Decisión nº PJ07520120000018 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteJesus Arenas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

Ciudad Bolívar, Diecinueve (19) de Marzo del 2012

201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA Nro. PJ07520120000018

ASUNTO: FP02 -L- 2012-000037

PARTE ACTORA: R.Y.R.S., Cedula Nro. 16.500.654.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.V., M.R. y R.R., abogados, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 53.004, 93.110 y 160.023 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE SEGURIDAD B.M., C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA No aparece constituido.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

La parte actora, ciudadano R.Y.R.S., Cedula Nro. 16.500.654, venezolano, mayor de edad, suficientemente identificado en autos, con domicilio personal en la Calle 12 de Octubre, Barrio Brisas del Orinoco, Casa Nro. 53, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, representado por sus apoderados judiciales, R.V., M.R. y R.R., abogados, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 53.004, 93.110 y 160.023 respectivamente, según poder anexado en el folio 17 al 18 del presente expediente e inscrito bajo el Nro. 60, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, Estado Bolìvar de fecha 04 de Enero del 2012; expone en el libelo de la demanda, que ingresó a prestar sus servicios como Oficial de Seguridad, para la empresa: VENEZOLANA DE SEGURIDAD B.M., C.A., inscrita en el Registro Mercantil II, de Ciudad Bolívar, bajo el Nro.55, Folios 250 al 258, Segundo Trimestre de fecha nueve (09) de Abril del 2008, situada en el Paseo Simòn B.N.. 155-A, Vía Marhuanta, Ciudad Bolìvar, Municipio Heres del Estado Bolívar; ingresando a prestar sus servicios desde el 29 de Agosto del año 2010 hasta el 30 de Enero del año 2012, (Negrillas del tribunal). Que laboró un tiempo de un (01) año, cinco (05) meses y un (01) día. Que su última remuneración mensual era de UN MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO CON VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bsf 1.528.20). Relata el demandante en su libelo, que el día 30 de Septiembre del año 2011, fue despedido injustificadamente; que se encontraba amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral; que recurrió ante la Inspectoría del Trabajo en solicitud del reenganche y pago de salarios caídos, según expediente Nro. 018-2011-01-00481, la cual fue declarada con lugar según P.A.N.. 2011-00301 en fecha 04 de Noviembre del año 2011, ordenándose el reenganche y pago de los salarios caídos. Que en virtud del incumplimiento patronal de acatar la decisión administrativa el lapso de servicio, conforme a lo previsto en el artículo 125.D se extiende a la fecha del treinta (30) de Enero del año 2012; reitera que su despido fue injustificado y que en consecuencia acude a demandar a la empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD B.M., C.A. por los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD conforme al artículo 108 del Decreto Nro. 8202 con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 05-11-2011;periodo del 29-11-2010 al 29-12-2011 Bs. 4.981,44; las UTILIDADES, conforme a lo previsto en el articulo 174 eiusdem, correspondientes al periodo del 29-08-2010 al 30-12-2012, Bs. 2.947,20; las VACACIONES NO DISFRUTADAS, VENCIDAS Y FRACCIONADAS, según artículos 219,224,225,226, periodos del 29-08-2010 al 29-01-2012, Bs. 2.603,72; BONO VACACIONAL, NO DISFRUTADO Y FRACCIONADO, conforme a lo previsto en los artículos 223,224,225 y 226 eiusdem, periodos del 29-08-2010 al 29-01-2012, Bs. 1.403,13; el beneficio de “TICKETS” (SIC) DE ALIMENTACIÓN, según lo establecido en los artículos 1 y 6 del decreto con rango , valor y fuerza de ley de alimentación, publicada en gaceta oficial nro 39.666 de fecha 04 de mayo del 2011, desde el me de Octubre del 2011 hasta el mes de Enero del 2012, Bs. 4.004,00; de los SALARIOS CAIDOS correspondiente al periodo de Agosto año 2011 a Enero del 2012, Bs. 6.192,88; la INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, conforme a lo previsto en el articulo 125.2 de la LOT, Bs. 4.280,25; por Fideicomiso, según articulo 108.C eiusdem, Bs. 3.986,75. Monto total Bs. 30.399,30 menos adelanto Bs. 4.203,29 total a pagar Bs. 26.196,01. Solicita la indemnización o corrección monetaria, intereses de mora conforme a lo previsto en el artículo 92 de la CRBV, las costas y costos del proceso y la entrega de la forma 14-03 del IVSS al trabajador para que haga efectivo el beneficio del paro forzoso, política habitacional y la acumulación de las cotizaciones correspondientes.

