Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Nueva Esparta, de 12 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGladys Maita
ProcedimientoRecurso De Invalidación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP: Nº 2.508/98.- Recurso Extraordinario de Invalidación.-

PARTE RECURRENTE: República Bolivariana de Venezuela. Procuraduría General de la República.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados en Ejercicio Y.H.S. y J.F.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 41.603 y 35.198, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Sentencia de fecha 04 de Diciembre de 2002, dictada por el Extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadano J.G.M.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.653.463.-

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: Abogados en Ejercicio L.A.M.O. y C.C.F., Inpreabogados N°s 31.424 y 42.736, respectivamente.-

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito libelar presentado en fecha 11 de Agosto de 2003, por la Abogado en Ejercicio Y.H.S., en su carecer de Apoderada Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, siendo debidamente admitido y sustanciado por auto de fecha 07 de Septiembre de 2004.-

En fecha 09 de Febrero de 2005, quien suscribe, Abg. G.M.B., en su carácter de Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la presente causa.-

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 11/08/2003, la Abogado en Ejercicio Y.H.S., en su condición de Apoderada Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso Recurso Extraordinario de Invalidación, previsto en los Artículos 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir, de las actas procesales que integran el expediente, no consta que la parte demandada, es decir, la República Bolivariana de Venezuela, haya sido citada para comparecer, como parte demandada que es, en el presente juicio y en virtud de ello, al no haber sido citada, no tuvo nunca conocimiento de la acción incoada en su contra y por consiguiente nunca pudo hacerse parte y esgrimir los alegatos correspondientes para la defensa de sus derechos, violándose expresa, inobjetable y flagrantemente el derecho constitucional a la Defensa de su patrocinada, consagrado en la Carta Marga en su Artículo 49.

En este sentido señala que por tratarse de una demanda contra un ente de la Administración Central, la citación debió practicarse en el Procurador o Procuradora General de la República, ya que la parte demandada en este proceso es la propia República Bolivariana de Venezuela, y que el error cometido en la citación de la persona del demandado, se encuentra contemplado en el numeral primero del Artículo 328 del Código de Procedimiento Civil vigente como una de las causales de invalidación de las sentencias ejecutorias o con fuerza de tales.

En consecuencia, solicita que el presente recurso sea declarado PROCEDENTE y CON LUGAR la Invalidación de la sentencia de fecha 04 de Diciembre de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordenando la reposición de la causa al estado de admitir la demanda y ordenar la citación de la República Bolivariana de Venezuela, en la persona del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.-

Ahora bien, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Transitorio de esta Circunscripción Judicial; en fecha 17 de Enero de 2005, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, mediante la cual se dejó constancia de que la República Bolivariana de Venezuela, parte accionante en este proceso, no compareció en ninguna forma de derecho al acto, sin embargo, en virtud de los privilegios establecidos para la República, entre ellos el del no desistimiento del Recurso Extraordinario de Invalidación propuesto, conforme a lo pautado en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el Tribunal, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 74 ejusdem, ordena incorporar al expediente, las pruebas promovidas por la parte accionada, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juzgado de Juicio, debiendo consignar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esta Audiencia escrito de contestación de la demanda, de conformidad con el Artículo 135 Ejusdem.-

En fecha 20 de Diciembre de 2004, el ciudadano J.J.M.J., debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio L.A.M.O., consigno escrito de Contestación, mediante el cual expuso sus alegatos de hecho y de derecho en este proceso.

En fecha 18 de Enero de 2005, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Despacho, avocándose la Dra. YULEXY H.R., al conocimiento de la presente causa.

En fecha 27 de Enero de 2005, fueron admitidas y sustanciadas las pruebas promovidas por el Tercero Interviniente en el presente proceso.-

En fecha 28 de Enero de 2005, este Tribunal fijó la oportunidad legal para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa, al Vigésimo (20mo) día hábil siguiente.-

En fecha 09 de Febrero de 2005, la Dra. G.M.B., se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación del Procurador General de la República, de la admisión de pruebas en la presente causa, dejando sin efecto el auto de fecha 28-01-05, y en su defecto, fija la Audiencia de Juicio para el Décimo (10mo) día hábil de Despacho siguiente, al vencimiento del lapso de suspensión de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

Ahora bien, en fecha 05 de Mayo de 2005, siendo la oportunidad legal fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente proceso, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, presidido por la Dra. G.M.B., con la asistencia de la ciudadana Abg. P.D., Secretaria Temporal del mencionado Juzgado. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, compareciendo los Abogados en Ejercicio Y.H.S. Y J.F.A., Inpreabogados N°s 41.603 y 35.198, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el ciudadano J.M.J., debidamente asistido por los Abogados en Ejercicio L.A.M.O. Y C.C.F., Inpreabogados N°s 31.424 y 42.736, respectivamente, en su carácter de parte Tercera Interviniente. Seguidamente, la Secretaria informó a las partes, que la Audiencia esta siendo reproducida en forma audiovisual, de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y recordó que de conformidad con el artículo 48, parágrafo primero, ordinal tercero Ejusdem, se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros, han actuado con temeridad en el proceso, cuando obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

