Sentencia nº 01053 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Junio de 2007

Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 1997-14147

Mediante Oficio Nº 26/97 de fecha 24 de octubre de 1997, el Tribunal Accidental N° 4 del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia el expediente contentivo de la apelación ejercida el 15 de octubre de 1997 por la abogada A.S.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 26.507, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según consta de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas el 24 de febrero de 1997, inserto bajo el N° 7, Tomo 43, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la sentencia N° 16 de fecha 21 de mayo de 1997, dictada por el referido tribunal, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 12 de febrero de 1986 por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INMOBILIARIA EL TUY, C.A., cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de marzo de 1980, bajo el N° 13, Tomo 52-A, representación que se evidencia en documento poder otorgado ante la Notaría Pública Novena de Caracas el 16 de agosto de 1985, inserto bajo el N° 22, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

El aludido recurso contencioso tributario fue interpuesto el 12 de febrero de 1986, contra los actos administrativos contenidos en la Resolución N° HIJ-100-00843 de fecha 18 de diciembre de 1985, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la empresa contribuyente el 20 de agosto de 1985, con ocasión de las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo Nros. ARH-1-1620-000109, ARH-1-1620-000110, ARH-1-1620-000111, ARH-1-1620-000112 y ARH-1-1620-000113, todas de fecha 08 de mayo de 1985, que confirmaron las Actas Fiscales Nros. ARHI-1-1052-93, ARHI-1-1052-94, ARHI-1-1052-323, ARHI-1-1052-324 y ARHI-1-1052-327 del 25 de marzo de 1983 las dos primeras y del 29 de septiembre de 1983 las tres restantes; así como contra las Planillas Liquidación Nros. 01-1-1-01-65-000130, 01-1-2-01-65-000131, 01-1-2-01-65-000132 y 01-1-2-01-65-000133, todas de fecha 03 de julio de 1985, emanadas de la Administración de Hacienda Región Capital del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), por las cantidades de Bs. 1.293.418,68; Bs. 7.548.749,40; Bs. 1.923.413,91 y Bs. 51.000,00, respectivamente, en concepto de impuesto sobre la renta y multas para los períodos fiscales comprendidos desde 1976 hasta 1981, ambos inclusive.

En auto de fecha 24 de octubre de 1997, el Tribunal a quo oyó libremente la apelación, remitiéndose el expediente a esta Sala adjunto al precitado Oficio N° 26/97.

El 02 de noviembre de 1997 se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis. Asimismo, se designó Ponente al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo y se fijó el décimo día de despacho para comenzar la relación.

En fecha 26 de noviembre de 1997 la representación judicial del Fisco Nacional, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

Por auto del 15 de enero de 1997 se fijó el décimo día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable en razón de su vigencia temporal.

En fecha 17 de febrero de 1998, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la representación fiscal, quien consignó su escrito. La Sala, previa su lectura por Secretaría, ordenó agregarlo a los autos y, seguidamente, se dijo VISTOS.

Por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, modificó la estructura y denominación de este M.T., en sesión de fecha 27 de diciembre de 1999, previa juramentación, tomaron posesión de sus cargos como integrantes de esta Sala Político-Administrativa, los Magistrados C.E.M. (Presidente); J.R.T. (Vicepresidente) y Magistrado L.I.Z.. En la misma fecha, se designó ponente al Magistrado J.R.T., y se ordenó la continuación de la causa.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I.Z. por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, reasignándose en fecha 21 de febrero de 2001 el estudio del expediente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

Por auto del 20 de septiembre de 2005 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, y de la elección, el 02 de febrero de 2005, de la Junta Directiva de la Sala, quedando conformada de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asismismo, se asignó el conocimiento de la causa a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de emitir el pronunciamiento de ley.

En fecha 07 de febrero de 2007 se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Realizado el estudio del expediente pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El Departamento de Fiscalización Selectiva adscrito a la Administración de Hacienda de la Región Capital del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), designó a la ciudadana S.R., titular de la cédula de identidad N° 3.476.061, Fiscal de Rentas III, adscrita al referido Departamento, a los fines de practicar una fiscalización con ocasión de las declaraciones de rentas presentadas por la referida sociedad mercantil Inmobiliaria El Tuy, C.A., para los períodos comprendidos desde el año 1976 hasta el año 1981, ambos inclusive.

En fechas 25 de marzo y 29 de septiembre de 1983, se levantaron las Actas Fiscales Nros. ARHI-1-1052-93, ARHI-1-1052-94, ARHI-1-1052-323, ARHI-1-1052-324 y ARHI-1-1052-327, por haberse encontrado diferencias en el enriquecimiento reflejado en las declaraciones de rentas presentadas por la citada empresa contribuyente, por los siguientes conceptos: i) enajenación de capitales, ii) intereses de capitales, iii) gastos de transporte, iv) traspaso de pérdidas en años anteriores tomadas en préstamo, v) gastos normales y necesarios, vi) deducción por donaciones, vii) honorarios profesionales pagados sin retención.

El 08 de mayo de 1985, la mencionada Administración de Hacienda de la Región Capital dictó las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo Nros: ARH-1-1620-000109, ARH-1-1620-000110, ARH-1-1620-000111, ARH-1-1620-000112 y ARH-1-1620-000113, mediante las cuales confirmó los reparos contenidos en las actas fiscales señaladas supra; y procedió a emitir a cargo de la sociedad de comercio contribuyente las correspondientes Planillas de Liquidación Nros. 01-1-65-000130, 01-1-65-000131, 01-1-65-000132 y 01-1-65-000133, del 03 de julio de 1985, por montos totales de Bs. 1.293.418,68; Bs. 7.548.749,40; Bs. 1.923.413,91 y Bs. 51.000,00, respectivamente, en concepto de impuesto sobre la renta y multas.

