Decisión nº DEFINITIVA de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 22 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE A-686

QUERELLANTE SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESA DE SERVICIOS AÉREO AGRÍCOLA, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Portuguesa, en fecha 03 de agosto de 1.987, bajo el N° 388, folios 231 al 235, del Libro de Comercio N° 4.-

APODERADA JUDICIAL EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.309.-

QUERELLADO ALUIS WEISS MUERKOSTER, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 10.644.600.-

APODERADOS JUDICIALES A.M.C.G. y D.R.L.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 7.381 y 102.070, respectivamente.-

TERCERO ADHIRIENTE FIRMA MERCANTIL TIGANA, C.A., inscrita inicialmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de este Estado (antes Juzgado Segundo), inserto bajo el N° 170, Expediente N° T-0005, de fecha 23 de septiembre de 1.970, y cuya ultima Acta de Asamblea quedó inserta por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 75, Tomo 193-A, de fecha 07 de junio de 2.006, representada por el ciudadano GIAN P.C.F., Mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.- 5.950.711 en su carácter de Presidente.-

MOTIVO INTERDICTO RESTITUTORIO.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

MATERIA CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 15 de junio del presente año, por ante este Tribunal, cuando la abogada EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESA DE SERVICIOS AÉREO AGRÍCOLA, C.A, introduce querella de INTERDICTO DE DESPOJO, contra el ciudadano ALUIS WEISS MUERKOSTER, el inmueble objeto de la acción es un GALPÓN HANGAR, diseñado en tres cuerpos o alas, construido sobre un lote de terreno propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, con un área de NUEVE MIL SETECIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (9.704, mts2), alinderada así: NORTE: bienhechurías de la Empresa Nacional Aérea de Fumigación, C.A.; SUR: Carretera A-U; ESTE: Pista aérea de aeropuerto de la Unidad A.T.; y OESTE: Parcela Agrícola que fue de J.M., ubicado en Turén, Estado Portuguesa. Estimando la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00)

El Tribunal por auto de fecha 26 de junio del presente año (f-84), admite la querella, ordenándose la constitución de una garantía, la cual se fijó en la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.80.000.000, 00).

En diligencia de fecha 27 de julio de 2006 (f-86), suscrita por la Abogada EDIFRANGEL LEÓN, Apoderada Judicial de la parte querellante, manifiesta que su representada no tiene disponibilidad para constituir la garantía.-

Por auto de 28 de junio (f-87), el Tribunal decreta el SECUESTRO del bien objeto de la controversia, y en fecha 03 de julio del 2006 (f-89) comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Esteller y S.R.d. este Circuito Judicial l.D.d.S. con Oficio N° 397.-

En fecha 12 de julio del presente año (f- 107 y 108), el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Esteller y S.R.d. este Circuito Judicial, se constituyó en el lugar objeto de la controversia, a objeto de practicar el SECUESTRO, que fue recibida en fecha 14 de julio del presente año, según se evidencia del vuelto del folio noventa y cuatro (94).-

En fecha 14 de julio del 2006 (f-110), comparece por ante este Tribunal el ciudadano ALUIS WEISS MUERKOSTER, y conforme a lo dispuesto en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, hace formal oposición a la medida de Secuestro dictada y ejecutada en la presente causa.-

En fecha 17 de julio del 2006 (f-113), comparece por ante este Tribunal el ciudadano ALUIS WEISS MUERKOSTER, presentó escrito de oposición e impugnación.

En fecha 18 de julio del 2006 (f-116), el ciudadano ALUIS WEISS MUERKOSTER, presenta escrito de promoción de pruebas conforme al articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo:

• Instrumentales

• Testigos

• Informes

• Experticia

En fecha 19 de julio del 2006 (f-148), el ciudadano ALUIS WEISS MUERKOSTER, presenta escrito de promoción de pruebas conforme al articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo:

• Testigos

• Informes

En fecha 20 de julio de 2006 (f-155), el ciudadano GIAN P.C.F., en su carácter de Presidente de la firma mercantil TIGANA, C.A., interviene como tercero, conforme a lo previsto en el artículo 370, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de julio del 2006 (f-195), la Abogada EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil EMPRESA DE SERVICIOS AÉREO AGRÍCOLA, C.A., se opone formalmente a las pruebas presentadas por el querellado.

En fecha 21 de julio del 2006 (f-196), la Abogada EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil EMPRESA DE SERVICIOS AÉREO AGRÍCOLA, C.A., presenta escrito de promoción de pruebas conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

n fecha 21 de julio del 2006 (f-198), la Abogada EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil EMPRESA DE SERVICIOS AÉREO AGRÍCOLA, C.A., presenta escrito de promoción de pruebas conforme al articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo:

• Merito favorable de los autos

• Testigos

El Tribunal por auto de fecha 21 de julio del 2006 (f-202), admite las pruebas promovidas por la parte querellante, y en fecha 26 de julio de 2006 (f-205) admite las promovidas por la parte querellada.

El Tribunal por auto de fecha 07 de agosto de 2006 (f-229) admite la intervención adhesiva presentada por el ciudadano GIAN P.C.F., en su carácter de Presidente de la firma mercantil TIGANA, C.A., ordenando el tramite de la misma conforme a lo establecido en el articulo 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de Octubre del 2006 (f-17 Cuaderno de oposición), este Tribunal se pronuncio sobre la oposición a la medida, declarando:

IMPROCEDENTE la oposición presentada por el ciudadano ALUIS WEISS MUERKOSTER, a la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 28 de junio del año 2005, y practicada en fecha 12 de julio del año 2006 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Esteller y S.R.d. este Circuito y Circunscripción Judicial.