Durante el desarrollo de la referida audiencia, la parte recurrente expuso:

La República se remite a hacer dos observaciones previas, una atinente a la notificación de esta representación que se ha considerado en este proceso hecha a la Procuraduría General de la República para la fijación y celebración de esta audiencia de juicio, en la cual se evidencia en su reverso del comprobante de Ipostel, se indica que esa notificación llegó a recepción de la Procuraduría General de la República, según sello húmedo que está en su reverso, más no indica ni firma, ni persona, ni identificación, ni fecha en la cual fue recibida esa notificación mediante la cual este Tribunal da aviso a la República de la celebración de esta audiencia de juicio, eso está en la última pieza del expediente, un comprobante de cartulina color rosado, nos llamaba la atención la falta de similitud entre lo que son los comprobantes de recepción de notificación y citaciones judiciales y lo que es este comprobante, pero el punto en discusión es esa notificación insuficiente de la representación judicial de la república, conforme a las previsiones de los artículos 63, 64 y 79 del Decreto con Fuerza de Ley que rige las funciones del organismo que representamos, y en base a estas circunstancias sobrevenidas en esta audiencia, nos permitimos solicitar respetuosamente se decrete la nulidad del acto y la reposición de este proceso al estado de notificar de forma personal y directa a la ciudadana Procuradora General de la República de la fijación de esta Audiencia de Juicio, o en defecto, a sus dos personeros únicos delegados administrativamente para ser notificados y citados en representación de la República, la Gerente General de Litigios o la Coordinadora de Asuntos Laborales. Pasado este primer punto previo, el presente proceso se ha tramitado conforme a las reglas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el Recurso de Invalidación tiene un tratamiento procesal específico, en el Código de Procedimiento Civil y justamente por ser uno de los recursos extraordinarios contra sentencia, su regulación, tramitación e instrucción, se rige conforme a las pautas previstas en el Código de Procedimiento Civil, en base a estas consideraciones, se permite esta representación solicitar al Tribunal, aclarar el trato, el ítem procesal que rige este procedimiento, en virtud de ser un recurso extraordinario y no un juicio de conocimiento como tal, al cual si pudiera aplicarse el régimen procesal previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se hace este punto previo, por cuanto del mismo expediente se evidencia dos promociones de pruebas, por parte de la parte recurrida, en dos oportunidades diferentes, entiende esta representación judicial que se hace esta doble promoción con la finalidad de acogerse de acuerdo al criterio en definitiva de la instancia, a la hora de admitir el pronunciamiento del recurso ordinario, cual de los dos procesos o cual de los dos procedimientos estaba rigiendo el proceso del recurso extraordinario de invalidación. En virtud de esta inseguridad jurídica que se ha creado en el proceso, dado que la república tiene dos promociones de prueba en contra, fue admitida una y de la otra no hay respuesta del Tribunal y varían las promociones de pruebas… insiste esta Representación de la República que se debió tramitar esta procedimiento conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil, pues no se trata de un juicio de conocimiento, se trata de un proceso, de un recurso extraordinario que pretende invalidar un fallo dictado por un Tribunal de la República, más aquí no hay decisión ni resolución sobre el fondo o el mérito del asunto que originó este Recurso Extraordinario de Invalidación. Bajo estas circunstancias esta representación hace estas dos consideraciones previas, en forma que sean resueltas como punto previo del fallo por el Tribunal y seguidamente cede el derecho de palabra a la Dra. Y.H., quien expone: Solicitamos declare con lugar el recurso extraordinario de invalidación, que nosotros hemos propuesto en contra de la decisión de fecha 4 de diciembre de 2002, dictada por el extinto Tribunal de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo, que declaró con lugar la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano J.G.M.J., que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos; esto lo fundamentamos en el ordinal 1° del Artículo 328, que es la Falta de Citación, por cuanto la parte demandada en este procedimiento, quien es la República Bolivariana de Venezuela, nunca estuvo en conocimiento de tal procedimiento. De hecho en la solicitud de Calificación de Despido, el solicitante pide que se cite o que se notifique a quien era el Director de la U.E.D.A., Unidad Estadal de Desarrollo Agropecuario, del Ministerio de Agricultura y Cría de esa época. Es de todos conocidos que el Ministerio de Agricultura y Cría, por ser un órgano perteneciente a la administración pública nacional centralizada, carece de personalidad jurídica y por lo tanto, no puede comparecer en juicio, su personalidad está subsumida en la de la República de Venezuela, quien ha debido ser llamada a juicio a través de la persona de la Procuradora General de la República o quien esta delegara a tal efecto. No consta en el expediente, signado con el N° 2.508, que tal citación, se hubiese verificado, en ningún momento se citó a la Procuraduría General de la República para comparecer a juicio, eso coloca a la República en estado de indefensión, y las personas que comparecieron en esa oportunidad no eran quienes tenían capacidad para estar en juicio. Estando así las cosas, no queda solución que declarar con lugar el presente recurso de invalidación.

