Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (06) de mayo de dos mil trece (2013).

203° y 154°

ASUNTO No. :AP21-R-2012-001368

PARTE ACTORA: R.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 8.647.170.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.A.G. y A.B., abogadas en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.119.695 y 77.229, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUSOBRON DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 1974, bajo el No. 57, Tomo A-161 y de manera solidaria a la sociedad mercantil I.V.B., C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de diciembre de 2005, bajo el No. 76, Tomo 1239A. y en forma personal, el ciudadano E.V.R.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 12.977.878.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: MARIOLGA QUINTERO TIRADO, NILYAN S.L., J.A.Z.A., H.N.G., C.A.A.G. y YARILIS VIVAS DUGARTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.933, 47.037, 35.650, 19.875, 35.648 y 86.949, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 27 de julio de 2012 por el ciudadano R.M., actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de mayo de 2012, oída en ambos efectos por auto de fecha 31 de julio de 2012.

En fecha 06 de agosto de 2012 fue distribuido el presente expediente y por auto de fecha 08 de agosto de 2012 este Juzgado Superior lo dio por recibido y dejó constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública; por auto de fecha 24 de octubre de 2012 se dejó constancia que por motivos justificados (reposo médico de la Juez) no pudo fijarse la audiencia por lo que se ordenó la notificación de las partes poniéndolas en conocimiento que el acto se llevaría a cabo el día miércoles 09 de enero de 2013 a las 10:00 a.m.; celebrada la audiencia, las partes aceptaron someterse a la conciliación y para ello se celebraron actos conciliatorios los días 28 de enero de 2013, 18 de febrero de 2013; finalmente ante la imposibilidad de llegar a acuerdo se fijó oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el día viernes 26 de abril de 2013 a las 8:45 a.m.

Celebrada la audiencia y dictado el dispositivo oral del fallo, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar que su reclamación en contra de las sociedades mercantiles FUSOBRON DE VENEZUELA, C.A. e I.V.B. C.A y de manera personal contra el ciudadano E.V.R.G., como accionista de ambas empresas, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, se basaba en que prestó servicios para ellos durante 9 años, 1 mes y 22 días como Consultor Jurídico, desplegando sus labores en la ciudad de Caracas, entre otras ciudades del país e incluso fuera de Venezuela, desde el 8 de mayo de 2011 hasta el 30 de junio de 2010, fecha en la que fue objeto de un despido indirecto, porque la demandada no le pagaba el salario que realmente generaba por su trabajo y además le cancelaba con retardo y recibía un trato hostil; que durante la relación de trabajo devengó su salario en bolívares y en dólares, mediante cheques y otras oportunidades en efectivo; que su patrono lo hizo firmar un contrato por servicios lo cual debe ser declarado nulo por contravenir lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con base en lo expuesto y motivado a que nunca le fueron reconocidos sus derechos laborales, acudió ante el órgano jurisdiccional a demandar los conceptos de prestación de antigüedad conforme lo previsto en el artículo 108 de la ya derogada Ley Orgánica del Trabajo, sus respectivos intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones por despido injustificado según lo dispuesto en el artículo 125 ejusdem, estimando en definitiva su reclamación en la cantidad de Bs. 253.258,10, además de lo que pudiera corresponderle por concepto de intereses moratorios y corrección monetaria.

Al momento de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada negó que el demandante prestara servicios personales como Consultor Jurídico en forma ininterrumpida, exclusiva, a tiempo completo, bajo subordinación y dependencia, durante el periodo señalado en el escrito libelar como supuestas fechas de ingreso y de egreso así como que fuera despedido de forma injustificada; señaló por el contrario que lo cierto es que el actor fue contratado por sus representados para cumplir funciones propias de un profesional del derecho de forma independiente, con la denominación de Consultor Jurídico, cumpliendo las funciones de un asesor jurídico externo, sin sujeción a horario alguno, utilizando sus propios elementos de trabajo y sin subordinación frente a sus representados; indicó también que el demandante podía atender otros clientes en su propia oficina ubicada en la ciudad de Caracas con la utilización de sus propias herramientas y no desde las oficinas de su representada a la cual acudía ocasionalmente; que nunca recibió por sus servicios salario alguno sino pago de honorarios profesionales, por sumas superiores a los que percibiría un trabajador asalariado laborando una jornada de 44 horas semanales; que se trataba de una relación de carácter civil, no de un trabajador dependiente sino de un profesional liberal, es decir, quien provee un servicio o ciencia bajo su propio riesgo y cuenta; que la voluntad de las partes fue vincularse bajo un contrato de servicios profesionales de carácter liberal; que la intención de las partes siempre fue contratar a un profesional del derecho para prestar a la consultoría jurídica de la empresa un servicio de asesoría jurídica; por último, negó y rechazó la existencia de la aludida relación de trabajo, el salario alegado en bolívares y en dólares, que haya sido objeto de un despido injustificado, así como los conceptos y montos reclamados por supuestas prestaciones sociales.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte actora ratificó lo expuesto en su escrito libelar en relación a la prestación del servicio, el cargo desempeñado, el tiempo de servicio prestado, las funciones desplegadas y los salarios devengados durante la alegada relación laboral así como el despido injustificado del que fue objeto, insistiendo en todo momento que hubo una vinculación de tipo laboral bajo subordinación, dependencia y ajenidad.

La representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio negó la condición de trabajador del demandante, manifestando que éste como abogado se inscribió en el Seguro Social, advirtió que en el escrito de reforma del libelo de demanda, específicamente al folio 63 (Capítulo denominado: De los Hechos), podía verificarse que el tiempo de servicio alegado era menor al inicialmente alegado así como una serie de inconsistencias y contradicciones.