En fecha 25 de octubre del 2005 (f-23 Cuaderno de oposición), el Abogado DURMAN RODRÍGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del querellado apela de la decisión anteriormente transcrita, oída la apelación en ambos efectos, fue remitida en fecha 03 de Noviembre del 2006 (f-26 Cuaderno de oposición) al Juzgado Superior Tercero Agrario, el cual en fecha 18 de Diciembre del 2006 (f-70 Cuaderno de oposición), declaró:

….DECLARA SIN LUGAR la apelación formulada por el Abogado Durman Rodríguez… SE CONFIRMA EL FALLO objeto de recurso ejercido… En consecuencia, SE NIEGA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA Y SE ORDENA AL JUEZ DE LA CAUSA, continuar el procedimiento conforme a lo establecido en el articulo 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. SE NIEGA la suspensión de la medida decretada en el lote de terreno motivo del presente juicio…

En fecha 29 de noviembre del 2006 (f-326), la Abogada A.M.C.G., en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALUIS WEISS MUERKOSTER presenta escrito de informes.

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

En la presente querella de INTERDICTO DE DESPOJO interpuesta por la abogada EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESA DE SERVICIOS AÉREO AGRÍCOLA, C.A, contra el ciudadano ALUIS WEISS MUERKOSTER, siendo el inmueble objeto de la acción un GALPÓN HANGAR, diseñado en tres cuerpos o alas, construido sobre un lote de terreno propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, con un área de NUEVE MIL SETECIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (9.704, mts2), alinderada así: NORTE: bienhechurías de la Empresa Nacional Aérea de Fumigación, C.A.; SUR: Carretera A-U; ESTE: Pista aérea de aeropuerto de la Unidad A.T.; y OESTE: Parcela Agrícola que fue de J.M., ubicado en Turén, Estado Portuguesa.

La relación jurídica controvertida quedó establecida con las alegaciones de las partes, así la querellante en su libelo de demanda manifiesta la relación de los hechos en que basa su pretensión:

…Desde el año 1.987 mi representada ha venido ocupando de manera continua y no ininterrumpida un inmueble constituido por … Este hangar se encuentra identificado con las iniciales de la empresa ESAACA ubicadas en la parte superior de la entrada y salida, construidas sobre un lote de terreno propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, con un área de …

Es el caso, que el día 11 de mayo de 2006, aproximadamente a de las nueve de la mañana el ciudadano ALUIS WEISS MUERKOSTER, … se presentó en las instalaciones de la compañía EMPRESA DE SERVICIOS AÉREO AGRÍCOLA, con 2 aviones agrícolas dejándolos en frente de la misma, mas unas herramientas de trabajo colocándolas en los cuartos de oficina que tiene la empresa y manifestó que no tenia donde guardar los aviones y que por ese motivo los iva …sic... a meter allí, mi representado trató de disuadirlo de su intención a lo que hizo caso omiso y dijo que de ahí no lo sacaría nadie.

El Tribunal para decidir, pasa a considerar previamente el material probatorio acopiado a la presente causa, bajo los siguientes criterios:

Valoración Probatoria

Parte Querellante

• Justificativo de testigo, marcado con la letra “B” (f-62). Llevado por ante el Juzgado Primero del Municipio Páez, donde los ciudadanos M.C.N.C., Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 3.830.383, G.C.S.S.M. de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 3.867.236, expusieron: Conocer la existencia de la empresa, que la familia Fioravanti ha tenido esas bienhechurías, asimismo como la empresa, que estas han construido esas bienhechurías, que el hoy querellado actuó de forma violenta, que el lugar se encuentra custodiados por unos sujetos, y que les consta porque viven en el sector desde hace años. El Tribunal al respecto observa, durante el iter procesal los ciudadanos M.C.N.C. y G.C.S.S., en fecha 11 de agosto del 2006, ratificaron por ante el Juzgado de los Municipios Turén y S.R. toda en cada una de sus partes la declaración anteriormente transcrita, y al momento de repreguntas la ciudadana S.S.G.C., contestó: Que el documento lo hizo la secretaria, y que conoce los linderos, señalando su dirección y su profesión, asimismo contestó que no estuvo presente el día que el querellado hizo el despojo, pero al día siguiente fue a solicitar al señor Fioravanti el hangar y no le permitieron pasar. Asimismo el ciudadano M.C.N.C. al momento de Repreguntas contestó: que le consta la ocupación por parte de la empresa porque su familia tiene una parcela y le solicitan servicios de fumigación, que la familia Fioravanti vivió en el galpón como residencia y que hayan hecho la empresa posteriormente, contestó que no estuvo presente el día que el querellado hizo el despojo, pero al día siguiente fue a entregar un pedido de tornillos, que con la ciudadana SORELIS GÓMEZ y M.F. los une es el trato y la comunicación. El Tribunal en primer lugar, le confiere pleno valor probatorio al justificativo de testigo por haber sido ratificado en la forma prevista por el Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, por cuanto al momento de la ratificación fueron sometidos al control de la prueba, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

• Constancia expedida por ELEOCCIDENTE (f-72), Marcada con la letra “C”, de fecha 29 de mayo del 2006, donde se evidencia que el servicio eléctrico prestado al inmueble como ESAACA desde el año 1.981, según contrato N° 00250, asimismo se oficio a la empresa ELEOCCIDENTE ubicada en el Municipio Turén si efectivamente existe el contrato N° 000250,y a nombre de que persona se encuentra registrado, y la fecha de inicio de la prestación del servicio, quien paga el servicio y la fecha del ultimo recibo cancelado. El Tribunal para valorar la presente documental, primeramente observa que la parte promovente consignó en original la constancia, y que en su oportunidad procesal en fecha 28/07/2006, remitió oficio N° 472, solicitando la información señalada por la promovente, la cual no fue recibida, no obstante, al ser la empresa ELEOCCIDENTE la encargada de prestar el servicio eléctrico, y al no haber sido impugnada ni tachada por el adversario este Tribunal le confiere pleno valor probatorio al demostrar que la empresa ESAACA, Rif J08522604-4 ubicada en el Aeropuerto la Colonia Hangar N° 3, pertenece a la cartera de clientes desde abril de 1981. Así se decide.-

