Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Luis Molina Zambrano
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 11 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001133

ASUNTO : LP01-P-2009-001133

RESOLUCIÒN JUDICIAL

Vista la audiencia celebrada el día lunes nueve (9) de marzo de dos mil nueve (2009), de calificación de flagrancia en la presente causa penal seguida en contra de los ciudadanos: R.P., R.W., E.R.R. y C.E.L.V., por el delito de ROBO AGRAVADADO, en perjuicio de F.J.R.C..

Este Tribunal de Control 5 pasa a dictar auto debidamente fundado de conformidad con los artículos 173, 177 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En el acta policial se explica lo siguiente:

"En fecha seis de marzo de dos mil nueve (06/03/09) y Siendo aproximadamente las once horas y cincuenta minutos de la noche encontrándonos en labores de patrullaje en la Unidad Motorizada M-342, por el Sector C.V. de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando recibimos llamada vía radio de la Central de comunicaciones 171 SATEM, informándonos el radio operador de guardia que nos trasladáramos hasta el Viaducto Campo Elías frente al Barrio S.D., Parroquia Spinetti Dinni ya que se encontraba un taxista que había sido robado presuntamente y que los ciudadanos que cometieron el delito habían huido hacia el Barrio S.D., por lo que procedimos de inmediato a trasladamos al sitio para verificar la situación, al llegar visualizamos un vehiculo taxi de color blanco tipo Malibu cuatro puertas y a bordo se encontraba un ciudadano quine se identificó como: R.C.F.J., Venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 06/06/87, Estado civil soltero, profesión u oficio: Taxista y estudiante, Residenciado en Mérida, manifestando que cinco ciudadanos, cuatro de ellos hombres y una mujer, lo habían amenazado con una navaja intentando apoderarse de su vehiculo y logrando despojarlo de la cantidad de doscientos sesenta bolívares fuertes (260, 00 Ss) y un teléfono celular marca Motorola modelo V323 de color plateado, dichos ciudadanos presentaban las siguientes características: La mujer es morena, de estatura baja, cabello largo, vestía con faldas cortas de jeans color azul, uno de los hombres que vestía franela roja y pantalón jeans azul, de piel blanca, delgado, estatura alta, el otro ciudadano es moreno delgado y vestía una chemise rosada y pantalón jeans azul, el otro ciudadano es delgado, estatura alta vestía suéter de color rosado y pantalón jeans azul, con mucho acne en la cara, otro usaba una gorra de color blanco, y que los mismos habían huido hacia el Barrio S.D., de inmediato implementamos un dispositivo de seguridad realizando un recorrido por el sector en compañía del ciudadano presunta victima, logrando visual izar en la avenida las Américas frente al Centro Comercial Canta Claro que bajaba caminando a un ciudadano que vestía para el momento suéter de color rosado y pantalón jeans azul, de contextura delgada, estatura alta, de piel blanca, siendo señalado por el ciudadano taxista como una de las personas que realizaron el hecho, procediendo de inmediato a interceptar a dicho ciudadano aproximadamente a las doce horas de la mañana del día siete de Marzo de dos mil nueve. Seguidamente el Sargento Segundo (PM) N° 151 G.G., le solicita al ciudadano la documentación personal presentando la cédula de identidad laminada quedando identificado como: 1.) PEÑA AL TUVE R.E.T. de la cédula d. identidad N° V-19.894.664, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 22/01/8 l Estado Civil Soltero, de ocupación no definida, Residenciado en Ejido los Guaimaros, Sector la Cañada Casa N° 47, luego el Distinguido (PM) N° 205 Duque Yoel, le preguntó al ciudadano que si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, algún objeto que lo relacionara con un hecho punible, que lo manifestara y lo exhibiera, contestando el ciudadano que no tenia nada, precediendo a realizarle el mismo funcionario policial, la inspección personal encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía Un (01) Teléfono celular marca Motorola, Modelo V323 de color plateado, serial SJUG1112BA J02 1163EA 023DZ, serial DEC: 030007433399, serial HEX: 1 E716CB7 -GEJ OE25 JO#M69, Serial de batería SNN5766A R7L517EHQAHRAB 20060211 4BT11255, manifestando el ciudadano R.C.F.J. que el Teléfono celular es de su propiedad, procediendo el Sargento Segundo (PM) N° 151 G.G. a manifestarle al ciudadano PEÑA AL TUVE R.E., sus derechos como imputado y la causa de su aprehensión, siendo trasladado hasta el reten