Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 29 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 29 de Febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001221

ASUNTO : EP01-P-2008-001221

AUTO DE CALIFICACIÒN FLAGRANTE Y PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Juez: Abg. Fanisabel González

Secretaria: Abg. A.C.

Fiscal: Abg. E.R.S.C.

Defensa Privada: Abg. A.M. y H.C.G.

IMPUTADOS: N.E.R.M. y R.A.V.

Delitos: Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

Se publica el presente auto motivado, dentro del lapso razonable procesal acordado en la audiencia; de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del COPP; celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal 2° del Ministerio Público Abg. E.R.S.C., en contra de los imputados N.E.R.M.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.461.477, de 25 años de edad, nacido el 08-02-82, natural de San R.d.C.E.B., de estado civil soltero, ocupación u oficio ,Obrero de Finca, hijo de C.R.P. (D) y M.M. (V), residenciado en la Barrio el Pueblito, en la Avenida Principal, casa S/N, de color verde, frente al Barrio el Limón en Barinitas Estado Barinas y R.A.V. quien se identifico como: Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.288.200, de 21 años de edad, nacido el, 13-09-86, natural de, Barinitas, de estado civil, Soltero, ocupación u oficio, Comerciante, hijo de J.R. (D) y T.V. (V), residenciado en el Barrio el Pueblito calle 3 N° de la casa 7-86, diagonal a la Bodega de la Sra. A.V., en Barinitas Estado Barinas. Se deja constancia que de conformidad con el Artículo 49, Numeral 1° Constitucional y artículo 125, Numeral 1° del Código Procesal Penal, se le impuso de los hechos por los cuales se imputa; así mismo solicitó que los mencionados imputados sean revisados en el sistema Juris 2000, a los fines de verificar si se encuentran como procesados en otras causas, esto es a objeto de que se tenga en consideración lo establecido en el numeral 5 del artículo 251 del C.O.P.P y solicita que se deje constancia que en virtud de que existe un error de trascripción en las actas procesales se procede a subsanar el error material y aclaro que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 218 N° 01 del Código Penal en perjuicio del Orden Público se le imputa al ciudadano R.A.V. y el delito de Resistencia a la Autoridad previsto en el Art. 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público para el Ciudadano N.E.R.M.. De igual manera solicitó que se deje constancia que contra el imputado N.E.R., existe una Orden de Aprehensión librada por el Tribunal de Control N° 03 en fecha 06-05-06 por el delito de Homicidio Intencional Calificado previsto en el artículo 406 ordinal N° 01 del Código Penal en perjuicio de R.M., P.M. y D.M. y J.Á.M.J., en la causa signada con la nomenclatura EPO1-P-06-1130. Consignando: Auto de inicio de la investigación, de fecha 27-02-08; Acta Policial N° 0329, de fecha 26-02-08; Acta de retención de arma de fuego; Acta Policial, de fecha 26-02-08; Acta de los derechos de los imputados; Acta de retención de vehículo automotor.

Solicitando el Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- La aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, Así mismo solicito se realice una revisión en el sistema Juris 2000, esto, a los fines de que se tenga en consideración lo establecido en el numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicita Copia del acta, Es todo”.

Advirtió la Juez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la sentencia de la Sala Penal Del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que desde la audiencia de calificación de calificación de flagrancia deben advertirse.

Se deja constancia que de una revisión hecha al Sistema JURIS 2000 se constató que el Imputado R.A.V., no registra Causa Penal, por ante este Circuito Judicial Penal y en relación al imputado N.E.R.M. contra el mismo existe una Orden de Aprehensión librada por el Tribunal de Control N° 03 en fecha 06-05-06 por el delito de Homicidio Intencional Calificado previsto en el artículo 406 ordinal N° 01 del Código Penal en perjuicio de R.M., P.M. y D.M. y J.Á.M.J., en la causa signada con la nomenclatura EPO1-P-06-1130; constancia que se deja a petición Fiscal.