• Constancia de la Delegación Agraria del Estado Portuguesa (f-73), marcada con la letra “D”, de fecha 27 de Noviembre de 1995, donde el para entonces Delegado Agrario R.A.M., hace constar que la señora FOSCA PISELLI viuda de FIORAVANTI, es ocupante de un área de 9.704 mts2, ubicados en la unidad a.T., y sobre dichos terrenos tiene fomentado bienhechurías apropiadas para servicios de fumigación, áreas donde funciona al empresa ESAACA de su propiedad, señalando en dicha constancia que la referida ciudadana esta tramitando la Regularización de la tenencia de la tierra. El Tribunal para valorar la presente documental observa que, si bien es cierto que la constancia fue emanada a favor de la señora FOSCA PISELLI viuda de FIORAVANTI, no menos es cierto que en la misma se indica a la empresa hoy querellante (ESAACA) funciona en esas áreas, es por lo que este juzgador le confiere valor probatorio para demostrar que para el año 1995 la hoy querellante funcionaba en el terreno y bienhechurías objeto del litigio. Así se decide.-

• Informe de la Delegación Agraria del Estado Portuguesa (f-74), marcada con la letra “E”, de fecha 06 de Noviembre, donde el para entonces Delegado Agrario R.A.M., le informa al Registrador Subalterno del Distrito Turén, que le fue concedido a la ciudadana PISELLI DE FIORAVANTI FOSCA, autorización para registrar bienhechurías sobre un lote de terreno de 9.704 mts2, ubicados en la unidad a.T., autorizándola de esta manera a protocolizar titulo supletorio sobre las bienhechurías existentes. El Tribunal para valorar la presente documental observa que, a diferencia de la documental anterior en esta no se menciona a la hoy querellante ESAACA, por lo que este Tribunal debe desecharla por cuanto la ciudadana PISELLI DE FIORAVANTI FOSCA no es parte en el presente juicio. Así se decide.-

• Original de Titulo supletorio (f-75), marcado con la letra “F”, de fecha 21 de Noviembre de 1994, solicitado por la ciudadana FOSCA PISELLI DE FIORAVANTI, procediendo en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil EMPRESA DE SERVICIOS AÉREO AGRÍCOLAS, C.A., sobre unas bienhechurías constituidas sobre el terreno objeto de la controversia según los linderos y extensión, titulo que fue debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turén de este estado, en fecha 14 de Noviembre de 1995, bajo el N° 19, folios 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo 2°, Cuarto Trimestre. El Tribunal le confiere valor probatorio, solo para demostrar la posesión de la solicitante del titulo para la fecha (21/11/1994). Así se decide.-

• Copia de las actuaciones realizadas ante el Comando Regional N° 4, Tercera Compañía, Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, identificado con la letra “G”. de fecha 13 de mayo del 2006, donde el ciudadano M.F.P. formula denuncia, alegando que el hoy querellado ALUIS WEISS MUERKOSTER se presentó el día 11 de mayo del 2006, en las instalaciones de la compañía EMPRESA DE SERVICIOS AÉREOS AGRÍCOLAS, C.A., con 2 sujetos, 2 aviones, y herramientas de trabajo, al ser preguntado respondió, que el denunciado no lleva aviones a su empresa, que lo conoce de vista, trato y comunicación, que los aviones son agrícolas, entre otras respuestas, asimismo la parte querellante solicitó se informara a la institución donde se realizó la denuncia, librando oficio N° 473 de fecha 28 de julio de 2006, e informara si en sus archivos o libros de denuncia aparece el acta parcialmente transcrita, y por oficio de fecha 15 de agosto de 2006, por Oficio N° CR4-D41-3RA CIA SI 1092, el CAP (GN) J.C.S.G., rielante al folio 261, informó a este despacho que en fecha 13/05/06, a las 06:19 p.m., se presentó ante esa unidad el ciudadano M.F.P., con el fin de formular denuncia en contra del ciudadano ALUIS WEISS MUERKOSTER. Es por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio por demostrar que hay un precedente en cuanto al hecho del despojo el cual se demanda. Así se decide.-

• Ficha de Información de Contribuyente Jurídico (f-81), Marcada con la letra “H”, del Sistema de RIF, del SENIAT, de fecha 06-05-04 de la hoy querellante, con los datos correspondientes a la información fiscal, razón social, siglas, región, dirección, calle, edificio, urbanización, referencia, fecha de constitución etc., igualmente la parte querellante solicitó se informara a la institución sobre la dirección Fiscal de la empresa ESAACA, librándose oficio N° 474 de fecha 28 de julio de 2006, y esa institución en fecha 13/11/06 por Oficio N° SNAT/INTI/GRTIRCO/SA/2006 001974, remitió SIVIT de la EMPRESA DE SERVICIOS AÉREO AGRÍCOLA, C.A., donde refleja la dirección fiscal LA COLONIA, CARRETERA VÍA LA ISLA, HANGAR 3, ESTE, FRENTE A APLIANCA, desde 27/07/1987. Este Tribunal le confiere valor probatorio en razón que esta prueba adminiculada a las otras, llevara la convicción del juzgador, la actividad desarrollada y la posesión de la querellante sobre el bien objeto de la acción restitutoria. Así se decide.-

• Inspección Judicial (f-09 al 59) Marcada “I”, practicada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 31 de mayo del 2006, en el identificado inmueble, donde se notifico a un ciudadano que se identificó como ALUIS WEISS (hoy querellado), quien manifestó que ocupaba la pista, asimismo se dejó constancia de los bienes existente en el lugar de la inspección que se encontraba el ciudadano J.B., y un ciudadano de nombre O.F. y otro de nombre D.C.. El Tribunal aun cuando la misma fue realizada extra lítem, sin el debido control de las partes, observa que la parte querellante mediante la testimonial del ciudadano R.D.C., en fecha 31 de julio del 2006, contestó: conocer la empresa ESAACA, que funciona en un hangar, que el hoy querellado se encontraba el día 31 de mayo del 2006 con otras personas borrando las iniciales y le consta porque tomo algunas fotos de la parte trasera y observó las iniciales de ESAACA, que tomó la foto rielante al folio 55, numerada 66, que al momento de tomar las fotos no observó el nombre COOSAMA, y que le consta lo declarado por cuanto fue nombrado por este Tribunal para la inspección judicial del día 31 de mayo de 2006. El Tribunal la adminicula a otras pruebas existiendo entre la inspección judicial y la testimonial estrecha armonía y concordancia, y ratifica lo expuesto en la inspección judicial, como el hecho de la existencia de las iniciales de la hoy querellada, y la presencia del hoy querellado al momento de practicar la inspección, es por estas razones se le atribuye valor probatorio conforme al articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1428 del Código Civil, Así se decide.-

