Sentencia nº RC.00833 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2005-000519

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA

En el juicio por cobro de bolívares, seguido por LA REPÚBLICA DE VENEZUELA y BANCO LATINO S.A.C.A., (ANTES BANCO FRANCÉS E ITALIANO PARA AMÉRICA DEL SUR, C.A., Y LUEGO BANCO LATINO AMÉRICANO DE VENEZUELA, C.A., SUDAMERIS); asistido judicialmente por los profesionales del derecho E.M.M., A.F.A.A. y A.B.; contra A.M.C. CORPORACIÓN C.A. SOCIEDAD MERCANTIL patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión Yeiza Hernández (Defensor Ad Litem) y C.M.P.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, conociendo en apelación; en fecha 16 de marzo de 2005, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar el recurso ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 29 de febrero de 2000, emitida por el a quo, en consecuencia, decidió con lugar la demanda incoada por cobro de bolívares y condenó a la demandada tanto al pago de las cantidades demandadas, como al de las costas del recurso por haber resultado totalmente vencida en la interposición del mismo.

Contra la preindicada sentencia del tribunal superior, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

RECURSO POR INFRACCIONES DE LEY

PRIMERA DENUNCIA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, quien recurre acusa la infracción del artículo 431 del mismo código, por error de derecho en el juzgamiento de las pruebas, al mismo tiempo que delata la falsa aplicación de los artículos 1.371 y 1.374 y la falta de aplicación de los artículos 1.360, 1.361 y 371 todos del Código Civil.

En la denuncia el formalizante, alega:

…Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 eiusdem, denuncio, la infracción por la recurrida del artículo 431 del mismo código, por error de derecho en el juzgamiento de las pruebas. También denuncio la infracción de los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, por falsa aplicación y 1.360, 1.361 y 371 eiusdem por falta de aplicación.

Expresa la sentencia recurrida:

En este orden de ideas y en base a lo antes establecido, se observa que en el caso de autos la empresa demandada A.M.C. CORPORACION C.A., reconoció la obligación con el Banco Latino según consta de autos, ya que las mismas fueron consignadas por la parte actora junto con su escrito de Observaciones (sic) a los informes y a los cuales este juzgado les otorgó todo el valor probatorio que de las mismas se desprende y las cuales tienen las fechas siguientes; 12 de abril de 1.994; 24 de mayo de 1.994; 24 de mayo de 1.994; 14 de julio de 1.994; 18 de octubre de 1.996; 04 de febrero de 1.997 y 09 de marzo de 1.999., por lo tanto, la prescripción alegada por la parte demandada, quedó interrumpida en virtud de dichas comunicaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 1,973 (sic), del Código Civil, ya que el reconocimiento del deudor de la obligación se produjo en el transcurso del tiempo fijado por la ley para la prescripción, por lo que forzoso es para este juzgador declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada A.M.C. CORPORACIÓN, C.A.- Así se decide

.

  1. Al indicar la recurrida que mi representada reconoció la obligación demandada en (7) comunicaciones privadas que consignó la actora en el expediente, les dio valor probatorio a dichas misivas, y con ello determinó que se había interrumpido el lapso de prescripción de la acción. Ahora bien, las dos (2) misivas que cursan a los folios 89 al 91 de fecha 09 de marzo de 1999, la primera de ellas, y la segunda de fecha 18 de octubre de 1996(folios 132 a 133), son comunicaciones emanadas de una compañía denominada Corporación y Desarrollos 17.045, C.A., tercero extraño al proceso, y no de la demandada, por lo que mal pueden oponérseles a fin de que sean reconocidas. Al valorarlas como documentos privados, la recurrida violentó lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece que por emanar de terceros deben ser ratificados en el juicio por quien los suscribió, mediante la prueba testimonial.

  2. Las restantes, que si emanan de mi poderdante, no se refieren a los pagarés demandados ya que son propuestas de pago de una garantía hipotecaria. Al considerar que estas misivas interrumpieron la prescripción de la acción, la sentencia del tribunal de alzada infringió por falta de aplicación los artículos 1.360 y 1.361 del Código Civil que establecen que la fuerza probatoria del instrumento privado surge “…de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el hecho se contrae…”

Siendo la infracción denunciada determinante en el dispositivo del fallo, solicito se declare con lugar la denuncia, se revoque la sentencia de alzada y se reponga la causa al estado de dictar nueva sentencia. (Cursivas del formalizante, subrayado de la Sala)

Para decidir, la Sala observa:

Al analizar el texto del escrito de formalización precedentemente transcrito, resulta evidente la deficiencia por parte del formalizante en cuanto al planteamiento de la denuncia cuyo examen pretende por parte de esta sede casacional.

