Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 15 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoSolicitud De Medidas Cautelares Anticipadas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 15 de septiembre de 2008

Años: 198º y 149º

EXPEDIENTE Nº 2008-000252

SOLICITANTE: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

APODERADO: J.A.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.950.511, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.755, por sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, según consta en Oficio Poder Nº 0912, de fecha 11 de septiembre de 2008.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES ANTICIPADAS DE EMBARGO PREVENTIVO Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.

I

ANTECEDENTES

En fecha doce (12) de septiembre de 2008, el abogado J.A.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.950.511, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.755, obrando en su carácter de representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, según consta en Oficio Poder Nº 0912, de fecha 11 de septiembre de 2008, solicitó por ante este Tribunal que se decretara medida cautelar anticipada de embargo preventivo y de prohibición de enajenar y gravar sobre los buques “Corregidora”, “Marianela”, “Edalan” y “Aro”, todos de nacionalidad venezolana, cuyo armador y propietario es la compañía CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., inscritos en la Oficina de Registro Naval Venezolano del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, cuyos datos de registro son los siguientes:

BUQUE FECHA Nº FOLIOS TOMO PROTOCOLO TRIMESTRE

Corregidora 21-10-2004 18 65 al 67 1 Único Cuarto

Marianela 02-12-2005 11 42 al 43 1 Único Cuarto

Edalan 22-11-2005 9 28 al 29 1 Único Cuarto

Aro 02-02-2005 15 161 al 163 1 Único Primer

Igualmente identificados en su solicitud con los datos siguientes:

NOMBRE MATRICULA NÚMERO O.M.I. INDICATIVO DE LLAMADA TIPO FECHA DE CONSTRUCCIÓN TRB

Corregidora AGSP-2746 7821166 YYJQ Bulk Carrier 1982 22.433

Marianela AGSP-2837 7908574 YYKC Bulk Carrier 1979 14.367

Edalan AGSP-2835 7900144 YYKB Bulk Carrier 1979 14.416

Aro AGSP-2764 8319536 YYJU Cement Carrier 11.647

II

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

En su escrito de solicitud de medida cautelar anticipada presentada el doce (12) de septiembre de 2008, el solicitante alegó que “En fecha 27 de mayo de 2008, el Presidente de la República dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productora de Cemento, N° 6.091, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.886, de fecha 18 de junio de 2008, a través del cual el Estado venezolano se reservó la industria de fabricación de cemento, y en consecuencia se ordenó la transformación de las sociedades mercantiles, sus filiales, dedicadas a la industria del cemento en empresas del Estado, en los términos del artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

De igual manera, la solicitante afirmó que:

Ahora bien, no habiendo llegado a ningún acuerdo el Estado venezolano, con los accionistas de la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., se designó una Comisión de Transición, según el Decreto N° 6.325, de fecha 15 de agosto de 2008, y asimismo se ordenó la adquisición forzosa de las acciones de la referida sociedad mercantil, de sus filiales y afiliadas, así como los derechos, bienes, muebles e inmuebles, para la ejecución de la obra “Uso, Aprovechamiento y Transformación de la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A. en Empresa del Estado”, según el Decreto N° 6.331, de fecha 19 de agosto de 2008. Decretos publicados ambos, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.997, de fecha 19 de agosto de 2008, de la cual se anexa copia simple, contentiva de cinco (05) folios, marcada con la letra “D”.

En fecha 26 de agosto de 2008, a tan solo nueve días luego de concluir el lapso de negociación con los accionistas de CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A, la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo y la sociedad mercantil Vencement Investments, B.V., accionista mayoritario de la compañía CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., suscribieron el “Acuerdo para Ejecutar la Entrega del Control y de las Operaciones de CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A. de conformidad con la Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento”.

Acuerdo en el cual las partes pactaron: en el punto primero que “Vencement Investments continuará sin obstaculizar las acciones que ha emprendido el Estado venezolano para la toma de control de Cemex Venezuela, S.A.C.A.”. En el punto segundo se dejó constancia que se sustituía la Junta Directiva de Cemex Venezuela, S.A.C.A. por la Comisión de Transición designada a tales efectos, según el Decreto N° 6.325, antes apuntado; y la cual a partir de ese momento asumía el control administrativo y operativo de la referida compañía.

En fecha 3 de septiembre de 2008, la ciudadana N.C., en su carácter de Coordinadora de la Comisión de Transición, designada a tal efecto, le participó al Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, que en fecha 26 de agosto de 2008 se instaló la Comisión de Transición, la cual asumió la administración de la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., y sustituyó a la Junta Directiva, según Acuerdo, antes referido. Participación asentada, bajo el N° 32, tomo -166-A SDO, de la cual se anexa copia simple, contentiva de ocho (08) folios, marcada con la letra “E”.