• Fotografías a color (f-82). Marcada con la letra “J”. Del hangar objeto de la controversia. El Tribunal no le confiere valoración probatoria, por ser un instrumento privado, que no fue sometido al control. Así se decide.-

• Fotografías a color (f-83). Marcada con la letra “K”. del hangar objeto de la controversia tomadas por la Ing. ELISABETTA ROMEO, de Proyectos de obras civiles, desarrollos, construcciones y avalúos de fincas e inmuebles urbanos. El Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto no fue objeto de control. Así se decide.-

Testimoniales:

• M.L. (f-248), compareció a rendir declaraciones por ante el Juzgado de los Municipios Turén y S.R. y expuso: haber trabajado en la SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESA DE SERVICIOS AÉREO AGRÍCOLAS, C.A., desde mayo de 1974 hasta el 2000; que la empresa se encuentra al otro lado de la pista de fumigación; que desde el 74 trabajo con la familia Fioravanti en ese galpón; al ser objeto de repreguntas afirmó que en el aeropuerto agrícola de la Colonia de Turén existe una cooperativa desde el 2000, que ESAACA existe del otro lado de la pista y la cooperativa de este lado; que no sabe que servicios prestan la cooperativa ni ESAACA, porque no trabaja desde el 2000; y sabe lo expresado porque desde el 2000 empezó a trabajar en una granja de la ETA y siempre necesitaba sacos, bolsa y lo busca en el aeropuerto. El Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto señala que desde el año 2000 no trabaja allí, y considera este juzgador que no conoce los hechos que alega. Así se decide.-

• E.R.J. (f-251), compareció a rendir declaraciones por ante el Juzgado de los Municipios Turén y S.R. y expuso: conocer la existencia de ESAACA desde 1992; que se encuentra ubicada del otro lado de la pista a la salida, a la izquierda; en el aeropuerto de la colonia, pasando la pista, a mano izquierda; que el señor fioravanti es el dueño de la empresa; que ESAACA es la propietaria y poseedora del galpón donde funciona; que le consta porque le prestaban servicios de fumigación desde el 92; que va dos o tres veces por semana; que le consta que el señor ALUIS WEISS el día 11 de mayo se introdujo de manera arbitraria al galpón impidiendo la entrada al dueño del galpón y la empresa; que le consta porque va cada tres días y esta al tanto de todo; que le consta que dentro del galpón trabaja el señor J.B.; que le consta que el señor ALUIS WEISS el día 11 de mayo invadió el galpón; haciéndose acompañar de unos guajiros; y le impidieron la entrada al señor M.F.; que le consta porque siempre ha trabajado con la compañía ESAACA; al ser objeto de repreguntas contestó: trabajar en la Chaconera en unas tierras del INTI, tener conocimiento que ESAACA funciona desde el 92; tener mas de tres meses sin ir, que llega hasta afuera y que el guachimán es amigo de el; que la cooperativa COOSAMA funciona en la entrada del aeropuerto en la compañía de A.L.; que ha visto los actos porque siempre visita al señor Bonilla, que ESAACA es propiedad de la familia Fioravanti; que tiene conocimiento que desde el 92 para acá pertenece a la familia Fioravanti; que el aeropuerto es muy grande y tiene varias compañías que el solo sabe de las personas que visita; que conoce a ALUIS WEISS desde hace aproximadamente un año; que no tiene conocimiento que el señor M.F. haya vendido un avión al ciudadano ALUIS WEISS, y por ultimo que ha presenciado todos los hechos declarados. No se le confiere valor probatorio, por caer en contradicciones, toda vez que señala que va a la pista dos o tres veces por semana, y asimismo indica tener mas de tres meses sin ir. Así se decide.-

• RENATO DELL´ONTO (f-255), compareció a rendir declaraciones por ante el Juzgado de los Municipios Turén y S.R. y expuso: conocer a la empresa ESAACA, desde mas o menos 25 o 30 años; que la empresa ESAACA esta ubicada en el aeropuerto a.d.T. pasando la pista a mano derecha; que los Fioravanti son los dueños de la empresa ESAACA; que tiene conocimiento que siempre que estos han sido los ocupantes del galpón; que ha visto gente por ahí porque fumiga con SAFA, y esta ubicada en la Aeropuerto de la Colonia, diagonal a ESAACA, que ha visto unos guajiros que no dejan entrar a nadie; que le consta lo declarado porque visita el aeropuerto cuando va a fumigar con SAFA, al momento de ser objeto de repreguntas contestó: tener conocimiento que los fioravanti tenían ese galpón en esa pista mas no sabe la fecha de la fundación de la compañía, que de tiene conocimiento que los fioravanti siempre han trabajado con esa pista y ese galpón; que sabe de la existencia de la cooperativa COOSAMA mas no sabe que operaciones realizan; que el no había nacido para cuando se fundo el aeropuerto y con respecto al galpón desde que están los fioravanti ese galpón ha existido ahí; que no estuvo presente el día, hora y lugar en que el ciudadano ALUIS WEISS invadió las instalaciones, que solamente lo que ha visto son guajiros; que los llama invasores porque nunca antes los había visto; que desde que tiene conocimiento ha visto a los fioravanti en ese galpón que no ha conocido otros; que no ha visto que la empresa COOSAMA trabaje en ese aeropuerto. Se le confiere mérito probatorio. Así se decide.-