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, casi todas están destinadas a probar que la solicitud, que la procedencia de la calificación de despido, cuestión que no se está debatiendo en este recurso. Lo que queremos es que se reponga la causa al estado en que se presente nuevamente la demanda, se cite a la persona legalmente llamada a defender a la República en juicio y se sustancie de acuerdo a las previsiones contenidas el artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al alegato de la parte, de la Caducidad del Recurso, me permito señalarle que el artículo 81 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le da a ésta 30 días contados a partir de que tenga conocimiento o que conste en el expediente, la notificación de la Procuraduría, ellos manifiestan que en el año 2002 se puso en conocimiento del Ministerio de Agricultura y Cría de la situación del ejercicio de este proceso, en este caso la República, es quien debió ser llamada desde un principio y no el Ministerio, quien no era la persona calificada, el hecho de que el Ministerio haya recibido una notificación, no quiere decir que la Procuraduría General de la República quien es el órgano procesal judicial, estuviere en conocimiento de esto. Entonces nosotros interponemos este Recurso tempestivamente, desde que tenemos conocimiento de la existencia de este juicio. En cuanto a otra afirmación que se hace en el escrito de promoción de pruebas, donde dice que era una práctica jurídica conocida, que los Institutos, cuando se solicitaba Calificaciones de Despido a los institutos autónomos de carácter oficial no era necesaria la notificación al Procurador General de la República. En este caso no estamos hablando de un Instituto Autónomo, porque los Institutos Autónomos poseen personalidad jurídica y capacidad procesal para actuar por sí mismo. Estamos hablando de un órgano de la administración central, que no tiene personalidad jurídica, por lo tanto, no puede comparecer en juicio, a menos que esté representado por quien es llamado por Ley a hacerlo, en este caso, es la Procuraduría General de la República. Es en base en todos estos argumentos que solicitamos que nuestro recurso extraordinario de invalidación sea declarado con lugar

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Por su parte, el Abogado L.A.M.O., en representación del Tercero Interviniente, expuso:

En cuanto al primer punto argumentado por la recurrente referente a la notificación efectuada a la Procuraduría General de la República, que ellos manifiestan aparentemente adolece de ciertas anormalidades en el sentido de que no se giro la notificación normal que realmente se esta acostumbrada, sino de que para ellos realmente esta de cierta manera viene hacer una notificación digamos que realmente primera vez que la ven, un estilo distinto, que a todo evento esta notificación cumplió en cierta manera con su cometido y su finalidad y en tal sentido conforme al artículo 26 y 257 constitucional, pues la reposición la cual ellos están solicitando seria una reposición en todo caso inútil, la cual en cierta forma no perseguiría un fin sino que realmente estuviera claramente notificada esa representación para volver otra vez a incidir en ese mismo punto por lo cual realmente la reposición seria en todo caso inútil, porque el fin que ella en todo caso persigue ya realmente se ha cumplido en esta misma audiencia. Con respecto al punto ya de fondo que pide se declare con lugar el Recurso Extraordinario de Invalidación, de la sentencia del 04.12.02, en efecto nosotros argumentamos en la oportunidad de la contestación de la demanda de que cierta forma, no se violaban ningún tipo de proceso, de derecho al proceso y en cuanto al derecho la defensa de la República, básicamente cuando fue citado el patrono directamente del señor MILLAN, se hizo conforme a las previsiones del articulo 51 de la Ley Orgánica del trabajo, vale decir se cita a una persona que es su patrono directo el cual conforme a ese mismo artículo 51, es su representante sin mandato expreso, La citación realmente como tal, es válida, que cuando hayan realmente comparecido esa representación no halla tenido las facultades propias de la institución es otra cosa, internamente tiene que ver con ellos y que tiene que acudir a su responsabilidad; más la citación como tal realmente fue elaborada de una manera perfecta, tan es así que el cometido de la citación realmente se logra de que ellos comparecen, esa dependencia de Agricultura y Cría, comparece al primer acto conciliatorio, al segundo acto conciliatorio, hace su contestación de la demanda, ambas partes promueven pruebas, presentan unos testigos, presentan unos informes y posteriormente son notificados de dicha decisión. Argumentamos, como punto fundamental dentro de esa contestación, la caducidad de la acción, porque en vista de que se opone el recurso extraordinario de invalidación, conforme al ordinal 1° del articulo 328 , argumentamos de que ese error en la citación al cual se alude por parte del recurrente, han transcurrido más de treinta días, en efecto la sentencia es promulgada por el tribunal, en aquel entonces, el 04-12-02, es notificada el representante del patrono, es notificado el día 16 de Diciembre y posteriormente en el mes de agosto del año 2003, es que se interpone el recurso de invalidación, con lo cual han sucedido, desde la época en que fueron notificados, hasta la época en que fue interpuesto el recurso, casi ocho meses posteriores, con lo cual el lapso de caducidad establecido en el artículo 328, ordinal 1°, es de 30 días y a nuestra forma de ver, realmente se ha cumplido en exceso, por tanto, pedimos de que haya operado la caducidad en este sentido y sea declarado como extemporáneo el recurso extraordinario de invalidación, por haber sido intentado fuera del lapso de caducidad, establecido en esa misma norma. Es todo