Ahora bien, en este sentido, la doctrina reiterada y pacifica sostiene, entre otras, en sentencia Nº 400, de fecha 1 de noviembre de 2002, expediente Nº 2001-0268, en el caso de O.A.M.M. contra Mitravenca, C.A., y otra; atendiendo lo relativo al planteamiento de las denuncias por infracción de ley por parte de los formalizantes del recurso de casación; lo que a continuación se expresa:

...El formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas...

.

En cuanto a los motivos que generan la denuncia por infracción de ley, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2º, prevé, en primer lugar, el error en la interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, lo cual tiene lugar cuando el juez aplica la norma adecuada al caso, pero yerra en cuanto al sentido y las consecuencias que le reconoce; en segundo lugar, la falsa aplicación de una norma jurídica, la cual supone la aplicación efectiva de una norma que ha realizado el juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla y, en tercer lugar, la falta de aplicación, caso en el cual el juzgador deja de aplicar una norma jurídica vigente y pertinente al caso concreto. Estos anteriores motivos cuentan de forma independiente y separada con su propia y particular fundamentación, so pena de considerarse incumplida la carga esencial que asigna la ley al recurrente en casación.

La Sala constata en el caso sub iudice, que el formalizante en su denuncia muestra una evidente imprecisión en cuanto a la expresión de lo que considera como los fundamentos o la motivación del vicio que endilga a la recurrida, ya que habiendo imputado varios vicios al fallo del ad quem, (error de derecho en el juzgamiento de la prueba y falta de aplicación de normas jurídicas); no precisó con exactitud la trascendencia de las afirmadas infracciones en la decisión. Sólo manifiesta en su escrito vagos argumentos que no se refieren precisamente a la influencia de las infracciones delatadas en el dispositivo del fallo. Siendo así, el dicho de quien recurre en el sub iudice, no es suficiente para que esta sede casacional descienda a las actas extremando sus facultades como tribunal de derecho y no de hecho; para analizar la existencia o no de los supuestos vicios cometidos.

Al respecto, se ha venido considerando, en situaciones similares, el carácter flexiblilizante del contenido y alcance de las normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tendientes a obviar los extremos formalismos, que puedan enervar las posibilidades de aplicar la justicia, no obstante, ha estimado la Sala, en igual manera, la necesidad de mantener un mínimo de atención, sobre las técnicas utilizadas para solicitar la revisión, de las decisiones de instancia, por parte de este Tribunal Supremo de Justicia; ello, en consideración a que, dichos mecanismos, por demás accesibles y necesarios para delatar y obtener un pronunciamiento adecuado, sobre el criterio jurídico cuestionado, han venido siendo indicados hasta el cansancio, en las innumerables sentencias proferidas por esta Sala, razón suficiente, para no admitir excusas dentro del foro judicial, fundamentadas en su desconocimiento, menos aun dentro del gremio profesional de abogados en ejercicio, cuyo ámbito natural y cotidiano de trabajo, está circunscrito dentro de la ciencia jurídica y dinámica del derecho, por tanto, su omisión, lejos de conseguir, extremar las funciones de esta Sala, para procurar enmendar las deficiencias en las denuncias presentadas, conlleva a una declaratoria, por demás justificada, de improcedencia de las mismas.

Tomando en cuenta lo expresado, la Sala concluye en que la presente denuncia por supuesta infracción del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y la de los artículos 1371, 1374, 1360, 1361 y 371 del Código Civil, no contiene los elementos mínimos de fundamentación que podrían permitir su análisis, motivo suficiente para que esta Sala llegue a determinar que dicha denuncia, planteada con las omisiones señaladas; debe desestimarse, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

Al amparo de lo dispuesto en el ordinal segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 429, 509 y 520 del mismo Código, por error de derecho en el juzgamiento de la prueba; y del artículo 398 del referido código por falta de aplicación.

Para plantear su denuncia por ante esta Sala el formalizante hace referencia al texto de la recurrida señalando lo siguiente:

…La recurrida, como puede leerse de la anterior transcripción, admitió y valoró como pruebas, comunicaciones privadas y copia de un documento notariado, que fueron consignados por la parte actora, en un tribunal de alzada y en la oportunidad de observaciones a los informes.