Habiendo apelado la parte actora de la sentencia proferida en primera instancia, señaló ante esta alzada su apoderado judicial que se violentaron los derechos de su representado como trabajador por un tiempo de servicio de más de 9 años al establecer la recurrida que la relación existente entre las partes fue de naturaleza civil lo cual no era cierto, pues de las pruebas consignadas en autos se demostraba lo contrario; que las sentencias dictadas en el año 2000, 2004 y que fueron ratificadas en el 2007 mediante la sentencia dictada en el caso J.R.U.R. vs. Banco Central de Venezuela ratifica la necesidad de efectuar el test de laboralidad en los casos de zonas grises, que al haber la aceptación de una prestación de servicio por parte de la demandada, era su carga desvirtuar la naturaleza laboral de la relación y probar que fue de naturaleza civil; que no existe en el expediente un contrato de servicios que por lo general son renovados de manera anual y lo que sí existe son unas documentales traídas por la accionada, en base a las cuales la a quo fundamentó su decisión, referidas a unos recibos de pago de honorarios profesionales por parte del actor a partir del año 2003, es decir, 2 años después que comenzó la relación laboral y otros recibos de pago de honorarios de los años 2005, 2006 y siguientes que fueron desconocidos e impugnados por no estar suscritos por el actor; que el demandante consignó un carnet de identificación que la empresa adujo haberle otorgado a los fines que pudieran atenderlo en los órganos administrativos como el INPSASEL y la Inspectoría, que también trajeron la inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Ministerio de Vivienda y Hábitat de los cuales la demandada manifestó haberlos dado “como un favor de amigos”, que tenía un seguro de HCM corporativo del que la demandada reconoció su existencia, se presentó una constancia de trabajo y lo más elemental es la prueba de informes emitida por el INPSASEL donde la misma sentencia indica que el accionante figura como representante patronal ante el Comité de Higiene y Seguridad Laboral, en el informe no se señala que era el apoderado judicial, para ser Delegado se tiene que ser empleado de la empresa, que su representado durante 3 años atendió a 3 clientes o personas en el libre ejercicio y que las sentencias consignadas por la demandada no podían ser valoradas porque eran impresiones de la página web del TSJ, que por máximas de experiencia se sabe que un abogado no puede subsistir durante casi 10 años con 3 juicios, que los poderes donde se encontraba incluido no se cambiaron y él ya no estaba en ese bufete y que fue explicado en la declaración de parte; que la empresa no probó que la relación fue de naturaleza civil y era su carga; que el actor sí demostró la regularidad, la permanencia, la continuidad y la exclusividad en la labor desempeñada como trabajador en su condición de consultor jurídico interno, que se reconoció que viajaba a nivel internacional, que todos los elementos dan la convicción de que fue absorbido de manera permanente por la empresa dándole responsabilidades como ser Delegado ante el INPSASEL y demás actividades de asesoría de manera directa tanto en el sector privado como en el público; solicitó se revocara la sentencia dictada y se le concedieran todos los derechos laborales a su representado

Al momento de otorgarle el derecho de palabra a la parte demandada en relación a la apelación ejercida por su contraparte, señaló su apoderado judicial que al analizar la sentencia de primera instancia, no sólo de los argumentos esbozados por la Juez de juicio y concatenado con las pruebas promovidas por las partes se podían observar elementos que dejaban claro y definitivamente que no había subordinación por parte del demandante, ni sujeción, era un abogado consultor que trabajaba con sus propios medios, presentó recibos de pago correspondientes a un escritorio jurídico contable de los que se observaba la presencia de otros profesionales de la actividad, que como profesional del derecho tuvo más de 3 clientes; que del análisis efectuado por la Juez en el test de laboralidad en cada uno de los elementos quedó evidenciado que no hubo relación laboral, que recibía una remuneración muy superior a lo que pudiera considerarse un salario de un trabajador, que los testigos aseveraron que el actor no se presentaba todos los días, que el manejo del tiempo se pactaba entre las partes y al ser un asesor externo no estaba sujeto a jornada alguna ni tenía espacio físico definido dentro de las instalaciones de la empresa; rechazó lo alegado por el apelante, que más allá de un contrato de servicios debía prevalecer el contrato realidad dada la naturaleza propia del servicio prestado, que la sentencia valoró adecuadamente conforme la carga de la prueba, adminiculando todos los elementos existentes en el expediente, refutó los señalamientos hechos en cuanto al carnet, a la prueba de informes del INPSASEL, que las sentencias consignadas se refieren a más de 3 juicios, que llevó varios casos y que llevando la materia laboral era inconcebible que nunca reclamara prestaciones sociales, que hubo una relación de confianza, una estrecha relación de amistad por lo que se le daban prevendas y por eso se le inscribió en el Seguro Social; que el apoderado judicial reconoció en la audiencia de juicio que la primera etapa de la relación sí fue de índole profesional porque se presentaron recibos de pago por honorarios profesionales pero que la segunda etapa sí fue de trabajo; que debía verificarse la declaración de parte donde señaló el actor ser accionista y tener intereses personales en la actividad que pudiera cumplir la empresa FUSOBRON en el exterior (hizo observaciones sobre los supuestos pagos de salario en dólares) que denotaban una vez más la relación íntima y de amistad que había entre el actor y los representantes de la empresa, solicitando en consecuencia se confirmara la sentencia de primera instancia.