Asimismo, la solicitante argumentó que la compañía CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A. había pretendido excluir de su patrimonio a los buques antes identificados, mediante un contrato de fideicomiso que fue protocolizado ante la Oficina de Registro Naval Venezolano del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, en fecha 18 de agosto de 2008.

En otro orden de ideas, a los fines de justificar el peligro de que quede ilusoria su pretensión, alegó:

Por otro lado, en cuanto al periculum in damni, es un hecho real y serio la intención de separar los buques objeto de esta medida y afectos a la expropiación, del patrimonio de CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., como efectivamente se desprende del Contrato de Fideicomiso, antes referido y cuya copia simple se anexó marcada con la letra “J“. Así, la compañía SULBULK SHIPPING, N.V., ejerció la opción de compra de los referidos buques, prevista en la cláusula sexta del Contrato de Fideicomiso.

Buques de los cuales se conoce que el Marianela y el Edalan se encuentran actualmente en Puerto de la República de Panamá, y cuya autoridades, a solicitud de la compañía SULBULK SHIPPING, N.V., quien se adjudica la propiedad de éstos, con fundamento en una supuesta negociación de compra venta, sustituyeron el pabellón de la República Bolivariana de Venezuela y enarbolaron la bandera panameña, así como el reemplazo del capitán del barco y su tripulación.

Hechos estos que materializan la desposesión que tenía CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A., sobre los señalados buques, lo que sin lugar a duda produce notables daños y perjuicios, pues es una máxima de experiencia la necesidad de buques en empresas de esta magnitud y lo difícil y costoso que representa su adquisición o arrendamiento, todo con el propósito de poder honrar las obligaciones de exportación previamente adquiridas, como se desprende de los informes anuales y balances digitales, publicados en la pagina web www.cemexvenezuela.com, donde se indica efectivamente que CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A. exporta cemento y de los cuales se anexa copia simple, contentiva de 12 folios, marcadas con la letra “K”.

El no poder cumplir con estos compromisos, sin lugar a duda afecta negativamente las operaciones de esta compañía y su rendimiento, produciéndose gastos no presupuestados y una logística para la cual no se esta preparada. Sin contar la desconfianza que ello genera en los mercados

.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir en cuanto a la medida cautelar anticipada de embargo preventivo y de prohibición de enajenar y gravar sobre los buques “Corregidora”, “Marianela”, “Edalan” y “Aro”, antes identificados, observa que el artículo 14 de la Ley de Comercio Marítimo le otorga la facultad de decretar medidas cautelares anticipadas, fijando un término para que sea ejercida la acción respectiva en la jurisdicción correspondiente, lo que también se desprende de lo consagrado en el artículo 101 ejusdem, teniendo este Tribunal inclusive la potestad de decretar cualquier medida cautelar anticipada aunque no tuviera competencia por la materia o careciera de jurisdicción ante juez extranjero o tribunal arbitral, sujeto el solicitante a la obligación de interponer la acción correspondiente en el término que se fijara al efecto.

Ahora bien, esta potestad del juez marítimo no se limita únicamente a las medidas cautelares nominadas de embargo de buques y prohibición de zarpe, contempladas en los artículo 93, 94 y 103 de la Ley de Comercio Marítimo, sino también a las medidas cautelares de derecho común previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

A este respecto, el artículo 111 de la Ley de Comercio Marítimo establece: “Las disposiciones de este Título no excluyen el ejercicio de otras medidas cautelares del derecho común, que puedan corresponder a un acreedor para asegurar el resultado de su pretensión o para los casos en que no se tratare de un crédito marítimo o de uno que goce de privilegio sobre un buque”.

