Decisión nº PJ0152008000156 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoReposición De Causa

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2008-000480

Asunto principal VP01-L-2006-000816

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por los ciudadanos W.G., REOGOLO VILLALOBOS, G.B. y A.A., representados judicialmente por el abogado J.G., en contra de la sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA S.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de febrero de 1965, bajo el No.7, Tomo 47, representada judicialmente por los abogados W.H.A., F.D.C., R.P., R.M., C.M., G.B. y J.H.A.; Juzgado que ante la incomparecencia de la parte demandante al dictamen del dispositivo en la audiencia de juicio, dictó sentencia declarando el desistimiento de la acción.

Contra dicho fallo, la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, a los fines de su tramitación de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y pública en la cual las partes expusieron sus alegatos y habiendo dictado su fallo en forma oral de manera inmediata, esta Alzada pasa a reproducir su fallo, para lo cual hace las siguientes observaciones:

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia de juicio.

En el caso concreto, celebrada la audiencia de apelación, la parte actora recurrente consignó inspección judicial realizada por un Tribunal y justificativo de testigos, denunció que el médico que otorgó el certificado que da el diagnostico de malestar estomacal fue amenazado, motivo por el cual no vino a la audiencia. Solicita se sancione al Juez que no dictó el dispositivo en tiempo oportuno, ya que había trascurrido todo el proceso, estaba concluido el debate y el Juez debió dictar el dispositivo. Señala que el Alguacil nunca llamó, sólo llamó por señas a la otra parte. Aduce que desde el 24 de julio presentaba malestar estomacal y el 25 de julio tuvo que ir al baño y dejó a los trabajadores con instrucciones de que estuvieran pendiente del llamado a la audiencia, y los trabajadores le indicaron que estando ellos en la sala el Alguacil nunca hizo el llamado, ellos vieron cuando la abogada Francesca se acercó al Alguacil ya que éste la llamó por señas. A las 10:02 minutos él llegó y el Secretario del Tribunal salió a verificar si él estaba allí, él habló con la Juez y le explicó la situación, y ésta le dijo que no podía hacer nada, sabiendo que él estaba allí. Después el Alguacil salió del recinto del Circuito, se reunió con la parte demandada en la sala de juicio y le manifestó el contenido del dispositivo, y no sólo eso, se refirió a él en términos despectivos, eso lo escucharon los trabajadores. Por las razones expuestas solicitó se declare con lugar la apelación y ordene que el dispositivo sea dictado.

La parte demandada solicitó sea declarada sin lugar la apelación, señala que en primer lugar la audiencia de juicio es una sola, la cual puede ser susceptible de prolongaciones, pretendiendo la parte actora hacer ver que la audiencia donde se dicta el dispositivo es un hecho aislado de la audiencia de juicio, cuando se sabe que la audiencia de juicio es una sola, por lo que las partes deben comparecer, y si no lo hacen deben afrontar las consecuencias jurídicas. Alega que llama la atención de que al momento del anuncio no respondieron ninguno de los actores ni su abogado, el Alguacil efectuó su anuncio el día 25 de julio de 2008 a las 10:00 am, y comparecieron la apoderada F.D.C. y su persona al llamado, y luego se efectuó un segundo llamado, seguido de un tercero, y en vista de que no aparecieron los trabajadores ni su abogado se declaró su incomparecencia. Señala que es una práctica de los Tribunales Laborales que los llamados se efectúen en forma oral por micrófono delante de toda la sala del tribunal, es más si la parte actora desde el día anterior venía sufriendo de problemas estomacales, como se le ocurre ingerir los alimentos que expresa en su escrito de apelación a sabiendas de que ya estaba sufriendo de esos problemas. Señaló lo siguiente: que casualidad de que el médico ahora fue amenazado y no puede venir a ratificar las constancias que alega y que demuestran sus problemas estomacales. Solicitó se le exhibiera la inspección y la justificación de testigos consignada por la parte actora, y después de revisarlas, señaló que la inspección judicial no es el medio de prueba que se debió evacuar ya que con una prueba de informes al Departamento de Seguridad, el Tribunal podía verificar las entradas y las salidas; de todas formas, del registro se puede evidenciar de que los trabajadores y su abogado estaban en la sede judicial, pero el Circuito Judicial es una sede aparte y no hay constancia de que estuvieran allí. En segundo lugar alegó que el justificativo de testigos es hecho por los mismos actores, los cuales tienen interés directo en el presente juicio.