Acto seguido la juez le informo a los imputados, de todos sus derechos, así mismo fue identificados plenamente, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Ciudadana Juez le explica al Imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 40 y 376 ejusdem, En este estado se hace trasladar al estrado al imputado quien se identifico como: N.E.R.M.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.461.477, de 25 años de edad, nacido el 08-02-82, natural de San R.d.C.E.B., de estado civil soltero, ocupación u oficio ,Obrero de Finca, hijo de C.R.P. (D) y M.M. (V), residenciado en la Barrio el Pueblito, en la Avenida Principal, casa S/N, de color verde, frente al Barrio el Limón en Barinitas estado Barinas, a quien la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien libre de apremio y coacción expuso: " No Querer Declarar ,Me Acojo al Precepto Constitucional. Es todo”.

En este estado se hace trasladar al estrado al imputado R.A.V. quien se identifico como: Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.288.200, de 21 años de edad, nacido el, 13-09-86, natural de, Barinitas, de estado civil, Soltero, ocupación u oficio, Comerciante, hijo de J.R. (D) y T.V. (V), residenciado en el Barrio el Pueblito calle 3 N° de la casa 7-86, diagonal a la Bodega de la Sra. A.V., en Barinitas Estado Barinas, a quien la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien libre de apremio y coacción expuso: "Querer Declarar “ Yo es así yo venia con un dolor de barriga como a las 10 de la noche y veo salir al señor salir de la camioneta y le pido la cola porque tenia un dolor de barriga en el momento que me monto y me da la cola vamos y en el camino nos conseguimos una alcabala móvil y nos mandan a estacionar ala derecha y me bajo normal y en ningún momento me resistí me pidieron la cedula de identidad se las di me mandaron agachar en la camioneta y me montaron en la patrulla, no me resistí a la autoridad porque tenía el dolor de barriga inmenso y el arma que dicen que me consiguieron no era mía, nunca he accionado un arma, esa arma no era mía, Es todo”. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no va ejercer su derecho de formular preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. H.C.G. quien formula las siguientes preguntas: 1¿Usted ha estado detenido ¿ R.- Nunca, 2.-¿ Diga usted a quien le vende café? R.- yo trabajo repartiendo Café con mi suegra; vendemos semanalmente, por encargos a la gente 3.- ¿Alguna vez lo han robado? R.- No, 4) ¿Cuantos años tiene viviendo en Barinitas? R.- 21 años, mi familia es de Barinitas, es todo. Se deja constancia que el Tribunal no va formular preguntas.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensa Privada Abg. H.C.G. quien solicito “Esta defensa no esta de acuerdo con lo expuesto por la representación fiscal en cuanto a que existe peligro de fuga, como podemos ver los vente y un año lo ha pasado en el p.d.B. con esto demostrando arraigo en Barinitas manifestando ser una persona trabajadora y decente así mismo le solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad prevista en el Art. 256 del C.O.P.P, el delito de Porte ilícito tiene una penalidad no quedaría con privativa, es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. A.M. quien expuso: “En cuanto al delito de Resistencia de Autoridad tiene una penalidad muy baja esta defensa solicita en este acto se le conceda una Medida Cautelar, en cuanto a la orden de aprehensión no se visualiza ningún acto teniendente a ubicar a mi defendido a efecto de hacerle de su conocimiento, pesaba sobre el una Orden de Aprehensión, mas aun los hechos fueron en Canagua, pueden hacerse la imputación por la Representación Fiscal, asimismo se deje sin efecto la misma, asimismo solicito Copia Simple de todas las actuaciones y del acta de hoy . Es todo.”