Parte demandada

Documentales

• Contrato de arrendamiento (f-122), debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Turén de este Estado, en fecha 19/05/2006, bajo el N° 21, Tomo 16, celebrado entre TIGANA, C.A., representada por el ciudadano GIAN P.C.F. (arrendador) y COOSAMA representada por su presidente G.A.L.L. (arrendatario), por un hangar ubicado en la Colonia A.d.T., Parroquia San I.L., Municipio Turén de este Estado, alinderado particularmente así: NORTE: parcelamiento que es o fue de Jojanh Mural y Carretera A-5, SUR: con la compañía FARCA; ESTE: con pista de aterrizaje del Aeropuerto de la Colonia de Turén y OESTE: con parcela que es o fue de M.C.. El Tribunal no le confiere valor probatorio por las siguientes razones: en primer lugar, los contratantes no forman parte de la presente causa, y en segundo lugar: por cuanto de un estudio minucioso del contrato se evidencia que no coinciden los linderos con el terreno objeto de la controversia pues del libelo y de la experticia realizada en el proceso que se valorará mas adelante, los linderos son los siguientes NORTE: Parcela que pertenece a M.F., C.A.; SUR: Carretera A-U o A-4; ESTE: Final pista del aeropuerto de la Unidad A.T.; y OESTE: Parcela Agrícola que fue de J.M., es por lo que este Tribunal la desecha. Así se decide.-

• Copia Simple Acta Constitutiva y Acta de Asamblea General Ordinaria (f-125) de la Asociación Mixta de Servicios Aéreos agrícolas “COOSAMA”. El Tribunal no les confiere valor probatorio, en primer lugar por ser cuanto la identificada asociación no forma parte de la presente causa, y en segundo lugar, por cuanto pretende el querellado probar la relación arrendaticia, no obstante al ser desechado el contrato de arrendamiento por las razones anteriormente expuestas, la misma suerte debe correr la presente documental. Así se decide.-

• Copia simple de Declaratoria de permanencia (f-136), Marcada con la letra “C”, emanado del Instituto Nacional de tierras (Inti), en su Oficina Regional de Tierras (ORT), presentada por el ciudadano GIAN P.C.F., en su condicion de Presidente de la empresa TIGANA, C.A., sobre un lote de terreno ubicado en la Colonia A.d.T., Parroquia San I.L., Municipio Turén de este Estado, alinderado particularmente así: NORTE: parcelamiento que es o fue de Jojanh Mural y Carretera A-5, SUR: con la compañía FARCA; ESTE: con pista de aterrizaje del Aeropuerto de la Colonia de Turén y OESTE: con parcela que es o fue de M.C., sobre un área aproximada de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 mts2). El Tribunal no le confiere valor probatorio en primer lugar por cuanto los solicitantes no forman parte de la presente causa, y en segundo lugar: por cuanto de un estudio minucioso del instrumento en estudio se evidencia que no coinciden los linderos con el terreno objeto de la controversia pues del libelo y de la experticia realizada en el proceso que se valorará mas adelante, los linderos son los siguientes NORTE: Parcela que pertenece a M.F., C.A.; SUR: Carretera A-U o A-4; ESTE: Final pista del aeropuerto de la Unidad A.T.; y OESTE: Parcela Agrícola que fue de J.M., es por lo que este Tribunal la desecha. Así se decide.-

• Copia simple de Titulo supletorio N° 720(f-138), marcado con la letra “D”, presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 01 de Noviembre de 1995, solicitado por el ciudadano GIAN P.C.F., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TIGANA, C.A., sobre unas bienhechurías constituidas sobre un terreno ubicado en la Colonia A.d.T., Municipio Turén de este Estado, dentro de los siguientes linderos: NORTE: parcelamiento que es o fue de Jojanh Mural y Carretera A-5, SUR: con la compañía de fumigación FARCA; ESTE: con pista de aterrizaje del Aeropuerto de la Colonia de Turén y OESTE: con parcela que es o fue de M.C.. El Tribunal no le confiere valor probatorio por las siguientes razones: en primer lugar, el solicitante del titulo supletorio no forma parte de la presente causa, y en segundo lugar: por cuanto de un estudio del titulo supletorio se evidencia que no coinciden los linderos con el terreno objeto de la controversia pues del libelo y de la experticia realizada en el proceso que se valorará mas adelante, los linderos son los siguientes NORTE: Parcela que pertenece a M.F., C.A.; SUR: Carretera A-U o A-4; ESTE: Final pista del aeropuerto de la Unidad A.T.; y OESTE: Parcela Agrícola que fue de J.M., es por lo que este Tribunal la desecha. Así se decide.-

• Informes, que fueron admitidos por este Tribunal en auto de fecha 21 de julio de 2006 (f-202), acordándose oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; a la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa; a la oficina del SENIAT y por ultimo a la Notaria Publica del Municipio Turén del Estado Portuguesa, donde en el auto expresamente se señaló que “…lo acordado se cumplirá una vez sean consignados los fotostátos respectivos…”, y vencido el lapso de evacuación de las pruebas, no se cumplió por parte del promovente con lo solicitado por el Tribunal, es por lo que este Tribunal no se pronuncia sobre estas pruebas. Así se decide.-

• Experticia (f-294), realizada por los peritos M.G., ALONSO CHIRINOS Y K.P., donde determinaron con presencia física realizada en el mes de Octubre de 2006; la ubicación del galpón y bienes muebles y parcela en base a coordenadas U.T.M. y correspondencia de los linderos, determinando los mismos de la siguiente manera NORTE: Parcela que pertenece a M.F., C.A.; SUR: Carretera A-U o A-4; ESTE: Final pista del aeropuerto de la Unidad A.T.; y OESTE: Parcela Agrícola que fue de J.M.. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por haber sido realizada bajo lo dispuesto en los artículos 1.422 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil y siguientes. Así se decide.-

Tercero adhiriente

Documentales

• Actas de Asambleas (f-157 al 179) Marcadas “A” y “B”, de la firma mercantil TIGANA, C.A., inscrita inicialmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (Antes Juzgado Segundo), inserto bajo el N° 3, folios 3 al 7 vto., de fecha de fecha 069 de enero de 1.968, actualizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 170, expediente T-0005, de fecha 23 de Septiembre de 1.970 y cuya ultima acta de Asamblea quedo inserta por ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 75, tomo 193-A, de fecha 07 de junio del 2.006. El Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto la empresa TIGANA, C.A., no forma parte de la presente causa y por consecuencia no aporta nada a la controversia. Así se decide.-

