Decisión nº WP01-R-2011-000150 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoNulidad De Actuacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 28 de Abril de 2011

200º y 152º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.Q., en su carácter de Defensor Privado del imputado R.N.C.E., venezolano, nacido en fecha 20-04-1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de G.C. (v) y de M.E. (v), titular de la cédula de identidad N° V-18.325.309, residenciado en La Soublette, calle Ricaurte, Los Olivos, Casa S/N, frente a la bodega de Freddy, casa de color Rosada, S/N, C.L.M., Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mencionados imputados, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

La Defensa Privada en su escrito, fundamenta su recurso de apelación alegando que:

…Se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios de la Policía del estado Vargas que los mismos se encontraban realizando labores de patrullaje por un sector de C.L.M., momento en el cual avistaron a 02 sujetos tripulando una moto y los mismos al ver la comisión policial emprendieron veloz huída y se introdujeron en una vivienda, siendo el caso que los funcionarios policiales violando la Ley y la Constitución Nacional se metieron sin orden alguna a la vivienda y según ellos se localizo en poder de mi defendido una sustancia de prohibida tenencia, igualmente manifiestan los mismos que en una repisa ubicada dentro de la vivienda localizaron un arma de fuego y un bolsito en cuyo interior también ubicaron una sustancia que resultó ser droga…Ciudadanos Magistrados, se ha hecho común ante los organismos de seguridad del estado, específicamente la Policía del Estado Vargas, que la mayoría de los procedimientos policiales presentados desde unos cuantos meses para acá, se deje constancia en el acta policial que la detención del imputado o los imputados y consecuencialmente la incautación de la droga, si tal es el caso, es como consecuencia de una persecución policial y que por tal motivo o en virtud de esa situación de hecho como lo es la PERSECUCIÓN POLICIAL, los funcionarios policiales en razón de la urgencia prescindan de la respectiva orden de allanamiento. Mi pregunta es, será que a los órganos de seguridad ya les da flojera tramitar como lo es debido una orden de allanamiento, o efectivamente todas las detenciones devienen de una supuesta persecución policial, en el caso que nos ocupa es increíble que los funcionarios policiales ni siquiera dejan constancia en su acta policial de las disposiciones legales que los amparaban a entrar a esa vivienda sin la respectiva orden legal y constitucional…Adminiculando el acta policial con la entrevista del único testigo, para luego hacer un análisis y compararlas, tomando lo cierto y desechando lo falso, tenemos lo siguiente: 1. Que existen serias contradicciones entre lo manifestado por el único testigo del procedimiento policial y lo manifestado por los funcionarios actuantes. 2. Que el testigo jamás da fe de que definitivamente se halla originado anteriormente una persecución que los eximia de la respectiva orden. 3. Si tal como lo dice el testigo el rancho ya estaba rodeado por todos lados, porque los funcionarios policiales en una evidente superioridad en números, logística y fuerza, no llamaron a la puerta y solicitaron autorización para entrar o tal como lo establece el COPP (sic) se comunicaron con el respectivo Juez de Control y en vista de la necesidad y urgencia no le solicitaron el permiso para entrar. Acaso ya no habían asegurado la vivienda.4. Si el testigo dice en su entrevista, que pasaron 02 policías adelante y después pase yo, que ocurrió cuando estaban los dos policías adentro y él afuera, al cabo de que tiempo paso él, a los 02 minutos o a la hora. 5. Porque si los funcionarios policiales en su acta policial dejan constancia de que el ciudadano R.D.A. se identificó como legítimo propietario de la vivienda, este ciudadano es dejado en libertad plena y el otro imputado de nombre R.C. es detenido…Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público no logró, en esta fase investigativa, establecer, de ninguna manera, que mi defendido sea autor o participe en el hecho investigado, de los elementos aportados y que corren insertos en el respectivo expediente, no se desprenden fundados elementos de convicción, dignos de ser considerados, como para acreditarle responsabilidad penal alguna al ciudadano R.C.E. …

El Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en fecha 05/03/2011 publicó la motivación del fallo, la cual corre inserta a los folios 52 al 58 de la incidencia, en la cual se asentó entre otras cosas:

…oídas las exposiciones de las partes…considera quien aquí decide, que en el caso de marras, esta acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita…como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas…se desprende la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado…es autor del mismo, tal como se desprende de la investigación llevada a cabo por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias en que se produjo el procedimiento y la incautación de la sustancia presuntamente ilícita. Dicha actuación policial es corroborada por el ciudadano TORUMO J.C., testigo presencial del procedimiento policial…presume este Juzgador la existencia del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso al hoy imputado…Ello aunado a que estos tipos de delitos son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, metal y económica de un número indeterminado de personas, creando daños de gran magnitud en la sociedad…en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho para este Tribunal, es decretar LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano R.N. CABELLO ESPINOZA…

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano R.N.C.E., fue precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 04/03/2011. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

A los folios 23 y 24 de la incidencia, cursa acta policial de fecha 04/03/2011, suscrita por los funcionarios actuantes, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

…Siendo aproximadamente las 06:50 horas de la mañana del día de hoy 04-03-11, cuando nos encontrábamos realizando un recorrido patrullaje motorizado en motos particulares, en las adyacencias del sector Los Olivos de la Soublette, parroquia C.L.M., logramos avistar a bordo de una moto marca Jaguar de color roja una pareja de motorizados a quienes le hicimos señas de que se aparcaran hacía un lado de la avenida, percatándonos primeramente del conductor de la moto siendo este de tez morena, de contextura delgada, de baja estatura, y vestido con un una (sic) franela de color negra, short tipo bermudas de color gris, y el segundo quien iba de copiloto, siendo este de tez morena de contextura delgada, de estatura alta, vestido con una franela de color azul, y short tipo bermudas de color verde, quienes hicieron caso omiso a nuestra petición acelerando su vehículo tipo moto, procediendo de inmediato a la persecución de los mismos quienes se bajaron del vehículo tipo moto dejándola abandonada cerca de una vivienda tipo rancho e introduciéndose en la misma, por lo que avistamos a un ciudadano quien se trasladaba por el sector a quien le solicitamos la colaboración de fungir como testigo accediendo este manifestando ser y llamarse TORUMO J.C.…seguidamente procedimos con las precauciones del caso a ingresar a la misma identificándonos como funcionarios policiales, logrando avistar en el interior de la vivienda a los ciudadanos antes descritos y dos ciudadanos quienes se encontraban intercambiando piezas de dos vehículos tipo moto uno marca Jaguar, modelo Ava, de color azul; sin placa y otra marca Jaguar, modelo Ava, de color verde, sin placa, a quienes de inmediato le dimos la voz de alto, reteniéndolos preventivamente siendo identificados estos por datos filiatorios aportados por ellos mismos como: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad…2.- CABELLO E.R., de 26 años de edad…3.- R.D.A., de 36 años de edad…y 4.- BASTIDAS G.A.J., de 37 años de edad…Seguidamente le solicité la exhibición de los objetos que pudiera mantener oculto entre su ropa o adherido a su cuerpo, manifestando no ocultar nada. Seguidamente amparándome en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, comisione al OFICIAL (PEV) OJEDA DEIBY, que le realizara una inspección corporal, procediendo el citado oficial a efectuársela incautándole al ciudadano CABELLO E.R., entre sus partes íntimas un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco atado en su extremo con un hilo de color azul, contentivo de la cantidad de Doscientos (209) (sic) envoltorios elaborados con un hilo de color azul, contentivos cada uno de un polvo de color blanco de presunta sustancia ilícita de le (sic) denominada (Cocaína)…seguidamente procedimos a la revisión de la vivienda localizando detrás de una repisa un (01) arma de fuego tipo escopeta, de color negra de fabricación casera, sin marca, ni seriales visibles, y siete (07) cartuchos de los cuales seis son de color blanco y uno de color rojo, calibre 12 sin percutir y un (01) bolsito elaborado en tela de color rosado contentivo en su interior de la cantidad de cinto (sic) sesenta y cuatro (164) envoltorios elaborados en papel metálico contentivos cada uno de una sustancia endurecida de color beige de presunta sustancia ilícita de le (sic) denominada (Crack)…Acto seguido y amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle una inspección a los vehículos tipo moto, quedando descritas de la siguiente manera: 1.- uno marca Jaguar, modelo único, de color roja, sin placa, serial. De carrocería LDXPCKL0261002391, 2- Uno marca Jaguar, modelo Ava, de color azul, sin placa, serial de carrocería LDXPCKL0761A02406, y otra marca Jaguar, modelo Ava, de color verde, sin placa, serial de carrocería LWPPOKZA351000132 y unas piezas de moto (Un caucho con su rin, dos bastones, un tubo de escape y un tanque gasolina de moto, marca jaguar, y cuatro tapas laterales de color rojo y un guarda fango de color negro)…siendo aproximadamente 08:20 horas de la mañana, de hoy 04-03-11, los ciudadanos aprehendidos proceden a firmar los derechos constitucionales que le fueron impuestos anteriormente, asimismo se procedió a pesar la totalidad de la sustancia incautada arrojando la sustancia de color blanco un peso bruto aproximado de Cincuenta y cuatro gramos (54 Gramos), y la sustancia endurecida de color beige un peso bruto aproximado de veintiséis gramos (26 Gramos)…