Seguidamente, esta Alzada procedió a interrogar a los trabajadores que comparecieron a la audiencia de apelación:

El ciudadano Reogolo Villalobos señaló que llegó a las 9:15 al recinto judicial y ya estaba el doctor Galué y sus otros dos compañeros, y el doctor le notificó que se sentía mal del estomago; posteriormente fueron a los archivos a revisar el expediente y le dijeron que el expediente lo tenía la Juez ya que lo estaba trabajando. Luego fueron a las 9:30 a la sala donde llaman por micrófono, y el doctor Galué se fue para el baño y le dijo que estuvieran pendientes cuando llamaran por micrófono. Aduce que no le consta que lo llamaron, en ningún momento escuchó nada, percatándose de que en la sala estaban la doctora Francesca y la doctora Rossana, quienes posteriormente salieron para la sala de espera en frente de las salas de audiencia, y ellos se fueron detrás de ellas, y las escucharon discutir y hablar por teléfono; al rato llegó la otra doctora que tiene una pierna enferma, y se pusieron a conversar, luego le dijo a William que buscara al doctor Jhonny y éste estaba discutiendo en la sala de audiencias, y les dijo que les dieron el desistimiento. Luego el Alguacil se paró en la puerta de la sala de espera de las audiencias y les dijo a las doctoras, refiriéndose al abogado en términos despectivos, que allí estaba apelando y estaban muertos de la risa. Aduce que estaba donde se sacan las copias en la sala del Tribunal esperando el llamado, y nunca escuchó nada, ni su nombre ni el de sus compañeros.

El ciudadano G.B. manifestó que llegó a las 9:15 al recinto judicial y fueron a los archivos a revisar el expediente y le dijeron que el expediente lo tenía la Juez ya que lo estaba trabajando. Luego el Doctor Galué salió para el baño, y ellos se quedaron donde esta la fotocopiadora esperando el llamado de la audiencia, y nunca escucharon nada, de allí cuando fue a buscar al doctor, éste estaba peleando porque se habían pasado los minutos. Al rato salió el alguacil y llamó a la doctora Francesca y estaban alegres festejando, luego fue a buscar al doctor Jhonny y él estaba por la fotocopiadora peleando porque se le pasaron los minutos.

El ciudadano W.G. manifestó que el día 25 de julio estuvo en la sede el circuito laboral antes de las 10:00 am y fueron a los archivos a revisar el expediente y le dijeron que el expediente lo tenía la Juez ya que lo estaba trabajando. Luego se le presentaron los problemas estomacales al Doctor Galué, los cuales venía sufriendo desde el 24 de junio, constándole este hecho porque el día anterior se reunieron con él, y les dijo que se quedaran allí hasta que él viniera, que estuvieran pendiente del llamado que se va a realizar en esa sala, pero nunca había estado allí, no sabía como se iba a hacer el llamado. Señala que nunca escuchó, que no fueron llamados para la audiencia que estaban esperando. Recuerda que en el micrófono estaban hablando, pero estaba pendiente era de que llamaran su nombre.

El Alguacil D.C. fue llamado por el Juez a solicitud de la parte demandada, quién al ser interrogado por ésta señaló que el 25 de julio de 2008 a las 10:00 am efectuó el llamado de la presente causa y sólo se hizo presente al momento del anuncio la parte demandada y firmó la carpeta, posteriormente hizo un segundo anuncio y luego un tercero, y al ver que no comparecía la parte actora declaró su incomparecencia. Posteriormente cuando le entregó el Inpreabogado de la parte demandada al Secretario Edgardo Briceño, el Doctor Galué iba a entrando y le preguntó sobre la audiencia, ante lo cual le manifestó que ya había hecho el anuncio, y pasó a hablar con el Doctor Edgardo, el Secretario. Manifestó que al momento de efectuar el anuncio siempre lo acompañan dos funcionarios más, el anuncio se hace por micrófono y por parlantes, con el número de expediente y posteriormente las partes. Posteriormente, al momento de efectuar el interrogatorio el abogado representante de la parte actora, éste señaló que el Alguacil estaba mintiendo, ya que él (abogado Galué) se presentó en la sala a las 10:02 minutos y era imposible que hubiese hecho tres veces el llamado, y aunado a ello el Secretario sabía que él estaba allí y éste salió a verificar si estaba en el pasillo. Cuando fue interrogado por el Juez señaló que el llamado siempre se hace por micrófono, y manifestó que no vio a los tres actores que estaban en la sala al momento de la apelación cuando se hizo el llamado para la audiencia de juicio.