policial de la Dirección General de Policía, igualmente se le indicó al ciudadano victima que se trasladar hasta la Dirección General de Policía para tomarle una entrevista sobre los hechos ocurridos. Seguimos con la búsqueda del resto de los ciudadanos antes descritos, visualizando que detrás del Centro Comercial Plaza Mayor en una zona enmontada y oscura estaban saliendo cuatro ciudadanos tres de sexo masculino y uno de sexo femenino, los cuales coincidían con las características antes aportadas, siendo interceptados de inmediato, aproximadamente a las doce horas y quince minutos de la mañana del día siete de Marzo de dos mil nueve, procediendo el Sargento Segundo (PM) N° 151 G.G., a solicitarle a los ciudadanos la documentación personal presentando dos de ellos la cédula de identidad laminada quedando identificados como: 2.) R.R.W.J., Titular de la cédula de identidad N° V¬-20.849.446, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 05/12/90, Estado Civil Soltero, de ocupación no definida, Residenciado en Ejido Sector el Moral Casa s/n, quien vestía para el momento una chemis rosada y pantalón jeans azul, 3.) ROJAS ROJAS ELlECER MIGUEL,Titular de la cédula de identidad N° V¬19.592.899, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 08/02/91, Estado Civil Soltero, Profesión u oficio: no definida, Residenciado en Ejido Urbanización J.A.G.S. la Gran Parada Casa s/n, quien vestía para el momento chemise de color blanco con rayas finas de color azul y rojo, pantalón blue jeans y gorra de color blanco, de piel morena, contextura delgada, estatura baja, 4.) Quien dijo ser y llamarse C.E.L.B., no aportando más datos, quien vestía para el momento franela de color rojo y pantalón blue jeans, de piel blanca, delgado, estatura alta, así mismo el Distinguido (PM) N° 205 Duque Yoel, les preguntó que si ocultaban entre sus ropas, pertenencias o adheridos a sus cuerpos, algún objeto que los relacionara con un hecho punible, que lo manifestaran y lo exhibieran, contestando los ciudadanos que no tenían nada, precediendo el mismo funcionario a realizarle la inspección personal, encontrándole al ciudadano R.R.W.J., en el bolsillo trasero derecho Un (01) Arma blanca tipo Navaja de color plateado con mango de plástico de color negro, marca Stailenss China, quien manifestó que se encuentra bajo presentación en el Juzgado Primero de Juicio cada ocho días, y al ciudadano C.E.L.B., le encontró en el bolsillo trasero derecho la cantidad de ciento veinte bolívares fuertes (120,00 Bs. F) en billetes de veinte bolívares fuertes de papel moneda de circulación legal en el país descritos con los siguientes seriales: A16484849, C16574537, E01317741, 014321039, C08956433, 837894514; luego la ciudadana quien los acompañaba dijo ser y llamarse 5.) MESA MESA E.D.V., de cédula de identidad N° V-24.349.379, de 13 años• de edad, fecha de nacimiento 28/12/95, Residenciada en Ejido Urbanización C.S.C. 3 Casa nO 113, a quien no se le realizó la inspección personal por no contar con una funcionaria de su mismo sexo, seguidamente el Sargento Segundo (PM) N° 151 G.G., procede hacerle del conocimiento a los ciudadanos antes descritos de sus derechos que los asisten como imputados y la causa de su aprehensión, siendo trasladados hasta la Unidad de Protección Vecinal S.D., informándosele al ciudadano R.C.F.J., que se trasladara hasta la casilla para verificar si los ciudadanos eran los mismos que realizaron el hecho, así que el ciudadano presunta victima, al llegar observo a los ciudadanos antes descritos y manifestó que eran las mismas personas que realizaron el hecho despojándolo de dinero con una arma blanca, por lo que los ciudadanos sindicados fueron trasladados en la Unidad Radio Patrullera P-441 hasta el Reten Policial de la Dirección General de Policía. Acto continuo, el Distinguido (PM) N° 205 Duque Yoel, se comunicó vía telefónica con la Abogada Miriam 8riceño, Fiscal Titular Quinta del Ministerio Público y la Abogada S.M., Fiscal Titular Décima Segunda del Ministerio Público en Competencia de Responsabilidad Penal del Adolescente, informarle el procedimiento, indicando dichas fiscales que las actuaciones policiales junto con los cinco ciudadano aprehendidos y las evidencias, fuesen remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, a orden de ese despacho. Se deja constancia que el vehiculo con las siguientes características: tipo Taxi color blanco, placas 127-950 año 78, Línea Albarregas asignado con el N° 28, será remitido igualmente al C.I.C.P.C. con el fin de realizar la experticia correspondiente…”

