Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarlos Porteles Torres
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 31 de Marzo de 2008

Años: 197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-003532

Este Tribunal a los f.d.F. la decisión dictada en fecha 31 de Marzo de 2008, Observa lo siguiente:

El Fiscal (A) Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. R.C.C.D., presentó escrito el 30 de Marzo de 2008, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, en calidad de detenido al imputado R.N.T.D., titular de la Cédula de Identidad No. 15.093.372, a quien se le atribuye la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitando se declare con lugar la Aprehensión en Flagrancia, la aplicación del Procedimiento Abreviado y se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Llegado el día de la Audiencia, el Fiscal (A) Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. R.C.C.D., expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano R.N.T.D. por el delito de DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presento a efecto vivendi la prueba de orientación. Solicitó al Tribunal se Decrete la Aprehensión en Flagrancia, se continué por el Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 273 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano de conformidad con los Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la conducta predelictual siendo que el mismo se encuentra penado, es todo.

Seguido se impone al imputado R.N.T.D.d.P.C. establecido en el Artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo establecido en los articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si desea declarar a lo que el imputado respondió si voy a declarar expone: “yo estaba en el CDI, llegue aproximadamente a las 7 de al mañana me anote en control por la cuestión de la tensión y me medí la tensión hice la cola, por lo del brazo, y me dieron un recipe, para hacerme la broma de la pierna por lo de la rehabilitación me encontraron adentro cuando me anoto con una muchacha, y pregunte si faltaba mucho y e dijo espere un momento, me senté, en eso entraron dos funcionarios y me dijeron que lo acompañara, afuera, normalmente me revisaron y yo llame a mi tío para que viera y un Cubano, me montaron en la patrulla llegue a la comisaría me metieron adentro me quitaron la ropa , le cayeron a golpe me guindaron como a la 1 me sacaron me vistieron , me sacaron foto y me dijeron esta enmoñado vas APRA uribana, cunado me trasladaron APRA PTJ, el policía que me había agarrado no fuimos para la PTJ, vino otro que tenia 4 días trabajando, y otro lo regaño y le dijo que usted no sabe si el es inocente, cuando llegamos a la PTJ, dijo primera ves que veo la marihuana en aluminio, yo si he consumido pero esa droga me la sembraron ellos, el policía que me hizo la detención tiente la cara cortada y otros señor mayor, había un tío mió, que se encontraba allí, un cubano, que es el que hace la rehabilitación, una muchacha estaba conmigo que se llama Kare, y tengo la receta como me estaba haciendo la cuestión de la pierna” es todo la Fiscal pregunta y el responde: si, una vez tuve una discusión con un funcionario Elme Orillan y cuando yo estuve en la Quinta el me agarro y me dijo te voy a sembrar hable con la doctora y ella hablo con el, después me dijo ya sabes me echaste paja te voy a sembrar, de allí fui a la técnica, y dije lo mismo, y redijeron cualquier cosa lo enviamos al tribunal, eso fue antes y después del asunto que paso, si, 5 millones el que tenia la cara cortada, bazuco y marihuana, por decir mas adelante, como por la laguna y yo vivo por allí, la Defensa pregunta el responde: M.D., el nombre del Cubano no lo se el trabaja en el CDI y hace las rehabilitaciones del a pierna y la mucha que se llama Karen, y una ti mía una prima que le dicen la morena. El Juez pregunta y el responde: Dentro del CDI, queda en el Barrio Primero de Mayo calle 27.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa y manifiesta: escuchada la declaración del Ministerio Publico, escuchado así mismo la declaración de mi representado, no cabe la duda que nos encontramos en el caso de que al ciudadano le sembraron la droga que fue supuestamente incautada hay una diferencia de droga en cuanto la pesaje, así mismo el manifiesta ser detenido dentro del CDI, donde se encontraba haciéndose exámenes medico, y cursa en el expediente donde fue atendido de igual forma manifiesta de que en la sola afirmación hecha por los funcionario, en momento alguno puede considerarse como cierto en la exposición hecha del ministerio publico y las actas que conforman el expediente no surgen ningún otro elemento de convicción de que mi representado haya cometido el delito que se le imputa, en tal sentido solo se debe considerarse la declaración de los funcionario como indicio y es por ello que traigo a colación la sentencia nº 288 de la Sala de Casación Penal con ponencia le Magistrado Jorge Rossel de 15-03-2000 (y lee un extracto la cual será consignada al tribunal), así mismo el ciudadano R.D., ha manifestado ser consumidor que la droga que identifica como marihuana y bazuco si bien es cierto que la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito establece una cantidad de 20 Gr. como la mayor cantidad que debería poseerse la sentencia Nº 451de la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo de fecha 11-04-2000, estableció una cantidad de 43 gramos en tal sentido la cantidad que manifiesta el ministerio publico la cual no sabemos a ciencia cierta de cuantos gramos estamos hablando pues el acta policial señala 35 gramos y el reconocimiento toxicológico 34 gramos y la cual no esta probada que le hubiere sido decomisada a mi representado es menor ala cantidad indicada a la sentencia aludida y la cual consigno a este Tribunal, en tal sentido niego y rechazo contradigo la imputación que le fuere hecha por le ministerio publico a mi reasentado sin embargo apoyo la solicitud del ministerio publico en que se lleve la causa por el procedimiento ordinario y solicito al tribuna lle sea acordada una o mas medida cautelar de las que a bien considere este Tribunal por considerar que los hechos materia del presente puede ser investigado estando mi representado sometido a una medida cautelar, pues la regla del proceso penal venezolano es la libertad y solo como una excepción debería decretarse la privativa de libertad. Es todo.

De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, el Tribunal decide en los siguientes términos: Se acuerda la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano R.N.T.D., titular de la Cédula de Identidad No. 15.093.372, de conformidad con los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario por así solicitarlo la Fiscalia del Ministerio Publico. Este Tribunal una vez visto lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto así mismo que el ciudadano R.T. fue condenado por un Tribunal de Control en el año 2005, conforme con lo previsto en el ultimo aparte del articulo 31 de la Ley Especial, este Tribunal acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara. Con respecto a lo alegado por la defensa y las sentencias nombradas se debe aclarar que la misma son materia de ser triadas a un Juicio, Líbrese boleta de Privación de Libertad y los oficios respectivos. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado R.N.T.D., titular de la Cédula de Identidad No. 15.093.372, a quien se le atribuye la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le Impone al imputado R.N.T.D., titular de la Cédula de Identidad No. 15.093.372, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y Publíquese la presente decisión. Cúmplase.-

El Juez de Control Nº 2

Abg. C.O.P.T.

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