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Durante el lapso concedido para ejercer el derecho a réplica, la parte recurrente expuso:

En primer lugar, la parte demandada en el p.d.E.L. original, aún cuando fuese la Unidad Estatal de Desarrollo Agropecuario, adscrito al Ministerio de Agricultura y Cría extinto, sustituido actualmente por el Ministerio de Agricultura y Tierras; no tenía personalidad jurídica propia, su Director solamente tenía las atribuciones propias inherentes a un cargo administrativo, mal podía asumir y abrogarse la representación judicial de la República, representación ésta que es de orden constitucional.…En el caso de la Procuraduría asume la representación judicial plena de la República Bolivariana de Venezuela, en cualquier proceso en que ella sea parte, como sucedió en el juicio de estabilidad laboral que ha dado origen a este recurso extraordinario de invalidación. Mal puede pretenderse apersonar la parte demandada, llamada a participar en el juicio regular y lícitamente por vía de una citación a su representante judicial constitucional, si quien atiende el proceso es persona que no está facultada ni constitucional ni legalmente para representar a la República en juicio como parte demandada. Bajo estas circunstancias, bueno es aclarar que estas facultades de la República, al mismo tiempo que son atribuciones, son garantías de seguridad jurídica y regularidad en el proceso, en el cual se ventilan intereses directos e indirectos de la República Bolivariana de Venezuela; la no intervención o el no llamamiento a la causa en forma lícita y regular de la República como demandada, provoca de pleno derecho que el juicio en su integridad es nulo absolutamente y la sentencia dictada en consecuencia, inválida, porque no se citó a la parte demandada, independientemente del instituto u órgano de adscripción del poder público nacional y de la administración central para la cual haya prestado servicios directamente el reclamante en aquel p.d.E.L.. En cuanto a la notificación que aduce el actor como hecha con mucha anterioridad a la fecha en que la República propone el Recurso de Invalidación que nos ocupa, conviene recordar que en autos la única respuesta y la primera intervención de la República en este proceso, se verificó en fecha 11 de julio de 2003. En la cual la Gerente General de Litigios para la fecha informa al tribunal que ante la falta de citación solicita en ese momento por vía de oficio tal cual lo permite el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que regula la Procuraduría se anule todo lo actuado y se reponga el proceso al estado de citar personalmente a la República conforme al artículo 79 del Decreto. El Recurso de Invalidación que hoy nos ocupa fue propuesto tempestivamente por la Dra. Y.H., en su carácter de autos en fecha 11-08-03, quiere decir que fue propuesto tempestivamente dentro del lapso a que se contrae el artículo 328 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente haciendo uso del privilegio procesal de la República, dentro del lapso de treinta días desde el conocimiento que la Nación de este proceso en la cual nunca fue citada ni llamada a juicio como parte demanda en fecha 11 de Julio de 2003. Tal cual lo establece el Artículo 81 del Decreto con Fuerza de Ley…..En este caso el recurso se justifica y es procedente porque se discute la indefensión de la República en el juicio de Estabilidad Laboral que dio origen a este recurso y me remito en cuanto a la tensión que ha aducido el representante de la parte recurrida que entre el derecho a una justicia expedita, tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de su representado y de la nuestra me remito a la lectura e invoco expresamente a la decisión adoptada por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15.03.05, en el juicio seguido en contra de P.D.V.S.A, Petróleo el cual luego de decidida la causa por dos instancias, la Sala anulo completamente la sentencia y el juicio, aduciendo que cuando hubiese tensión entre el derecho a la defensa y los derechos de un trabajador en un proceso laboral, debía pues lamentablemente preferir siempre la punidad del juicio, respetar el derecho la defensa, y el derecho a ser juzgado en base al un debido proceso de ambos litigantes, en ese caso cercenado por falta de oportuna notificación de la República Bolivariana, de la existencia de un proceso contra P.D.V.S.A Petróleo y Gas. Es todo.