Mediante la Resolución N° HIJ-100-00843 de fecha 18 de diciembre de 1985, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), fue declarado sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente Inmobiliaria El Tuy, C.A. en fecha 20 de agosto de 1985, contra los actos administrativos contenidos en Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo Nros. ARH-1-1620-000109, ARH-1-1620-000110, ARH-1-1620-000111, ARH-1-1620-000112 y ARH-1-1620-000113, todas de fecha 08 de mayo de 1985; Actas Fiscales Nros. ARHI-1-1052-93, ARHI-1-1052-94, ARHI-1-1052-323, ARHI-1-1052-324 y ARHI-1-1052-327 del 25 de marzo de 1983 las dos primeras y del 29 de septiembre de 1983 las tres restantes; así como contra las Planillas Liquidación Nros. 01-1-1-01-65-000130, 01-1-2-01-65-000131, 01-1-2-01-65-000132 y 01-1-2-01-65-000133, todas de fecha 03 de julio de 1985, emanadas de la Administración de Hacienda Región Capital del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), por las cantidades de Bs. 1.293.418,68; Bs. 7.548.749,40; Bs. 1.923.413,91 y Bs. 51.000,00, respectivamente, en concepto de impuesto sobre la renta y multas para los períodos fiscales comprendidos desde 1976 hasta 1981, ambos inclusive.

En fecha 12 de febrero de 1986, los abogados J.V.C. y A.S.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 12.639 y 14.489, respectivamente, actuado con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente, según consta de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Novena de Caracas en fecha 16 de agosto de 1985, bajo el N° 22, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; ejercieron recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda contra los actos administrativos impugnados, fundamentándose en lo siguiente:

Señalan que las Actas Fiscales Nros: ARHI-1-1052-93, ARHI-1-94, ARHI-1-323, ARHI-1- 324 y ARHI-1- 327 de fechas 25 de marzo de 1983 las dos primeras y 29 de septiembre de 1983 las tres restantes, son nulas, por no existir una resolución motivada previa que autorizara la fiscalización de los ejercicios reparados, quebrantando lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1982.

Denuncian, que las resoluciones culminatorias del sumario administrativo impugnadas fueron suscritas por un funcionario incompetente, razón por la cual, solicitan al Tribunal a quo declare su nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Tributario de 1982, en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alegan, que las planillas de liquidación impugnadas son nulas de nulidad absoluta, por no contener la firma autógrafa del funcionario que las suscribió y por ende no pueden tener “autenticidad ni valor jurídico”.

Solicitan, la nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° ARH-1-1620-000113 del 08 de agosto de 1985 y su correlativa planilla de liquidación, a tenor de lo establecido en el artículo 100 del Código Orgánico Tributario de 1982.

Arguyen, que “el Acta N° ARH-1-1052-93 de fecha 25.03.83, no tiene ningún efecto jurídico, ni puede alterar la situación fiscal del ejercicio 01.01.76 al 31.12.76, por cuanto dicho ejercicio está amparado por la prescripción y dicha prescripción fue declarada procedente y consumada en la resolución ARH-1-1620-000109 del 08.05.85, así como también en anterior oportunidad por medio de la resolución N° ARH-1-1620-00046 del 28.02.84, correspondiente al Acta N° ARH-1-1052-67 del 15.03.82, referida también al ejercicio 01.01.76 al 31.12.76 “.

Asimismo, expresan que del artículo 95 de la Ley de Impuesto sobre la Renta no se desprende que la Administración Tributaria pueda fiscalizar ejercicios prescritos tal como lo señala en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo impugnada, a efectos de modificar las pérdidas declaradas por nuestra representada, por cuanto significaría desvirtuar el sentido y propósito de la institución de la prescripción. En consecuencia, solicitan la nulidad del Acta N° ARH-1-1052-93 del 25 de marzo de 1983, así como la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° ARH-1-1620-000109 de fecha 08 de mayo de 1985.

Con respecto al reparo formulado por la Administración Tributaria a la contribuyente referente al rechazo de la deducción por concepto de honorarios profesionales no mercantiles por falta de retención, indican que “incurre en falta de motivación el mencionado rechazo, por cuanto las normas citadas por la fiscalización en el Acta, señalan la obligación de retener sobre los honorarios pagados, pero no autorizan a rechazar la deducción por esa causa” , y añaden que “es nulo el acto administrativo que no haga referencia a las normas legales que lo fundamentan”.

Asimismo, arguyen que de conformidad con el artículo 4 del Decreto N° 2825 de la Ley de Impuesto sobre la Renta sólo son objeto de retención el 50% de los honorarios profesionales pagados y por ende resulta improcedente rechazar la deducibilidad del 100% de los honorarios pagados, por cuanto el 50% de ellos no está sujeto a retención y basta que sean pagados para ser deducibles.

Por último, solicitan la nulidad de la Resolución N° ARH-1-1620-000113 del 08 de agosto de 1985 y la Planilla de Multa N° 000132 del 03 de julio de 1985, señalando que “ (…) en el Acta Fiscal N° ARH-1-1052-324 de fecha 29 de septiembre de 1983 se rechaza la deducibilidad de unos honorarios profesionales pagados por no haberse efectuado la retención y por consiguiente en la referida resolución se impone una multa como consecuencia de los reparos formulados en la citada acta de conformidad con el artículo 98 del Código Orgánico Tributario de 1983, por lo que se está en presencia de la figura de la concurrencia prevista en el artículo 74 del referido texto normativo y la Administración Tributaria ha debido aplicar la sanción más grave (…)”.

Finalmente, solicitan se condene en costas al Fisco Nacional hasta el 10% de la cuantía del recurso contencioso tributario interpuesto.

Sustanciado el procedimiento de primera instancia, el Tribunal Accidental N° 4 del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, dictó la sentencia N° 16 de fecha 21 de mayo de 1997, por medio de la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad de comercio contribuyente.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 21 de mayo de 1997, el Tribunal Accidental N° 4 del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 12 de febrero de 1986 por la sociedad mercantil Inmobiliaria El Tuy, C.A., en los siguientes términos:

(…) PUNTO PREVIO .