Seguidamente, el Juez permitió a las partes dar sus conclusiones, manifestando la parte actora recurrente que se ha demostrado que el Alguacil no llamó, que llamó por señas a la parte contraria, y que éste se contradijo, ya que él llegó a las 10:02 minutos, lo cual puede verificar el Secretario cuando él salió, y como es que en dos minutos va a ser dos llamados posteriores, el Alguacil mintió. Señaló que aquí la única sanción es para el Juez que no dictó el dispositivo cuando ya el proceso había culminado. Manifestó que en el presente caso se ha lacerado materia de orden público, cuya culpa recae en el Departamento de Alguacilazgo.

La parte demandada manifestó que los actores que rindieron su declaración se contradicen entre sí, ya que dicen que han estado presentes en otros anuncios y después que no conocen como se efectúan los mismos. Señala que el punto controvertido es si estaban o no el día 25 de julio de 2008 a las 10:00 de la mañana dentro de la sede del Circuito Judicial Laboral , y no lo estaban, ni los trabajadores ni su abogado. Aduce que es una práctica que una vez que se efectuó el anuncio, el siguiente paso es acercarse a la sala de audiencia y esperar que alguna sala se desocupe para escuchar el dispositivo. Señala que se cayó el argumento de que el doctor Galué padecía problemas estomacales, en virtud de que las constancias médicas que consignó en las actas no fueron ratificadas por el médico del cual emanan. Manifestó que no hubo control de la prueba en la promoción de testigos. Por todos los argumentos expuestos solicitó nuevamente se declare sin lugar la apelación en contra de la sentencia de fecha 25 de julio de 2008.

El Tribunal, para resolver, observa:

Debe precisarse el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de las partes a las audiencias ordenadas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destacando la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión, desistimiento del procedimiento o desistimiento de la acción, siempre y cuando la contumacia del incompareciente responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, habiendo aclarado la Sala de Casación Social en su jurisprudencia consolidada las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la respectiva audiencia.

De otra parte, la Sala de Casación Social se pronunciado a favor de una interpretación in extenso de las causas extrañas no imputables a las partes que las eximirían de las consecuencias jurídicas negativas frente a su incomparecencia a alguno de los actos procesales a que hace referencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador, de allí que deben tomarse en consideración circunstancias que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia, permiten al Juez en sana lógica ponderar y con ello establecer la reposición o no de la causa.

De su parte, la Sala Constitucional ha sido enfática al señalar que de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandante o el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, la cual debe ser de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal.

En este sentido en sentencia 810/2006 del 18 de abril, la Sala Constitucional al hacer suyo el criterio de la Sala de Casación Social antes expuesto y a tal efecto señaló que debía agregársele que, de conformidad con el principio pro actione, el cual no colide –ni puede colidir- con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia a las audiencias preliminar y de juicio, para lo que tomará muy en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad procesal concreta y no cuenta con un lapso de comparecencia.

Ahora bien, quedando establecido los anteriores criterios jurisprudenciales, que permiten al demandante contumaz demostrar ante la Alzada los hechos por los cuales no asistió a la audiencia de juicio y la obligación del juzgador de interpretar in extenso las causas extrañas no imputables a las partes que las eximirían de las consecuencias jurídicas negativas frente a su incomparecencia a alguno de los actos procesales a que hace referencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la parte actora recurrente consignó la siguiente documental:

Original de tres constancias emanadas del médico G.C., quien no compareció a la audiencia a ratificar su contenido en la audiencia de apelación, por lo que no se les otorga valor probatorio.