Igualmente, el Tercero Interviniente, manifestó:

Argumentan que el 11.07.03, la Procuraduría tuvo conocimiento real y efectivo de la sentencia que posteriormente intentan recurrir, a través del recurso extraordinario de Invalidación, habiéndose interpuesto el 11-08-03, lo están haciendo en el día trigésimo primero, porque debemos recordar que el mes de Julio trae 31 días y sacando el cómputo realmente no lo hicieron dentro de los treinta días establecidos en la Ley, sino sencillamente, lo hicieron en el día 31, motivo por el cual de igual forma tomando como valedero lo que ellos realmente están argumentando estaríamos de igual manera fuera del lapso establecido en la misma ley

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DE LA LITIS PLANTEADA

De acuerdo con las exposiciones de las partes, la controversia planteada se circunscribe a determinar si el recurso extraordinario de invalidación fue interpuesto dentro del lapso legal, e igualmente deberá determinarse la procedencia o no del recurso interpuesto, por cuanto la parte accionante manifiesta que la citación debió haberse practicado en la persona del Procurador General de la República.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

PARTE RECURRENTE: En su oportunidad, no promovió prueba alguna.

TERCEROS INTERVINIENTES: En su oportunidad, promovieron las siguientes pruebas:

Copia Certificada de la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y auto de admisión

Copia Certificada de la Participación de Despido

Sentencia de fecha 04-12-2002, dictada por el Extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de este Estado.

Copia Certificada de la Boleta de Notificación, firmada por el Director del Instituto Demandado.

Informe de Experticia cursante del folio 139 al 144 del expediente 2508-98.-

Exhibición de los registros de Asistencia

Promovió las testimoniales de los ciudadanos O.M.R., J.M.R., M.A.P. Y R.B.F..

Alegó la caducidad del presente Recurso de Invalidación

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:

Ahora bien, trabada la litis en los términos arriba expuestos, resulta necesario para esta Juzgadora dejar establecido lo siguiente:

En relación a las pruebas promovidas por la parte tercera interviniente, observa esta Juzgadora, que el procedimiento Extraordinario por Invalidación de Sentencia, tiene por objeto anular las sentencias ejecutorias u otro acto que tenga fuerza de tal, lo cual procede en derecho, siempre que concurra alguna de las causas previstas para tales fines; ahora bien, en el presente caso, la recurrente de autos ataca por vía de invalidación la Sentencia proferida en fecha 04-12-2002 por el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, aduciendo que por tratarse de una demanda contra un ente de la Administración Central, la citación debió practicarse en el Procurador General de la República, a objeto de defender los intereses patrimoniales de la República, por lo que el debate probatorio deberá circunscribirse a la promoción de pruebas o elementos procesales que formen convicción al Juzgador sobre el asunto controvertido. En este sentido, observa quien decide, que las pruebas promovidas por la parte tercera Interviniente, durante la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de Diciembre de 2004, y ADMITIDAS en cuanto ha lugar en Derecho por la Dra. YULEXY H.R., en su condición de Juez Suplente Especial de este Juzgado, en fecha 27 de Enero de 2005, buscan demostrar hechos que no guardan relación con el proceso que nos ocupa, como lo es el Despido justificado o no del trabajador reclamante en la causa principal; en tal sentido, este Tribunal considera que aún cuando las pruebas contenidas en los Capítulos I, II y III del escrito de pruebas de la parte Interviniente, fueron evacuadas en su oportunidad legal, no es menos cierto que las mismas nada aportan a la litis planteada, por lo que forzosamente deberán ser desechadas del procedimiento.-