En cuanto a la solicitud formulada, este Tribunal tiene que considerar si se han cumplido los extremos exigidos en el artículo 94 de la Ley de Comercio Marítimo para decretar la medida cautelar de embargo de buques, y, al efecto, se evidencia de los hechos señalados en la solicitud presentada por el representante de la República, la existencia de la alegación de un crédito marítimo relacionado con la controversia sobre la propiedad y posesión de los buques antes identificados, que si bien el apoderado del solicitante no enmarcó en la norma respectiva en sus fundamentos de derecho, mediante la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes al crédito marítimo, sino que lo basó en la normativa contenida en la ley adjetiva civil; sin embargo, de acuerdo con el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga, y, en el presente caso, conforme a lo alegado en autos, en lo atinente a lo contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productora de Cemento, Nº 6.091, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.886, de fecha 18 de junio de 2008, así como la intención alegada en la solicitud de que la compañía CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A. pretende sustraer de su patrimonio los buques objeto de la solicitud de medida anticipada, lo que de un análisis preliminar y a los fines únicamente cautelares pudiera desprenderse del contrato de fideicomiso que fue protocolizado ante la Oficina de Registro Naval Venezolano del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, en fecha 18 de agosto de 2008, este Tribunal considera que tal situación demuestra preliminarmente la existencia de un crédito marítimo contemplado en los numerales 6 y 20 del artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, en concordancia con el artículo 94 ejusdem. Así se declara.-

En consecuencia, este Tribunal observa que la solicitante pretende garantizar la alegación de un crédito marítimo contemplado en los numerales 6 y 20 del artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, lo que constituye el requisito de procedencia exigido en el artículo 94 ejusdem, por lo que debe decretar la medida cautelar anticipada de embargo preventivo sobre los buques “Corregidora”, “Marianela”, “Edalan” y “Aro”, todos de nacionalidad venezolana, cuyo armador y propietario es la compañía CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A. Así se declara.-

Por otra parte, en lo que respecta a la medida cautelar anticipada de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal observa que la solicitante pretende demostrar la existencia del requisito de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”), esto es el buen derecho que supuestamente le asiste, acompañando con su solicitud de medida cautelar documentos, con respecto a los cuales, después de realizar una análisis preliminar y a los fines cautelares, se hacen las observaciones siguientes:

En cuanto a las copias simples de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.911 de fecha 16 de abril de 2008, marcada letra “B”; copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.886 de fecha 18 de junio de 2008, marcada letra “C”; y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.997 de fecha 19 de agosto de 2008, marcada letra “D”, dichas instrumentales reflejan el derecho alegado por el solicitante, proveniente de actos del Ejecutivo Nacional. Así se declara.-

En lo atinente a las copias simples de la participación asentada, bajo el Nº 32, tomo -166-A SDO, ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital marcada letra “E”; copia simple del registro del buque Corregidora, marcado letra “F”; copia simple del registro del buque Marianela, marcado letra “G”; del registro del buque Edalan, marcado letra “H”; y del registro del buque Aro, marcado letra “I”, estas instrumentales tienen el valor de copias de documentos públicos, que conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser apreciadas por este Tribunal, en esta etapa cautelar, y evidencian la propiedad de los buques objeto de la solicitud. Así se declara.-

En lo que respecta a la copia simple del contrato de fidecomiso protocolizado ante la Oficina de Registro Naval Venezolano del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, de fecha 18 de agosto de 2008, marcado letra “J”, dicho instrumento es copia simple de documento público, por lo que tiene el valor que se desprende de la previsión contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y permite demostrar en esta etapa, y salvo su apreciación al resolver el fondo del asunto, la intención de CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A. de sustraer de su patrimonio los buques identificados en la solicitud. Así se declara.-

En relación con las copias simples de los informes anuales y balances digitales, publicados en la página web www.cemexvenezuela.com, marcados letra “K”, no le está dado a este Tribunal valorar estos instrumentos, en esta etapa cautelar, ya que uno de los folios se encuentra ilegible por estar impreso en una hoja usada previamente y los otros no puede ser precisado su origen. De igual manera, los balances de las empresas deben estar firmados por su Comisario y sus copias provenir de aquellas que reposan en el Registro Mercantil respectivo. Así se declara.-

Adicionalmente, conforme fue alegado por la solicitante, los bienes muebles e inmuebles que conforman el activo de la compañía CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., fueron afectados por el proceso de nacionalización, según se desprende del Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productora de Cemento, Nº 6.091, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.886, de fecha 18 de junio de 2008, lo que constituye un hecho publico y notorio, puesto que fue suficientemente reseñado por la prensa nacional, a los fines previstos en el artículo 506, ultimo aparte, del Código de Procedimiento Civil, y se desprende de la misma ley. Así se declara.-

En este orden de ideas, este Tribunal aprecia que los documentos acompañados con su solicitud de medida cautelar anticipada, constituyen un medio de prueba suficiente en relación con el derecho que se reclama, a los fines de decretar la prohibición de enajenar y gravar de los buques “Corregidora”, “Marianela”, “Edalan” y “Aro”, todos de nacionalidad venezolana, cuyo armador y propietario es la compañía CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A.”, puesto que se trata, luego de un análisis cautelar y únicamente preliminar, de documentos que evidencia que se había acordado no obstaculizar las acciones que había emprendido el Estado venezolano para la toma de control de Cemex Venezuela, S.A.C.A., así como de la posesión y consecuentemente de la propiedad de todos sus bienes, lo que abarcaba la de los buques antes identificados. Así se declara.-