Al folio 25 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano TORUNO J.C., quien entre otras cosas expuso:

…Hoy 04-03-11, como a las 07:00 horas de mañana (sic), cuando venía bajando de la casa de mi suegra vi unos policías de civil que estaban frente a un rancho en la subida de los olivos (sic) de la Soublette, y un policía le gritaba a los otros que rodearan el rancho por todos lados al frente del rancho había una moto color roja tirada en el piso uno de los policías se me acercó y me dijo que le sirviera como testigo yo le dije que si y en eso me dijeron que iban a entrar a la casa pasaron dos policías adelante y después pase yo adentro habían cuatro chamos que viven en el sector entre los que me recuerdo estaba el REZO uno que hace ya como dos años robo a mi hermano en un jepp cuando iba para su casa, los policías lo empezaron a revisar y a Renzo que es el que mas recuerdo le encontraron una bolsa grande y adentro de esa bolsa habían un poco de bolsitas todas blancas y tenían polvo blanco de droga, después lo policía (sic) empezaron a revisar el rancho y encontraron sobre una repisa una escopeta de color negro como las que usan los vigilantes también consiguieron un bolsito de tela que tenía un poco de piedritas de aluminio el policía destapo una y había una cosa como un pedazo de pastilla blanca después uno de los policías creo que el jefe me dijo que tenía que acompañarlo para esta oficina para tomarme una entrevista cuando llegamos aquí me dijeron para contar las bolsitas y habían 209 y las piedras habían 164, después le echaron un líquido rojo a varias de las bolsitas y a varias de las piedritas y el líquido se puso de color azul y por último me dijeron que me iban a declarar de todo lo sucedido…

Al folio 32 de la incidencia, cursa acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, donde se deja constancia de lo siguiente:

… un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco atado en su extremo con un hilo de color azul, contentivo de la cantidad de Doscientos (209) (sic) envoltorios elaborados con un hilo de color azul, contentivos cada uno de un polvo de color blanco de presunta sustancia ilícita de le (sic) denominada (Cocaína), un (01) bolsito elaborado en tela de color rosado contentivo en su interior de la cantidad de cinto (sic) sesenta y cuatro (164) envoltorios elaborados en papel metálico contentivos cada uno de una sustancia endurecida de color beige de presunta sustancia ilícita de le (sic) denominada (Crack), arrojando la sustancia de color blanco un peso bruto aproximado de Cincuenta y cuatro gramos (54 Gramos), y la sustancia endurecida de color beige un peso bruto aproximado de veintiséis gramos (26 gramos)…

Al folio 35 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:

…un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco atado en su extremo con un hilo de color azul, contentivo de la cantidad de Doscientos (209) (sic) envoltorios elaborados con un hilo de color azul, contentivos cada uno de un polvo de color blanco de presunta sustancia ilícita de le (sic) denominada (Cocaína), un (01) bolsito elaborado en tela de color rosado contentivo en su interior de la cantidad de cinto (sic) sesenta y cuatro (164) envoltorios elaborados en papel metálico contentivos cada uno de una sustancia endurecida de color beige de presunta sustancia ilícita de le (sic) denominada (Crack)..