En vista de que los Apoderados judiciales de la recurrente solicitan la nulidad de las actuaciones fiscales y de los Actos Administrativos recurridos: Actas Fiscales, Resoluciones y Planillas de Liquidación, dado que la investigación fiscal que les da origen, carecía de la autorización expresa, mediante Resolución motivada emitida por la Administración Tributaria, a la cual se refiere el Parágrafo Único del Artículo 108 del Código Orgánico Tributario y manifiestan que se violó el Artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el númeral (sic) 3°, parte II de las Instrucciones Administrativas N° 1 y el numeral 4 del Artículo 19 de la mencionada Ley.

Igualmente cuestionan el procedimiento seguido por la Administración, en la expedición posterior de las Resoluciones (sic) de Sumario Administrativo y de las Planillas de Liquidación respectivas, violando lo pautado en la segunda parte del Artículo 9 del Código Orgánico Tributario, vigente para la fecha; lo previsto en el numeral 3, de la Resolución N° 1 de fecha 26-5-83 y el Artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Y, por cuanto tales alegatos inciden, necesariamente, en la legalidad de los Actos Administrativos objeto del Recurso, el Tribunal por razones procesales obvias, debe decidir previamente sobre el punto en cuestión y sólo en el caso de que los mismos resulten infundados, pasaría a pronunciarse sobre el resto de lo expuesto en el escrito recursorio (…).

Ahora bien, en vista de que el Código Orgánico Tributario comenzó a regir el 31-1-83 y de las Instrucciones Administrativas N° 1, aparecen fechadas el 13-5-83, debemos concluir que ninguno de los (sic) dichos instrumentos legales estaba vigente para el momento de iniciar la fiscalización cuestionada, en cuyas Actas figuran como fechas el 7 de enero y el 12 de febrero de 1982.

Sin embargo, cabe señalar que, en razón de que la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable, no contiene ninguna disposición referida al procedimiento a seguir en los casos de investigación fiscal, el Tribunal considera que la Administración debió sujetarse a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vigente para la fecha, la cual contiene todo lo referente a la formación del acto, actividad y el correspondiente procedimiento administrativo (…).

En el caso de autos, es evidente que en las Actas de Iniciación de la Investigación fiscal practicada no consta que la misma fuese legalmente autorizada por alguna autoridad superior, concediendo la competencia a la funcionaria actuante, de conformidad con lo previsto en el antes transcrito numeral 7 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; razón por la cual el Tribunal estima procedente el alegato de la recurrente y, por tanto absolutamente nula tanto la actuación fiscal cuestionada, como los Actos Administrativos de ella derivados: Resoluciones y Planillas liquidadas, todo de acuerdo a lo dispuesto en el citado numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

Una vez declarada la nulidad de la actuación fiscal cuestionada y de los Actos Administrativos de ella derivados, resulta ocioso entrar a conocer del resto de lo pautado en el escrito recursorio (…)

. (Mayúscula del fallo apelado).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 26 de noviembre de 1997 la abogada A.S.R., antes indentificada, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, fundamentó su apelación con base en los razonamientos de hecho y de derecho que se expresan a continuación:

En cuanto a los argumentos esgrimidos por el Tribunal a quo para declarar la nulidad de los actos administrativos recurridos por incompetencia de la funcionaria que realizó la investigación fiscal, manifiesta que: “…las Actas de Iniciación Fiscal están suscritas por la funcionaria S.R.A., titular de la Cédula de Identidad N° 3.476.061, quien se desempeñaba como Fiscal de Rentas III y actuó en el procedimiento seguido a la contribuyente INMOBILIARIA EL TUY, C.A.. Además, la competencia de esta funcionario (sic) se desprende de copia certificada del MOVIMIENTO DE PERSONAL, el cual se anexa marcado ´A´, y del ACTA DE TOMA DE POSESIÓN Y JURAMENTACIÓN, el cual se anexa igualmente marcado ´B´, como plena prueba de las afirmaciones precedentes”.

Sostiene que el Juez de Instancia al dictar la sentencia apelada, incurrió en el vicio de inmotivación, toda vez que no indicó las razones de hecho y de derecho en la cuales basó su decisión, ni tampoco tomó en consideración los alegatos esgrimidos por la representación judicial del Fisco Nacional en relación a las disposiciones contenidas en la Ley de Impuesto sobre la Renta, sino que se limitó a señalar que “(…) en razón de que la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable, no contiene ninguna disposición referida al procedimiento a seguir en los casos de investigación fiscal, el Tribunal considera que la Administración debió sujetarse a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (…)”.

Por último, afirma que las “Actas Iniciales de Actuación Fiscal” cumplen con todos los requisitos previstos en el artículo 201 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta de 1980, toda vez que se indicó en éstas la fecha de inicio de la actuación fiscal, nombre y domicilio de la contribuyente, el objeto de la fiscalización, así como la identificación del representante legal de la empresa, y del funcionario actuante, los ejercicios investigados y la normativa aplicable a la fiscalización.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la declaratoria contenida en la sentencia apelada y examinadas las objeciones formuladas en su contra por la representación fiscal, la controversia se circunscribe, en principio, a determinar si la funcionaria adscrita al Departamento de Fiscalización Selectiva de la Administración de Hacienda de la Región Capital del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), era incompetente tal y como lo determinó el Tribunal a quo para realizar la investigación fiscal que culminó con el levantamiento de las actas de reparo impugnadas, siendo entonces éstas nulas de nulidad absoluta, así como los actos administrativos subsiguientes, es decir, las resoluciones culminatorias del sumario administrativo y las planillas de liquidación recurridas, o sí por el contrario la aludida funcionaria se encontraba legalmente autorizada para efectuar dicha fiscalización y, por ende, todos los actos administrativos en referencia son válidos.