Quien suscribe el presente fallo interrogó al accionante en la audiencia celebrada extrayendo lo siguiente: que inició su actividad con la empresa en mayo de 2001, que cada vez que se valoraba más su trabajo más responsabilidades se le daban, que comenzó por una recomendación que hicieron con los dueños del bufete, que asistió a una reunión y lo citaron a la fábrica que queda en Charallave en Cúa, un día sábado bajó con el que era el Presidente en ese entonces de la empresa, el señor E.G., abuelo del demandado y allí en la oficina de Presidencia contrataron sus servicios porque se le había prestado a través del bufete del Dr. Villarroel unas asesorías, el Dr. Villarroel era el que dirigía el bufete donde primeramente laboró y por su avanzada edad no podía salir de Caracas de esa manera, entonces él bajó y estaba el señor E.R. y el otro accionista E.J.G. y allí en ese momento lo contrataron para que los representara y les sirviera de abogado y como no tenían uno y habían pasado ciertas condiciones familiares lo contrataron y de allí se inició la relación, que se pactó una remuneración mensual en ese entonces de Bs. 300 mensuales por un acuerdo mutuo, que en principio se encargaría de la parte mercantil de la empresa y se estableció que el horario por él estar en Caracas lo podía cumplir con las cosas que tenía que hacer en Caracas y en Charallave específicamente con los asuntos que tenía que atender en las alcaldías y otras actuaciones, que había muchas cosas de la empresa que tenían que hacerse en Caracas y él las hacía y si no estaba allí estaba en Charallave, que para trasladarse o lo buscaba el accionista E.G. que vive en Baruta, lo pasaba buscando a su domicilio en Los Palos Grandes y de allí bajaban a la fábrica y que ya a las 7:30 a.m. estaba en la empresa y cuando no era con el accionista, bajaba con un trabajador que vivía en Chacao, él se trasladaba hasta su casa, él lo esperaba y bajaban y a las 6:30-7:00 ya estaban saliendo para Cúa, cuando no podía irse con estas personas se trasladaba en Metro o en tren y cuando no había tren bajaba en un taxi que le pagaba la misma empresa, que cuando no estaba en la empresa era porque debía hacer actuaciones y acudir a las alcaldías, que el demandado a veces lo hacía quedarse hasta las 9:00 p.m. y que si no estaba en Caracas representando a la empresa, haciendo gestiones, introduciendo documentos firmados por el demandado y elaborados por él ante los bancos, el INPSASEL y otras instituciones, que las gestiones del día a día las hacía él, que el demandado no le negó el derecho de llevar otros asuntos, le dijo que podía asesorar a otros pero que luego sí se lo exigió, que se le incrementaron tanto sus labores y sus responsabilidades, inducidas por E.R. a los 2 años de comenzar a prestar servicios, tanto así que viajaba al exterior y permanecía fuera del país hasta por 50 días por instrucciones del demandado, que tuvo que hacerse accionista y por la misma sugerencia de los abogados en Colombia para poder constituir la compañía internacional y porque iba a tener que viajar reiteradamente se le dio una visa de negocios, que tiene 1 acción en la empresa Fusobron Internacional, S.A. porque era la manera de justificar sus continuos viajes, tan es así que se alquiló un apartamento allá y era él el que se encargaba de todo allá informándole diariamente a E.R. de todas sus actuaciones, que viajaba en avión y hasta en autobús se trasladó en 3 oportunidades por 17 horas, que su único interés era su trabajo, que no tenía bienes de fortuna para invertir en el extranjero, que sus funciones eran representar a la empresa en todos los ámbitos en su actividad como abogado, que hacía todos los documentos y cartas, que se incrementó su remuneración en el tiempo porque el mismo E.R. le decía que le iba a aumentar, que el último aumento que recibió fue de Bs. 5.000 más 2000 dólares mensuales en el año 2007, que se los pagaban en cheque o por transferencia de manera mensual, que le daba recibo cuando le daba la gana, que él no facturaba, que no tenía ninguna firma personal ni escritorio jurídico, que desde que prescindieron de sus servicios está laborando en materia laboral porque su apoderado y su hermano le están dando trabajo en Caracas, que todos los documentos que debía redactar los hacía en la Presidencia o al lado en lo que llamaron el Departamento Legal, que siempre le reportaba todo al señor Rivera, que no le pedían justificativo si se ausentaba de sus labores, que muchas veces se iba a las 9:00 p.m. de Charallave, que se quedaba con el demandado evaluando propuestas y siempre estuvo a su disposición, que siempre tuvieron discusiones por no percibir utilidades o rendimientos a finales del año, que salía de vacaciones en diciembre, que a veces las variaba.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida dictada en fecha 21 de mayo de 2012 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales incoara la parte demandante al concluir, luego del análisis del caso que los servicios prestados como abogado consultor- asesor de las empresas demandadas, se correspondían con la labor realizada por un profesional liberal del derecho, en una relación de carácter civil, no encontrándose presentes los elementos de subordinación, dependencia, ajenidad y salario propios de una relación laboral, no obstante, las circunstancias muy particulares examinadas en el asunto, respecto a encontrarse el demandante inscrito como trabajador en el Seguro Social y en el sistema de ahorro habitacional, a las que accedió por benevolencia de los codemandados; tal como se señalara precedentemente la apelación de la parte actora se circunscribió a objetar la sentencia por no haber valorado adecuadamente el material probatorio cursante en autos, siendo carga de la demandada desvirtuar la presunción de laboralidad al haber aceptado la prestación del servicio y que en cambio sí fue demostrado por la parte actora con las pruebas presentadas la existencia de una relación laboral con todos sus elementos característicos.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Se evidencia del escrito de promoción cursante en el expediente y conforme al auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal de primera instancia, que se evacuaron las siguientes pruebas:

De los folios 109 al 121, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, se presentaron marcados “1” copia de cheque girado por la empresa FUSOBRON DE VENEZUELA, C.A., a nombre del actor por Bs. 2.500,00 en fecha 07 de abril de 2010; marcado “2” cursa copia de planilla forma 14-01 en la que consta que el representante de la empresa I.V.B C.A, es el ciudadano E.R..; marcado “3” copia planilla forma 14-02 de inscripción del demandante en fecha 08 de marzo de 2006 en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como trabajador de la empresa I.V.B C.A, como Abogado; marcado “4”, copia de la cuenta individual de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la que aparece el actor inscrito desde el día 07 de marzo de 2006 por cuenta de la empresa I.V.B C.A.; marcado “8” riela copia de depósito de ahorro habitacional de fecha 17 de agosto de 2007 y relación de personas, en la que se lee al final “R.M.”, de la que resulta ilegible su contenido por encontrarse superpuesta en la copia la planilla de depósito, motivo por el cual no puede valorarse; marcados “9” y “10”, copias de cheques emitidos por la empresa Fusobron de Venezuela C.A a nombre del actor en fechas 4 de marzo y 12 de febrero de 2010, por Bs. 5.000 cada uno respectivamente; las marcadas “11”, “12” y “13” fueron objetadas por la parte demandada por no serle oponibles y tratarse en todo caso de la actividad ordinaria del actor como abogado de la empresa; en cuanto a la marcada “6” referente a copia de depósito por el ahorro habitacional por cuenta de I.V.B C.A. en fecha 04 de julio de 2006, se desecha del proceso por impertinente, así como la marcada “7” por ilegible e impertinente.

En cuanto a la Prueba de Exhibición de documentos, se evidencia de la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de juicio celebrada que la parte demandada no exhibió ninguno de los documentos requeridos por reconocerlos expresamente; sin embargo destacó respecto a la marcada “A1” (folio 15 de la primera pieza) que objetaba la cualidad de la señora M.F.d.J. para haber suscrito en nombre de su representada dicha constancia, pues ella cumplía funciones de contable y no de Administradora.

Respecto a los demás instrumentos, nada objetó salvo la marcada “B3” por ser copia simple y por tal razón la impugnó, insistiendo la parte actora en su valor probatorio así como en las resultas de la prueba de Informes al INPSASEL; ante la impugnación efectuada por la parte demandada de los cheques emanados de la cuenta de E.V., en dólares, los mismos deben desecharse del proceso por no existir medio de prueba del cual pueda verificarse la autenticidad del documento, y no haber sido promovido un medio probatorio auxiliar que pudiera darles eficacia probatoria. Así se establece.