Sobre el alegato expuesto por la parte tercera interviniente, en cuanto a: “Argumentamos, como punto fundamental dentro de esa contestación, la caducidad de la acción, porque en vista de que se opone el recurso extraordinario de invalidación, conforme al ordinal 1° del articulo 328, argumentamos de que ese error en la citación al cual se alude por parte del recurrente, han transcurrido más de treinta días, en efecto la sentencia es promulgada por el tribunal, en aquel entonces, el 04-12-02, es notificada el representante del patrono, es notificado el día 16 de Diciembre y posteriormente en el mes de agosto del año 2003, es que se interpone el recurso de invalidación, con lo cual han sucedido, desde la época en que fueron notificados, hasta la época en que fue interpuesto el recurso, casi ocho meses posteriores, con lo cual el lapso de caducidad establecido en el artículo 328, ordinal 1°, es de 30 días y a nuestra forma de ver, realmente se ha cumplido en exceso, por tanto, pedimos de que haya operado la caducidad en este sentido y sea declarado como extemporáneo el recurso extraordinario de invalidación, por haber sido intentado fuera del lapso de caducidad, establecido en esa misma norma.”. Por su parte, la representante judicial de la recurrente, expuso: “En cuanto al alegato de la parte, de la Caducidad del Recurso, me permito señalarle que el artículo 81 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le da a ésta 30 días contados a partir de que tenga conocimiento o que conste en el expediente, la notificación de la Procuraduría, ellos manifiestan que en el año 2002 se puso en conocimiento del Ministerio de Agricultura y Cría de la situación del ejercicio de este proceso, en este caso la República, es quien debió ser llamada desde un principio y no el Ministerio, quien no era la persona calificada, el hecho de que el Ministerio haya recibido una notificación, no quiere decir que la Procuraduría General de la República quien es el órgano procesal judicial, estuviere en conocimiento de esto. Entonces nosotros interponemos este Recurso tempestivamente, desde que tenemos conocimiento de la existencia de este juicio”

En este orden de ideas, considera oportuno y necesario esta Juzgadora, traer a colación el dispositivo de las normas invocadas por las partes y en tal sentido, el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, establece que “Son causas de invalidación: 1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación”

Al respecto, el artículo 335 ejusdem, prevé: “En los casos de los números 1°, 2° y 6° del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un (1) mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar”

Por su parte, el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que: “Cuando, por falta de citación al Procurador o Procuradora General de la República, o por error o fraude en la misma, se causare un perjuicio grave a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, éste puede interponer recurso de invalidación contra las sentencias ejecutoriadas o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. El lapso para intentar este recurso es de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haya tenido conocimiento de los hechos”.

Ahora bien, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales; por lo que a criterio de esta Juzgadora, deberá observarse las disposiciones contenidas en el Artículo 81 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al respecto, dicho lapso deberá contarse a partir de que la parte contra quien obre la sentencia, tenga conocimiento de los hechos. En este sentido, alega la parte recurrente, en relación a lo indicado por el tercero Interviniente de que en el año 2002, el Ministerio de Agricultura y Cría tuvo conocimiento de la situación del p.d.C.d.D.; que es la República, quien debió ser llamada desde un principio y no el Ministerio antes indicado, por no ser la persona calificada para tales fines, y por lo tanto, que el hecho de que el Ministerio haya recibido una notificación, no quiere decir que la Procuraduría General de la República quien es el órgano procesal judicial, estuviere en conocimiento de esto y que en consecuencia, interpone el recurso tempestivamente, desde que tiene conocimiento de la existencia de este juicio.

Por otra parte, de las actas procesales, cursantes en el Expediente de Calificación de Despido, se observa que en fecha 27 de Marzo de 2003, el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó auto cursante al folio 148, mediante el cual ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al Cumplimiento Voluntario de la decisión definitivamente firme dictada en la presente causa, ordenando la suspensión del procedimiento por el lapso de 45 días continuos, a partir del recibo de dicha notificación. En este sentido, cursa al folio 150 del expediente, diligencia estampada por el Ciudadano S.G., en su carácter de Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna Guía de Envío N° 748737, de la empresa Domesa, de fecha 03-04-2003, en prueba de haber sido enviado el oficio al Procurador General de la República; igualmente, consta en autos, del folio 153 al folio 160, Oficio N° GGL-CAL N° 007848, de fecha 11-07-2003, emanado de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, sin embargo, considera quien decide, que el comprobante o Guía de Envío del oficio librado, no constituye acuse de recibo, simplemente hace constar el envío del mismo, por lo que deberá forzosamente tenerse por notificada a la Procuraduría General de la República, a partir de la fecha en que dio contestación al oficio que le fuera librado; es decir, que deberá tenerse por notificada a la República Bolivariana de Venezuela, a partir de la fecha 11-07-2003, en virtud de que el Tribunal estima que dicha fecha es la que debe tenerse como oportunidad en que la Procuraduría General de la República, tuvo conocimiento de la acción intentada; por lo que habiendo introducido el Recurso Extraordinario de Invalidación en contra de la sentencia de fecha 04-12-02, en fecha 11-08-2003, es evidente, que el referido recurso fue interpuesto dentro del lapso legal que establece el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; por lo que deberá desestimarse el alegato del Representante Judicial del Tercero Interviniente y en consecuencia, se establece que el Recurso Extraordinario de Invalidación fue interpuesto dentro del lapso previsto en la Ley. Así se declara.-