DE LA SOLICITUD FISCAL

Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público Abg. R.B.: Quien realizó una narración oral, bien amplia, completa y detallada, indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos en los cuales se encuentra involucrado los ciudadanos R.P., R.W., E.R. Y C.L.. , a quienes identificó plenamente, solicita se califique la aprehensión de los imputado en situación de flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , precalifica los delitos como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en el artículo 458 Y 277 ambos del Código Penal Venezolano vigente, 17 Y 18 Sobre La Ley de Reglamento de Armas y Explosivos en perjuicio de R.C.F.J. , porte de licito de arma blanca para el ciudadano R.R.W.J.,solicitó la aplicación del Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó Medida Privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Penal Venezolano en vista de que el delito no esta prescrito y hay una conducta predelíctual de los ciudadanos. Es todo.-

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÒN

  1. Acta policial cabeza de autos en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho

  2. Entrevista a la víctimas F.J.R.C..-

  3. Declaración de los funcionarios actuantes: Sargento Segundo (PM) N° 151 G.G., Distinguido (PM) N° 205 DUQUE YOEL, Adscritos al Grupo Ajedrez Motorizado.

  4. Acta emanada de las FAPEM en la cual consta el prontuario de RIVERO G.P.J. y CONTRERAS L.M.

  5. Formato de cadena de custodia de evidencia N° 2009-378, de fecha siete (7) de marzo del año 2009, en la cual consta como evidencia (un) arma blanca y cinto veinte bolívares fuertes.-

  6. Inspección Ocular N° 994 del vehículo en el cual se realizo la acción delictiva.-

  7. Inspecciones Oculares N° 988, 987 y 989 del sitio de la aprehensión de los imputados.-

  8. Experticia médico forense Nº 9700-154-0658, de fecha 06 de marzo del año 2009, en la cual consta que la víctima F.J.R.C., resulto con una herida cortante superficial ubicada en dedo anular de la mano derecha.

  9. Experticia toxicologica en vivo Nº 900-067-466, practicada a los ciudadanos PEÑA ALTUVE R.E. y R.R.W., la cual arrojó en orina POSITIVO EN COCAINA Y MARIHUANA y NEGATIVO EN ALCOHOL.-

  10. Experticia toxicologica en vivo Nº 900-067-466, practicada a los ciudadanos ROJAS ROJAS ELIECER y L.V.C., la cual arrojó en orina POSITIVO EN COCAINA Y MARIHUANA y NEGATIVO EN ALCOHOL.-

  11. Experticia legal y avaluó comercial Nº 9700-262-AT-169.

DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:

  1. Está comprobada la comisión de un hecho punible que mecerse pena privativa de libertad, la cual obviamente no se encuentra prescrita, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando los imputados robaron a mano armadas con un arma blanca a las víctima en las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas en el acta policial.