Original de declaración testimonial de los ciudadanos G.B., Reogolo Villalobos y W.G. evacuadas en la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, prueba a la cual no puede atribuirse valor probatorio alguno por esta Alzada en virtud de que las declaraciones fueron rendidas por los propios demandantes en la presente causa, violando el principio de la alteridad de la prueba y sin que la parte contraria haya podido ejercer control de las referidas declaraciones.

Original de inspección judicial realizada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de julio de 2008; en la cual se dejó constancia de la hora de entrada a la Sede Judicial de Maracaibo del abogado J.G. el día 25 de julio de 2008, así como de la hora de entrada de tres de los demandantes, W.G., Reogolo Villalobos y G.B., observando esta Alzada que todos entraron al recinto judicial mucho antes de las 10 de la mañana, hora fijada para la continuación de la audiencia de juicio y permanecieron en el recinto hasta después de la referida hora, lo cual constituye para este sentenciador un fuerte indicio de que efectivamente concurrieron a la Sede Judicial de Maracaibo, donde funciona este Circuito Laboral, el día en que debía dictarse el dispositivo del fallo, lo que revela el “animus”, en este caso de los apelantes, de someterse al proceso establecido para la audiencia de juicio.

En lo que respecta al hecho afirmado por la parte demandante de que el Alguacil del Circuito Laboral no hizo el llamado para la audiencia, la carga de la prueba le correspondía a la parte actora, sin que así lo haya demostrado, de allí que se establece que efectivamente se hizo el llamado para la audiencia de juicio a la hora previamente fijada por el tribunal de la causa. Así se establece.

Ahora bien, considera este Tribunal Superior que resulta un hecho irrevocable a dudas que en el caso concreto, por haberlo así reconocido en la audiencia de apelación, llegada la hora en que debía llevarse a efecto la continuación de la audiencia de juicio para dar lectura al dispositivo del fallo en primera instancia en la presente causa, el abogado J.G. no se encontraba en la Sala donde se efectuó el anuncio de la audiencia, sin que el nombrado profesional del derecho pudiera demostrar ante esta Alzada que para ese momento padecía de problemas estomacales y por ello se encontraba en las salas sanitarias de la Sede Judicial. Así se establece.

Sin embargo, la duda que se presenta es si efectivamente los tres demandantes, que según se evidencia de los controles de entrada y salida a la Sede Judicial se encontraban en el recinto judicial, estaban en la sede del Circuito Judicial Laboral esperando el llamado para el dictado del dispositivo del fallo.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 21 de abril de 2005, cumpliendo con la función pedagógica que la caracteriza, instó a los Jueces a anunciar la celebración de la audiencia oral y pública en la sede natural de la misma, señalando la Sala que por regla general, deben anunciarse las audiencias orales a las afueras del salón de audiencias respectivo, la cual corresponde a la sede donde se llevará a cabo el acto para el cual deben hacer presencia las partes con el fin de exponer sus alegatos, y si por cuestiones de infraestructura, las mismas no pueden anunciarse en su sede natural, tal situación debe ser de conocimiento público y por supuesto del Juez como rector del proceso para así evitar la desorganización del mismo.

A este respecto, es menester destacar que de las pruebas evacuadas ante esta Alzada, especialmente de las declaraciones de los actores, surge una duda razonable de si efectivamente se encontraban o no en la sala de espera donde normalmente se hacen los llamados para las diferentes audiencias que se celebran en este Circuito Laboral, pues efectivamente, es un hecho demostrado que se encontraban dentro del recinto de la Sede Judicial, siendo factible que no pudieran captar el llamado que hizo el Alguacil para la audiencia de juicio, por lo que esta Alzada aplicando el principio in dubio pro operario, pues no parece razonable que habiendo concurrido los demandantes a la Sede Judicial de Maracaibo con suficiente antelación a la hora fijada para la celebración de la audiencia, lo que revela al animus de atender la audiencia en que se daría lectura al dispositivo del fallo en primera instancia, no estuvieran en las instalaciones propias del Circuito Judicial Laboral al momento del llamado para la audiencia. Así se establece.