Sin embargo, debe esta Sala resolver previamente el supuesto vicio de inmotivación del fallo apelado denunciado por la representación judicial del Fisco Nacional.

1.-Del Vicio de Inmotivación.

La apoderada judicial de la Procuraduría General de la República alegó que el a quo al dictar la sentencia apelada incurrió en el vicio de inmotivación, toda vez que se limitó a señalar que “en razón de que la Ley de Impuesto Sobre la Renta, aplicable, no contiene ninguna disposición referida al procedimiento a seguir en los casos de investigación fiscal, el Tribunal considera que la Administración debió sujetarse a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...) no tomando en consideración o haciendo referencia alguna, a las disposiciones de la Ley de Impuesto sobre la Renta y el artículo 201 de su Reglamento que sí regulaban dicha materia y fueron alegadas oportunamente por la Representación Fiscal, tanto en instancia administrativa como en la instancia judicial, y en este sentido solicitamos que lo declare este M.T. en la definitiva”.

Al respecto, esta Alzada estima pertinente transcribir la normativa prevista en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé como requisito de la sentencia la motivación, en los términos siguientes:

Artículo 243: Toda sentencia debe contener:

(…)

4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

(…)”. (Destacado de la Sala).

En cuanto al requisito de la motivación, la doctrina y jurisprudencia han interpretado que consiste en la indicación expresa de las diferentes razones y argumentaciones que el Juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la dispositiva de la sentencia dictada. De igual manera, se ha entendido que la falta de motivación de la decisión, radica en la falta o ausencia absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos. (Ver entre otras, las sentencias Nros. 05567 y 01313, dictadas por esta Sala en fechas 11 de agosto de 2005 y 24 de mayo de 2006, casos: Uniauto, C.A. y Servipal, C.A., respectivamente).

Circunscribiéndonos al caso de autos, y de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, pudo esta Sala observar, contrariamente a lo sostenido por la parte apelante, que el juzgador de instancia sí fundamentó su decisión al haber considerado que la Administración Tributaria para iniciar el procedimiento de fiscalización a la referida sociedad mercantil contribuyente, debía seguir el procedimiento pautado por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que para la fecha en que se emitió el “Acta Inicial de Actuación Fiscal N° ARH-1-1052-03 del 07 de enero de 1982 no podía aplicarse la normativa establecida en la Ley de Impuesto sobre La Renta, ni el Código Orgánico Tributario por no encontrarse éste último aún en vigencia”.

Asimismo, se aprecia que la recurrida fijó de forma clara y precisa el contradictorio entre la Administración Tributaria y la empresa contribuyente, indicando al finalizar su parte narrativa, que la controversia en el caso bajo análisis se contrae a decidir acerca de la incompetencia de los funcionarios que suscribieron los actos administrativos impugnados, denunciados por los apoderados judiciales de la contribuyente y que “sólo en el caso de que los mismos resulten infundados, pasaría a pronunciarse sobre el resto de lo expuesto en el escrito recursorio”.

En tal sentido, el sentenciador de instancia luego de realizar el estudio y análisis correspondiente de los autos, concluyó en la configuración en el caso concreto del vicio de incompetencia de la funcionaria que suscribió los actos administrativos contenidos en las actas de reparo impugnadas, por lo que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado, anulando los actos administrativos contenidos en éstas, y consecuencialmente, las aludidas resoluciones culminatorias del sumario administrativo; así como las respectivas planillas de liquidación, indicando que consideraba “ocioso entrar a conocer el resto de lo pautado en el escrito recursorio”.

Por las razones anteriormente señaladas, considera esta Sala satisfecho el requisito previsto en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, al haberse expuesto de manera satisfactoria y suficiente, los motivos de hecho y de derecho que fundamentan la decisión del a quo, y por tanto desestima el alegato del Fisco Nacional sobre el particular. Así se declara.

Resuelto como ha quedado la cuestión de previo pronunciamiento referente a la falta de motivación del fallo apelado, esta Sala entra a revisar la competencia de la funcionaria que realizó la investigación fiscal que culminó con los reparos formulados a la sociedad mercantil contribuyente.

En tal sentido, esta Alzada considera oportuno advertir que entre las condiciones necesarias para la validez y eficacia del acto administrativo se encuentra la competencia, entendida esta como el ámbito de actuación otorgado por la ley a un órgano o ente de la Administración Pública para llevar a cabo su actividad administrativa y cumplir así sus funciones, las cuales se materializan en su mayoría en actos administrativos.

En efecto, cuando se analiza la configuración de los actos administrativos, se observa que éstos deben cumplir con una serie de formalidades o requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública, cuya inobservancia es sancionada con la nulidad del acto, bien sea absoluta o relativa según el caso.

Al respecto, disponen los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:

“Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

  1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

  2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derecho particulares, salvo autorización expresa de la ley.

  3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

    4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    Artículo 20: Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables

    .

    El numeral 4 del artículo transcrito sanciona con nulidad absoluta aquellos actos que hayan sido dictados por funcionarios “manifiestamente incompetentes”. En este sentido, la jurisprudencia de esta M.I. ha interpretado que la incompetencia es absoluta o manifiesta cuando es flagrante u ostensible, pues supone demostrar que la Administración ha actuado sin un poder jurídico previo que legitime su actuación.

    Así, en el caso bajo análisis se observa que el Tribunal a quo señaló “(…) que en razón de que la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable, no contiene ninguna disposición referida al procedimiento a seguir en los casos de investigación fiscal, el Tribunal considera que la Administración debió sujetarse a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vigente para la fecha (…)”, para luego concluir en que “(…) las Actas de Iniciación de la investigación fiscal practicada no consta que la misma fuese legalmente autorizada por alguna autoridad superior (…) y, por tanto absolutamente nula tanto la actuación fiscal cuestionada, como los Actos Administrativos de ella derivados: Resoluciones y Planillas (…)”.