Con relación a las pruebas de Informes requeridas a la Inspectoría del Trabajo de Cúa en el Estado Miranda, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Cúa en el Estado Miranda, al Banco del Caribe, al Banco Provincial, al Banco Mercantil y al INPSASEL, se observa que al momento de dictarse el dispositivo del fallo constaban en autos y en razón de ello se evacuaron los informes provenientes del Banco Provincial cuya resulta consta a los folios 354 y 355 y la del INPSASEL, que cursa al folio 375 de la primera pieza; por cuanto estos informes no fueron objeto de observaciones, los mismos se valoran conforme a lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su análisis que la empresa demandada Fusobron de Venezuela C.A le hizo un pago al demandante por Bs. 2.500,00 en fecha 07 de abril de 2010 y por lo que respecta a la emanada del INPSASEL, se observa que la misma permite acreditar que el ciudadano R.M. figura en los archivos de ese Instituto como representante patronal ante el Comité de Seguridad y S.L. de la empresa I.V.B C.A, en fecha 13 de octubre de 2008. Así se establece.

La Juez de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectuó la declaración de parte al ciudadano R.M.M., accionante en el presente procedimiento, quien respondió lo siguiente ante las preguntas formuladas: que de las impresiones de sentencias extraídas de la página web del Tribunal Supremo de Justicia donde se le identifica como apoderado judicial es él, que aparece actuando junto al abogado A.V. de 83 años de edad con quien se inició como abogado en el ejercicio profesional y es de donde conoce a la parte demandada y por él es que lo contratan, porque los conocía, que luego que fue de su bufete el Dr Villarroel tenía por costumbre dejar en los poderes a los abogados y lo incluía en sus casos pero nunca actuó en esos expedientes, que él reside en Los Palos Grandes y la empresa está ubicada en Cúa, que la empresa Fusobron de Venezuela tenía a su cargo aproximadamente 20 empleados entre obreros y personal administrativo, que como abogado tenía que ver con todo tipo de redacción de documentos, análisis de documentos, presentación de certificaciones y solvencias, acudir personalmente a los bancos tanto en Caracas como a los de Charallave, con la parte financiera y la solicitud de créditos, ir al Ministerio de Energía y Minas, Industrias Básicas y Ligeras para la obtención de beneficios para conseguir materia prima por ser una empresa de Fundición de bronce, hacía todos los trámites, atendía varias áreas, que devengó un último salario de Bs. 5000 y de 2000 dólares, eso fue lo que le ofrecieron y le pagaba de manera interrumpida, que los últimos que le pagó fue por el viaje que hizo a Colombia, que era una compensación por los viajes que hacía fuera del país porque viajaba mucho, llegó a quedarse en Colombia hasta 45-60 días continuos, haciéndosele difícil llevar juicios en Venezuela, que él dependía de la empresa completamente y que gracias a los abogados que contrató por este juicio es que está litigando la materia laboral, que le pagaba los dólares de manera esporádica, por transferencias y la última fue de 1000 dólares de la cuenta personal del demandado cuando viajó a Guatemala con su esposa por la empresa que tienen allá, que viajó hasta 4 veces en autobús a Colombia, que a través de una de las empresas le pagaban su teléfono celular, que su seguro de HCM privado lo pagaba el demandado a través de Fusobron de Venezuela a él y a su familia, que era un seguro colectivo, no amparaba a todos los trabajadores de la empresa pero a él sí, que como necesitaban más de 4 socios para constituir la empresa en Colombia se convirtió en accionista y para facilitar los continuos viajes tramitó una visa de negocios.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al inicio de la audiencia preliminar y adjunto al escrito de promoción de pruebas cursante en autos, fueron promovidas las siguientes pruebas:

Desde el folio 130 al 190, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, originales de recibos de honorarios profesionales expedidos por el Escritorio Jurídico Contable, en la que se encuentra asociado el Dr. R.M., con domicilio en la ciudad de Caracas, Palma a Miracielos- Edf. Coll-Alcalá, piso 2, ofc. 2, Caracas, por concepto de pago de honorarios profesionales desde enero de 2003 con sus correspondientes comprobantes de egreso, incluso recibos por pago de honorarios de cinco (5) meses como el que se verifica en el folio 142 (pago de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002; también al folio 148 riela recibo por honorarios profesionales desde enero a mayo de 2004; al folio 165 riela pago de honorarios del periodo enero a diciembre de 2005; y finalmente recibo al folio 189 en el que consta el pago de honorarios del mes de febrero y parte de marzo de 2010, por Bs. 5.000,00; tales instrumentales son apreciadas conforme lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido objeto de observaciones.

De los folios 191 al 212, ambos inclusive, marcados “L”, copias de sentencias emanadas de Tribunales de la República en los años 2006, 2007 y 2008, en los que se identifica como abogado de una de las partes al Dr. R.M., se les otorga valor probatorio por cumplir con lo preceptuado en los artículos 4, 5 y 8 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, ya que emanan de la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia y de los que fue constatada su autenticidad por quien aquí juzga. Así se establece.

Hubo observaciones de la parte actora a las pruebas documentales, especialmente procedió a impugnar las que rielan desde el folio 174 al 179, 180, 182 al 188, 189, 191 al 199 y del 200 al 203, 204 al 206 y del 208 al 212; la parte demandada insistió en el valor probatorio de las sentencias que se obtuvieron de la página web del Tribunal Supremo de Justicia y en relación a ellas, este Juzgado Superior comparte el criterio de la Juez a quo en desechar la impugnación y apreciarlas en su justo valor en virtud de su comprobabilidad a través de la publicación de las mismas en el sitio web oficial, teniéndose como fidedignas pues situación distinta es si la participación o mención que se hace del abogado demandante en dichos fallos, constituyera prueba del ejercicio de los poderes judiciales que acreditan su carácter en las mencionadas causas.

Nada debe analizarse en relación a la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, toda vez que al no constar sus resultas al momento de celebración de la audiencia de juicio, su promovente desistió de su evacuación.