• Copia simple de Titulo supletorio N° 720 (f-180), marcado con la letra “C”, presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 01 de Noviembre de 1995, solicitado por el ciudadano GIAN P.C.F., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TIGANA, C.A., sobre unas bienhechurías constituidas sobre un terreno ubicado en la Colonia A.d.T., Municipio Turén de este Estado, dentro de los siguientes linderos: NORTE: parcelamiento que es o fue de Jojanh Mural y Carretera A-5, SUR: con la compañía de fumigación FARCA; ESTE: con pista de aterrizaje del Aeropuerto de la Colonia de Turén y OESTE: con parcela que es o fue de M.C.. El Tribunal no le confiere valor probatorio por haber sido valorado anteriormente, donde fue desechado por las razones expuestas en su valoración. Así se decide.-

• Copia simple de Declaratoria de permanencia (f-190), Marcada con la letra “C”, emanado del Instituto Nacional de tierras (Inti), en su Oficina Regional de Tierras (ORT), presentada por el ciudadano GIAN P.C.F., en su condicion de Presidente de la empresa TIGANA, C.A., sobre un lote de terreno ubicado en la Colonia A.d.T., Parroquia San I.L., Municipio Turén de este Estado, alinderado particularmente así: NORTE: parcelamiento que es o fue de Jojanh Mural y Carretera A-5, SUR: con la compañía FARCA; ESTE: con pista de aterrizaje del Aeropuerto de la Colonia de Turén y OESTE: con parcela que es o fue de M.C., sobre un área aproximada de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 mts2). El Tribunal no le confiere valor probatorio por haber sido valorado anteriormente, donde fue desechado por las razones expuestas en su valoración. Así se decide.-

• Contrato de arrendamiento (f-122), debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Turén de este Estado, en fecha 19/05/2006, bajo el N° 21, Tomo 16, celebrado entre TIGANA, C.A., representada por el ciudadano GIAN P.C.F. (arrendador) y COOSAMA representada por su presidente G.A.L.L. (arrendatario), por un hangar ubicado en la Colonia A.d.T., Parroquia San I.L., Municipio Turén de este Estado, alinderado particularmente así: NORTE: parcelamiento que es o fue de Jojanh Mural y Carretera A-5, SUR: con la compañía FARCA; ESTE: con pista de aterrizaje del Aeropuerto de la Colonia de Turén y OESTE: con parcela que es o fue de M.C.. El Tribunal no le confiere valor probatorio por haber sido valorado anteriormente, donde fue desechado por las razones expuestas en su valoración. Así se decide.-

El Tribunal para ampliar sobre la valoración probatoria de las pruebas de las testimoniales, observa que, basado en las reglas de la Sana Critica, que consiste en dejar al Juez formal libremente su convicción para valorar y apreciar, pero obligándole a establecer fundamentos de la misma. Aunado a ello, en la sana crítica entra en juego, el juicio razonado en la apreciación de los hechos. Expresa el maestro Couture, que el juicio valor en la sana critica ha de apoyarse en proposiciones lógicas, correctas y fundarse en observaciones de experiencia confirmada por la realidad.

Conforme a las disposiciones de nuestro sistema de valoración, en este caso particular, la prueba de testigo, está sometida a las reglas siguientes, el artículo 507, en relación con el 508, disponen:

Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

En este orden, es constante la doctrina tal como lo afirma el autor E.C.B., en su comentario al artículo supra señalado:

A diferencia de los otros medios de prueba, la testimonial se halla sujeta a gran numero de variantes, por la persona del testigo, la naturaleza de los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, por eso el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación de las reglas de la Sana Critica.

Hay un conjunto de elementos de principios que orientan el criterio del Juez en la valoración del testimonio; la inverosimilitud de un hecho, por ser contrario a las leyes físicas o naturales, la probidad de una persona de vida intachable, la mayor facultad de percepción de un técnico respecto a un profano o de un hombre con relación a un niño etc., son conceptos comunes que el Juez debe utilizar en el análisis del testimonio. Las reglas de la sana crítica son así elementos de apreciación que se refieren: a la persona del testigo, a las condiciones de formación del testimonio, al contenido de la exposición y al examen.

Por su parte, el profesor uruguayo COUTURE, sobre el mismo punto, expone:

Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ella interfieren las reglas de la lógica, como las reglas de la experiencia del Juez. Por ello, se dice que las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal en una operación lógica. No obstante debe saberse que la simple aplicación del silogismo jurídico no es suficiente para convalidar una sentencia. Debe, entonces, confrontarse el análisis lógico con la correcta apreciación de las máximas de experiencia.

El Tribunal en cuanto al punto concreto objeto de la decisión observa:

El caso en estudio está dentro de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, Titulo III, Capitulo II, Sección II, artículo 699, en concordancia con el artículo 783 del Código Civil, que disponen:

Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. (Subrayado del Tribunal)

Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Al respecto, luce oportuno destacar, que en el juicio de querella interdictal por despojo se dirige a la reintegración de la posesión perdida por el querellante, lo cual supone una privación real y efectiva de la cosa poseída, entre los requisitos que se deben demostrar se encuentran:

  1. Despojo total o parcial

  2. La posesión del actor al momento en que ocurrió el despojo

  3. La autoría del demandado en el hecho del despojo

  4. La identidad de la cosa despojada y la que posee el demandado.

    Sobre este punto de estudio, el autor J.L.A.G., en su obra: Cosas, Bienes y derechos reales, Derecho Civil II, Pág. 210 y 211, establece:

    SUPUESTO DE PROCEDENCIA

    1° El interdicto presupone el despojo del poseedor. Ahora bien, por despojo se entiende el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia.

    (…OMISSIS…)

    2° El despojo puede ser total o parcial según afecte la posesión o detentación de toda la cosa o de una parte de ella. En ambos casos procede el interdicto; pero es evidente que en el segundo caso las pruebas, y defensas así como los efectos del fallo que recaiga se limitan a la parte en cuestión.