Acto seguido se le concede le derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público en relación a mi exposición debo significar que contra N.E.R.M., pesa Orden de Aprehensión como antes se dijo por su presunta participación del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía múltiple siendo dicho delito un hecho grave reprochable en extremo, y habida cuenta de que dicha investigación es llevada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público el entendido es que el Ministerio Público posee un carácter indivisible pido a la Juez que aparte de decretar la Medida Privativa de Libertad gestione lo pertinente a los fines de que el ciudadano N.E.R. sea trasladado con las seguridades del caso al Edificio EUSA piso 2 Avenida San Luis con Aranjuez, donde funciona el Despacho Fiscal Cuarto con el objeto de que se lleve a cabo su formal imputación debidamente acompañado de su defensa Técnica y en relación a R.J.V. insisto quede privado , toda vez que existe una investigación penal por ante la fiscalía Primera del Ministerio Público en un hecho público y Notorio como lo es la muerte de dos ancianos en Barinitas y el Arma incautada esta relacionada a ese hecho existiendo una presunción de que el mismo pudiera haber participado en ese hecho Es todo.”

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN Y DE LA APREHENSION FLAGRANTE

Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, así como de lo expuesto por la defensa y analizados los elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal, como lo son: Auto de inicio de la investigación, de fecha 27-02-08; Acta Policial N° 0329, de fecha 26-02-08; Acta de retención de arma de fuego; Acta Policial, de fecha 26-02-08; Acta de los derechos de los imputados; Acta de retención de vehículo automotor; pasándose a motivar las decisiones adoptadas en la Audiencia, bajo las siguientes consideraciones; se llega a la conclusión que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el artículos 173, 248, 373 del C.O.P.P, de los hechos bajo análisis cuando: en fecha 26 de febrero del presente año, aproximadamente a las 10:30 p.m., una comisión policial que se desplazaba por la calle principal del Barrio el pueblito, calle principal del Municipio Bolívar de este estado, cuando logran observar un vehiculo marca: chevrolet, modelo: silverado, tipo: camioneta, de color: dos tonos marron y beige, placas: 44C-MAC, los tripulantes al ver la comisión trataron de huir, retrocediendo su vehiculo pero fue infructuoso ya que fue interceptado por una unidad policial, en ese instante el copiloto del vehiculo antes mencionado, trata de huir en veloz carrera, pero fue aprehendido a los pocos metros por un funcionario policial y al realizarle la inspección de persona de conformidad con la ley adjetiva penal vigente, se le incauta a la altura de la cintura entre su ropa un arma de fuego, calibre: 38, tipo: revolver, color: plata, marca: Smith & Wesson, modelo: 64-2, serial: 7D48231, contentivo en su interior de cinco (05) balas del mismo calibre, el mismo fue identificado como N.E.R.M., antes identificado, por tal motivo fueron aprehendidos y puesto a la orden del Ministerio Público.

Configurándose el prime supuesto de la flagrancia, establecida en el artículo 248 del COPP, en virtud de que los imputados fueron aprehendidos en el momento de cometer el hecho y con objetos que hacen presumir que son los autores, como es el caso del imputado R.A.V., a quien de las actas procesales se desprende, le fue incautada un arma de fuego, tipo revolver, de color plata, marca smith wesson, Observa quien decide: que establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, dado el primer supuesto en el presente caso, supra analizado, al ser aprehendido los imputados cometiendo el hecho, con el medio de comisión del delito y en poder del objeto material del delito de porte ilícito de arma de fuego, siendo un delito flagrante, ya que fueron aprehendidos en momento de la comisión del delito .

EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA

Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1 y 277 del Código Penal; en perjuicio del Orden Público. Pre calificación que se comparte por este Tribunal, por encuadrar en el supuesto fáctico del tipo penal que se imputan. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, solo procediéndose cuando el Fiscal del Ministerio Público, acredite los requisitos de procedencia, para así poder Decretarse la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, así tenemos:

PRIMERO

la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego (para el imputado R.A.V.) y Resistencia a la Autoridad (para el imputado N.E.R.), previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1 y 277 del Código Penal; en perjuicio del Orden Público; compartiéndose esta precalificación dada por el titular de la investigación penal, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, supra analizados, los cuales se sucedieron en fecha 26-02-08 y no encontrándose la acción evidentemente prescrita; mientras no sean desvirtuados con la investigación.