Por otra parte, alega la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, que “el Recurso de Invalidación tiene un tratamiento procesal específico, en el Código de Procedimiento Civil y justamente por ser uno de los recursos extraordinarios contra sentencia, su regulación, tramitación e instrucción, se rige conforme a las pautas previstas en el Código de Procedimiento Civil, en base a estas consideraciones, se permite esta representación solicitar al Tribunal, aclarar el trato, el ítem procesal que rige este procedimiento, en virtud de ser un recurso extraordinario y no un juicio de conocimiento como tal, al cual si pudiera aplicarse el régimen procesal previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se hace este punto previo, por cuanto del mismo expediente se evidencia dos promociones de pruebas, por parte de la parte recurrida, en dos oportunidades diferentes, entiende esta representación judicial que se hace esta doble promoción con la finalidad de acogerse de acuerdo al criterio en definitiva de la instancia, a la hora de admitir el pronunciamiento del recurso ordinario, cual de los dos procesos o cual de los dos procedimientos estaba rigiendo el proceso del recurso extraordinario de invalidación”

Ahora bien, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Transitorio de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 07 de Septiembre de 2004, admitió cuanto a lugar en derecho el recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 2° del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; al respecto observa esta Juzgadora, que dicho artículo establece que los actos procesales se realizaran en la forma prevista en dicha Ley y que en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, con el objeto de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, pudiendo aplicar el Juez por analogía, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, cuando dicha norma no contraríe los principios de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido, acoge esta Juzgadora el criterio del Juzgado arriba mencionado, de acuerdo con los principios normalistas contenidos en la referida Ley.-

Por último, en lo atinente a la notificación efectuada para la celebración de la Audiencia de Juicio realizada en la presente causa, expuso la parte recurrente: “que se ha considerado en este proceso hecha a la Procuraduría General de la República para la fijación y celebración de esta audiencia de juicio, en la cual se evidencia en su reverso del comprobante de Ipostel, se indica que esa notificación llegó a recepción de la Procuraduría General de la República, según sello húmedo que está en su reverso, más no indica ni firma, ni persona, ni identificación, ni fecha en la cual fue recibida esa notificación mediante la cual este Tribunal da aviso a la República de la celebración de esta audiencia de juicio, eso está en la última pieza del expediente, un comprobante de cartulina color rosado, nos llamaba la atención la falta de similitud entre lo que son los comprobantes de recepción de notificación y citaciones judiciales y lo que es este comprobante, pero el punto en discusión es esa notificación insuficiente de la representación judicial de la república, conforme a las previsiones de los artículos 63, 64 y 79 del Decreto con Fuerza de Ley que rige las funciones del organismo que representamos, y en base a estas circunstancias sobrevenidas en esta audiencia, nos permitimos solicitar respetuosamente se decrete la nulidad del acto y la reposición de este proceso al estado de notificar de forma personal y directa a la ciudadana Procuradora General de la República de la fijación de esta Audiencia de Juicio, o en defecto, a sus dos personeros únicos delegados administrativamente para ser notificados y citados en representación de la República, la Gerente General de Litigios o la Coordinadora de Asuntos Laborales”.

En este sentido, observa esta Juzgadora que el principio finalista que se encuentra contemplado en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, adoptando procedimientos breves, orales y públicos, debiendo garantizar el Estado, una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, menos aún cuando los actos procesales han alcanzado su objetivo, tal como sucede en el caso que nos ocupa en el cual la República Bolivariana de Venezuela, se hizo presente a la Audiencia de Juicio celebrada, a través de sus Representantes Judiciales correspondientes, garantizando el debido proceso y el derecho a la Defensa.-

Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia, considera necesario esta Juzgadora, establecer que la Doctrina procesal distingue técnicamente tres especies de actos de comunicación procesal, entre ellas: La Notificación (Notum Facere), por la cual se da noticia de un acto procesal, siendo igualmente la notificación uno de los Pilares fundamentales del derecho a la defensa y de la garantía del debido Proceso, su validez de rango constitucional y de estricto Orden público. (subrayado y negrilas del Tribunal).

En este orden de ideas, cursa del folio 153 al 160, de las copias certificadas correspondientes al Expediente 2.508-98, contentivo del juicio de Calificación de Despido, que origina el presente recurso extraordinario de invalidación, Oficio emanado de la Gerencia de Litigios de la Procuraduría General de la República, mediante el cual se dá por notificado del procedimiento, y en el cual textualmente indica:

es necesario resaltar, que del propio libelo de la demanda se evidencia, que la parte demandada es el hoy MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, órgano sin personalidad jurídica, quien, conjuntamente con los demás Ministerios, el C.d.M., los Gabinetes Sectoriales, las Autoridades Únicas de Áreas, conforma la Administración Central, por tanto, es parte integrante de la República Bolivariana de Venezuela, quien si tiene carácter permanente y capacidad para ser sujeto de una relación procesal, facultad de la que carece el organismo demandado, por no tener cualidad, y no ser capaz de asumir obligaciones producto de un proceso judicial, atribuciones de representación que sí ostenta la República. Es importante señalar que, las normas previstas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ut supra transcritas, resultan de aplicación preferente a otras leyes por cuanto las mismas son de estricto ORDEN PUBLICO como lo dispone el Artículo 8 eiusdem, normas de observancia incondicional que no pueden ser objeto de relajamiento ni convenio entre las partes, y en consecuencia, el Juzgador debe aplicarlas aún cuando no le haya sido solicitado… De acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas y por cuanto el espíritu y propósito de las disposiciones constitucionales y legales referidas ut supra es, garantizar la defensa de los derechos e intereses de la República, resulta imperioso solicitar la REPOSICION de la presente causa, al estado de que se practique la citación de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, pues evidentemente, se violentó el derecho fundamental a la defensa

.-

En este sentido, nuestro M.T., en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 16-03-2004, ha establecido que:

la finalidad de dicha notificación, es garantizar el cabal cumplimiento de las atribuciones de la Procuraduría General de la República de representar y defender, tanto judicial como extrajudicialmente, los intereses de la República, sus bienes y derechos. El incumplimiento de estas disposiciones haría nugatorio el deber de la Procuraduría General de la República de proteger los intereses de la República, ya que este organismo, si no es notificado de los juicios en los cuales, directa o indirectamente, puedan verse perjudicados dichos intereses, no podría ejercer una efectiva defensa dentro del proceso.

En tal sentido el artículo 96 de la citada Ley Orgánica señala: “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala estima, que la omisión de tal notificación, impidió la apropiada intervención de la República en el presente proceso y ello configura una infracción del orden público constitucional, por lo que resulta procedente, de conformidad con el dispositivo del citado artículo 96 de la citada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la reposición de la causa al estado de que el Juzgado…. Notifique a la Procuradora General de la República, de la admisión del mencionado juicio por calificación de despido

.-

Por otra parte, considera oportuno esta Juzgadora, traer a colación el criterio vinculante de nuestro M.T., en Sala de Casación Social, mediante Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2005, en la cual señaló:

Es por ello, que al ser la parte demandada una empresa del Estado, en el caso bajo examen, se ha debido notificar al Procurador o Procuradora General de la República, de la demanda que justifica este proceso; ello con la finalidad de que se enterara de la existencia de la presente acción, y poder hacerse parte en ésta, y así, hacer valer los intereses patrimoniales de la República…Si bien podría pensarse, que con tal proceder se estaría conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar inútil tal reposición y propiciar así indebidas dilaciones que atentan contra una justicia expedita; lo cierto es que ante este supuesto también entra en consideración otro derecho fundamental como lo es el de la defensa, que en el presente caso vulnera directamente el derecho de la defensa del Estado Venezolano, por lo que ante esta confrontación, debe prevalecer una limitación de la tutela judicial efectiva, por resultar supeditado el caso de autos, al interés general que se deriva de la protección del derecho a la defensa y al debido proceso para la República

En este orden de ideas, de acuerdo a lo antes expuestos, es evidente que en la presente causa ha debido ordenarse desde la admisión de la demanda, la notificación de la Procuraduría General de la República, y en consecuencia, quien decide determina que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho, será declarar en la parte dispositiva del presente fallo Con Lugar el Recurso Extraordinario de Invalidación propuesto por la Procuraduría General de la República, en contra de la Sentencia dictada por el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de Diciembre de 2002, debiendo anularse la referida sentencia y en consecuencia, quedan desvirtuados los alegatos expuestos por la parte Tercera Interviniente, en cuanto al lapso para interponer el presente recurso. En tal sentido, deberá ordenar la reposición de la presente causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Transitorio de esta Circunscripción Judicial, fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso Extraordinario de Invalidación interpuesto por la ciudadana Dra. Y.H.S., en su condición de Apoderada Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 11-08-2003, en contra de la Sentencia dictada por el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de Diciembre del 2002; en virtud de haber quedado desestimados los alegatos y defensas expuestos por la parte tercera interviniente, en cuanto al lapso para interponer el presente recurso..

SEGUNDO

Se anula la referida Sentencia dictada por el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de Diciembre del 2002.

TERCERO

Se repone la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Transitorio de esta Circunscripción Judicial, fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

CUARTO

Se ordena la remisión del expediente, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Transitorio de esta Circunscripción Judicial.

QUINTO

No hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de La Asunción, a los Doce (12) días del mes de Mayo de dos mil cinco (2005).

Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-

G.M.B.

JUEZ TEMPORAL

ABG. P.D.M.

SECRETARIA TEMPORAL

En esta misma fecha (12/05/2005), siendo las tres (03:00) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

ABG. P.D.M.

SECRETARIA TEMPORAL

EXP. N° 2.508/98.-

GMB/PDM/rdr.-

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