Respecto a las testimoniales rendidas se evidencia lo siguiente: primero testificó el ciudadano R.R. quien a viva voz manifestó que conocía al actor y a la empresa demandada pues laboró para ella por más de 10 años pero no recordaba las fechas, que era el vigilante y se ubicaba en la puerta principal de la empresa, que desde allí podía ver todo el personal que entraba y salía, que no había otra puerta, que no veía al actor cumpliendo horario y que éste se presentaba cuando lo llamaban que era aproximadamente 2 veces a la semana como a las 10:00 a.m.; ante las repreguntas del apoderado judicial de la parte demandante contestó que no tenía conocimiento de cuándo comenzó el actor a prestar servicio pero que entró luego que él y salió después de él, que él comenzó en el año 2002 como vigilante, que veía al actor más o menos 2 veces a la semana, que el personal obrero sí firmaba pero el Dr. no lo hacía, que él salía con su maleta y una carpeta, que los trabajadores administrativos no firmaban listado de entrada y salida; la Juez de Juicio lo interrogó y el testigo respondió que él era el único vigilante y que trabajaba 12 x 12.

En cuanto al ciudadano J.Z., en su declaración indicó que conocía al actor y que trabajó para la empresa demandada, que ingresó en 1998 en FUSOBRON y en IVB hace como 5 ó 6 años, que era Fundidor, que no veía al actor diariamente, no lo veía todos los días, que lo veía alrededor de 1 vez por semana, que cualquier papel lo firmaba el señor E.R.; ante las repreguntas del apoderado judicial de la parte actora contestó que era Jefe de obrero, era Fundidor, que la zona de Fundición estaba frente al área administrativa, que entraba a las 7:30 a.m. y salía a las 6:00 p.m., que todos entraban a la misma hora, tanto los obreros como el personal administrativo, que veía al actor 2 ó 3 veces al mes, una vez a la semana, que sabía que le decían Dr., lo demás no sabía; la Juez de Juicio lo interrogó y el testigo respondió que el actor no tenía oficina como tal, que veía que pasaba por los pasillos, que nunca supo que tenía oficina, sólo lo veía por los pasillos, que o veía una vez a la semana, que los pasillos están frente al área y él trabaja allí (el testigo), que para su conocimiento el actor no tenía oficina en la empresa, que lo veía pasar pero no supo que tenía oficina el abogado, que el área administrativa la conformaban la recepción, la administración, el archivo y la sala de conferencias que está en frente a su departamento, que eso es lo que conocía dentro de ese lugar que es donde se maneja.

En cuanto a los testimonios rendidos, esta alzada no comparte el criterio del Juzgado de Primera Instancia en desecharlos por dudar seriamente de su imparcialidad y por ende no merecerles fe, pues el último de ellos sí fue conteste en su deposición, motivo por el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la continuación de la audiencia de juicio, ambas partes presentaron al Tribunal instrumentos relacionados con el reglamento de la LOPCYMAT “Constitución del Comité de Seguridad y S.L.” y una constancia original de registro de trabajador ante Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudadana M.d.J., como Administradora de la empresa I.V.B C.A desde el mes de marzo de 2009, y tal como lo estableciera la Juez en su sentencia si bien las partes ejercieron su derecho a controlar dichos instrumentos promovidos en la audiencia de juicio, deben ser desechados del proceso, por cuanto además de ser impertinentes, su promoción fue extemporánea. Así se decide.

La Juez de primera instancia efectuó la declaración de parte al ciudadano E.R., en su condición de codemandado en forma personal, respondiendo lo siguiente: que el demandante se estaba aprovechando de una relación de amistad de 10 años aproximadamente, que lo conoció a causa de un accidente familiar, la muerte de su tío quien para el momento era el Gerente, conoció al señor por el abogado de su abuelo, el Dr. Villarroel y comenzó una relación de servicios profesionales y la confianza hizo que se llegara a todos los malentendidos, que no eran ciertos los motivos de los viajes señalados por el actor, que fue contratado para prestar servicios profesionales como abogado asesor de la empresa, y en el marco de una relación de amistad, se le incluyó en la póliza colectiva de la empresa e incluso por sugerencia del propio demandante como abogado, que abusó de la confianza que había, que es cierto que tenía un seguro de HCM pagado por la empresa, que él asumió las riendas de la empresa al morir prematuramente su tío y la asumió a muy corta edad, le recomendaron se asesorara de personas de confianza y por su propia recomendación se le inscribió en el Seguro Social, que recomendó la creación de la empresa I.V.B C.A, constituida por sugerencia del abogado R.M., que la cantidad que dice el actor percibir en dólares no era cierta, que no dijo que era accionista de la empresa Fusobron Internacional y por eso debía viajar al exterior, que los cheques que presentó fueron producto del exceso de confianza y no reconocía haberlos dado, que lo que se le pagaba por sus servicios de asesoría e.B.. 2.500 mensuales, que son socios en la empresa que está en Colombia, que el actor tenía una empresa en Guatemala y su esposa también y que tenían amistades en Costa Rica y por eso viajaban juntos en ocasiones.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales incoara la parte demandante al concluir, luego del análisis del caso, que los servicios prestados como abogado consultor- asesor de las empresas demandadas, se correspondían con la labor realizada por un profesional liberal del derecho, en una relación de carácter civil, no encontrándose presentes los elementos de subordinación, dependencia, ajenidad y salario propios de una relación laboral, no obstante, las circunstancias muy particulares examinadas en el asunto, respecto a encontrarse el demandante inscrito como trabajador en el Seguro Social y en el sistema de ahorro habitacional, a las que accedió por benevolencia de los codemandados.

A los fines de decidir la apelación ejercida por la parte actora, al objetar la sentencia por no haber valorado adecuadamente el material probatorio cursante en autos, señalando que recaía en la parte demandada la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad al haber aceptado la prestación del servicio y que en cambio sí fue demostrado por la parte actora con las pruebas presentadas la existencia de una relación laboral con todos sus elementos característicos, pasa quien decide a establecer las conclusiones y motivaciones en el presente asunto.

Debe hacer constar esta Superioridad que los recaudos consignados ante esta alzada por la parte actora y que fueron agregados de los folios 91 al 97, ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente, así como en los cuadernos de recaudos No.1, No. 2 y No. 3, no pueden ser apreciados ni valorados, en virtud de su extemporaneidad aunado a que la parte actora señaló haberlas consignado por sugerencia de la Juez que actuó en funciones de mediación a los fines de procurar la conciliación y que pretendían ser entregados a la contraparte, motivos por los cuales al no ser ello motivo de conocimiento de esta alzada, nada se analizará respecto de ellos. Así se decide.