    En tal sentido, observa esta Sala que los artículos 95 y 101 de la Ley Impuesto sobre la Renta de 1982, facultan expresamente a los funcionarios fiscales de la Administración Tributaria para realizar fiscalizaciones a los contribuyentes, así como requerir de éstos las declaraciones y documentación necesarias para verificar la exactitud de éstas.

    Con vista a lo indicado, esta Alzada considera contrariamente a lo señalado por el Tribunal de Instancia, que la Ley especial aplicable al caso bajo análisis en razón de su vigencia temporal era la Ley del Impuesto sobre la Renta de 1982 y no la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Aunado a lo anterior, esta Alzada aprecia que cursa en las actas que conforman el expediente, copias certificadas del Movimiento de Personal N° 8565 de fecha 01 de enero de 1980, así como del Acta de Toma de Posesión y Juramentación, mediante las cuales se nombra a la ciudadana S.R.A., titular de la cédula de identidad N° 3.476.061 para desempeñar el cargo de Fiscal de Rentas III, con competencia para realizar investigaciones fiscales con ocasión de las declaraciones de rentas presentadas por los contribuyentes.

    De manera que, la aludida funcionaria investida de la facultad que le concede la documentación antes citada, fue la que procedió a suscribir “las Actas de Iniciación Fiscal”, con las cuales comenzó a fiscalizar a la empresa recurrente para luego levantar las correspondientes actas de reparo.

    Con base en las consideraciones realizadas, evidenciado como ha quedado que en el caso bajo análisis no se configuró el vicio de incompetencia denunciado por la sociedad mercantil contribuyente, se revoca la declaratoria contenida en el fallo apelado referida a la incompetencia de la funcionaria que dio inicio a la investigación fiscal practicada a la empresa contribuyente, que culminó con las actas fiscales recurridas. Así se declara.

    Ahora bien, tomando en consideración que el Tribunal de Instancia no se pronunció sobre el fondo del asunto controvertido, correspondería a este M.T. remitir esta causa al Juzgador a quo a los efectos de salvaguardar el principio de la doble instancia para que se pronuncie sobre el fondo del asunto controvertido. No obstante, se observa que en virtud del tiempo transcurrido desde que se ejerció el recurso contencioso tributario, esto es, el 12 de febrero de 1986 y la apelación recibida por la Sala Político- Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia , el 15 de octubre de 1997, la Sala considera, en razón del principio fundamental de tutela judicial efectiva que impone a los órganos jurisdiccionales cumplir con el mandato de justicia como valor supremo de nuestro ordenamiento jurídico, entrar a conocer el presente caso en lo referente a las denuncias de fondo invocadas ante el Tribunal de Instancia. Así se declara.

    En orden a lo anterior, pasa esta M.I. a conocer y decidir los alegatos formulados respecto al fondo del asunto controvertido, los cuales a los efectos de facilitar su estudio y comprensión, serán analizados en el orden siguiente: 1) Prescripción de las obligaciones correspondientes al ejercicio fiscal coincidente con el año 1976 (contenida en el Acta N° ARH-1-1052-93 de fecha 25 de marzo de 1983); 2) Rechazo de la Deducción por concepto de honorarios profesionales no mercantiles por falta de retención; 3) Concurrencia de sanciones.

    Esta Sala advierte que las partidas rechazadas por la Administración Activa a cargo de la sociedad de comercio contribuyente por conceptos de: i) Enajenación de capitales, ii) Intereses de capitales, iii) Gastos de transporte, iv) Traspaso de pérdidas en años anteriores tomadas en préstamo, v) Gastos normales y necesarios, vi) Deducción por donaciones, no fueron objetadas por la referida empresa contribuyente en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario. En consecuencia quedan firmes. Así se declara.

    1.- Prescripción de las obligaciones correspondientes al ejercicio fiscal coincidente con el año 1976 (contenida en el Acta N° ARH-1-1052-93 de fecha 25 de marzo de 1983).

    Con respecto a la mencionada prescripción, señala la sociedad de comercio contribuyente que “ el Acta N° ARH-1-1052-93 de fecha 25.03.83, no tiene ningún efecto jurídico, ni puede alterar la situación fiscal del ejercicio 01.01.76 al 31.12.76, por cuanto dicho ejercicio está amparado por la prescripción y dicha prescripción fue declarada procedente y consumada en la resolución ARH-1-1620-000109 del 08.05.85, así como también en anterior oportunidad por medio de la resolución N° ARH-1-1620-00046 del 28.02.84, correspondiente al Acta N° ARH-1-1052-67 del 15.03.82, referida también al ejercicio 01.01.76 al 31.12.76”.

    Así, la Resolución N° ARH-1-1620-000109 de fecha 08 de mayo de 1985, expresa lo siguiente:

    “con base en las razones anteriormente expuestas, esta Administración, aún cuando encuentra procedente la prescripción con respecto a la liquidación o cobro de Impuestos para el ejercicio fiscalizado de 1976, considera afirmativa la actuación fiscal y por lo tanto, confirma la inexistencia de la pérdida neta declarada por el monto de Bs. 14.800.492,81, es decir, tanto la pérdida neta habida en el ejercicio de Bs. 7.698.691,31, según la contribuyente como la pérdida de ejercicios anteriores traspasada por ella por la cantidad de Bs. 7.101.801,50; y así se declara.”

    Por su parte, la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° ARHI-1620-000046 de fecha 28 de febrero de 1984, textualmente señala lo siguiente:

    “Ahora bien, entre las fechas del 31-03-77 en que fue presentada la declaración del ejercicio [fiscal comprendido desde el 01 de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1976] y la del 25-03-83, cuando se notificó legalmente el reparo formulado a esa misma declaración, evidentemente transcurrió un lapso superior al de cinco (5) años, previsto en el prenombrado artículo 147 de esta Ley de Impuesto sobre la Renta, para consumarse la prescripción extintiva a que él se contrae.