    3° Como se ha señalado, no existe en nuestro Derecho la dificultad para distinguir despojo y perturbación que existe en los ordenamientos que sólo conceden el interdicto de restitución cuando el despojo ha sido clandestino o violento; pero que permiten intentar el interdicto de amparo al despojado sin violencia o clandestinidad (por ejemplo, mediante engaños)

    .

    De lo anterior se colige, que corresponderá a la parte actora-querellante, la carga de la prueba de la posesión, cualquiera que esta fuere. Todo ello de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

    ”Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

    A tal efecto, es clara la doctrina nacional encabezada por el procesalista merideño Dr. A.S.N., en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Editorial Paredes, Mayo del 2.001, Páginas 346 y 347, donde ha expresado:

    que para el interdicto restitutorio o de despojo se requiere:

    • Una posesión, cualquiera que ésta sea, por parte del querellante, aún la posesión precaria.

    • Puede intentarlo cualquier poseedor que tenga “animus possidendi”, fundado en el derecho a retener la cosa por mayor o menos tiempo.

    • Procede el interdicto restitutorio para proteger la posesión contra el despojo de cosa muebles o inmuebles

    .

    Señalando el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social (Sentencia N° 277/2.003, del 29 de Abril, y 139/2.001, del 12 de Junio), que los requisitos que consagra el artículo 783 del Código Civil Venezolano, son:

  5. - Que exista posesión, sea esta de cualquier naturaleza;

  6. - Que se haya producido el despojo, y

  7. - Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.

    Ahora bien, debe este Tribunal en primer lugar entrar a analizar dentro de los requisitos taxativos y concurrentes para la procedencia de la querella restitutoria, si se encuentra lleno el primer requisito de la posesión, cualquiera que esta sea

    De tal forma, la posesión debe ser actual es decir, que para el momento del despojo el querellante tenga en su poder la cosa objeto de la restitución, la detención material para el momento del despojo, pudiendo ser aún la simple detención, vale decir, se requerirá un acto exterior que revele la voluntad de tener una cosa, de gozarla en su propio interés, el hecho mismo de la detención material no importando a qué titulo se detiene la cosa, ni cuáles derechos se ejercen sobre la misma, pues el interdicto protege la simple detención, sin tomar en cuenta procedencia ni condiciones ni el “animus” de detentador.

    A tal efecto, el punto delicado de la cuestión de comprobar la posesión, que es un estado o situación de hecho no puede, - como expresa el tratadista R.J. DUQUE CORREDOR (Juicios de la Posesión y de la Propiedad, Editorial El Guay, Caracas – 2.001, Pág. 145) -, comprobarse documentalmente, porque como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia el sólo título no es suficiente para comprobar la posesión, aun cuando sea la causa de adquisición directa de la propiedad; por lo cual, comenzando el análisis de los medios aportados por la parte actora a los fines de demostrar los supuestos necesarios y concurrentes para ser declarada Con Lugar la presente acción o solicitud de protección posesoria.

    Dicho criterio que se trae a colación, había sido establecido por la Extinta Corte Suprema de Justicia, desde el 25 de Mayo de 1.961, siendo ratificada el 06 de Abril de 1.976 (Duque Sánchez, Obra citada, Vol. I-II, N° 40), criterio que sigue el referido autor en su texto: Procedimientos Especiales Contenciosos, Páginas 243 y 244, donde expresa:

    “…Además de la ratificación que dejamos estudiada, pueden usarse o promoverse todas las demás pruebas del Código Civil. Es de advertir, sin embargo, que en cuanto a la documental, no se pueden examinar títulos para probar la posesión, pero sí para “colorear” la posesión (ad colorandam possessionem), es decir, apreciándose por ellos sí es o no precaria, si los actos llamados de perturbación o de despojo han sido ejecutados por derecho, o consentimiento del querellante y la prueba de cualquier posesión. Se les puede aceptar y considerar por cuanto aportan elementos para admitir o rechazar la acción promovida, pero no para prejuzgar acerca de los derechos que las partes puedan tener y hacerse reconocer mas tarde en vía petitoria. Ejemplo: Si se prueba la posesión para el momento del despojo… en ese mismo sentido, la corte dijo: “En las acciones posesorias (interdictos) el título ayuda a colorear la posesión si existen otros elementos de hecho que la comprueben; es decir, se pueden consultar títulos, pero sólo para caracterizar los hechos de posesión sobre la cual debe pronunciarse una decisión” (Sentencia del 25-5-61 –Duque Sánchez, obra citada, Vol. I-II, N° 40). En la Sentencia del 6-4-76, citada en este tema al estudiar la oposición al decreto interdíctal se dijo: “Los títulos o instrumentos que legitimen la propiedad u otros derechos reales no tienen en los procesos posesorios la fuerza probatoria que les atribuye la ley en los petitorios; teniendo un carácter secundario, pueden ser aducidos con la sola finalidad de “colorear” la posesión, nunca para demostrarla”

    De un examen exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, y de las pruebas aportadas y valoradas en este proceso, se evidencia que el querellante cumplió con la carga de probar plenamente los elementos de procedencia del interdicto por despojo anteriormente expuestos, pues el querellante pretende por medio de la inspección judicial (anexada al libelo) demostrar el despojo, y quien decide concluye que efectivamente cumplió con la obligación de probarlo, pues, este juzgador acogiendo criterios Jurisprudenciales sobre este asunto pasa a citar el de la Sala de Casación Social, en sentencia de 6 de marzo de 2003, en la cual estableció:

    Es por medio de las pruebas anticipadas o preconstituidas realizadas por el querellante, como se puede demostrar o causar convicción en el sentenciador de la ocurrencia de actos perturbatorios o del despojo propiamente dicho. Naturaleza y de esas pruebas.