  2. Existen elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes de tal hecho punible que se desprenden de los elementos traídos a la causa señalados en la presente fundamentaciòn.-

  3. A.a.l.c.y. visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia una Presunción de Peligro de Fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251.1, 2 y 3 determinado por la falta de arraigo en la jurisdicción, ya que se evidencia que el imputado no le acredita al Tribunal domicilio o residencia, ni trabajo o profesión; la pena que puede llegársele a imponer es considerable, pues el delito de robo agravado prevé pena entre los diez (10) y dieciséis (17) años de presidio y la magnitud del daño del daño causado es enorme, pues se pretendió privar ilegalmente los bienes materiales de otra persona.

Por otra parte considera quien suscribe, que los delitos a que se contraen los hechos, son considerados pluriofensivos, ya que violan varios intereses protegidos por la ley. En efecto el robo lesiona no solamente la propiedad, sino la propia integridad de las personas y por ende son delitos de elevada penalidad a eventualmente imponer, y causan daño considerable a los sujetos pasivos afectados. De allí que la doctrina los denomina comúnmente como pluriofensivos, ya que injurian intereses legítimamente tutelados por el ordenamiento jurídico. Asimismo el parágrafo primero eiusdem consagra la presuntio iuris tantum de peligro de fuga en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término sea igual o superior a diez años; por lo que se ve reforzada la convicción de quien suscribe en imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados ya identificados en autos.

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el ciudadano Juez dirigiéndose a cada uno de los imputados los impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le señaló el derecho que tiene de declarar en esta audiencia y que en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, indicándole además que la declaración constituye un medio de defensa por cuanto puede desvirtuar el hecho que se le imputa, procediendo a continuación a preguntarle si desea declarar, identificándose el primero como: R.E.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-129.894.664, natural de M.E.M., nacido el 22-01-1986, de 23 años de edad, profesión construcción, de estado civil soltero, domiciliado en los guaimaros sector la cañada Numero de casa 49 Ejido Estado Mérida , punto de referencia dos casas del cafetín Tinajero teléfono: 02742219870 teléfono de la tía. Hijo de Peña Altube Victoria, padre no lo conoce. Si voy a declarar, hubo una discusión con el taxista y se bajo del carro y me golpeo, cuando paso todo el problema llago la policía me quitaron el sueldo de 250,00 bolívares, me golpearon y me metieron un celular. Para el momento de la detención me quitaron 250 bolívares que era lo de mi sueldo, los policías me pegaron por que no les quería dar el dinero, ellos no me encontraron ninguna arma, y yo en ningún momento le quite nada a la victima. Es todo.- identificándose el segundo como: R.R.W.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.849.446, natural de M.E.M., nacido el 05-12-1990, de 18 años de edad, profesión construcción, de estado civil soltero, domiciliado en Ejido el Moral parte alta casa sin numero, punto de referencia es de lata, cerca de la parada de autobuses J.A.G.. Teléfono: 02742219870. Teléfono 04147482204, Hijo de L.R. y A.G.. Quine manifesto no voy a declarar. Es todo.- identificándose el tercero como: E.M.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.592.899, natural de M.E.M., nacido el 08-02-1991, de 18 años de edad, profesión estudiante, de estado civil soltero, domiciliado en Ejido Barrio J.A.G.s. la Gran parada casa sin numero, punto de referencia entrada la gran parada , casa de color blanco con puerta negra. Teléfono: no tiene, Hijo de M.R. padre no lo conoce. El cual manifestó no voy a declarar.- identificándose el cuarto como: C.E.L.V. , colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-84365110, natural de Cali, nacido el 05-02-1990, de 18 años de edad, profesión ayudante de construcción, de estado civil soltero, domiciliado en el chamisero, sector el Moral casa sin numero, punto de referencia de bloque cerca de la parada donde esta el ambulatorio. Teléfono: 04144191633, Hijo de C.A.L. y Moraida Venegas.- Manifestando , si voy a declarar, lo que paso es que nosotros en ejido salimos del trabajamos compramos una botella y nos pusimos a tomar, con dos amigos mas y una chama , tomamos un taxi y le dijimos que nos llevara para un lado y yo le pago veinte mil, el taxista me dijo que le diera cincuenta mil bolívares, el taxista olía a aguardiente, el nos dice que nos bajemos en el puente. El chamo que tiene el golpe en el ojo el taxista le pego, y todos los cuatro le caímos al taxista, y le dimos golpes hay unos sacaron la navaja y Wilson se la quito, nos remetimos en papa López nos separamos cada uno se fue a su casa y nos agarraron a cada uno y al muchacho que había salido del trabajo le quitaron su dinero. Preguntas del Fiscal. En toda la esquina del billar. En el centro, quiere decir que conoce a Mérida. Tengo cuatro meses en Venezuela. El motivo tengo familia en valencia.- No hay Pregunta de la defensa.- .