    Por las consideraciones anteriores, este Sumario Administrativo, da por cumplida la disposición legal de la Ley de Impuesto sobre la Renta del año de 1966 (sic), en cuanto a la prescripción extintiva a favor de la contribuyente ‘INMOBILIARIA EL TUY, C.A.’. (Agregado de la Sala).

    En sintonía con lo indicado, estima esta M.I. necesario traer a colación la normativa establecida en el artículo 147 y siguientes de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1975, aplicable ratione temporis, cuyo tenor es el siguiente:

    “Artículo 147: La obligación de pagar los impuestos establecidos en esta Ley, prescribe a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de terminación del ejercicio en que se consideren disponibles los enriquecimientos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente. Este término será de (7) años cuando no se haya presentado la correspondiente declaración.

    Artículo 148: Los impuestos liquidados con arreglo a las previsiones de esta Ley, prescriben a los cinco (5) años, a contar del último día del plazo concedido en las planillas para cancelarlas, computado éste último desde la fecha de su notificación.

    Artículo 153: Son medios idóneos para interrumpir la prescripción:

    1. El requerimiento de la declaración debidamente notificado, respecto de las rentas obtenidas durante el ejercicio a que ha debido referirse dicha declaración;

    2. La declaración de rentas presentada respecto de las rentas obtenidas durante el ejercicio declarado;

    3. El acta fiscal respecto de los reparos a que ella se contrae si se hubiera presentado la correspondiente declaración;

    4. El acta fiscal respecto de la totalidad de las rentas obtenidas durante el ejercicio cuando no se hubiere presentado la correspondiente declaración;

    5. El acta fiscal de cobro respecto de los derechos o créditos a que ella se contrae;

    6. Los retiros de activos fijos, y las reducciones de capital a que se refieren el parágrafo primero del artículo 67 y el parágrafo segundo del artículo 69, con respecto a los reparos que allí se hace referencia;

    7. El cobro administrativo extrajudicial;

    8. El cobro judicial, a partir de la fecha de publicación de los demandados en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA, con expresión del nombre, cédula de identidad, concepto, monto de la demanda y nombre del tribunal donde cursa dicha demanda; y

    9. La segunda publicación de las listas de correspondencia sobrante por las Administraciones Seccionales en un periódico de mayor circulación de la capital de la República o de la ciudad sede de dichas Administraciones, con expresión del nombre del contribuyente, cédula de identidad, número y fecha del oficio y mención del requerimiento de que trata su contenido o el número de la planilla que se cobra, según el caso, respecto de la materia a que dicho oficio se contrae.

    Establece la normativa anteriormente transcrita la regulación de la figura de la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria y de sus accesorios en materia del impuesto sobre la renta, vale decir, determina el lapso de prescripción, en qué momento comienza a correr el mismo, así como las causales de interrupción, cuyo efecto jurídico se traduce en la dilación de dicho plazo.

    Ahora bien, aplicando la normativa transcrita al caso bajo análisis, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, esta Sala observa que para la fecha en que fue presentada la declaración de rentas por la sociedad de comercio contribuyente, esto es, el 31 de marzo de 1977 hasta la fecha en que fue notificada de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo el 25 de marzo de 1983 había transcurrido sobradamente un lapso superior a los cinco (5) años que establece la norma contenida en el artículo 147 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1975 aplicable ratione temporis, no habiéndose operado algún acto por parte de la Administración Activa que interrumpiera el lapso de prescripción.

    Aunado a lo anterior, esta Sala advierte contrariamente a lo alegado en el escrito de informes presentado por la representación fiscal ante el Tribunal a quo, que independientemente de la facultad que tiene la Administración Activa de verificar y fiscalizar la exactitud de la declaraciones formuladas por los contribuyentes, no puede formular reparos en los ejercicios que se encuentren prescritos.

    En refuerzo de lo indicado, se observa que del texto de la referida Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo objeto de impugnación que, la Administración Tributaria reconoce expresamente que los créditos a favor del Fisco Nacional correspondientes al ejercicio fiscal de 1976 se encuentran prescritos, razón por la que esta M.I. desecha lo alegado sobre el particular por la representación fiscal y concluye que efectivamente los créditos fiscales del Fisco Nacional correspondientes al ejercicio fiscal investigado se encuentran prescritos. En consecuencia, el alegato formulado por la empresa contribuyente sobre este particular es procedente. Así se declara.

  4. - Rechazo de la Deducción en concepto de honorarios profesionales no mercantiles, por falta de retención.

    La sociedad de comercio contribuyente alega referente al rechazo de la deducción realizado por la Administración Tributaria en concepto de honorarios profesionales no mercantiles pagados a personas naturales por falta de retención; que ésta “incurre en falta de motivación del mencionado rechazo, por cuanto las normas citadas por la fiscalización en el Acta, señalan la obligación de retener sobre los honorarios pagados, pero no autorizan a rechazar la deducción por esa causa”, razón por la cual solicita que se declare la nulidad del Acta Fiscal N° ARH-1-1052-324 de fecha 29 de septiembre de 1983.

    Al respecto, esta Sala considera oportuno traer a colación el criterio que sobre la motivación de los actos administrativos ha venido sosteniendo en numerosos fallos, entre ellos el de fecha 03 de mayo de 2006 (Caso: Unión Productores Agropecuarios, C.A. (UPACA), N° 01143), en el que se dejó sentado:

    “(…) Respecto de la motivación, cabe destacar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos estableció en forma general el principio de que todo acto administrativo de carácter particular tiene que ser motivado, excepto los de simple trámite y los que por disposición expresa de la Ley así lo disponga, por lo cual el acto debe hacer referencia a los hechos y a los fundamentos que llevaron a pronunciarse en uno u otro sentido, conforme lo consagran los artículos 9 y 18 , numeral 5, de la citada ley.