    (…OMISSIS…)

    …De manera, que la prueba o pruebas deberán ser incorporadas al proceso, y no quedarse en el simple fundamento para admitir la acción y dictar el Decreto Interdictal; porque esta fase, no existe control de legalidad absoluto de la prueba, ya que el querellado no ha tenido la oportunidad de rebatirla y el Juez tampoco de valorarla para proferir la decisión final… (Subrayado y cursivas del tribunal)

    …que en los casos de Interdictos Perturbatorios e Interdictos Restitutorios, es por medio de las pruebas anticipadas o preconstituidas realizadas por el querellante, como se puede demostrar o causar convicción en el sentenciador de la ocurrencia de actos perturbatorios o del despojo propiamente dicho, quien, al tener certeza o la presunción grave de haberse producido tales circunstancias, ordenará el cese de la violencia o la restitución de la posesión alegada…

    Con respecto a esto, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 509 lo siguiente:

    Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

    Esta disposición tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad. Es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

    De todo lo anterior se colige que, la demandante cumplió con la carga de probar la posesión y el despojo, y la posesión ultranual, en consecuencia, este Juzgador de acuerdo al criterio jurisprudencial, doctrinario y lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el 699 del Código de Procedimiento Civil, ha de declarar CON LUGAR la presente Querella Interdictal de Restitución por Despojo propuesta por la abogada EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESA DE SERVICIOS AÉREO AGRÍCOLA, C.A, introduce querella de INTERDICTO DE DESPOJO, contra el ciudadano ALUIS WEISS MUERKOSTER, el inmueble objeto de la acción es un GALPÓN HANGAR, diseñado en tres cuerpos o alas, construido sobre un lote de terreno propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, con un área de NUEVE MIL SETECIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (9.704, mts2), alinderada así: NORTE: bienhechurías de la Empresa Nacional Aérea de Fumigación, C.A.; SUR: Carretera A-U; ESTE: Pista aérea de aeropuerto de la Unidad A.T.; y OESTE: Parcela Agrícola que fue de J.M., ubicado en Turén, Estado Portuguesa. Así se decide y establece.

    Resuelto el fondo de la causa, pasa este Tribunal a resolver lo expuesto por la abogado A.M.C., en su condición de Apoderado Judicial de la parte querellada, cuando señala que su defendido ALUIS WEISS sea puesto en posesión y custodia del bien objeto de la controversia, según lo señalado por el Juzgado Superior Tercero Agrario, el cual en fecha 18 de Diciembre del 2006 (f-70 Cuaderno de oposición), declaró: .. SE CONFIRMA EL FALLO objeto de recurso ejercido, señalando que el lote de terreno motivo de la controversia debe permanecer bajo la custodia y posesión del demandado hasta tanto conste en autos las resultas del procedimiento de garantía de permanencia que se encuentra en tramite ante el Instituto Nacional de tierras…

    En cuanto a esta solicitud, pasa este Tribunal a citar en parte narrativa del Superior cuanto en el folio 72, líneas 06 al 14 señala:

    …Por otro lado, la garantía de derecho de permanencia a la que se refiere la parte demandada y la cual consta en copia certificada en el presente expediente a los folios 48 al 50 nos permite señalar que la misma se encuentra en estado de solicitud que se esta tramitando en este momento y que no hay una sentencia definitiva y que por tanto, es imposible de que esta solicitud prive al demandante de sus derechos al debido proceso, lo que si esta claro, es que el Juez no puede practicar el desalojo como se deduce del parágrafo antes transcrito. Ambos procedimientos deben llevarse a efecto para determinar el verdadero poseedor mediante la sentencia definitiva…

    (Cursillas y Subrayado propios)

    Ahora bien, de la anterior trascripción se evidencia que el Superior señala la privación del demandado de sus derechos, no obstante de una simple lectura de los folios 48 al 50 del cuaderno de oposición se evidencia que en los mismos riela Declaratoria de permanencia”, emanada del Instituto Nacional de tierras (Inti), en su Oficina Regional de Tierras (ORT), instrumento que fue desechado por las razones expuestas en su valoración, por cuanto en primer lugar se observa que la misma se encuentra tramitada a favor del ciudadano GIAN P.C.F., en su condición de Presidente de la empresa TIGANA, C.A., persona jurídica muy diferente al demandado en autos ALUIS WEISS MUERKOSTER, y en segundo lugar; la misma señala los siguientes linderos: NORTE: parcelamiento que es o fue de Jojanh Mural y Carretera A-5, SUR: con la compañía FARCA; ESTE: con pista de aterrizaje del Aeropuerto de la Colonia de Turén y OESTE: con parcela que es o fue de M.C., sobre un área aproximada de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 mts2), los cuales no coinciden los linderos con el terreno objeto de la controversia pues del libelo y de la experticia plenamente valorada por este despacho donde se indican los linderos son los siguientes NORTE: Parcela que pertenece a M.F., C.A.; SUR: Carretera A-U o A-4; ESTE: Final pista del aeropuerto de la Unidad A.T.; y OESTE: Parcela Agrícola que fue de J.M., es por lo que este Tribunal la desecha. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la presente querella de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO incoada por la abogada EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESA DE SERVICIOS AÉREO AGRÍCOLA, C.A, contra el ciudadano ALUIS WEISS MUERKOSTER, sobre un GALPÓN HANGAR, diseñado en tres cuerpos o alas, construido sobre un lote de terreno propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, con un área de NUEVE MIL SETECIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (9.704, mts2), alinderada así: NORTE: bienhechurías de la Empresa Nacional Aérea de Fumigación, C.A.; SUR: Carretera A-U; ESTE: Pista aérea de aeropuerto de la Unidad A.T.; y OESTE: Parcela Agrícola que fue de J.M., ubicado en Turén, Estado Portuguesa.

SEGUNDO

Se deja sin efectos la medida de SECUESTRO decretada en la presente causa, oficiándose lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Estellés, Turén y S.R.d. este Circuito Judicial, poniéndose en posesión a la parte querellante plenamente identificada en autos.

TERCERO

Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO

Notifíquese de la presente decisión de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintidós días del mes de Febrero del año dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez;

Abg. J.G.M.

La Secretaria

Carmen Elena Valderrama de Durán

En la misma fecha se dictó y publicó a las 12:00 p.m. Conste,

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