Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintiuno de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: TP11-L-2013-000092.

PARTE DEMANDANTE: R.G.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 16.881.553, domiciliado en el Sector El Milagro, calle Valera, casa numero 32, cerca de la cancha, Parroquia J.I.M., Municipio Valera del estado Trujillo.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio E.P.V. y M.G.D., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.685 y 58.119, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA EL NUEVO MILENIUM C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 26 de Octubre de 1999, bajo el número 60, tomo 12-A y cuya última modificación fue inscrita en fecha 6 de abril de 2006, bajo el No. 76, tomo 4-A.

REPRESENTANTES LEGALES: A.J.G.J. y M.M.R.A., en su condición de Presidente y Vicepresidente, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio A.R.R.B., G.A.M.B. y D.E.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 105.399, 180.129 y 117.474, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

SÍNTESIS NARRATIVA:

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales derivados de la terminación de la relación laboral sigue el ciudadano R.G.R.M., contra la empresa PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA EL NUEVO MILENIUM C.A., se verifica que en acta de fecha 27 de noviembre de 2013, cursante al folio 49, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que tuvo a su cargo la celebración de la audiencia preliminar, dejó constancia de la comparecencia del demandante, acompañado por su apoderada judicial la Abogada E.P.V., así como de la empresa demandada, por medio de una de sus apoderadas judiciales la Abogada A.R.; todos ut supra identificados. Al folio 63, el referido Juzgado, dejó constancia que la demandada contestó la demanda y ordenó la remisión del expediente a la fase de juicio, siendo asignado su conocimiento a este Tribunal por estricta suerte de distribución, según consta en acta cursante al folio 65. En fecha 6 de diciembre de 2013, se le dio entrada al expediente y el curso de ley. En fecha 16 de diciembre de 2013, se dictaron sendos autos de providenciación de las pruebas ofertadas por las partes y de convocatoria de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en sesiones de fechas 4 de febrero, 3 de abril, 8 y 14 de mayo de 2014, pronunciándose el fallo oral en esta última sesión, con una síntesis precisa y lacónica de sus motivaciones de fácticas y jurídicas, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Manifiesta el demandante en su escrito libelar lo siguiente: I) Que el día 1° de enero de 2001, comenzó a trabajar en el cargo de Lunchero (Manipulador de Alimentos), para la empresa Pastelería y Charcutería El Nuevo Milenium, C.A., cumpliendo un horario de trabajo por semana de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., así como medio día los sábados, es decir, de 8:00 a.m. a 2:00 p.m.; devengando un salario mensual de Bs. 2.047,52, percibiendo un salario diario de Bs. 68,25, hasta la fecha de su renuncia el 28 de febrero de 2013. II) Que la empresa PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA EL NUEVO MILENIUM, C.A. no le ha cancelado sus prestaciones sociales y demás beneficios que por ley le corresponden, habiendo permanecido ininterrumpidamente en sus labores por un tiempo de doce (12) años y dos (2) meses. III) Que reclama los siguientes conceptos y montos: A) Prestación de Antigüedad más intereses: Bs. 39.620,71. B) Vacaciones cumplidas y fraccionadas: Bs. 15.219,75. C) Bono vacacional cumplido y fraccionado: Bs. 10.035,75. D) Utilidades cumplidas y fraccionadas: Bs. 11.261,25; para un total general de Bs. 76.137,46. Asimismo, demandó los intereses de mora constitucionales y la indexación judicial, además de las costas procesales.

DEFENSAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA: Al folio 60, cursa escrito de contestación de la demanda, mediante el cual la parte demandada, manifiesta lo siguiente: Hechos admitidos: Reconoce como cierto el cargo que desempeñaba el trabajador de Lunchero (Manipulador de Alimentos), la fecha de ingreso, el horario de trabajo, el salario mensual devengado, la fecha de egreso y el motivo de terminación de la relación laboral. Hechos negados: 1) Que luego de haber renunciado en fecha 28 de febrero de año 2013 no le fueron cancelados las prestaciones sociales y demás beneficios que por ley le corresponden. 2) El tiempo de trabajo que alega el demandante, siendo lo correcto doce (12) años, un (1) mes y veintisiete (27) días. 3) Que le adeude al demandante de autos cantidad alguna por los conceptos demandados, negando tanto el monto total reclamado de Bs. 76.137,46, como en forma pormenorizada cada uno de los conceptos y montos reclamados que comprenden dicha cantidad, individualmente considerados. En tal sentido la demandada fundamenta la negativa y rechazo de los conceptos y montos reclamados en el pago liberatorio de los mismos que invoca en su defensa, que afirma se desprende de los recibos de pago promovidos como pruebas en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA: Por la forma en que fue contestada la demanda quedan fuera de la controversia, por haber sido expresamente admitidos, los siguientes hechos: La prestación personal de servicios por parte de la demandante a favor de la demandada, el cargo desempeñado, el salario devengado, el horario de trabajo, el motivo de terminación de la relación de trabajo, así como la fecha de inicio y culminación de la misma. Por otra parte, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar los siguientes hechos: 1) La duración de la relación laboral en virtud de que fue admitida la fecha de ingreso y egreso; y 2) la procedencia de los conceptos y montos demandados por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