Al decidir de esta manera, la recurrida infringió también el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, ya que el mismo establece que:

(…Omissis…)

Incurre con esta actitud, la sentencia recurrida en un error de derecho en el juzgamiento de las pruebas, puesto que admitió instrumentos privados y copias simples que fueron producidas en la oportunidad de presentar las informaciones a los informes.

También infringe lo establecido en el artículo 429 del Código tantas veces citado, el cual indica que las copias fotostáticas que se consignen en cualquier oportunidad diferente a la contestación a la demanda o del lapso de promoción de pruebas, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte, lo cual no ocurrió en este caso.

Violenta también el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil que ordena admitir las pruebas legales y procedentes y desechar las que aparezcan manifiestamente legales (sic) e impertinentes.

No es susceptible de impugnación ni de tacha un instrumento que se acompaña en copia fotostática, pero además ¿Cómo hacerlo en el caso de que se pudiera impugnar, si es consignado después de informes? ¿Qué oportunidad tiene la otra parte para controlar esa prueba?

Siendo la infracción denunciada determinante en el dispositivo del fallo, solicito se declare con lugar la denuncia, se revoque la sentencia de alzada y se reponga la causa al estado de dictar nueva sentencia.

(Subrayado de la Sala)

De lo transcrito se constata lo siguiente:

En primer lugar, el recurrente insiste en presentar una denuncia deficiente en cuanto a su fundamentación. En este sentido, a pesar de realizar una serie de conclusiones que le llevan a determinar que según su criterio la sentencia recurrida se encuentra plagada de defectos por infracciones de ley, divaga en la expresión de los motivos que le impulsaron a denunciar, para lo cual tampoco cumple con la técnica requerida, tal como se le advirtió al examinar la precedente denuncia. No precisa, en cuanto a cómo los supuestos vicios han sido determinantes en la suerte del proceso, siendo absolutamente necesario tal señalamiento al momento en que se pretende que el asunto planteado se haga del conocimiento de esta Sala, para su respectivo examen, por cuanto la Sala no puede entrar en suposiciones para llegar a descifrar lo requerido por quienes acuden ante ésta máxima instancia para la resolución de sus conflictos.

Siendo así, como ha quedado claramente señalado, la Sala llega a determinar; que no conocerá el fondo de la presente denuncia, reproduciendo las razones que han sido útiles y necesarias para desechar aquella que la precede. Así se declara.

TERCERA DENUNCIA

FALSO SUPUESTO

I

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia a la recurrida por haber incurrido en el primer caso de suposición falsa. Al mismo tiempo, se le atribuye a dicho fallo, la infracción de los artículos 507 y 509 del mencionado Código, por falta de aplicación.

Así denuncia el formalizante:

“Expresa la sentencia recurrida:

En este orden de ideas y en base a lo antes establecido, se observa que en el caso de autos la empresa demandada AMC CORPORACIÓN C.A., reconoció la obligación con el Banco latino (sic) según consta de autos, ya que las mismas fueron consignadas por la parte actora junto con su escrito de Observaciones(sic) a los Informes(sic) y a los cuales este juzgado les otorgó todo el valor probatorio que de las mismas se desprende, y las cuales tienen las fechas siguientes; 12 de abril de 1.994; 24 de mayo de 1.994; 24 de mayo de 1.994 (sic); 14 de julio de 1.994; 18 de octubre de 1.996; 04 de febrero de 1.997 y 09 de marzo de 1.999, por lo tanto, la prescripción alegada por la parte demandada, quedó interrumpida en virtud de dichas comunicaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 1,973 (sic), del Código Civil, ya que el reconocimiento del deudor de la obligación se produjo en el transcurso del tiempo fijado por la ley para la prescripción, por lo que forzoso es para este Juzgador declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada A.M.C., CORPORACIÓN, C.A.- Así se decide

(el subrayado es nuestro)

El artículo 507 del Código de Procedimiento Civil expresa la obligación del juez de apreciar las pruebas de acuerdo a la sana crítica, y el 509 eiusdem, normas jurídicas expresas para el establecimiento de los hechos, prevé la obligación para el juzgador, de establecer los mismos mediante el examen de las pruebas incorporadas al proceso.