DE LO EXPUESTOS POR LOS DEFENSORES

Defensa Privada Abg. Iad Koteiche quién solicito para R.E.P. una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se le concedió el derecho de palabra Segundo a la defensa Privada Abogado J.D.G.R.: Solicito para C.E.L.V., una rueda de reconocimiento y una medida cautelar sustitutiva o una caución personal.- Se le concede el derecho de palabra al Abogado Público O.L. solicito para W.R.R.R. y E.R., solicito para E.R.R., no tiene conducta predilectual solicito para el una medida cautelar y que se revise bien las actuaciones al Tribunal.

DEL PROCEDIMIENTO

Por cuanto no hay más diligencias que practicar el ciudadano fiscal solicitó el procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DECISIÒN

Este Tribunal De Primera Instancia En Lo Penal, En Funciones De Control cinco Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Primero: oídas las exposiciones de las partes, así como las actuaciones que fueron presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público decreta la detención de los ciudadanos R.P., R.W., E.R. Y C.L. en situación de flagrancia, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Art. 44.1 de la Constitución ce la Republica Bolivariana de Venezuela . Segundo: precalifica los delitos como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA B.P.R.W. , todos estos previstos y sancionados en el artículo 458 Y 277 ambos del Código Penal Venezolano vigente, 17 Y 18 Sobre La Ley de Reglamento de Armas y Explosivos en perjuicio de R.C.F.J. . Para R.W. y de cooperadores inmediatos para los ciudadanos R.P., E.R. Y C.L.d. conformidad con el Articulo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal. Tercero: Se ordena el procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se ordena Medida Privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Penal Venezolano, para lo cual se ordena librar boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de la Región Andina y oficio a lo policía manifestándole que deberán trasladar al ciudadano R.E.P., el día de mañana a las nueve de la mañana a medícatura forense a los fines de realizar experticia psiquiatrita y una vez realizada llevarlo al Centro Penitenciario. Quinto: Se ordena Oficiar a medicatura forense a solicitud hecha por la defensa Privada, a los fines de que le sea realizada experticia medico forense al Ciudadano R.E.P. el día martes diez (10) de Marzo del presente año a los nueve horas de la mañana. Sexto: Se ordena Oficiar al Tribunal de Juicio Nº 1 a los fines de informar que este Tribunal de Control Nº 5 decreto medida de privación de libertad al ciudadano W.R.R.. Septimo: Quedan notificadas las partes que se va a fundamentar por auto separado de conformidad con el Articulo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Octavo: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia se respetaron todos los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los Derechos Humanos y otros a favor de los imputados.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. C.L.M.Z.

LA SECRETARIA

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