Debe entonces establecer esta Superioridad que una vez analizado con detenimiento el contenido del escrito libelar, de la contestación, la exposición de la parte actora ante la Juez de Juicio y ante esta alzada, las pruebas aportadas al proceso así como el contenido de la sentencia publicada, se verificó que si bien es cierto en el presente caso fue reconocida por la demandada la prestación personal del servicio y por ende se activó la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo invirtiéndose la carga de la prueba en cabeza de la parte demandada quien debía demostrar que era un trabajo independiente de carácter profesional, distinto al laboral, es de advertir que luego, de la propia declaración del accionante, ciudadano R.M.M. ante la Juez a quo así como ante esta Superioridad, contraviniendo su alegación en el libelo de demanda, aseveró que los 2 primeros años de prestación de servicio sí fueron independientes y de carácter profesional en donde no se le exigía exclusividad pero que luego cambiaron las condiciones, asumiendo el actor con esta confesión la carga probatoria de la demostración del momento en el que cambiaron a su decir las condiciones iniciales pactadas entre las partes, situación que no ocurrió y mucho más determinante resulta para quien suscribe el presente fallo que en relación a la remuneración percibida, como antes se estableció, quedó evidenciado que se recibían pagos por concepto de honorarios profesionales no siendo lógico que un trabajador bajo subordinación acepte esperar o acumular, 3, 4 y hasta 5 meses para cobrar salarios, por lo que entiende quien sentencia que el actor tenía otros medios para subsistir él y su familia, distintos a la dependencia económica con la parte accionada, existiendo una serie de incongruencias pues en su declaración el manifestó que su último salario fue de Bs. 5000 y en su escrito libelar invoca que era de Bs. 7.500, no correspondiéndose la narración de los hechos en el libelo con las afirmaciones hechas por el propio demandante, por lo que se puede concluir que la prestación del servicio era de carácter independiente no tutelada por la Ley Orgánica del Trabajo porque lo que se evidenció que entre las partes medió una prestación de servicios profesionales de carácter independiente conforme lo establece el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se puede concluir que la a quo hizo una correcta aplicación del test de laboralidad para determinar que la prestación del servicio invocada por el actor fue de carácter civil y no laboral, que no estaba subordinada, según lo establecido por la jurisprudencia y en base a los hechos y circunstancias probados en los autos, pues aún cuando no constaba el contrato civil escrito como lo alegó el actor, de la realidad de los hechos, considerando la declaración del testigo J.Z.D., de la propia declaración de parte del accionante, así como de las documentales insertas de los folios 149 al 153, ambos inclusive, como antes se indico puede establecerse que era una prestación de servicio de carácter profesional y de manera independiente como apoderado o mandatario de la demandada en materia jurídica y legal, por su condición de abogado. Así se establece.

La conclusión antes establecida no es disonante con la existencia del ciertos recaudos que fueron valorados presentados por la parte actora como son el carnet, la carta de trabajo, la inscripción ante el Seguro Social y el seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, pues ello no enerva la realidad sobre la cual fue desarrollada la actividad profesional del actor, quien tenía total independencia para decidir cómo realizar sus labor de abogado y no se evidencia que mantuviere con la demandada exclusividad y dependencia, pues de sus propios dichos en la declaración de parte, como antes se indico, manifestó que no le fue impuesto ello en un principio y que luego sí, pero ese hecho nuevo no lo demostró y le correspondía hacerlo, al confesar que su actividad para la demandada no era exclusiva y ello además fue demostrado con los recaudos anexos a los folios 191 al 212, ambos inclusive, de la primera pieza, marcadas con la letra “L”, relacionadas con sentencias emanadas de distinto tribunales de la República, donde se evidencia de manera especial la inserta de los folios 197 al 200, la asistencia de una ciudadana en un acto en el año 2008, por lo que no se trata de una simple mención del actor actuando en procesos judiciales de terceras personas distintos a la demandada durante el mismo periodo que alega estaba sometido a subordinación y dependencia exclusiva, recaudos que se valoran por cumplir con lo preceptuado en los artículos 4, 5 y 8 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, ya que emanan de la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia y de los que fue constatada su autenticidad por quien aquí juzga.

Así mismo, en cuanto a la prueba de informe emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, con ella sólo puede demostrarse que el actor actuó como representante patronal, lo cual como lo indica el instructivo contenido en la página oficial del referido Instituto y que fue debatido por ambas partes en la audiencia de juicio, puede hacerlo hasta una persona ajena a la actividad ordinaria del patrono, con tal que sea previamente autorizado, motivo por el cual no puede tenerse como prueba contundente de la condición que pretende hacer valer la parte actora. Así se decide.

Además de lo antes expuesto, no se demostraron en definitiva, las condiciones de modo, tiempo y lugar de la prestación del servicio y mucho menos el salario, pues se evidencia que la remuneración percibida por el actor era por concepto de honorarios profesionales ya que no era pagado con periodicidad, pues no se entiende el pago acumulado en varios meses de supuestos salarios a ningún trabajador subordinado que aspira y defiende su pago de manera inmediata y regular porque de ello depende su manutención y la de su núcleo familiar, como antes se expreso, no así los profesionales independientes que pueden acumular sus honorarios y así lo pactan con algunos clientes, pues tienen otras formas alternas de subsistir ya que no hay exclusividad y dependencia con un solo cliente, tal situación quedó evidenciada de las documentales promovidas por la parte demandada, marcadas con la letra “D”, insertas de los folios 149 al 153, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente. Así se establece.