CARGA DE LA PRUEBA: Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, entre otras, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Distribuidora de Pescado La P.E., C. A., en la cual se reiteró lo siguiente:

…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. …

.

Conteste con el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se observa que en el presente asunto, al haber reconocido la demandada tanto la relación de trabajo, como todos los demás hechos que se señalaran como admitidos ut supra, en torno a los cuales orbitara dicho vínculo, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a los hechos controvertidos relativos al pago liberatorio opuesto como defensa de los conceptos demandados.

Planteada en los términos que antecede la litis, corresponde el análisis de los medios de pruebas ofertados por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, a saber:

A los folios 51 y su vuelto, del expediente, cursa escrito de promoción de pruebas de la parte demandante donde promueve lo siguiente:

La constancia de trabajo emitida por la Pastelería y Charcutería El Nuevo Milenio C.A. de fecha 1° de junio de 2005 marcada letra “A”, constante de un (1) folio útil, cursante al folio 52; carece de valor probatorio para quien decide al haber sido impugnada por la parte demandada por tratarse de copia simple, sin que el actor insistiera en hacerla valer en juicio con la presentación de su original, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aunado al hecho de que ningún elemento de convicción aporta sobre los hechos controvertidos relativos al pago liberatorio, sino que la misma versa sobre hechos que se encuentran expresamente admitidos, ergo fuera de la controversia.

Las testimoniales de los ciudadanos R.R.A.R., y D.J.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.523.276 y 16.534.994, respectivamente; carecen de valor probatorio para quien decide al no aportar elemento de convicción alguno sobre el punto medular de la controversia habida cuenta que, si bien es cierto los testigos sostienen que la demandada no había cancelado algunos de los conceptos demandados, tales como vacaciones y prestaciones sociales, también es cierto que los hechos negativos no son objeto de prueba sino la afirmación de los mismos en contrario. En efecto, no constituye objeto de prueba el hecho negativo que sostiene, verbigracia, que “no me pagaron las prestaciones sociales” o “no me pagaron las vacaciones”, sino que lo que constituye objeto de prueba es su afirmación en contrario, vale decir, lo que debe probarse es el hecho positivo del pago liberatorio. Aunado a lo anterior, la prueba de testigos resulta manifiestamente impertinente como prueba del objeto de la controversia en el caso subjudice que, como ya se indicara, es el pago liberatorio de los conceptos y montos demandados, que los mismos niegan.

A los folios 55 y su vuelto del expediente cursa escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, en el que promueve lo siguiente:

Con respecto a los recibos de cancelación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, marcados con las letras “A”, “B” y “C”, constantes de tres (3) folios útiles, cursante a los folios 56, 57 y 58; se observa que los mismos fueron objeto de experticia de entrecruzamiento y superposición de caracteres manuscritos e impresos, a los fines de determinar si las firmas contenidas en los mismos fueron anteriores o posteriores a su contenido impreso; ello en virtud de que, en la oportunidad en que dichas documentales fueron controladas por la parte demandante, ésta reconoció su firma pero alegó el abuso de la misma en blanco, solicitando la práctica de dicha prueba. Así las cosas, este Tribunal acordó la solicitud, previa consulta de su viabilidad al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Valera, el cual, mediante oficio No. 9700-255.DCT-10314, de fecha 7 de marzo de 2014, cursante al folio 89, manifestó a través del Jefe del Departamento de Criminalística, Comisario F.R.S., que la práctica de dicha prueba era viable y que en el estado Trujillo se cuenta con tres (3) expertos en el área que podían ejecutar la misma.