SEGUNDO

la existencia de fundados elementos de convicción, supra a.e.l.h.y. en la calificación de flagrancia, razones para estimar que los imputados son presuntamente responsable del delito señalado a cada uno anteriormente, hasta que no sea desvirtuado; lo cual consta en la siguientes actuaciones: Auto de inicio de la investigación, de fecha 27-02-08; Acta Policial N° 0329, de fecha 26-02-08; Acta de retención de arma de fuego; Acta Policial, de fecha 26-02-08; Acta de los derechos de los imputados; Acta de retención de vehículo automotor.

TERCERO

la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra determinado para el caso bajo análisis de los elementos de convicción; plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público y del caso en particular por cuanto en contra del ciudadano N.E.R.M., existe una Orden de Aprehensión librada por el Tribunal de Control N° 03 en fecha 06-05-06 por el delito de Homicidio Intencional Calificado previsto en el artículo 406 ordinal N° 01 del Código Penal en perjuicio de R.M., P.M. y D.M. y J.Á.M.J., en la causa signada con la nomenclatura EPO1-P-06-1130, es por lo que se ratifica la Orden de Aprehensión librada en su contra, de conformidad con el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal; haciéndose mención que este Tribunal observa, de una revisión realizada a la decisión, de fecha 06-05-06, en la cual se ordena librar Orden de Aprehensión al ciudadano N.E.R., no llena los requisitos establecidos en el 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto no consta que haya sido imputado formalmente en sede administrativa o en su lugar diligencias de investigación tendente a ubicarlo para su derecho de ser oído y imputado de los hechos que se investigaban y darle la cualidad de imputado para así participar en las diligencias de investigación; por lo que se ratifica la Privación y se repone al estado que estaba inicialmente haciendo uso de la Sentencia N° 487, de fecha 06-08-07 de la Sala Penal con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves; en consecuencia, debido a la mala conducta predilectual del imputado N.E.R., es por lo cual se declara improcedente la medida cautelar sustitutiva de libertad. En relación al imputado R.A.V., por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse, excede en su limite máximo de cinco (05) años de prisión; es por lo que hace improcedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP la aplicación de una Medida menos gravosa como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad y existiendo suficientes elementos de convicción, así señaladas supra; en consecuencia, se Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad a los imputados de autos.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de los imputados antes identificados como flagrante y acordar el Procedimiento Ordinario para el Juzgamiento de los mismos. Y Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes, DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión de los Imputados, E.R.M.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.461.477, de 25 años de edad, nacido el 08-02-82, natural de San R.d.C.E.B., de estado civil soltero, ocupación u oficio ,Obrero de Finca, hijo de C.R.P. (D) y M.M. (V), residenciado en la Barrio el Pueblito, en la Avenida Principal, casa S/N, de color verde, frente al Barrio el Limón en Barinitas estado Barinas R.A.V. quien se identifico como: Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.288.200, de 21 años de edad, nacido el, 13-09-86, natural de, Barinitas, de estado civil, Soltero, ocupación u oficio, Comerciante, hijo de J.R. (D) y T.V. (V), residenciado en el Barrio el Pueblito calle 3 N° de la casa 7-86, diagonal a la Bodega de la Sra. A.V., en Barinitas Estado Barinas como flagrante por cuanto se cumple con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la Defensa Privada se niega y en su lugar se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los Imputados N.E.R.M. y R.A.V., de conformidad con el Art.250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego (para el imputado R.A.V.) y Resistencia a la Autoridad (para el imputado N.E.R.), previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1 y 277 del Código Penal; en perjuicio del Orden Público. Se ordena el traslado del imputado N.E.R. a la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para el día 29-02-08 a las 02:00 PM, se ordena librar boleta de traslado y oficio al Director del INJUBA QUINTO: Se ordena Librar boleta de Privación al Director del INJUBA.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de 2007.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. FANISABEL G.M.

LA SECRETARIA

ABG

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