Debe esta Alzada aclarar al apoderado judicial de la parte actora en cuando a la solicitud de sanción a la Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo por no haber dictado el dispositivo del fallo, lo cual según su decir era su obligación por ya haber terminado el proceso, que la audiencia de juicio es una sola, pudiendo ser objeto de sucesivas prolongaciones, a las cuales las partes están obligadas a asistir, incluso a la audiencia donde se dicta el dispositivo del fallo, so pena de las consecuencias jurídicas que impone la Ley para cada caso en específico, que en el caso de la audiencia de juicio es el desistimiento de la acción.

Ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia del 19 de octubre de 2005, que el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas, por lo que todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia, por lo que la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos, siendo otro de los principios cardinales en materia adjetiva el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, y si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance, de allí que resulta consecuente con el principio de la preclusión de los actos procesales, que los mismos deban practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley para que produzcan sus efectos jurídicos, por lo tanto, si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades, por lo que sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por la Sala de Casación Social, y cuya aplicación recomienda a los jueces laborales la Sala Constitucional, la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo.

En este sentido, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no alude expresamente la sanción con la que será castigada la incomparecencia del actor al acto para dictar el dispositivo de la sentencia, pero sí le impone la asistencia de éste al acto diferido el mismo carácter obligatorio que a la comparecencia a la celebración primigenia de la audiencia de juicio, lo cual resulta lógico, en virtud del principio de unidad del acto, motivo por el cual lo procedente es aplicar la misma sanción que consagra la ley para la inasistencia del demandante a la audiencia primitiva del juicio, a la incomparecencia del accionante a la audiencia para dictar sentencia de forma diferida.

Por último, es necesario para este Tribunal censurar y rechazar la actitud del abogado J.G. en la audiencia de apelación, ya que no sólo utilizó un lenguaje irrespetuoso en la audiencia de apelación, sino que formuló una serie de denuncias infundadas en contra de los funcionarios del Alguacilazgo que prestan sus servicios en esta sede judicial laboral y en contra de las abogadas de la contraparte, lo cual constituye un inaceptable irrespeto a la majestad del Poder Judicial, a los funcionarios que lo conforman, y a sus colegas abogados.

En este sentido, debe señalar este Tribunal que es un deber inexorable de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad del Poder Judicial, lo cual es sancionado en el artículo 70, literal c) de la Ley de Abogados, cuando ordena que las ofensas a los funcionarios judiciales y abogados, y cualesquiera otras faltas disciplinarias, serán sancionadas con amonestación privada ante el Directorio de la Federación o ante la junta Directiva del Colegio de Abogados o de la Delegación en que haya ocurrido el hecho, por lo que se apercibe al abogado apoderado de la parte actora, abstenerse en el futuro de expresarse en sus escritos y exposiciones en las audiencias orales en términos irrespetuosos, pues conductas como estas deben ser evitadas y censuradas en respeto de la condición de los abogados como integrantes del sistema de justicia, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo No. 03 del 16 de enero de 2008.

Surge en consecuencia el fallo estimatorio del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido al conocimiento de esta alzada, en el dispositivo del fallo se anulará el fallo apelado y repondrá la causa al estado de que se proceda a dar lectura al dispositivo del fallo por el Juez de Juicio, en la oportunidad que deberá fijar el Tribunal en el mismo día en que reciba el expediente, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto se encuentran a derecho. No habrá condenatoria en costas. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

  1. ) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2°) SE ANULA EL FALLO APELADO Y SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, proceda a dictar el dispositivo del fallo en la causa seguida por los ciudadanos W.G., REOGOLO VILLALOBOS, G.B. y A.A. en contra de la sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA S.A., en la oportunidad que deberá fijar el Tribunal en el mismo día en que reciba el expediente, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto se encuentran a derecho. 3°) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza repositora del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a catorce de agosto de dos mil ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

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M.A.U.H.

La Secretaria,

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M.A.H.N.

Publicada en su fecha a las 10:17 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152008000156

La Secretaria,

_________________________________

M.A.H.N.

MAUH/rjns

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