Para ahondar en lo antes expuesto, aún cuando no haya mediado entre las partes un contrato de servicios escrito, para quien suscribe el presente fallo, es importante establecer de manera pedagógica que en principio en las relaciones contractuales priva el consentimiento recíproco, la voluntad expresa de las partes al momento de vincularse, primero se establecen las condiciones por consenso mutuo y luego se plasman las mismas por escrito, pero que no exista la escritura, es decir, un contrato escrito, no quiere decir que la consensualidad de las partes en haber establecido una relación no involucre “ la existencia de un contrato” y en este caso fue narrado por el actor y por el demandado en forma personal que la prestación del servicio se inició por conversaciones entre ellos producto de haber asistido en alguna oportunidad a la empresa a través del escritorio jurídico para el que prestaba servicios anteriormente y por recomendaciones de amistades y familiares, considerando quien decide que la vinculación entre las partes encuadra perfectamente en lo contenido del artículo 1.684 y siguientes del Código Civil que dispone la figura del mandato como lo indica el a quo en su sentencia, que es la manera de establecerse las relaciones de los trabajadores independientes en el gremio de los abogados; además el actor manifestó que se encargaba de redactar los documentos, de acudir a los bancos y las instituciones públicas y privadas para hacer una serie de gestiones que interesaban a la empresa para poder hacer su actividad, pero no la actividad productiva inserta en el objeto social de la empresa, motivo por el cual tampoco se evidencia la ajenidad porque su actividad no era directamente proporcional al objeto social de la empresa, sino eran actividades que por supuesto todo comerciante a través de abogados o profesionales del derecho deben hacer, pues son los que conocen esos oficios; actividades que deben realizar los comerciantes ( entiéndase comerciantes como sujetos o personas sean naturales o jurídicas) para poderse insertar en esas negociaciones comerciales, pero eso no implicaba que las actividades desarrolladas como mandatario por el actor era una actividad para desarrollar el objeto de la empresa que era la referida a la “Fundición del bronce”, simplemente eran actividades administrativas y comerciales de ir en representación de la empresa para insertarse en la actividad mercantil, mantener al día sus libros y documentación, las solvencias laborales que el propio actor expresó; incluso se evidencia de las exposiciones de ambas partes que había una estrecha relación de confianza entre el actor y el representante legal de la accionada, se hablaban “de tú a tú”, expresaron que compartieron a nivel familiar vacaciones; que el actor viajó por negocios con la esposa del demandado, lo que no es normal en un trabajador que está sometido a una subordinación o dependencia, pues ello es común de un profesional al que se le dio toda la confianza en función de sus conocimientos y que esos representantes de la empresa, le dieron ese aval, tan es así que podía estar 50 días fuera del país gestionando por la empresa, no habiendo subordinación alguna pues cualquier abogado de la República debe informar por vía telefónica a su cliente de las gestiones, avances y situaciones que ocurran por sus actividades como mandatario, cualquier profesional al que contratan para prestar un servicio independiente de esa indole; todo lo antes señalado toma mayor asidero una vez realizado el test de laboralidad en base a lo siguiente:

a)Forma de determinar el trabajo: En el caso de autos, comparte esta alzada el criterio de la a quo en que ambas partes quedaron contestes en reconocer que inicialmente el actor fue contratado para prestar servicios como abogado para prestarle asesoría jurídica y llevar asuntos legales de interés para la demandada, en distintas áreas del derecho y como representante judicial ante organismos administrativos y judiciales, de acuerdo a su prudente consideración y bajo la autorización de la demandada hecho que en la declaración de parte aceptó como cierto y no pudo demostrar el actor que como lo señaló en el devenir de la relación sus labores y responsabilidades incrementaran de tal manera que sólo pudiera estar exclusivamente al servicio de los accionados.

  1. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: En cuanto a este elemento en la declaración de parte y en el acto de la audiencia oral del recurso interpuesto, el actor manifestó y aceptó que no tenia horario ni puesto o sitio de trabajo definido en la empresa, que cuando asistía le facilitaban un área para la redacción o elaboración de documentos, de los testigos apreciados quedó evidenciado que no asistía todos los días de la semana y en el horario alegado y de su propia declaración quedó evidenciado que por las mismas tareas realizadas disponía libremente de su tiempo y planificaba su actividad a su conveniencia, tan es así que se ausentaba de la empresa por largos periodos de tiempo cuando viajaba al exterior a cumplir sus funciones como asesor jurídico de la demandada, por cuanto en sus condiciones de trabajo no estaba obligado a asistir diariamente, desprendiéndose que no existía sometimiento por parte de las codemandadas en cuanto a su jornada y horario.

  2. Forma de efectuarse el pago: En cuanto a la manera de percibir y pactar la remuneración se evidencia de los recibos de pago que eran por honorarios profesionales, que se convino en una cantidad mensual por los servicios prestados cuyos pagos se hacían mediante transferencias o cheques, donde incluso se llegaron a acumular por varios meses en distintas oportunidades, que hay incongruencia en cuanto a lo señalado en el libelo y en la declaración del actor como remuneraciones percibidas, evidenciándose que la intención con la que se contrató y la manera en que se ejecutó la prestación del servicio fue para un trabajador independiente contratado por honorarios profesionales como se evidencia de los recaudos probatorios consignados, por lo cual comparte quien decide el criterio de la a quo en que no se evidencia ningún medio de prueba que acreditara que las cantidades percibidas por el actor fueren salario ya que son pagos realizados por los servicios profesionales pactados por las partes y ejecutados en las condiciones pactadas por las partes, por lo que se concluye que la remuneración que percibía no tenía carácter salarial.

  3. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: De las declaraciones del propio actor y de las condiciones pactadas se evidencia que no existió en la prestación de servicio pactada ningún tipo de supervisión ni control disciplinario por parte de las demandadas sobre la gestión del actor, sólo la debida y lógica información que tenia que presentar ante los representantes legales de la empresa en relación a los asuntos que llevaba, como corresponde a todo profesional del derecho en ejercicio libre de sus funciones de conformidad con lo previsto en la Ley de Abogados y las disposiciones referidas a informes y dictámenes del Reglamento de honorarios mínimos de abogados, donde se asesora y se dan opiniones técnicas y jurídicas y de la gestión realizada para conocimiento de sus representados que en ningún caso a criterio de quien decide evidencia control o supervisión de su gestión, sino por el contrario evidencian su actuación como abogado independiente y autónomo en sus decisiones y apreciaciones en cuanto a la manera de ejecutar su actividad profesional.

  4. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: De la misma declaración del actor tanto en la audiencia de juicio y de la fijada para el conocimiento del presente recurso de apelación quedó establecido y reconocido por él que sus funciones las prestaba en su mayoría fuera de las dependencias de la empresa, normalmente en Caracas, que sólo acudía cuando debía recibir los asuntos y/o prepararlos, que no tenía oficina o computadora propia sino que utilizaba las que estaban dispuestas en la Presidencia , quedando establecido igualmente que no era proveído de ningún tipo de material de parte de la demandada, si bien es cierto fue portador de un carnet de identificación ello obedece a razones de organización y seguridad dentro de las instalaciones de una empresa o institución para facilitar el ingreso y acceso a ciertas dependencias así como su acreditación ante organismos públicos o privados, pero en modo alguno comporta per se una dependencia o subordinación ni tampoco el hecho que utilizara papelería con la identificación de la Institución pues resulta obvio que ello era necesario para el desarrollo de su actividad como apoderado judicial para sostener o representar los intereses de sus mandantes frente a terceros y ante instancias judiciales y/o administrativas, por lo cual quien decide confirma como lo apreció la sentencia recurrida que el actor utilizaba sus propias herramientas de trabajo para ejercer su actividad como profesional independiente.