Ratifica que su despido fue injustificado y que en consecuencia acude a demandar a la empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD B.M., C.A., por los conceptos específicamente determinados ut supra.

Presentada la demanda con fecha 01-02-2012, recibida el 06-02-2012 y admitida el día 08 de Febrero del 2012; cumplidos los trámites legales para la notificación de la demandada según cartel de notificación recibido por el ciudadano M.R., Cédula Nro. 17.163.049 supervisor de la empresa, el día 22-02-2012 en la dirección señalada en el libelo, cuyas oficinas se encuentran dentro de las instalaciones de la empresa Makro, fijando cartel a la puerta de la empresa, según informe consignado por el alguacil C.V. funcionario autorizado a tal fin (folio 22) el día 22-02-2012; certificada por secretaria con fecha 27-02-2012. Adjudicada por la Coordinación Judicial de esta Sede Judicial a este Tribunal según Acta de Sorteo Nro. 035-2012 de fecha 12-03-2012. El día 12 de Marzo del 2012 a las 9.30 AM tuvo lugar la audiencia INICIAL, a la cual comparece el actor y sus apoderados judiciales, ciudadanos: R.V. y R.R., abogados, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 53.004 y 160.023 respectivamente, según poder original anexado en los folios 17 y 18 del expediente, mientras que la parte demandada VENEZOLANA DE SEGURIDAD B.M., C.A, no comparece ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno. La parte actora consignó escrito de pruebas constante de seis (06) folios útiles y veintinueve (29) anexos. Verificada la inasistencia de la demandada, el tribunal dejó constancia de su incomparecencia al acto y conforme con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presume la admisión de los hechos alegados por el demandante: “ Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) dias hábiles a partir de la publicación del fallo…omissis…”. Ahora bien, como quiera que la citada norma legal determina que el Tribunal sentenciará de acuerdo a dicha admisión de hechos en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, es por lo que siendo la oportunidad para decidir la presente causa, este juez sentenciador lo hace previa las motivaciones siguientes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En ese sentido y encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, de acuerdo a lo prescrito en la norma citada ut supra, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, dicha admisión es de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario, la que sólo puede ser enervada si la acción es ilegal y si la pretensión del actor es contraria a derecho, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente: “(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: R.A.P.G. contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. antes Panamco de Venezuela, S.A.) (Negrillas de este Tribunal).

Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso de marras, este Tribunal reitera que ciertamente la parte demandada VENEZOLANA DE SEGURIDAD B.M., C.A,, no asistió al llamado primitivo de la audiencia preliminar, que fue fijada para el día 12 de Marzo del 2012 a las 9.30 AM, por lo que se tienen por admitidos los hechos alegados por la parte actora en su escrito de demanda; que los hechos narrados tienen relación directa con el vínculo laboral, específicamente los siguientes: existencia de la relación de trabajo, fecha de ingreso y fecha de culminación de ésta, salario básico diario, salario integral, jornada de trabajo cumplida por el accionante, así como que el vínculo laboral culminó por despido injustificado, hechos éstos que no pueden ser desvirtuados por prueba en contrario dada la admisión de los hechos de carácter absoluto en la que incurrió la demandada. En cuanto a que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, observando este Tribunal que el actor reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que mantuvo con la demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se concluye que la demanda incoada por el demandante esta amparada por la Ley. Así se decide.

Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe este juzgador verificar la procedencia legal de los conceptos y beneficios laborales reclamados por el demandante, haciendo los ajustes a que haya lugar, de conformidad con el principio contenido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo en cuenta la magnitud de los hechos narrados por el demandante y su correspondencia con el derecho y doctrina jurisprudencial vigente.

Establecido lo anterior, pasa este sentenciador al examen de las pruebas promovidas por la accionante, a la cual está obligado este juez sentenciador en virtud de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil a analizar y juzgar de acuerdo al derecho.

Conforme a los documentos aportados por la actora, se observa que promovió documentos públicos emanados de una institución de carácter administrativo- laboral, entre los que se destaca el procedimiento incoado por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar según expediente Nro. 018-2011-01-00481 de fecha 30-09-2011 y la P.A.N.. 2011-00301, de fecha 04 de Noviembre de 2011, los cuales se valoran conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Promueve veintidós (22) recibos de pago donde se verifican en forma selectiva los montos por salario recibidos por el trabajador, se comprueba la vinculación laboral mantenida con la empresa demandada, recibos firmados por el trabajador, observándose los montos devengados y las deducciones hechos al trabajador por SSO y Política Habitacional, a los cuales se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral.

Promovió recibo de liquidación de fecha 20-11-2011 donde consta el pago del adelanto de prestaciones sociales por un monto de Bs. 5.469,69, firmado por el trabajador, y se aprecian los conceptos pagados al trabajador por dichos beneficios. Se observa que el actor reconoce como recibidos los montos correspondientes a esta liquidación, lo que indica a este juzgador que acepta dichos montos como cancelados por el patrono por lo que se les valora conforme al artículo 10 de la ley adjetiva laboral.

Promovió escrito privado (oficio) dirigido a la empresa por sus apoderados judiciales, insistiendo en el reenganche, el cual no se le otorga valor por ser instrumento no ratificado ni avalado por la parte demandada, por lo que no existe nada que valorar.

Promueve prueba testimonial conforme a lo establecido en los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 482, 483, 487 y 488 del Código de Procedimiento Civil la cual no se logró su evacuación por lo que no existe nada que valorar. Así se establece.

Promovió prueba de Exhibición de Documentos conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la cual no pudo ser evacuada por lo que no hay nada que valorar. Así se establece.

Ahora bien, por razón de la declaración suscitada en la audiencia preliminar, es decir la admisión de los hechos, este juzgador considera que estos hechos constitutivos de la acción, no contradicen las normas de orden publico ni es contrario a derecho los demás conceptos peticionados referidos a ANTIGÜEDAD conforme al artículo 108 del Decreto Nro. 8202 con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 05-11-2011;periodo del 29-11-2010 al 29-12-2011 Bs. 4.981,44; las UTILIDADES, conforme a lo previsto en el articulo 174 eiusdem, correspondientes al periodo del 29-08-2010 al 30-12-2012, Bs. 2.947,20; las VACACIONES NO DISFRUTADAS, VENCIDAS Y FRACCIONADAS, según artículos 219,224,225,226, periodos del 29-08-2010 al 29-01-2012, Bs. 2.603,72; BONO VACACIONAL, NO DISFRUTADO Y FRACCIONADO, conforme a lo previsto en los artículos 223,224,225 y 226 eiusdem, periodos del 29-08-2010 al 29-01-2012, Bs. 1.403,13; el beneficio de “TICKETS” (SIC) DE ALIMENTACIÓN, según lo establecido en los artículos 1 y 6 del decreto con rango , valor y fuerza de ley de alimentación, publicada en gaceta oficial Nro. 39.666 de fecha 04 de mayo del 2011, desde el me de Octubre del 2011 hasta el mes de Enero del 2012, Bs. 4.004,00; de los SALARIOS CAIDOS correspondiente al periodo de Agosto año 2011 a Enero del 2012, Bs. 6.192,88; la INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, conforme a lo previsto en el articulo 125.2 de la LOT, Bs. 4.280,25; por Fideicomiso, según articulo 108.C eiusdem, Bs. 3.986,75. Monto total Bs. 30.399,30 menos adelanto Bs. 4.203,29 total a pagar Bs. 26.196,01. Por lo que corresponden al ciudadano R.Y.R.S., Cedula Nro. 16.500.654, venezolano, mayor de edad, suficientemente identificado en autos, con domicilio personal en la Calle 12 de Octubre, Barrio Brisas del Orinoco, Casa Nro. 53, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, como trabajador, que reclama conceptos de carácter irrenunciable, observando que el demandante, los ha narrado en el libelo, que este juzgador procedió a revisar su procedencia o no de los conceptos demandados atendiendo al buen uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Así se declara.