Al folio 36 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:

…un (01) arma de fuego tipo escopeta, de color negra de fabricación casera, sin marca, ni seriales visibles, y siete (07) cartuchos de los cuales seis son de color blanco y uno de color rojo, calibre 12 sin percutir…

A los folios 33 al 40 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 05/03/2011, por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, en el cual el ciudadano R.N.C.E. se acogió al precepto constitucional y no declaro.

Del análisis realizado a las actas antes transcritas, observa la Alzada que en el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la vivienda donde fue detenido el ciudadano R.N.C.E. no existió una orden de allanamiento emitida por un Juez de Control, bien identificada con nombre y apellido, dirección, como lo consagra el Código Orgánico Procesal Penal y no existió una averiguación previa.

En este sentido, tenemos que ha ratificado la Sala Constitucional de nuestro M.T. que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, contenidas éstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial en los siguientes casos: 1.- Para impedir la perpetración de un delito y 2.- Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión, aclarando además que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrea vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así se desprende de decisión de fecha 15 de mayo de 2001, Sentencia 717, de cuyo contenido se constata que no se puede considerar como una vulneración a la inviolabilidad del domicilio, cuando se trate de casos de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, fuerza mayor o estado de necesidad la entrada al recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad e incluso un particular, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente protegidos constitucionalmente.

Sostiene la Sala que debe entenderse, entonces de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden de allanamiento es la regla, resultando sin embargo posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate, pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho colectivo, como la salud pública.

Así las cosas, toca considerar si en el presente caso se dan los extremos que permitan concebir la actuación policial dentro de las excepciones previamente señaladas.

Observamos que del contenido del acta policial se desprende claramente, que lo que dio origen a la acción policial fue supuestamente el hecho que dos sujetos que tripulaban un vehículo tipo moto al solicitarles que se detuvieran hicieron caso omiso, por lo que los funcionarios los persiguen y posteriormente dichos funcionarios se introducen en una vivienda donde según lo establecido en el acta policial, se encontraban los dos sujetos antes referidos, situación esta que no fue percibida por el único testigo del procedimiento, ya que el mismo manifestó que cuando iba bajando de su casa vió a unos policías frente a un rancho y le solicitaron su colaboración; siendo que no se establece con los elementos que cursan en autos, que el hoy imputado estuviera cometiendo algún hecho punible, circunstancias estas que pudieron ameritar la persecución del imputado R.C. y el introducirse al inmueble sin previa autorización del propietario u ocupante.

Así pues, la situación que dio origen al allanamiento amparado en las excepciones contenidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en criterio de estos decisores no encuadra en los supuestos que permiten su práctica sin orden judicial, ya que no se estaba en presencia de la comisión de un delito flagrante, como tampoco de la persecución de imputado, ni de evitar la inminente consumación de delito y, tampoco existió la autorización para el ingreso a la vivienda por parte del propietario u ocupante.

En caso similar, ha sostenido la Sala de Casación Penal mediante sentencia Nº 512 de fecha 10-12-2004, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que:

…la Constitución de la República de Venezuela prevé la inviolabilidad del hogar, por consiguiente, si la norma de carácter constitucional lo prevé, es porque al desarrollar las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal se entiende que el allanamiento debe realizarse amparado de una justificación, es decir, una motivación suficiente con las cuales se expliquen las razones para proceder a efectuarlo. En el presente caso no se está en el supuesto de excepción, ya que con el allanamiento no se impide la perpetración o ejecución de un delito, lo que se buscaban eran las pruebas para comprobar la comisión del mismo. Ha sido claro el Legislador al plantear como excepción que se practique el allanamiento al hogar, solo para evitar la perpetración de un delito. En el presente caso no es lo que se evidencia, pues de los hechos establecidos por el Tribunal de Juicio se desprende que los funcionarios recibieron información que en esa casa se estaba cometiendo un delito de droga…

Esta Alzada entiende y comparte con sobradas razones, que el micro negocio de la distribución y venta de sustancias ilícitas es un flagelo que no solo destruye nuestra juventud, sino que corrompe nuestra sociedad; pero ello por muy grave que sea no puede ni debe utilizarse como excusa para actuar al margen de los procedimientos legalmente establecidos, sin que cuando menos exista una investigación previa mediante la cual se constate la veracidad de las denuncias que se efectúen al efecto.

Asimismo, los funcionarios actuantes debieron dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 20 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que textualmente reza:

Articulo 20. El fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, solicitará al juez competente la orden de allanamiento de inmuebles, así como la intercepción o grabación de comunicaciones privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones, siempre y cuando se cumpla con los señalamientos sobre el delito investigado, tiempo de duración medios técnicos a ser empleados y el sitio o lugar desde donde se efectuará.

Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a cargo de la investigación podrán solicitar directamente la orden referida en el presente artículo, previa autorización por cualquier medio del Ministerio Público, de la cual dejarán constancia en sus respectivos libros diarios, siempre que se trate de un supuesto que por la necesidad o urgencia requiera celeridad en la realización de las actuaciones. En todo caso la solicitud deberá contener las razones que lo justifican.

Las actuaciones realizadas con prescindencia de lo previsto en el presente artículo, se considerarán carentes de valor probatorio.

Sólo en los casos de delitos flagrantes, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas podrán actuar con prescindencia de lo establecido en el presente artículo. En todo caso se dejará constancia de lo actuado en el informe que se remitirá al Ministerio Público.

(resaltado de la Corte)

Avalar el procedimiento practicado en las circunstancias anotadas, equivaldría a permitir la actuación discrecional de los funcionarios policiales, pues bastaría que en el acta policial dejaran plasmado, como en el caso de autos, que las personas salieron corriendo, sin existir la comisión de delito flagrante o la investigación previa que permita precisar quién o quiénes son los que se dedican a la actividad ilícita, lo que representaría a todo evento subvertir el orden procesal, convirtiendo en letra muerta el mandato constitucional que consagra la inviolabilidad del domicilio y simultáneamente se convertiría en regla las excepciones contenidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, amén del quebrantamiento del mandato legal establecido para los propios funcionarios en el artículo 20 de la Ley de los Órganos de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

De lo expuesto, resulta evidente que el procedimiento policial mediante el cual se practico el allanamiento a la vivienda donde resultó detenido, entre otros, el ciudadanos R.N.C.E., se ejecutó al margen de la constitucionalidad y la legalidad, lo cual conlleva a concluir que las pruebas obtenidas que sirvieron al Ministerio Público para solicitar la Medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad son ilícitas, por lo que no se les puede dar valor alguno, habida cuenta de su origen, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y 197 del Texto Adjetivo Penal, los cuales expresan: “…El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas…” y “…los elementos de convicción, sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso, conforme las disposiciones de éste Código…”

En consecuencia de lo antes expuesto y por cuanto fue indebidamente interpretado el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA el procedimiento policial efectuado, las pruebas que se derivan con ocasión de éste, así como la detención del ciudadano R.N.C.E. y todos los actos subsiguientes, salvo la presente decisión, razón por la que se ORDENA la INMEDIATA L.S.R. del mencionado ciudadano, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD del procedimiento policial practicado en la vivienda donde resultó detenido el ciudadano R.N.C.E., las pruebas que se derivan con ocasión de éste y todos los actos subsiguientes en relación a dicho allanamiento, con excepción del presente fallo; en consecuencia, se DECRETA LA L.S.R. del ciudadano mencionado, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declaran CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítase anexa a oficio dirigido al Director del Internado Judicial Rodeo I. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

Causa N° WP01-R-2011-000150

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