En el caso que nos ocupa, al examinar la sentencia recurrida, podemos observar que la misma, al mencionar la prueba de las misivas agregadas a los autos, se limita a señalar que la demandada reconoció su obligación, sin hacer un análisis exhaustivo de las mismas en su contenido; y al concluir que existe en ellas un reconocimiento de la deuda surgida de los pagarés demandados, agrega a los mismos menciones que no contienen.

Así tenemos que, como consecuencia de esa falsa suposición, se declaró con lugar la demanda.

Siendo la infracción denunciada determinante en el dispositivo del fallo, solicito se declare con lugar a denuncia, se revoque la sentencia de alzada y se reponga la causa al estado de dictar nueva sentencia” (Cursivas del formalizante, subrayado de la Sala)

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante ha acusado en la recurrida, el primer caso de suposición falsa, y al hacerlo manifiesta sólo afirmaciones bastante genéricas sobre la incorrecta valoración que según su criterio, hizo de las pruebas aportadas al proceso, el juzgador de alzada.

Asimismo, ha denunciado que la falta de aplicación de las normas jurídicas para el establecimiento de los hechos, contenidas en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil; así como la omisión de un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas; ocasionando, según su criterio, el falso supuesto en el cual incurrió el sentenciador para declarar con lugar la demanda incoada.

Sin embargo, al analizar el texto del escrito contentivo de la denuncia, la Sala constata que al acusar los supuestos vicios de la sentencia dictada por el superior, el formalizante no prestó atención a los requisitos que debía cumplir para un correcto planteamiento de una delación de esta naturaleza por ante este máximo tribunal.

Al respecto, esta Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 29 de fecha 16 de febrero de 2001 (caso: Bayahibe, C.A., c/ F.D.), precisó cuales son los requisitos que debe contener una denuncia de suposición falsa, a saber:

...a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia...

. (Subrayado de la Sala)

De acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, esta Sala estima que no pudo verificarse que el formalizante haya expresado en qué forma influyó en la dispositiva de la decisión el falso supuesto denunciado. Razón suficiente para concluir, que no habiendo sido fundamentada correctamente la presente denuncia, cumpliendo con los requisitos antes señalados, resulta imposible efectuar el pretendido examen acerca de la misma. Por lo tanto, necesariamente debe determinarse que ésta resulta improcedente. Así se decide.

II

Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia por el primer caso de suposición falsa, la infracción de los artículos 1.357 del Código Civil, por falsa aplicación; y del artículo 429 de la Ley adjetiva Civil por falta de aplicación.

Al respecto, ha manifestado el recurrente lo siguiente:

…De la revisión del documento en cuestión, es posible verificar que el mismo está constituido por una fotocopia de un documento notariado que no tiene nota alguna que demuestre que se trata de una copia certificada emanada de un funcionario competente. Así que cuando la sentencia de alzada establece que se trata de una copia certificada de un documento, está atribuyéndole a dicho instrumento menciones que no contiene, primer caso de suposición falsa consagrado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil; y pedimos que así se declare. Al darle valor de documento público al documento presentado en copia simple, que además fue producido en observaciones a los informes, infringió, además el artículo 1.357 del Código Civil por falta de aplicación, también el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por aceptarlo sin cumplir con los requisitos exigidos para las copias fotostáticas consignadas en momento diferente a la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas.

Por las razones expuestas, siendo la infracción denunciada determinante en el dispositivo del fallo, solicito que se declare con lugar la denuncia, se revoque la sentencia de alzada y se reponga la causa al estado de dictar una nueva sentencia.

Observa la Sala lo siguiente:

Vista la denuncia precedentemente transcrita, la Sala constata que en la misma, nuevamente se ha incurrido en obviar los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva Civil, para el planteamiento de asuntos de esta naturaleza, entiéndase, aquellos que se refieren al ejercicio del recurso de casación por ante esta máxima sede jurisdiccional. Tomando en cuenta que además, lo dicho en esta ocasión por quien formaliza, lleva implícito el mismo fundamento de la denuncia que antecede a la presente, en aras de evitar repeticiones innecesarias, la Sala da por reproducidos los fundamentos utilizados para desestimar aquella y los hace válidos para determinar la desestimación de ésta. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la empresa A.M.C. CORPORACIÓN C.A., contra la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Se condena al recurrente en las costas, conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 276 del mismo Código.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario, con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala,

______________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta Temporal,

___________________________

ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado-Ponente,

______________________

Y.P.D.A. Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nº AA20-C-2005-000519

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