Decisión

Por todas las consideraciones señaladas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.S.C.B., Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano R.Y.R.S., Cedula Nro. 16.500.654,, contra la empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD B.M., C.A.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada VENEZOLANA DE SEGURIDAD B.M., C.A al pago de la cantidad de VEINTISEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS CON CERO UN (Bs. 26.196,01) BOLIVARES FUERTES, por los conceptos de: ANTIGÜEDAD conforme al artículo 108 del Decreto Nro. 8202 con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 05-11-2011;periodo del 29-11-2010 al 29-12-2011 Bs. 4.981,44; las UTILIDADES, conforme a lo previsto en el articulo 174 eiusdem, correspondientes al periodo del 29-08-2010 al 30-12-2012, Bs. 2.947,20; las VACACIONES NO DISFRUTADAS, VENCIDAS Y FRACCIONADAS, según artículos 219,224,225,226, periodos del 29-08-2010 al 29-01-2012, Bs. 2.603,72; BONO VACACIONAL, NO DISFRUTADO Y FRACCIONADO, conforme a lo previsto en los artículos 223,224,225 y 226 eiusdem, periodos del 29-08-2010 al 29-01-2012, Bs. 1.403,13; el beneficio de “TICKETS” (SIC) DE ALIMENTACIÓN, según lo establecido en los artículos 1 y 6 del decreto con rango , valor y fuerza de ley de alimentación, publicada en gaceta oficial Nro. 39.666 de fecha 04 de mayo del 2011, desde el me de Octubre del 2011 hasta el mes de Enero del 2012, Bs. 4.004,00; de los SALARIOS CAIDOS correspondiente al periodo de Agosto año 2011 a Enero del 2012, Bs. 6.192,88; la INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, conforme a lo previsto en el articulo 125.2 de la LOT, Bs. 4.280,25; por Fideicomiso, según artículo 108.C eiusdem, Bs. 3.986,75.

TERCERO

Igualmente, se condena a la demandada VENEZOLANA DE SEGURIDAD B.M., C.A al pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales dejadas de pagar oportunamente, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el informe del experto; y en caso de mora, la demandada, pagará, igualmente, los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, intereses estos que deberán ser calculados según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo a través de una experticia complementaria del fallo la cual se realizará de acuerdo a lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. el cual establece: “ en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley e igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo”, para lo cual el experto designado deberá excluir los lapsos en que la causa se paraliza por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante, dicho cálculo se hará también mediante EXPERTICIA COMPLEMENTARIA del fallo, que se realizará mediante un solo experto que será designado oportunamente por el tribunal. Los gastos de dicha experticia serán costeados por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se condena en costas a la demandada dado el carácter del presente fallo. Igualmente, se ordena a la empresa hacer entrega al trabajador de la forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que proceda a solicitar las reclamaciones administrativas correspondientes. Así se decide.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26,92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 6, 131 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y MEDIACIÓN, DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del dos mil doce (2012). Siendo las once (11:00) de la mañana. AÑOS: 201º de la Federación y 152º de la Independencia.

EL JUEZ

ABG. JESUS ARENAS HERNANDEZ

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MAGLY MAYOL

En esta misma fecha, fue publicada la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 AM.)

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG MAGLY MAYOL

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