En el orden indicado, este Tribunal, en la sesión de la audiencia de juicio de fecha 3 de abril de 2014, designó para la práctica de dicha prueba al Detective Liowil Guerra, integrante de la lista de los expertos mencionados en el referido informe, quien posteriormente aceptó el cargo, fue juramentado e impuesto de la misión encomendada, presentándose a la sesión de la audiencia de juicio de fecha 8 de mayo de 2014 a rendir el informe correspondiente en el cual concluye que los manuscritos o rúbricas realizados de forma legible, presentes y observables en la parte final de los folios 56 y 57 arrojaron al cotejo grafotécnico características de entrecruzamiento y superposición posteriores a su realización, vale decir, que las mismas fueron ejecutadas con anterioridad a la impresión de caracteres impresos por un medio idóneo para tal fin; mientras que, respecto del folio 58, concluye que los manuscritos o rúbricas no arrojaron al cotejo grafotécnico características de entrecruzamiento o superposición relevantes para determinar la normal o anormal producción de la pieza mencionada como dubitada, conclusión a la que arriba debido a que la rúbrica en ningún punto se superpone o entrecruza con los caracteres impresos de la pieza estudiada.

En tal sentido, la referida experticia y sus resultados merecen valor probatorio para quien decide, al versar su contenido sobre documentos que son fundamentales para la decisión de la controversia; ello de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas para la valoración de la prueba en el proceso laboral, en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Como consecuencia de a valoración de la referida experticia, carece de valor probatorio para quien decide las documentales cursantes a los folios 57 y 58, cuyos originales fueron devueltos por el experto y cursan ahora a los folios 102 y 103. Por el contrario, la documental cursante al folio 58, cuyo original se encuentra agregado al folio 104, merece valor probatorio para quien decide, conforme a las mismas reglas de la sana crítica establecidas en dicha disposición, al no haber sido acreditada en la fase probatoria su falta de autenticidad, reconocida como fue la firma en ella contenida por el demandante de autos, sin poder probar que la misma estuviese en blanco al momento en que fueron agregados los caracteres impresos. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:

….Al respecto, este m.T. se ha pronunciado en el sentido de que el reconocimiento de la firma entraña el del contenido del documento, ya que no existe disposición legal alguna en nuestra legislación que prevea el caso de la firma de un documento privado y a la vez del desconocimiento de su contenido, esto en virtud de los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal. Ahora bien, en caso de que se alegue que el contenido de un documento ha sido alterado o que se ha hecho uso ilícito de una firma en blanco, lo que procedería es la tacha de instrumento privado, pero no puede la parte a quien se le opone el instrumento, oponer como fundamento de su desconocimiento su propia torpeza, como ocurrió en el presente caso….

. (Vid. sentencia del 15 de mayo de 2008, caso EMBANDADORA INVICTA FRIO, C.A.).

Por otras parte, con respecto a la declaración del ciudadano J.D.J.C., titular de la cédula de identidad No. 16.266.943, único testigo que compareció a la audiencia de juicio de los promovidos por la parte demandada; se observa que carece de valor probatorio para quien decide al resultar impertinente para probar los hechos controvertidos en el presente asunto. En efecto, aunque el testigo se refiere al pago liberatorio por parte de la empresa de los conceptos demandados, lo hace desde su propia experiencia como ex trabajador de la misma, sin que pueda afirmar lo mismo respecto de los conceptos reclamados por el demandante de autos, aunado al hecho de que, aunque así lo hiciera, no es la prueba de testigo el medio idóneo para acreditar el pago liberatorio de las obligaciones laborales, sino que las pruebas por excelencia para ello son los recibos de pago debidamente suscritos por el trabajador.

CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

  1. PUNTO PREVIO: DE LA TACHA DE TESTIGO:

    Durante la sesión inicial de la audiencia de juicio, compareció el testigo de la parte demandante, ciudadano LONSON A.P.S., titular de la cédula de identidad No. 15.751.706, quien fue tachado por la parte demandada al afirmar su inhabilidad por tener interés en las resultas del presente juicio, en razón de haber planteado demanda por cobro de prestaciones sociales en el asunto identificado con el alfanumérico TP11-L-2013-000027, consignando original del acta de audiencia preliminar levantada en el referido asunto por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; mediante la cual dicho órgano jurisdiccional homologa con autoridad de cosa juzgada el acuerdo celebrado con la parte demandada PASTELERÍA Y CHACUTERÍA EL NUEVO MILENIUM, con el referido testigo, acuerdo ése producto de un vínculo laboral que sostuvieron. Así las cosas, en la oportunidad en que fue planteada la tacha de testigos, no se apertura la incidencia a pruebas, habida cuenta que las partes se encontraban convenidas en el hecho de que el testigo tuvo un juicio instaurado en contra de la demandada por cobro de prestaciones sociales, el cual concluyó mediante acuerdo homologado; de allí que corresponda a este Tribunal pronunciarse sobre el derecho aplicable a la situación descrita, vale decir, si la participación del testigo en ese juicio lo inhabilita como testigo en este proceso incoado por el ciudadano R.G.R.M.. Así se establece.

    Para decidir se observa que el acuerdo celebrado entre el testigo LONSON A.P.S. y la empresa demandada tuvo lugar el 24 de septiembre de 2013, mientras que su declaración en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto tuvo lugar el día 4 de febrero de 2014, vale decir, en fecha posterior al acuerdo celebrado entre el testigo y la empresa demandada.

    En el orden indicado, el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los supuestos de inhabilitación de los testigos en el proceso laboral, referidos a los menores de doce (12) años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio; supuestos éstos ninguno de los cuales fue invocado por la parte que promovió la tacha del referido testigo. Ahora bien, la causa por la cual fue propuesta la tacha del testigo por la parte demandada en la audiencia de juicio, fue que el referido ciudadano instauró una demanda contra su representada en el asunto TP11-L-2013-000027, considerando que el mismo tiene interés en el presente juicio, supuesto éste que forma parte de los motivos de inhabilidad relativa de los testigos, establecido en la norma supletoria contenida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil que cuyo texto expresa “…el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas del pleito….”. Así las cosas se observa que la referida norma supletoria al utilizar la expresión “tenga interés” como supuesto de procedencia, se refiere a que ese interés en el pleito –sea directo o indirecto- debe ser actual para que pueda proceder la inhabilidad, ello de conformidad con la regla clásica de interpretación de las normas jurídicas contenida en el artículo 4 del Código Civil, según el cual a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.

    De lo expuesto se colige que, si el testigo tachado por la parte demandada celebró un acuerdo con ésta en fecha 24 de septiembre de 2013, para poner fin al conflicto entre ellos existente producto de un vínculo de carácter laboral; y si ese testigo compareció a la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto a rendir declaración el 4 de febrero de 2014, vale decir, más de cuatro (4) meses después de terminado dicho conflicto producto del acuerdo celebrado, resulta forzoso para quien decide concluir que el testigo LONSON A.P.S., no tiene interés jurídico actual en las resultas del presente juicio, ergo no se encuentra inhabilitado para rendir declaración en el mismo; por lo que este Tribunal debe declarar IMPROCEDENTE LA TACHA DEl TESTIGO LONSON A.P.S., propuesta por la parte demandada. Así se decide.

    No obstante lo anterior, la improcedencia de la tacha no obliga al sentenciador a valorar su declaración, pues ello depende de las reglas de la sana crítica y de la pertinencia de su contenido para acreditar elementos de convicción en el Juez sobre los hechos controvertidos que, en el caso subjudice, se concentran en el pago liberatorio de los conceptos y montos demandados. En tal sentido, tal y como se expusiera en el análisis de los demás testigos de la parte demandante, la declaración del ciudadano LONSON A.P.S. carece de valor probatorio para quien decide, al no aportar elemento de convicción alguno sobre el punto medular de la controversia habida cuenta que, si bien es cierto el testigo sostiene que la demandada no les había pagado sus prestaciones sociales, también es cierto que los hechos negativos no son objeto de prueba sino la afirmación de los mismos en contrario. En efecto -se reitera- que no constituye objeto de prueba el hecho negativo que sostiene verbigracia que “no me pagaron las prestaciones sociales” o “no me pagaron las vacaciones”, sino que lo que constituye objeto de prueba es su afirmación en contrario, vale decir, lo que debe probarse es el hecho del pago liberatorio; todo lo cual lleva a quien decide a desestimar dicha testimonial.

  2. DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

    En el caso subexamine, planteados como han quedado los hechos que constituyen el objeto de la pretensión del demandante, así como las defensas opuestas por la demandada, se observa que las partes se encuentran convenidas respecto de la existencia de la relación laboral, derivada de la prestación personal del servicio del demandante por cuenta de la demandada en el cargo de Lunchero (Manipulador de Alimentos), desde la fecha de ingreso por él invocada el 1° de enero de 2001 hasta la fecha de egreso el 28 de febrero de 2013, así como respecto del salario devengado y la renuncia como causa de terminación de la relación laboral. Asimismo, las partes se encuentran controvertidas respecto de la procedencia de los conceptos y montos reclamados en el escrito libelar por prestaciones sociales e intereses sobre las mismas, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, así como utilidades vencidas y fraccionadas, habida cuenta que la parte demandada invoca en su defensa el pago liberatorio; siendo éste el aspecto medular de la controversia que corresponde a este órgano jurisdiccional determinar.

    Asimismo, debe este Tribunal definir la duración de la relación laboral habida cuenta que, aunque las partes se encuentran convenidas en su fecha de inicio y culminación, mantienen posiciones encontradas respecto al cómputo de la misma; constituyendo éste un aspecto de mero derecho que no está sujeto a pruebas. Sobre el particular este Tribunal observa que, habiendo iniciado el vínculo el 1° de enero de 2001 y culminado el 28 de febrero de 2013, justamente es el mes de febrero el único del año con menos de treinta (30) días y, en el caso del mes de febrero del año 2013, efectivamente tuvo solo tuvo veintiocho (28) días. Así las cosas, en materia laboral rige el principio de mayor favor respecto del trabajador, en la interpretación de las normas, de los hechos y de las pruebas; lo que lleva a este Tribunal a concluir que asiste la razón al demandante cuando afirma que el vínculo laboral tuvo una duración de doce (12) años y dos (2) meses, por haber culminado el último día del mes de febrero de 2013; máxime tratándose éste de un lapso de carácter sustantivo. En efecto, la disposición contenida en el artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que cuando el salario sea estipulado por mes se entenderá por salario la treintava parte de la remuneración mensual; ello independientemente que el mes tenga 30, 31 o 28 días, como es el caso del mes de febrero. En consecuencia, no puede un patrono verbigracia en modo alguno pretender que, por tener el mes de febrero solo 28 días, ese mes el salario de sus trabajadores va a ser inferior. Del mismo modo, aplicando dicha interpretación mutatis mutandi, una relación laboral que concluye el último día del mes de febrero, el cual ha sido laborado en su totalidad, como ocurre en el caso de autos, debe considerarse completada la prestación mensual del servicio que culmina el 28 de febrero; ergo concluye este Tribunal que el vínculo laboral en el caso subjudice, tuvo una duración de doce (12) años y dos (2) meses completos de servicio. Así se establece.

    En otro orden de ideas, quedó establecido que, conforme a la distribución de la carga de la prueba, en el caso de marras corresponde a la demandada de autos probar el pago liberatorio de los conceptos reclamados, motivado a que las partes se encuentran convenidas en la fecha de ingreso y de egreso, en el salario, el salario devengado, la renuncia del demandante como causa de terminación del vínculo laboral, así como el cargo que ocupaba el trabajador en la empresa; ergo, corresponde en esta fase del análisis del thema decidendum verificar que los conceptos y cantidades que el demandante reclama en su escrito libelar, ascienden a la cantidad de Bs. 76.137,46; mientras que la parte demandada logró acreditar, con la documental original marcada con la letra “C” que cursara en el folio 58 antes de la experticia sobre ella practicada y que ahora cursa al folio 104, el pago liberatorio de la cantidad de Bs. 90.076,85, vale decir, de un monto superior al demandado, el cual comprende los mismos conceptos que integran el objeto de la pretensión deducida del escrito libelar, a saber: prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas; todo lo cual lleva a quien decide a desestimar la demanda por haber sido acreditado el pago liberatorio de los conceptos y montos demandados. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano R.G.R.M., contra la entidad de trabajo PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA EL NUEVO MILENIUM C.A. SEGUNDO: No se condena en costas al demandante, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo las 10:55 a.m.

    LA JUEZA DE JUICIO

    Abg. T.O.

    LA SECRETARIA

    Abg. MERLI CASTELLANOS

    En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA

    Abg. MERLI CASTELLANOS

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