  5. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario: De las declaraciones del actor y de los recaudos probatorios, las sentencias y actuaciones judiciales presentadas por la demandada y valoradas por quien decide se evidencia que el actor asumía sus ganancias y pérdidas, no existía regularidad en el trabajo en el sentido que lo hacia según su conveniencia en tiempo y espacio, ya que tenia otros clientes y actividades que ocupaban igualmente su tiempo en el periodo que dice mantenía una relación de trabajo con la demandada, lo que demuestra que nunca existió exclusividad ni dependencia con las accionadas, por lo cual la prestación de servicio no fue subordinada, ni de las que protege e interesan en palabras del Dr. R.A.G. a la legislación laboral, pues, no estuvo insertado en los procesos de producción de la parte demandada, que en este caso es la actividad de Fundición del bronce.

g.- De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto Social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc: el pretendido patrono está constituido por dos sociedades mercantiles con una administración organizada, que pudo evidenciarse que es una empresa familiar, llevada y dirigida por sus propios miembros.

h.- La naturaleza y quantum de la contraprestación de servicio recibida por el servicio, máxima si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: En el caso de autos el mismo actor manifestó que su remuneración era en bolívares y en dólares, que le pagaban cantidades importantes cuando viajaba al exterior, no demostrando que eran por conceptos de viáticos, se evidenció que no se le pagaba de manera mensual y que a veces se acumulaban los pagos por honorarios profesionales, estando sometido a condiciones distintas a las de un trabajador ordinario y subordinado que dependa para su sustento y manutención de lo pagado por la demandada, por cuanto su medio de producción era su actividad como profesional independiente que tenía otros clientes y beneficios económicos.

Finalmente e invocando la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de septiembre de 2004 (Luigi Di Giammatteo contra Cerámica Carabobo, C.A.), que estableció que ante la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pretender que “…por el hecho de contraponer a dicha presunción contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, quede desvirtuada la misma, resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad y primacía de la realidad que informan al Derecho del Trabajo…”,, se entiende que los jueces debemos escudriñar en la verdadera naturaleza del contrato o pacto celebrado por las partes en la búsqueda del hecho real allí contenido, para determinar si efectivamente corresponde a una actividad comercial o se pretende encubrir una relación laboral, quien decide considera que en el caso de autos hubo tanto de la recurrida como de quien juzga una acertada valoración y análisis de la realidad sobre las formas o apariencia como lo plantea la referida sentencia, pues se escudriño cada detalle y probanzas involucradas en el proceso, en base al razonamiento lógico, máximas de experiencia y sana critica. Así se establece.

Es así que en dicho fallo la Sala estableció que uno de los elementos que genera mayor convicción con relación a la real naturaleza jurídica de una relación prestacional, es la intención de las partes al haberse vinculado, que se manifiesta no sólo en este caso con la declaración libre y voluntaria del demandante en la declaración de parte, sino con el acaecer de la realización de los servicios, la forma como se ejecutó el contrato, como se prestó el servicio, en atención al principio de buena fe que debe orientar la ejecución de los mismos conforme al artículo 1.160 del Código Civil, de manera que en este caso, ante la presunción legal, cobran fuerza no sólo los elementos probatorios que fueron analizados en autos, sino la intención de las partes confrontada con la forma de ejecución de la prestación de servicios, sobre todo, el hecho de que el accionante confesó que en principio realizaba la actividad sin exclusividad hacia su supuesto patrono lo que se evidencio igualmente de las pruebas valoradas y constantes en autos , que no cumplía un horario como tal, que tenía su propio medio de producción al admitir que desarrollaba su actividad fuera de la empresa demandada y con toda libertad, pues, no demostró el pago por parte de la empresa de gastos por herramientas o materiales para ejercer su actividad; aunado a que no entiende ni concibe esta Superioridad que tratándose de un profesional del derecho, conocedor de la materia legal, considerándose un trabajador amparado por la Ley Orgánica del Trabajo durante más de 9 años de prestación de servicio, no haya nunca reclamado ni hubiere hecho valer sus derechos al pago por ejemplo de prestación de antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades y demás beneficios de ley, ( reclamando por ante las autoridades administrativas del trabajo o por medio de reclamo directo de ello a sus supuestos patronos, lo que no fue demostrado con recaudo probatorio alguno), pues ello puede entenderse de personas que quizás no tengan la capacidad intelectual para defender sus derechos, mas no en un abogado de la Republica conocedor de del derecho. Así se establece.

En base a todo lo anteriormente expuesto considera este Tribunal y entiende que el demandante prestó servicios para la demandada de forma autónoma e independiente, pues el vínculo existente entre el demandante de autos y la demandada, no cumple los elementos propios de una relación de trabajo subordinado y de los que protege el derecho del trabajo como lo expresa el ilustre profesor Dr. R.A.G., de forma que, resulta forzoso para este Tribunal declarar que no se está en presencia de una relación de trabajo subordinada, por lo tanto quedó desvirtuada por la demandada la presunción de laboralidad en el presente caso, pudiendo concluirse que de lo expuesto por el recurrente en la audiencia oral y pública y de lo expuesto igualmente por la representación judicial de la demandada, considerando igualmente la valoración del acervo probatorio incorporado a los autos incluida la declaración de parte, así como al subsumir los hechos y circunstancias sobre los cuales se desarrolló la prestación del servicio al test de laboralidad establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia esta alzada llega a la convicción que se desvirtuó la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluyendo quien decide que estamos ante un trabajador no dependiente que vive habitualmente de su trabajo sin estar inmerso en situación de dependencia respecto a quien en este caso se le prestó el servicio, y son de los trabajadores independientes de los que prevé el artículo 40 de la ley supra mencionada, quien no está amparado por la protección de los derechos laborales que corresponden a los trabajadores subordinados, por lo cual quien decide considera ajustado y a lugar los criterios esgrimidos por la a quo en su decisión, en virtud de lo cual es forzoso para este despacho confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito y declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora recurrente y considerar su condenatoria en costas.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27 de julio de 2012 por el ciudadano R.M., debidamente asistido de abogado, en su carácter de parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de mayo de 2012. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano R.M.M. en contra de las sociedades mercantiles FUSOBRON DE VENEZUELA, C.A., e I.V.B., C.A. y de manera personal contra el ciudadano E.V.R.G.. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora conforme lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). AÑOS: 203º y 154º.

J.G.

LA JUEZ

O.R.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 06 de mayo de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

O.R.

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2012-001368

JG/OR/ksr.

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