    Por otra parte, el artículo 139 del Código Orgánico Tributario de 1983, aplicable ratione temporis al caso bajo estudio, al indicar las especificaciones de la resolución que culmina el procedimiento sumario administrativo, también contempla el referido requisito en su numeral 5, al expresarlo como los fundamentos de la decisión.

    Así, del análisis de las citadas normas se observa la voluntad del Legislador de instituir uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la Ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia de este Alto Tribunal, en que los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crean pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.

    Además, la jurisprudencia ha interpretado y aquí se reitera una vez más, que se da también el cumplimiento de tal requisito, cuando las misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma integra y formando en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar, es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

    De este modo, la existencia de motivos tanto de hecho como de derecho y la adecuada expresión de los mismos, se constituyen en elementos esenciales de la noción de acto administrativo, de obligada observancia por parte de la Administración.

    En el ámbito Tributario, debe exaltarse que en razón a que el acta fiscal es un acto administrativo de carácter procedimental a través del cual la Administración Tributaria, en el ejercicio de sus funciones de fiscalización y control, inicia el procedimiento administrativo para determinar la obligación tributaria o imponer las sanciones por ilícitos cometidos por los contribuyentes o responsables, y en el cual se deja constancia de los hechos y circunstancias que, presuntamente ciertos, configuran la situación jurídica del sujeto pasivo; es éste el basamento fundamental que debe considerar la Administración para emitir la resolución que culmina este procedimiento, modificando, ratificando o revocando el reparo contenido en dicha acta, de acuerdo al dispositivo del artículo 152 del Código Orgánico Tributario de 1983, siempre que exprese las razones de hecho y de derecho que la llevaron a tomar la decisión (artículos 9 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 139, numeral 5, del Código Orgánico Tributario de 1983). (Destacado de la Sala).

    Aplicando el citado criterio jurisprudencial al caso concreto, observa esta M.I. que mediante el Acta de Reparo N° ARH-1-1052-324 de fecha 29 de septiembre de 1983, la Administración de Hacienda de la Región Capital adscrita al Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) División de fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), formuló reparo a cargo de la referida sociedad de comercio contribuyente, por concepto de honorarios profesionales pagados sin retención, rechazándole la cantidad de Dos Millones Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 2.040.000,00), que había deducido de su declaración de rentas correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1979.

    Así, se constata que la referida Acta de Reparo cursante a los folios 173 al 188 del expediente, contiene la expresión de los datos siguientes: número, fecha, lugar, nombre de la sociedad mercantil reparada, firma e identificación del representante de la empresa y del fiscal que actúa en la fiscalización, sello del Instituto, señalamiento de los períodos fiscalizados, la cantidad cuya deducción fue rechazada, así como el basamento legal que le sirvió de fundamento para formular el reparo a cargo de la empresa recurrente.

    En orden a lo anterior, considera esta Sala que el acta fiscal impugnada cumplió con el requisito establecido en los artículos 9 y ordinal 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, encontrándose suficiente motivada, al haberse expuesto de manera satisfactoria y suficiente, las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. En consecuencia, se desestima el alegato expuesto por la empresa contribuyente sobre el particular. Así se declara.

    Por otra parte, arguyen los apoderados judiciales de la empresa contribuyente que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto, toda vez que de conformidad con el artículo 4 del Decreto N° 2825 de la Ley de Impuesto sobre la Renta sólo es objeto de retención el 50% de los honorarios profesionales pagados y por ende resulta improcedente rechazar la deducibilidad del 100% de éstos, por cuanto el 50% dichos honorarios no están sujeto a retención y basta que sean pagados para ser deducibles.

    Sobre este particular, esta Alzada considera pertinente reiterar el criterio que ha venido sosteniendo en numerosas decisiones, entre ellas la sentencia N° 01564 dictada el 19 de junio de 2006 (Caso: Harinas J.D., C.A.), en la que se estableció:

    “(…) En consecuencia, resulta procedente la declaratoria efectuada por el a quo, mediante la cual se confirma el rechazo de esta deducción respecto a la cual no se cumplió con el requisito de la retención del impuesto sobre la renta. Rechazo este además, que, tal como lo hizo la fiscalización, abarca el total de los pagos efectuados, y no debe limitarse al veinte por ciento (20%) del total pagado por concepto de honorarios profesionales, por cuanto a los efectos de la deducción permitida por la Ley, no tiene aplicabilidad la limitación establecida en el artículo 4 del Decreto Reglamentario N° 2.825, ya señalado, debido a que esta norma dispone una limitación porcentual dirigida al establecimiento de la base de cálculo para la aplicación de la tarifa correspondiente a la cual deben ceñirse los deudores de los enriquecimientos sujetos al pago del impuesto, en su condición de agentes de retención, a los fines de dar cumplimiento al pago anticipado del impuesto establecido para las distintas categorías de rentas que se indican en el referido Decreto. Vale decir que, a los efectos de llevar a cabo la retención correspondiente del impuesto sobre la renta, la empresa deudora de tales honorarios va a aplicar la tarifa estimada en el Decreto reglamentario sobre el monto equivalente al 20% del total de honorarios pagados, adquiriendo así, la pagadora de tales enriquecimientos el derecho a deducir la totalidad del pago efectuado por concepto de honorarios sobre los cuales retuvo el porcentaje indicado aplicado al 20% de aquéllos. En consecuencia, resulta procedente el rechazo de esta deducción por honorarios profesionales no mercantiles. Así se declara. (Subrayado de la Sala).

