.C., quienes darán fe sobre algunos de los hechos.

Documentales:

Para ser incorporada por su lectura, conforme a lo previsto en los artículos 242, numeral 2 del 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

INSPECCIÓN N° 325 DE FECHA 06/11/2006, suscrita por los funcionarios J.G. y O.R., realizada en el lugar del hecho.

Se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas.

DE LA PENALIDAD

Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado R.M.V.G., con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle al acusado la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, tipificado en la parte infine del encabezado del artículo 415 del Código Penal vigente, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente L.J.E.M., por tales motivos acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, con base en los razonamientos expuestos, procede a imponer la pena en los siguientes términos: El delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en la parte infine del encabezado del artículo 415 del Código Penal vigente, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, contempla una pena de uno (1) a cuatro (4) años de prisión, de la cual tomando en cuenta por una parte la agravante y por la otra las atenuantes del artículo 74 ordinales 1° y del Código Penal vigente, esto es, ser menor de 21 años y no constar en autos que el acusado registre antecedentes penales, se le debe aplicar el término medio, esto es, la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión; ahora bien, por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debería efectuársele una rebaja, la cual sería de un tercio (1/3) de la pena, quedando en definitiva como pena a imponer, considerando todas las rebajas anteriormente indicadas, y que debe cumplir el acusado R.M.V.G., la de UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado: R.M.V.G., de nacionalidad Venezolana, natural de San A.d.T., Municipio B.d.E.T., nacido el día 14 de junio de 1.986, de 21 años de edad, hijo de M.A.V. (v) y E.G. (v), titular de la cédula de identidad N° V.- 18.353.107, de profesión u oficio asesor de informática, de estado civil soltero, residenciado en el carrera 1 N° 9-23, Barrio Ocumare, San A.d.T., en la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en la parte infine del encabezado del artículo 415 del Código Penal vigente, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente L.J.E.M., de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE CONDENA al ciudadano R.M.V.G., de nacionalidad Venezolana, natural de San A.d.T., Municipio B.d.E.T., nacido el día 14 de junio de 1.986, de 21 años de edad, de profesión u oficio asesor de informática, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.353.107, hijo de M.A.V. (v) y E.G. (v), residenciado en el carrera 1 N° 9-23, Barrio Ocumare, San A.d.T., a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en la parte infine del encabezado del artículo 415 del Código Penal vigente, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente L.J.E.M.. Igualmente se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

SE DECRETA a favor del acusado R.M.V.G., una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; teniendo que cumplir las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Prohibición de acercarse a la víctima. 3.- No estar incurso en la comisión de ningún otro hecho punible. Líbrese oficio informando a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que se les tome dichas presentaciones.-

QUINTO

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítanse las actuaciones originales al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División Nacional de Antecedentes Penales, Ministerio de Interior y de Justicia, Caracas. Expídanse las copias solicitadas por la defensa.

OK

ABG. G.A.P.D.G.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. N.T.C.

SECRETARIA

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