Por otra parte, el solicitante alegó el temor de que con fundamento en el contrato de fideicomiso, antes referido, la compañía SULBULK SHIPPING, N.V., haya ejercido la opción de compra de los referidos buques, prevista en la cláusula sexta del mencionado contrato de fideicomiso, así como también que los buques antes identificados sean abanderado bajo el pabellón panameño, por lo que este Tribunal considera que dicha argumentación es suficiente para estimar que se cumple también con el requisito del “periculum in mora”, puesto que las embarcaciones puede sustraerse de la jurisdicción venezolana, por lo que quedaría ilusoria la pretensión del futuro demandante. Así se declara.-

En consecuencia, por los motivos indicados ut supra, para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, este Tribunal considera que están llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem, ya que se acompañó con la solicitud antecedentes que constituyen presunción grave del derecho que se reclama y se justificó el peligro de que quedara ilusoria el fallo definitivo. Así se declara.-

Finalmente, este Tribunal observa que de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, se encuentra habilitado por ley para estas actuaciones.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE EMBARGO PREVENTIVO Y DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los buques “Corregidora”, inscrito en el Registro Naval Venezolano en fecha 21-10-2004, bajo el número 18, folios 65 al 67, Tomo 1, Protocolo Único, Cuarto Trimestre y asimismo, con Matrícula AGSP-2746, número OMI 7821166, Indicativo de llamada YYJQ, Tipo Bulk Carrier, Año de construcción 1982 y Tonelaje de registro bruto 22.433; “Marianela”, inscrito en el Registro Naval Venezolano en fecha 02-12-2005 bajo el número 11, folios 42 al 43, Tomo 1, Protocolo Único, Cuarto Trimestre, y asimismo, con Matrícula AGSP-2837, número OMI 7908574, Indicativo de llamada YYKC, Tipo Bulk Carrier, Año de construcción 1979 y Tonelaje de registro bruto 14.367; “Edalan”, inscrito en el Registro Naval Venezolano en fecha 22-11-2005, bajo el número 9, folios 28 al 29, Tomo 1, Protocolo Único, Cuarto Trimestre, y asimismo, con Matrícula AGSP-2835, número OMI 7900144, Indicativo de llamada YYKB, Tipo Bulk Carrier, Año de construcción 1979 y Tonelaje de registro bruto 14.416; y “Aro”, inscrito en el Registro Naval Venezolano en fecha 02-02-2005 bajo el número 15, folios 161 al 163, Tomo 1, Protocolo Único, Primer Trimestre, y asimismo, con Matrícula AGSP-2764, número OMI 8319536, Indicativo de llamada YYJU, Tipo Cement Carrier y Tonelaje de registro bruto11.647.

De acuerdo con el artículo 14 de la Ley de Comercio Marítimo, se fijan diez (10) días continuos contados desde el momento en que se hubiere ejecutado las medidas decretadas para que el solicitante interponga la demanda respectiva, en caso contrario se suspenderá la medida anticipada decretada.

De igual manera, conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley de Comercio Marítimo, este Tribunal acuerda comunicar la medida decretada vía fax al número 0212-332-61-48, correspondiente a la Capitanía de Puerto de la Circunscripción Acuática del Puerto de La Guaira.

Asimismo, a los fines de la práctica de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los buques antes identificados, se resuelve oficiar a la Oficina de Registro Naval Venezolano del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, Sede Principal, a objeto de que se abstenga de registrar cualquier tipo de operación que implique la enajenación o gravamen los referidos buques.

Se comisiona al Juzgado (Distribuidor) Segundo Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para la practica de la medida de embargo de los buques antes mencionados.

Líbrese Oficio dirigido a la Capitanía de Puerto de la Circunscripción Acuática del Puerto de La Guaira y remítase igualmente por vía fax. Líbrese Oficio dirigido a la Oficina de Registro Naval Venezolano del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, Sede Principal, y remítase. Líbrese Despacho de Comisión. Líbrese oficio y remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de septiembre de 2008, siendo las 2:00 de la tarde.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

L.F.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libraron oficios. Se libró Despacho de Comisión. Es todo.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

L.F.

FVR/lf/my.-

Expediente No. 2008-000252

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