Sentencia nº 00459 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. Nº 2003-0807

El Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio N° 349/03 de fecha 11 de junio de 2003, remitió a esta Sala copias certificadas contentivas del recurso de apelación incoado por el abogado P.D.R.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 78.242, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, representación que consta en documento poder otorgado el 22 de octubre de 2002, ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador, inserto bajo el N° 66, Tomo 207 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la sentencia interlocutoria de fecha 25 de abril de 2003 dictada por el mencionado Tribunal, por la cual suspendió los efectos del acto administrativo contenido en el Oficio N° APPPC-DO-UTE-2002-001738 de fecha 23 de diciembre de 2002, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se negó la solicitud de tránsito aduanero de la mercancía llegada a territorio nacional en fecha 12 de octubre de 2003, en la nave M/N Csav Hamburgo, amparada por el Conocimiento de Embarque N° 6321-4348.210.011, consistente en “provisiones a ser utilizadas fundamentalmente en el servicio de catering (comida y bebida de pasajeros a bordo)”, importada por la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1996, bajo el N° 53, Tomo 73-A-Qto.

Según consta en auto de fecha 14 de mayo de 2003, el tribunal de la causa oyó la apelación en el solo efecto devolutivo, remitiendo las copias certificadas del expediente a esta Sala conforme al oficio antes identificado, el cual fue recibido 14 de junio del mismo año.

El 25 de junio de 2003 se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran sus alegatos.

En fecha 17 de julio de 2003, compareció ante esta Sala el abogado P.D.R.P., ya identificado, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional y consignó el escrito de alegatos de su apelación.

En la misma fecha se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar alegatos.

El 31 de julio de 2003, los abogados C.D.G.S. y H.D.G.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 62.667 y 84.032, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., según se evidencia de poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 22 de julio de 2002, anotado bajo el N° 09, Tomo 141 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, consignaron escrito a los fines de “contestar la formalización a la apelación”.

En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortiz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004.

Luego, el 7 de febrero de 2007, se eligió la actual Junta Directiva de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

I

ANTECEDENTES

Del análisis de las copias certificadas que conforman el presente expediente, se desprende que en fecha 12 de octubre de 2002, arribó a territorio aduanero nacional, específicamente a la Aduana Principal de Puerto Cabello Estado Carabobo, a bordo de la nave M/N Csav Hamburgo, la mercancía consistente en insumos y provisiones destinados al “uso y consumo de los pasajeros y tripulantes de vehículos que realicen transporte internacional de carga de pasajeros”, amparada por el Conocimiento de Embarque N° 63214348.210.011, importada por la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.

El 5 de diciembre de 2002, la mencionada sociedad de comercio solicitó al Gerente de la Aduana Marítima de Puerto Cabello el permiso de tránsito de dicha mercancía, de acuerdo con lo previsto en el literal c) del artículo 116 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, toda vez que debido a un error del embarcador y de la línea naviera los insumos importados fueron enviados a la Aduana de Puerto Cabello, en lugar de la Aduana Principal de La Guaira, donde funcionan los depósitos propiedad de la referida empresa, en los cuales se almacena la mercancía que ingresa bajo este régimen aduanero especial.

Mediante Oficio N° APPPC-DO-UTE-2002-001738 de fecha 23 de diciembre de 2002, la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), negó la solicitud de tránsito aduanero de la mercancía llegada a territorio nacional formulada por la contribuyente, con fundamento en lo siguiente:

…esta Gerencia procede a denegar lo solicitado, conforme Dictamen DCR-5-13021-3959 del 29/08/02 emitida por la Gerencia Jurídica Tributaria del Seniat (sic), en virtud de que dicha mercancía ingresó al país en fecha 12-10-2002, por lo que transcurrieron cinco (5) días hábiles y cuarenta y ocho (48) días continuos para el momento de la solicitud, por lo que la mercancía se encuentra en estado de abandono legal; en consecuencia deberá proceder de acuerdo a los establecido en el artículo 430 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. (Sic)

.

Contra el referido acto, en fecha 24 de marzo de 2003, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., interpusieron ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recurso contencioso tributario.

Posteriormente, el 9 de abril de 2003 solicitaron la suspensión de efectos de dicho acto administrativo de contenido tributario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

El Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, mediante sentencia interlocutoria de fecha 25 de abril de 2003, decretó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado a través del recurso contencioso tributario, en los términos que a continuación se expresan:

Quien decide considera que en el presente caso la presunción de buen derecho le asiste a la empresa recurrente lo cual es probado con la documentación que consta en autos y apoyado en las disposiciones legales expuestas anteriormente, y además considera este Tribunal que de no procederse a la entrega de las provisiones a bordo, por vía cautelar, pudiera causarse un daño, que no puede ser reparado con la sentencia definitiva por cuanto de proceder la nulidad de la actuación administrativa recurrida, los bienes para esa fecha podrían estar deteriorados o haber perecido, en prejuicio tanto de la empresa recurrente, como del Fisco Nacional en caso de ser éste favorecido con la decisión definitiva.

Por los motivos antes expuestos, fundamentado en la presunción de buen derecho que le asiste a la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, para solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo y el perjuicio irreparable que se puede causar con la ejecución del acto impugnado, porque son bienes que se requieren para la buena marcha del servicio público de transporte de pasajeros que gestiona AEROPOSTAL, provisiones a ser utilizadas fundamentalmente en el servicio de catering (comida y bebida de pasajeros a bordo) de los aviones de AEROPOSTAL, las cuales se encuentran sometidas a un régimen aduanero especial, se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la medida cautelar, tal y como lo exige el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, y visto igualmente que consta en original en autos (sic), documento de FIANZA, debidamente otorgado por la Empresa SEGUROS PIRAMIDE, a favor del Fisco Nacional, a fin de asegurar la salida de los efectos hacia el lugar de destino, hasta por la cantidad de Bs. 47.532.162,92, en fecha 14.11.02, (…),este Juzgado en vista del poder cautelar de que se encuentran investidos los Jueces (…) a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, (…), DECRETA LA SUSPENSIÓN TOTAL DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, (…).

En consecuencia:

Se ordena a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que gestione lo conducente para el tránsito de las mercancías amparados (sic) por el conocimiento de embarque N° 6321-4348.210.011, a la Aduana de La Guaira, lugar donde funcionan los depósitos propiedad de la empresa AEROSPOSTAL ALAS DE VENEZUELA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Aduanas, se libera al consignatario aceptante, de la tasa de almacenaje de la mercancía, por cuanto la permanencia de la misma en la Aduana de Puerto Cabello, no es imputable a ellos

.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

En tal sentido, el instituto procesal en referencia es un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

Ahora bien, del estudio de las actas, constata la Sala que los actos de procedimiento en ellas contenidos, así como el lapso de paralización descrito en la ley, a los efectos de declarar perimida la instancia, se produjeron bajo el rigor de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, todo lo cual hace del mencionado cuerpo normativo, el marco jurídico aplicable al caso de autos ratione temporis, no obstante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

Artículo 9. La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la anterior.

. (Resaltado de la Sala).

En tal virtud, a los efectos de emitir un pronunciamiento respecto a la señalada paralización de la causa y las eventuales consecuencias procesales derivadas de ello, como quiera que la perención de la instancia opera de pleno derecho, es preciso destacar que el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, disponía que la instancia se extinguía en las causas que hubieran estado paralizadas por más de un año, a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, este Tribunal Supremo sin más trámites debía declarar la perención, de oficio o a instancia de parte.

Sin embargo, en cuanto a la interpretación de la norma citada, cabe destacar que mediante el fallo N° 2.673 de fecha 14 de diciembre de 2001, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, dejó sentado lo siguiente:

…resulta evidente que la institución regulada en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia tiene su origen en la perención ordinaria regulada por el Código de Procedimiento Civil desde el año 1916, y cuyas normas son de aplicación supletoria en el proceso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 eiusdem.

Con la reforma del Código de Procedimiento Civil realizada en el año 1986, la figura de la perención fue objeto de varias modificaciones recogidas en sus normas, y fue así como la consagración expresa de que no producirá perención, la inactividad del juez después de vista la causa, establecido en el artículo 267 eiusdem, fue adoptada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia e, inclusive, del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para aplicarlo a los procedimientos que por ante dicha Sala cursaban.

.

Asimismo, es oportuno reseñar el criterio establecido por esa misma Sala Constitucional, en sentencia N° 956 del 1° de junio de 2001 (caso: F.V. y M.P.M. deV.), respecto de la institución de la perención de la instancia en el Código de Procedimiento Civil, en cuyo texto se señaló:

Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.

Siendo la perención un ‘castigo’ a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.

La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil.

(…)

En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.

Debe apuntar la Sala, que la vista de la causa, comienza en el juicio ordinario, después de fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes, con lo que coincide con el estado de sentencia al que alcanza el proceso.

Lo expresado en el Código de Procedimiento Civil, consigue mayor fundamento en la actual Constitución, ya que el numeral 8 del artículo 49 ordena al Estado que repare las lesiones causadas por retardo u omisión injustificada, lo que significa que es una responsabilidad del Estado sentenciar a tiempo, y si la dilación produce indemnizaciones a favor de las víctimas, mal puede producir un mal mayor que el de ella misma (la dilación), cuál es, además, el de la perención

.

Conforme al criterio sentado en los fallos citados, el cual acoge esta Sala, se establece que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, debe precisarse que este Alto Tribunal ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Así, la Sala Constitucional en decisión N° 853 del 5 de mayo de 2006, ratificada por esta Sala mediante sentencia N° 02968 del 20 de diciembre de 2006, caso: Up-Line Publicidad, C.A., estableció:

El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

‘...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.’.

Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.

Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.

En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:

De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (…). En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.

En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:

‘…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.

De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de ‘vistos’.

Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión

. (Subrayado del texto y resaltado de esta Sala).

En consecuencia, resulta necesario señalar que en el caso bajo análisis, la causa ha estado paralizada desde el 31 de julio de 2003, fecha en la cual los abogados C.D.G.S. y H.D.G.S., ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., consignaron escrito a los fines de “contestar la formalización a la apelación” presentada por la representación fiscal, sin que hasta el momento de dictarse este pronunciamiento se hubiese realizado acto de procedimiento alguno por las partes ni por este Tribunal Supremo, de lo que debe concluirse la falta de interés de la parte actora en mantener el curso de la presente apelación.

Así pues, resulta evidente que ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se impone declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en este juicio. Así se declara.

III DECISIÓN Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. En consecuencia, queda FIRME la sentencia interlocutoria de fecha 25 de abril de 2003, dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en el Oficio N° APPPC-DO-UTE-2002-001738 de fecha 23 de diciembre de 2002, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se negó la solicitud de tránsito aduanero de la mercancía importada por la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiuno (21) de marzo del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00459.

La Secretaria,

S.Y.G.

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