    Con vista a la jurisprudencia precedentemente transcrita, y del examen de las actas que conforman el expediente, esta Sala concluye contrariamente a lo alegado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil contribuyente, que la Administración Tributaria cuando objetó la deducción efectuada por la referida empresa en su declaración de rentas por concepto de honorarios profesionales pagados a personas naturales no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al interpretar el contenido de la norma establecida en el artículo 4 del Decreto Reglamentario del Impuesto sobre la Renta N° 2825, publicado en la Gaceta Oficial N° 31.564 de fecha 4 de septiembre de 1978; toda vez que conforme lo indicó dicha Administración y lo prevé la aludida norma siempre debe retenerse la totalidad de lo pagado por ese concepto, sólo que existe una limitación porcentual dirigida al establecimiento de la base de cálculo para la aplicación de la tarifa correspondiente a la cual deben ceñirse los deudores de los enriquecimientos sujetos al pago del impuesto, en su condición de agentes de retención, a efectos de cumplir con el pago anticipado del impuesto establecido para las distintas categorías de rentas que se señalan en el mencionado Decreto.

    En tal sentido, en el caso concreto, la sociedad de comercio contribuyente debió retener el impuesto sobre la renta respecto a la totalidad del pago efectuado a personas naturales por concepto de honorarios profesionales, aplicando la tarifa prevista en el Decreto reglamentario en cuestión sobre el monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los referidos honorarios, para poder deducir de su declaración de rentas el pago realizado por el mencionado concepto, lo cual no hizo. En consecuencia, al resultar procedente el reparo formulado por la Administración Activa en relación a este rubro, se desestima el alegato expuesto por la contribuyente de autos. Así se declara.

    3.- Concurrencia de Sanciones.

    Los apoderados judiciales de la contribuyente Inmobiliaria El Tuy, C.A. solicitan la nulidad de la Resolución N° ARH-1-1620-000112 del 08 de agosto de 1985 y la Planilla de Multa N° 000132 del 03 de julio de 1985, por cuanto -a su entender- el hecho de que la Administración Tributaria rechazara la deducibilidad de los honorarios profesionales por falta de retención en el Acta Fiscal N° ARH-1-1052-324 de fecha 29 de septiembre de 1983 conlleva a una sanción. Además, sostienen que se configura la concurrencia de sanciones prevista en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, toda vez que en la referida resolución se impuso una multa a su representada de conformidad con el artículo 98 del referido Texto Normativo.

    En este sentido, esta M.I. considera oportuno reiterar el criterio que ha venido sosteniendo en numerosos fallos entre ellos el dictado el 22 de marzo de 2006 (Caso: Textilana, S.A., N° 00764), en el que dejó sentado:

    “(…) En tal sentido, esta Sala observa que el criterio asumido hasta el presente, de forma pacífica y reiterada ha sido el esbozado en la sentencia N° 216 dictada por la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de la entonces Corte Suprema de Justicia en fecha 5 de abril de 1994 (Caso: La Cocina, C.A.), y en el precitado fallo de fecha 25 de junio de 2002 (Caso: Mecánica Venezolana, C.A., MECAVENCA), según el cual, el rechazo de la deducción de un gasto por falta de retención no tiene carácter punitivo, porque no es un castigo o sanción, sino que es la consecuencia de no haber cumplido con un requisito de admisibilidad de la deducción consagrado en la Ley de Impuesto sobre la Renta, a los efectos de lograr una exacta determinación de la renta sujeta a impuesto.

    No puede sostenerse, que por la circunstancia de que la retención del gasto sea un fenómeno independiente de las características intrínsecas del mismo (como lo serían los conceptos de necesidad y normalidad, o de vinculación con el proceso de producción de rentas), no deba ser considerado como un requisito de admisibilidad de la deducción, ya que el legislador, mientras respete el bloque de la constitucionalidad, tiene libertad para establecer los requisitos que considere necesarios para alcanzar los fines tanto fiscales como extrafiscales de la tributación.

    En consecuencia, la norma contenida en el artículo 39, parágrafo sexto, de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986, no posee naturaleza sancionatoria. Así se declara. (Destacados de la Sala).

    Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, esta Sala advierte que la Administración Activa formuló un reparo a la sociedad de comercio contribuyente por cuanto ésta pagó unos honorarios profesionales sin haber efectuado la retención del impuesto y su consecuente enteramiento en las arcas del Fisco Nacional, lo cual acarreó que la Administración Tributaria le impusiera una multa de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del referido texto normativo. En consecuencia esta Alzada concluye contrariamente a lo señalado por la empresa recurrente que en el caso de autos no se ha configurado la concurrencia de sanciones prevista en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario de 1983 aplicable en razón de su vigencia temporal, por cuanto el rechazo de la deducción de un gasto no es una sanción sino el incumplimiento de un requisito legal Así se declara.

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Alzada declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil contribuyente, contra los actos administrativos contenidos en la Resolución N° HIJ-100-00843 de fecha 18 de diciembre de 1985, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la empresa contribuyente el 20 de agosto de 1985, con ocasión de las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo Nros. ARH-1-1620-000109, ARH-1-1620-000110, ARH-1-1620-000111, ARH-1-1620-000112 y ARH-1-1620-000113, todas de fecha 08 de mayo de 1985, mediante las cuales se confirmaron las Actas Fiscales Nros. ARHI-1-1052-93, ARHI-1-1052-94, ARHI-1-1052-323, ARHI-1-1052-324 y ARHI-1-1052-327 del 25 de marzo de 1983 las dos primeras y del 29 de septiembre de 1983 las tres restantes; así como contra las Planillas Liquidación Nros. 01-1-1-01-65-000130, 01-1-2-01-65-000131, 01-1-2-01-65-000132 y 01-1-2-01-65-000133, todas de fecha 03 de julio de 1985. Así finalmente se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  5. - CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia N° 16 de fecha 21 de mayo de 1997, dictada por el Tribunal Accidental N° 4 del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la referida sociedad mercantil contribuyente. En consecuencia, se REVOCA el aludido fallo en todas sus partes.

  6. - PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente. En consecuencia, quedan FIRMES los reparos formulados a la sociedad de comercio contribuyente salvo el referente a las pérdidas de ejercicios anteriores correspondiente al ejercicio fiscal del año 1976 el cual se anula, por cuanto la obligación tributaria se encontraba prescrita.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En veinte (20) de junio del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01053.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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