Decisión de Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Enero de 2007

Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHirian Montoya
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SALA DE JUICIO

195° Y 147°

Por escrito presentado personalmente, por ante esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 01 de diciembre de 2005, los ciudadanos RENZON RIVERA CABALLERO Y X.E.R., el primero antes colombiano, ahora venezolano y venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la Cédula de Identidad Nros E-10.533.233 antes, ahora V- 22.642.276 y V- 10.533.233, en su orden respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio SOLAGNE T.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.108 solicitaron su separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, la cual fue decretada por auto de la misma fecha, en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil. En fecha 20 de enero de 2006, se notificó a la Fiscal del Ministerio Publico, tal como consta al folio 16.-

En fecha 31 de enero de 2006, la ciudadana X.E.R.D.R., diligencia solicitando se apertura un cuaderno separado de Obligación Alimentaría y se oficiara al empleador a objeto de que le fuera descontado del sueldo devengado por su cónyuge la obligación alimentaría.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2006, se acordó aperturar cuaderno separado de Obligación alimentaría con copia certificada del presente auto.

En fecha 22 de marzo los ciudadanos RENZON RIVERA CABALLERO Y X.E.R., consignan escrito de aclaratorio de linderos del bien inmueble descrito en el escrito de separación de cuerpos y bienes.

En fecha 28 de marzo de 2006, se dicto auto de aclaratoria de linderos solicitados.

En fecha 03 de abril de 2006, el ciudadano RENZON RIVERA CABALLERO, confiere poder apud acta a los abogados P.J.E. y B.M.L.D..

En fecha 11 de abril de 2006, la ciudadana X.E.R., confiere poder apud acta a la abogado S.C.V..

Por auto de fecha 18 de abril de 2006, se acordó tener como apoderados de los solicitantes a los prenombrados abogados.

En fecha 12 y 18 de diciembre de 2006, los ciudadanos RENZON RIVERA CABALLERO Y X.E.R., antes identificado, asistidos de los abogados S.T.C.V., y B.L.R., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 79.108 y 111.206, solicitaron LA CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se solicitara la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que hubiere ocurrido la reconciliación..

En consecuencia, este Tribunal entra en término para decidir y al efecto observa: Que efectivamente ha transcurrido mas de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y bienes y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse se haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho, Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos RENZON RIVERA CABALLERO Y X.E.R., arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vinculo conyugal contraído entre ellos por acto celebrado el día 31 de octubre de 1987, por ante la Prefectura del Municipio la Concordia, Distrito San C.d.E.T., según acta N° 540.

En cuanto a los niños y/o adolescentes J.A., Y.A. Y YUSLEYDI E.R.R., procreados durante su unión conyugal, la patria potestad será compartida por ambos progenitores, la guarda y custodia de los niños y/o adolescentes la ejercerá la madre, en cuanto a la pensión de alimentos de los niños y/o adolescente, esta se ejecutara tal y como se desprende del cuaderno separado de Obligación Alimentaría, aperturado en fecha 20 de febrero de 2006. Igualmente en cuanto al régimen de visitas, el padre visitara a sus menores hijos en cualquier momento, siempre y cuando no afecte sus labores habituales de estudio y recreación, conviniendo con la madre las horas y términos correspondientes.

En cuanto a los bienes adquirido en la comunidad conyugal: los ciudadanos RENZON RIVERA CABALLERO Y X.E.R., declaran que adquirieron durante su comunidad conyugal un bien inmueble, constituido por un lote de terreno propio ubicado en la Aldea El Hiranzo, Municipio Cardenas, medido y alinderado asi: NORTE, mide veintiséis metros (26mts) con C.C.; SUR: mide veintiséis metros (26mts) con terreno del vendedor; ESTE: mide seis metros con ochenta centímetros (6,80mts), con Eustabia Castro; OESTE: mide seis metros (6mts) con calle de tres metros de ancho que viene siendo la entrada y salida del terreno, separa de M.C., según documento registrado en la Oficina de Registro del Distrito Cardenas, de fecha 29 de julio de 1992, bajo el N° 06, folios 16-17, protocolo primero, tomo 10, tercer trimestre, sobre el cual esta construida una vivienda para habitación contentiva de 03 habitaciones, sala, comedor, 01 baño, área de servicios, techo de acerolit, paredes de bloque, piso de cemento con las respectivas instalaciones de agua, luz y cloacas, toda sobre una superficie de terreno de 06 mts de frente por 26 mts de fondo; el ciudadano RENZON RIVERA CABALLERO, conviene en que los derechos y acciones de propiedad de la comunidad conyugal, sobre el inmueble anteriormente descrito y los bienes muebles que dentro de el se encuentran quedan en plena propiedad de los menores hijos J.A., Y.A. Y YUSLEYDI E.R.R.; La ciudadana X.E.R., adjudica desde ya al ciudadano RENZON RIVERA CABALLERO, las prestaciones sociales,, demás de todos y cada uno de los conceptos derivados de su relación de trabajo..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once dias del mes de Enero de dos mil siete.

Abg. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ

JUEZ UNIPERSONAL N° 03

Abg. G.L.P.

SECRETARIO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.-

El Secretario.-

Sentencia N°

Exp. N°38.622

Separación de Cuerpos y Bienes.

delia.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR