Sentencia nº 00613 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Abril de 2003

Fecha de Resolución29 de Abril de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z. EXP. N° 2002-0379 La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, adjunto al Oficio N° 02-1795 del 30 de abril de 2002, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de diciembre de 2001, por la abogada O.P. deC., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.316, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, según consta de Oficio-poder N° 0449 de fecha 10 de diciembre de 2001; contra la sentencia dictada por esa Corte en fecha 19 de julio de 2001, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el BANCO MERCANTIL C.A., S.A.C.A., inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, bajo el N° 123 y cuya última modificación de su denominación social fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de marzo de 1993, anotada bajo el N° 54, Tomo 98-A-PRO; contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 1964-83 del 16 de abril de 1993, emanado de la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda (actual Ministerio de Finanzas), mediante el cual dicha dependencia administrativa le exigió a la entidad bancaria recurrente el cumplimiento de la obligación solidaria (en su carácter de fiador), derivada del contrato de fianza suscrito entre ésta y la sociedad mercantil Corporación INTEX, S.R.L.

El 08 de mayo de 2002 se dio cuenta en Sala y por auto de igual fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó ponente al Magistrado L.I.Z. y se fijó el décimo (10°) día de despacho para comenzar la relación.

El 29 de mayo de 2002, compareció la abogada O.P. deC., supra identificada, y consignó el escrito de fundamentación de su apelación, el cual fue agregado a los autos. Posteriormente, el 30 de mayo de 2002, comenzó la relación en el presente juicio.

En fecha 25 de junio de 2002, la apelante consignó su escrito de promoción de pruebas; seguidamente, visto que se encontraba vencido el lapso de oposición a las mismas, la Sala acordó, mediante auto de fecha 03 de julio de 2002, el pase del expediente al Juzgado de Sustanciación, lo cual se hizo el 08 de julio de 2002.

Por auto de fecha 30 de julio de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas documentales indicadas en los capítulos I y II del escrito de promoción, relativas al mérito favorable de los autos y asimismo, ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificación ésta practicada en fecha 20 de septiembre de 2002 y consignada en el expediente en fecha 03 de octubre de ese mismo año.

El 29 de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación, visto que se encontraba concluida la sustanciación, ordenó pasar el expediente a la Sala.

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2002, se fijó el décimo (10°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes; y en la oportunidad legal para la realización del referido acto (03 de diciembre de 2002), compareció la abogada Z.C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.212, actuando en sustitución de la Procuradora General de la República y consignó su escrito de informes. Se dijo VISTOS.

-I-

ANTECEDENTES

Del análisis de las actas procesales se observa que en fecha 28 de septiembre de 1983, el Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A. se constituyó en fiador solidario y principal pagador de la Corporación Intex, S.R.L., según contrato de fianza otorgado en la citada fecha por ante la Notaría Pública Segunda de Caracas y anotado bajo el N° 100, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; para garantizar los derechos del Fisco Nacional sobre los divisas preferenciales que le había autorizado la Oficina del Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI) del Ministerio de Hacienda a la precitada sociedad mercantil, por la cantidad de US $ 3.110,41, al tipo de cambio de Bs. 6.00 por dólar de los Estados Unidos de Norteamérica.

Los dólares autorizados estaban destinados exclusivamente para cubrir el valor F.O.B. de la importación de 960 Kgs. de Photine CXT líquido, por US $ 2.841,60 y hasta el 10% del valor F.O.B. de la mercancía importada en concepto de flete y seguro por US $ 268,81.

Igualmente se advierte del texto de la fianza que la duración de la misma, así como la responsabilidad asumida por el garante, se estableció“hasta ciento ochenta (180) días continuos después que la “Afianzada” haya presentado las copias de las Planillas de Liquidación de Aduana debidamente canceladas y/o afianzadas conforme a la Ley, acompañadas de la constancia del Banco respectivo, de haber depositado oportunamente el contravalor en bolívares del monto de las divisas autorizadas, salvo que esté en curso una averiguación o procedimiento legal, en cuyo caso se extenderá el plazo hasta por ciento ochenta (180) días adicionales continuos. En caso de ejecutarse la presente fianza, la responsabilidad del fiador estará limitada a satisfacer la diferencia existente en Bolívares, entre el contravalor del monto de las divisas indebidamente utilizadas, calculando el valor de mercado libre vigente para el día inmediato anterior a la fecha de autenticación de esta fianza.”

Posteriormente, en fecha 10 de septiembre de 1984, mediante Oficio N° GFI-CC-3704, dirigido al Director General Sectorial de Administración y Autorización de Divisas (RECADI), la institución bancaria solicitó se liberase la fianza otorgada por ésta en fecha 28 de septiembre de 1983, para garantizar la correcta utilización de las divisas autorizadas a la Corporación Intex, S.R.L., con motivo de la operación de importación realizada por ésta última y autorizada según Conformidad de Importación N° 564-0618 del 03/08/83.

En atención a dicha solicitud, la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda, mediante Oficio N° HGIF-ELF-1964-83 de fecha 16 de abril de 1993, señaló respecto a la sociedad mercantil Corporación Intex, S.R.L, que lo procedente era un reintegro de divisas por ante el Banco Central de Venezuela hasta por la cantidad autorizada, visto que de la información contenida en el “Bill of Lading” (BL) correspondiente a la importación, así como de la Planilla de Liquidación N° M-83-135613 de fecha 17/02/84, se evidenciaba que la fecha de embarque era del 30/11/83, esto es, anterior a la fecha de la Autorización de Retiro de Divisas (ARD) y a la fecha de la Conformidad de Importación, lo cual configuraba una contravención a la normativa cambiaria, particularmente a lo dispuesto por el artículo 6° del Decreto N° 1.995 de fecha 13 de mayo de 1983, en concordancia con el artículo 4° eiusdem, que condicionaba la adquisición de divisas preferenciales a la fecha de embarque, es decir, que las autorizaciones fuesen previas al embarque. En consecuencia y de conformidad con lo indicado en el numeral 3 del artículo 11 del Decreto N° 1.060 del 04 de agosto de 1990, le fue exigido al Banco Mercantil C.A., S.A.C.A., el cumplimiento de la obligación contractual por éste contraída para afianzar a la sociedad mercantil supra identificada, en atención a lo preceptuado por el artículo 6° del Decreto N° 76 de fecha 12 de marzo de 1989.

Asimismo, el precitado oficio indicó que a tal requerimiento resultaban aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 40 del Decreto N° 386 del 12 de diciembre de 1984; 27 del Decreto N° 1.109 del 21 de mayo de 1986 y 25 del Decreto N° 2.567 del 14 de diciembre de 1988.

Es por lo anterior que, en fecha 21 de octubre de 1993 el abogado P.R. O, inscrito en el Inpreabogado N° 9.511, actuando en su carácter de representante judicial suplente del Banco Mercantil C.A., S.A.C.A., interpuso por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso de nulidad contra el referido oficio, señalando en el mismo que al no liberar la Administración la fianza constituida por su representado para garantizar la utilización de las divisas preferenciales por parte de la sociedad mercantil Corporación Intex, S.R.L., incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que su representado, en su condición de fiador, sólo estaba obligado a responder porque las divisas autorizadas fuesen utilizadas exclusivamente para pagar el valor F.O.B. de las importaciones a las que se contraía la precitada fianza, y hasta el 10% de dicho valor por concepto de seguro y flete.

En este mismo orden de ideas, aduce que “Esta fue la única obligación que asumió mi representada en su condición de fiador de las obligaciones de CORPORACIÓN INTEX. S.R.L., y no otras, como sería la que le atribuye el Oficio antes mencionado, de estar incursa la fianza en el artículo 6° del Decreto N° 1.995 de fecha 13 de mayo de 1983 en concordancia con el artículo 4° ejusdem (sic)”. Por tales motivos, estima improcedente el pago exigido a su representado, ya que en su opinión, dicha fianza se limitaba sólo a garantizar el uso de tales divisas, más no a responder por la incorrecta autorización para la compra de divisas otorgada por la Administración Cambiaria.

Por otra parte, indica que el acto impugnado resulta igualmente viciado de falso supuesto de derecho, visto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución N° 200, dictada por el Ministro de Hacienda en fecha 18 de abril de 1984, la fianza quedaba liberada una vez nacionalizada la mercancía objeto de importación, circunstancia ésta que para el caso de autos, podía demostrarse con la planilla de liquidación de gravámenes emitida por la entonces Dirección General Sectorial de Aduanas en fecha 17 de febrero de 1984. Aunado a lo anterior, estima que la Administración tampoco puede exigir el cumplimiento de la obligación asumida en el contrato de fianza, por cuanto este no se encontraba vigente para la fecha en que fue dictado el referido acto administrativo.

Finalmente, sostiene que su representado solicitó la liberación de fianza en fecha 10 de septiembre de 1984 y que no fue sino hasta el 16 de abril de 1993, cuando la Administración se pronunció al respecto, sin que en ese lapso de tiempo formulase objeciones en torno a la operación afianzada.

-II-

DECISIÓN JUDICIAL APELADA Para resolver la controversia planteada en los términos precedentemente descritos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión en fecha 19 de julio de 2001, declarando con lugar el referido recurso de nulidad. En tal sentido, se advierte que los fundamentos fácticos y jurídicos de dicho pronunciamiento resultan del siguiente tenor:

... considera esta Corte, que no existe contraposición vinculable entre la extensión de la obligación del deudor –CORPORACIÓN INTEX S.R.L. –, protegida por la garantía o afianzada, y el supuesto de contravención que la Administración Ministerial recurrida invoca como fundamento de su pretensión de ejecutar la fianza.

...(omissis)...

En el caso de autos, la motivación del acto recurrido en ningún momento alude o hace mención de la violación por el deudor beneficiario de las divisas al destino exclusivo de la mercancía identificada, garantía de destitución (sic) que constituye el presupuesto garantizado por el fiador. Distintamente, el acto administrativo recurrido asevera como incumplimiento dañoso la circunstancia de que la fecha de embarque de la mercancía es anterior a la fecha de autorización para el retiro de divisas.

... (omissis) ...

... aprecia este Organo Jurisdiccional que en el texto de la fianza, que en copia certificada corre inserta en el expediente administrativo, existe una cláusula resolutoria expresa que limita la vigencia de la fianza “(...) hasta ciento ochenta (180) días continuos después que la afianzada haya presentado las copias de las planillas de liquidación de aduanas debidamente canceladas y/o afianzadas conforme a la Ley, acompañadas de la constancia del Banco respectivo, de haber depositado oportunamente el contravalor en bolívares ...”.

Corre inserta en autos la planilla de liquidación de aduanas por los gravámenes de nacionalización de mercancías, debidamente cancelados, identificada con el N° 83-135613, expedida en fecha 19 de marzo de 1984, sin que conste en el expediente que la misma hubiera sido objetada por la Administración recurrida (sic) o por la representación de la República. En virtud de ello, operó la cláusula resolutoria expresa establecida en la fianza, luego de transcurridos 180 días continuos desde su presentación a la Administración

...(omissis)...

respecto al alegato expuesto por la representación de la República en el mismo escrito de Informes, relativo a la interpretación que dicha representación da al artículo 1° de la Resolución N° 200 dictada el 18 de abril de 1984, el mismo no resulta admisible dado que no coincide con el texto expreso de la norma en comento, la cual simple e incondicionalmente establece el plazo que debe transcurrir para que se entienda liberada la fianza, plazo que es de noventa (90) días continuos desde la fecha de consignación ante RECADI de la solicitud de liberación correspondiente...

En el caso de autos, ... no existe prueba o alegato que la Administración hubiere notificado a la deudora o garante de ninguna observación o procedimiento en relación a las operaciones garantizadas dentro del lapso perentorio y preclusivo de noventa (90) días continuos... En virtud de ello cabe concluir que la fianza efectivamente quedó liberada...

...(omissis)... En consecuencia, ... por aplicación del literal a) del artículo 1° de la Resolución N° 200 la fianza quedó liberada y el acto recurrido resulta de imposible e ilegal ejecución, y así se decide.

En orden a las consideraciones precedentes, esta Corte administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, declara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ..., contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 1964-83 de fecha 16 de abril de 1993, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA, hoy MINISTERIO DE FINANZAS. En virtud de ello, se declara la nulidad absoluta de dicho acto administrativo

-III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Visto el fallo judicial parcialmente transcrito, la abogada O.P.C., supra identificada, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó por ante esta Sala en fecha 29 de mayo de 2002, el escrito de fundamentación a su apelación. En éste la representación de la República indica que la parte narrativa de tal decisión incurre en violación del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, en su opinión, no existe concordancia entre el iter procesal señalado y el realmente verificado, lo que deviene en confusión e indeterminación y, por otra parte, que la decisión sólo hace mención a la notificación practicada al Fiscal General de la República, más no a la verificada respecto de la ciudadana Procuradora General de la República, situación ésta de la cual podría pensarse que la “sentenciadora reconoce en su fallo, no haber cumplido con este requisito obligatorio que la Ley, prevé en los casos donde la República tiene intereses ... lo que es un error, porque efectivamente si hubo tal notificación durante el proceso”.

Seguidamente, alega que la recurrida incurre en violación del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la misma se observa que“hay una carencia en la motivación ... por cuanto se requiere que el relato sea preciso y ofrezca una visón de conjunto y certeza del asunto jurídico, ...” Igualmente, expone que los términos en que fue circunscrita la litis evidencian una mezcla de alegatos y criterios del juzgador, que desembocan en una apreciación adelantada de los hechos y que conllevan a una indebida motivación respecto de los fundamentos tanto fácticos como jurídicos del caso.

Por otra parte, sostiene que la recurrida incurrió asimismo en violación del ordinal 5° del citado artículo 243 eiúsdem, visto que, a su decir, omitió el debido pronunciamiento respecto de los elementos probatorios cursantes en autos, limitándose sólo a establecer la discrepancia entre la extensión de la obligación garantizada y la exigibilidad de la fianza.

En otro contexto, aduce que la recurrida está viciada de falso supuesto, por cuanto la misma no valoró ni determinó con certeza los “principios de derecho expresados en la normativa cambiaria”, a saber, en los Decretos Nos. 386 del 12 de diciembre de 1984; 1.109 del 21 de mayo de 1986 y 2.567 del 14 de diciembre de 1988; menos aún, apreció los hechos con fundamento en los elementos probatorios cursantes en autos. Sostiene, que lo relativo a las fianzas y liberación de éstas, resultaba regulado no sólo por los Decretos precedentemente mencionados, sino a través de la numerosa normativa dictada con ocasión a los controles cambiarios, pues la constitución de tal garantía se estableció como un requisito indispensable para la tramitación y obtención de divisas preferenciales por parte de los importadores, a tenor de lo preceptuado en el artículo 11 del Decreto N° 386, supra señalado.

Asimismo, alega que el fallo apelado desconoció la competencia del Ministro de Hacienda para ejecutar “las garantías pendientes e imponer sanciones a que hubiere lugar, una vez examinado e investigado cada caso”, siendo que dicha autoridad resultaba plenamente facultada para verificar la fecha de embarque de las mercancías y constatar así que fuese posterior a la autorización para la adquisición de divisas, por cuanto de resultar lo contrario se configuraría una transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 4 y 6 del Decreto N° 1.995, supra identificado; aunada dicha circunstancia, al hecho de que el referido pronunciamiento parte de una base de conocimiento errada, que desvincula los hechos de la normativa aplicable, particularmente de la disposición contenida en el artículo 1.086 del Código Civil, supuestamente referido a la extensión de la obligación afianzada.

Por las razones precedentes, considera que la recurrida infringe los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiúsdem, lo que trae como consecuencia la violación del principio de igualdad de las partes en el proceso.

Adicionalmente, en su escrito de informes la representante de los intereses de la República sostuvo, respecto del fondo controvertido, que en el caso bajo examen “quedo (sic) demostrado en los autos que el embarque de las mercancías ..., se realizo (sic) en fecha 30 de noviembre de 1983, antes de que la Administración le hubiera prorrogado la Conformidad de Importación, en abierta contravención a la normativa cambiaria... (omissis)... Pero es el caso que habiéndose embarcado la mercancía antes de obtener la autorización para la obtención (sic) de las divisas, se considera que la mercancía embarcada y enviada ya fue pagada, en consecuencia, no se necesitaban los dólares preferenciales para traer la aludida mercancía a nuestro país, estimándose en este caso, que los dólares otorgados para una actividad, fueron destinados a otra actividad.”

Finalmente, adujo que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo apreció erradamente los hechos, al considerar que la garantía que pretendía hacer efectiva la Administración resultaba de imposible e ilegal ejecución, siendo que, en su opinión, el objeto del acto impugnado era exigir el cumplimiento de la fianza hasta el monto garantizado, objeto éste que resulta lícito, posible y determinado.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en el fallo recurrido así como de las objeciones formuladas en su contra por la apelante, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, la controversia planteada en el caso sub examine queda circunscrita a decidir respecto de las presuntas violaciones de los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en las que pudo incurrir la decisión apelada. Seguidamente, de resultar procedente, habrá esta Sala de pronunciarse en cuanto al falso supuesto que, en opinión de la apelante, afecta al fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Así delimitada la litis, observa la Sala que la representante de la República alega que la recurrida incurrió en violación del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en su parte narrativa no estableció la debida vinculación cronológica del iter procesal y no hizo mención a la notificación practicada en la persona de la ciudadana Procuradora General de la República.

Ahora bien, la disposición normativa que se denuncia como violada se encuentra contenida en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto resulta del siguiente tenor:

Artículo 243: Toda sentencia debe contener:

1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2° La indicación de las partes y de sus apoderados.

3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

(Destacado de la Sala).

Según la exigencia descrita en el ordinal 3° de la norma transcrita, debe el juzgador en su decisión circunscribir el tema decidendum, de forma tal que los hechos que han sido sometidos por las partes a su conocimiento resulten plenamente comprensibles, es decir, que éstos sean susceptibles de ser apreciados de manera clara y sucinta. En el caso de autos, la representante de la República denuncia que la narrativa de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, altera el orden cronológico de la tramitación del proceso, ya que la fecha en que dice fueron presentados los informes resulta anterior a la oportunidad en que comenzó la relación de la causa, ello aunado a que no menciona la notificación de la Procuradora General de la República, lo que podría traducirse en “un error, porque efectivamente si hubo tal notificación durante el proceso”.

Respecto del primero de tales argumentos, observa la Sala que ciertamente existe en el fallo una alteración en la fechas del proceso, pues de su texto se lee “En fecha 31 de octubre de 1995, comenzó la primera etapa de la relación de la causa”, y posteriormente se advierte que “Siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, el 15 de octubre de 1995, ...”. Al respecto, considera la Sala que tal circunstancia obedece a un error material en la transcripción de las fechas en que se cumplieron los distintos actos procesales, que en nada afecta al pronunciamiento de fondo. Así se decide.

Por otra parte, en relación con la falta de mención a la notificación efectuada a la Procuradora General de la República, se advierte del texto de la sentencia apelada que sólo se alude a la notificación verificada respecto del Fiscal General de la República; sin embargo, del análisis del expediente pudo esta Sala constatar la presencia del auto de fecha 30 de marzo de 1995, dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el cual se ordena realizar la notificación de los ciudadanos Fiscal General y Procurador General de la República, respectivamente. Además, del Oficio N° 64-JS-95 de fecha 05 de abril de 1995 (folios 27 y 28), emanado también del Juzgado de Sustanciación, se observa que el mismo aparece firmado y sellado como recibido en fecha 17 de abril de 1995, por la Procuraduría General de la República.

En consecuencia, y visto que incluso la propia representante de los intereses de la República reconoce que la Procuradora fue notificada del recurso de nulidad interpuesto por la entidad bancaria recurrente, cuando sostiene que “efectivamente si hubo tal notificación durante el proceso”, resulta forzoso a esta Sala concluir que tal omisión no configura violación a las exigencias impuestas por nuestra legislación procesal, particularmente de la contenida en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ni entraña una lesión al derecho a la defensa y al debido proceso, que sea causa de una eventual reposición al estado de practicar dicha notificación; ello por cuanto, como se indicó anteriormente, en el caso de autos la misma se practicó, a pesar de no haber sido reseñada en la narrativa del fallo apelado. Por tal virtud, este Alto Tribunal declara la improcedencia del presente alegato. Así se decide.

Respecto de la presunta violación del ordinal 4° del artículo 243 del citado Código de Procedimiento Civil, en la que se denuncia incurre el fallo apelado, cuando se indica que en el mismo hay una carencia de motivación, la Sala una vez examinado exhaustivamente el mencionado fallo, observa que del mismo se desprenden suficientes motivos de hecho y derecho para fundamentar el dispositivo; de igual forma, se estima que la motivación desarrollada en el aludido pronunciamiento no resulta insuficiente ni confusa, toda vez que desarrolla una correcta adecuación de los presupuestos de hecho que dieron lugar a la controversia, con los argumentos de derecho que resultan aplicables al caso en particular. Por otra parte, tampoco comparte este Alto Tribunal lo dicho por la apelante cuando afirma que los términos en que fue circunscrita la litis evidencian una mezcla de los alegatos invocados en el proceso con las propias consideraciones de la juzgadora. Ello, en virtud de que puede advertirse con facilidad en el texto del fallo en cuestión, que el objeto de la decisión fue delimitado en los mismos términos en que fue planteado por las partes, sin que se evidencie en dicho fallo que se hayan adelantado o confundido los alegatos al fondo de la controversia. Así se declara.

Resueltas como han sido las anteriores argumentaciones, debe la Sala pronunciarse sobre el vicio de incongruencia que, a decir de la apelante, afecta al fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, visto que omitió pronunciarse respecto de los elementos probatorios cursantes en autos. Así, conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243, supra citado, toda sentencia debe contener una “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”, en el entendido que se baste a sí misma, vale decir, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención. Cabe destacar que, a tenor de lo preceptuado por el artículo 244 del citado cuerpo normativo, si la decisión judicial omitiere la anterior exigencia o alguna de las otras indicadas por el referido artículo 243, será nula.

Conforme a dicho requisito procesal, debe el juzgador en la sentencia, resolver de manera clara y precisa todos aquellos puntos que forman parte del debate, ya que, de lo contrario, vulnera el principio de exhaustividad e incurre en el denominado vicio de incongruencia, tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala en forma pacífica y reiterada (a tales efectos véanse decisiones números 1.177 de fecha 1° de octubre de 2002 y 58 del 03 de abril de 2001).

Circunscribiéndonos al caso bajo análisis, se aprecia de la referida sentencia el pronunciamiento atinente a los alegatos que habían sido invocados por la sociedad mercantil recurrente en la oportunidad legal para ello, relativos a la exigibilidad de la obligación garantizada derivada del contrato de fianza suscrito entre dicha entidad bancaria y la sociedad mercantil Corporación Intex, S.R.L., respecto de las divisas del mercado controlado autorizadas por la Oficina del Régimen de Administración Cambiaria (RECADI). Igualmente, pudo advertir este Alto Tribunal que el referido fallo fue dictado tomando en consideración no sólo las alegaciones invocadas por las partes, sino valorando el contenido y el alcance del acto administrativo impugnado; en consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como pretende la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.

En cuanto al vicio de falso supuesto presuntamente cometido por la recurrida respecto al fondo del asunto controvertido, a saber, por la incorrecta valoración de la normativa cambiaria que resultaba aplicable al caso de autos, específicamente, la contenida en los Decretos Nos. 386 del 12 de diciembre de 1984, 1.109 del 21 de mayo de 1986 y 2.567 del 14 de diciembre de 1988, así como en la Resolución N° 200 de fecha 18 de abril de 1984, este Alto Tribunal considera necesario, dada la diversidad de instrumentos normativos dictados en su oportunidad por el Ejecutivo Nacional para regular dicha materia, realizar las siguientes consideraciones:

En ocasión precedente, esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la potestad del Estado venezolano, actuando como ente rector en materia económica, monetaria y financiera, de establecer regímenes especiales de promoción e incentivo a determinadas actividades, así como de protección y restricciones al sistema cambiario nacional y de transferencia de fondos del país hacia el exterior (véase decisión N° 028 del 22 de enero de 2002, caso: Siderúrgica del Caroní, C.A.). Sobre el referido particular, debe señalarse que tanto la Carta Magna de 1961 (derogada) como la vigente Constitución de 1999, han facultado al Presidente de la República para dictar medidas extraordinarias en dichas materias, cuando así lo requiera el interés público en general. Ahora bien, la situación económica vivida en el país para el año de 1983, hizo que fuera necesario intervenir el mercado de divisas para contrarrestar los movimiento perjudiciales de capital hacia el exterior, proteger la continuidad de los pagos internacionales a través de un régimen de control de cambios y mantener el nivel adecuado de reservas internacionales.

En este sentido, se advierte que tal restricción fue ejecutada por vez primera, después de la reforma de la Ley del Banco Central de 1974, mediante el Decreto N° 1.840 del 20 de febrero de 1983, por el cual se suspendió el comercio de divisas en el país. Posteriormente, por medio del Decreto N° 1.842 del 22 de febrero de 1983, se estableció un control de cambios definitivo y de cambios diferenciales, que fue igualmente regulado en diversos Convenios Cambiarios suscritos entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela. Ahora bien, el citado Decreto N° 1.842 del 22 de febrero de 1983 (Gaceta Oficial N° 32.670 del 22 de febrero de 1983), estableció la posibilidad de que se determinaran tres tipos de cambios de la moneda nacional, a saber, un tipo de cambio para una estipulada serie de renglones; otro para determinados ramos y, un tercero, de tipo fluctuante. Así, el primer tipo fue fijado, conforme al artículo 2 del mencionado decreto, en concordancia con lo establecido en el Convenio Cambiario suscrito en fecha 28 de febrero de 1983 (Gaceta Oficial N° 3.102 Extraordinario del 28 de febrero de 1983) en Bs. 4,30 por dólar; el segundo, fue establecido en Bs. 6,00 y el tercero, tal como se indicó, se estableció de modo fluctuante para aquellas adquisiciones de divisas que no encajasen en los dos tipos anteriores, el cual funcionaría con intermediación de la banca comercial y otras instituciones de crédito, así como de la Bolsa de Valores de Caracas.

Posteriormente, en sucesivas modificaciones, el Decreto N° 1.842 fue reformado por los Decretos Nos. 1.928, 1.929, 1.930 y 1.931 todos del 26 de marzo de 1983 (Gaceta Oficial Extraordinario N° 3.119 del 26 de marzo de 1983). Bajo este mismo contexto fueron dictados los Decretos Nos. 1.988 del 07 de mayo de 1983 (Gaceta Oficial N° 32.722 del 10 de mayo de 1983); 1.994 y 1.995, ambos del 13 de mayo de 1983 (Gaceta Oficial N° 32.727 del 16 de mayo de 1983); 386 del 12 de diciembre de 1984 (Gaceta Oficial N° 3.489 Extraordinario del 27 de diciembre de 1984); 1.109 del 21 de mayo de 1986 (Gaceta Oficial N° 33.477 del 26 de mayo de 1986); 2.567 del 14 de diciembre de 1988 (Gaceta Oficial N° 34.115 del 15 de diciembre de 1988) y 76 del 12 de marzo de 1989, (Gaceta Oficial N° 34.177 del 13 de marzo de 1989), que suprimió el régimen de cambios diferenciales que venía siendo regulado por el Ejecutivo desde el año 1983.

La señalada normativa no sólo reguló el tipo de cambio preferencial, sino todo el procedimiento y los requisitos que debían seguirse para adquirir las divisas del mercado controlado. Dentro de dicho procedimiento, se advierte que el primer requisito que debían cumplir los importadores a los fines de la obtención de las divisas preferenciales, era la tramitación de la “Conformidad de Importación”, mediante la cual la Oficina de Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI), otorgaba su conformidad a las importaciones a realizarse con divisas de precios preferenciales; la misma debía ser dictada antes del despacho o embarque de la mercancía desde su lugar de origen. Seguidamente, y una vez obtenida la correspondiente conformidad de importación, debían los importadores tramitar por ante la mencionada dependencia administrativa la “Autorización para la Obtención de Divisas”, por medio de la cual se concedía a dichos importadores el permiso para adquirir las referidas divisas, hasta por el monto autorizado por el Banco Central de Venezuela. Este acto perseguía fundamentalmente dejar constancia de la correcta utilización o destino de las divisas preferenciales.

De la misma forma, el supra identificado Decreto N° 1.995, estableció la exigencia por parte de la Administración Cambiaria, a los efectos de la adquisición de las divisas controladas, de garantías suficientes, a saber, la constitución de fianza a favor del Fisco Nacional, o de caución real según el caso. Para regular tal exigencia fue dictada por el Ministro de Hacienda en fecha 18 de abril de 1984, la aludida Resolución N° 200, que supeditó la liberación de dichas garantías a la fecha de nacionalización de la mercancía.

Expuestas las anteriores consideraciones, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el fondo controvertido en los siguientes términos:

Indica la representante de los intereses de la República que la recurrida está viciada de falso supuesto, pues afirma que no tomó en consideración la normativa cambiaria vigente que resultaba aplicable, a saber, los Decretos Nos. 386 del 12 de diciembre de 1984; 1.109 del 21 de mayo de 1986; 2.567 del 14 de diciembre de 1988 y la Resolución N° 200 del 18 de abril de 1984; menos aún, apreció los hechos con fundamento en los elementos probatorios cursantes en autos. De igual forma, alegó que el fallo apelado desconoció la competencia del Ministro de Hacienda para ejecutar “las garantías pendientes e imponer sanciones a que hubiere lugar, una vez examinado e investigado cada caso”, siendo que dicha autoridad estaba facultada para verificar que la fecha de embarque de las mercancías fuese posterior a la de la autorización para la adquisición de divisas, supuesto contrario al verificado en el caso de autos, lo que configura, a su juicio, una transgresión de los artículos 4 y 6 del Decreto N° 1.995, supra identificado, así como de la disposición contenida en el artículo 1.086 del Código Civil.

Visto lo anterior, debe la Sala pronunciarse previamente respecto a la competencia del Ministro de Hacienda en esta materia, en tal sentido observa que según la previsión contenida en el artículo 6° del Decreto N° 76, de fecha 14 de marzo de 1989 (Gaceta Oficial N° 34.177 del 13 de marzo de 1989) fue eliminado el régimen de control de cambios diferenciales vigente hasta la fecha y que venía siendo regulado por sucesivos decretos, a saber: el N° 2.484 del 19 de octubre de 1988; N° 2.567 del 14 de diciembre de 1988; N° 1.995 del 10 de febrero de 1988; N° 264 del 21 de diciembre de 1988; N° 1.546 del 6 de mayo de 1987; N° 1.675 del 29 de julio de 1987; N° 2.485 del 19 de octubre de 1988 y N° 1.825 del 11 de noviembre de 1987. De esta forma, al ser eliminado dicho régimen, se facultó al Ministerio de Hacienda para que ejecutase las garantías constituidas bajo el mismo y se sancionaran las infracciones que hubieren sido cometidas bajo su vigencia.

Posteriormente, en fecha 04 de agosto de 1990 mediante Decreto N° 1.060 (Gaceta Oficial N° 34.526 del 08 de agosto de 1990), fue dictado el Reglamento Orgánico del Ministerio de Hacienda, conforme al cual la competencia atribuida al Ministro de Hacienda en el artículo 6° del Decreto N° 76, supra identificado, fue conferida a la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda (numeral 3 del artículo 11). Así, se observa del acto impugnado que la mencionada dependencia administrativa procedió a verificar las aludidas fechas de embarque, de la conformidad de importación y de la autorización para la obtención de divisas, a los fines de comprobar el cumplimiento de la normativa cambiaria, específicamente, de las normas relativas a las garantías constituidas sobre las operaciones cambiarias, todo dentro de los limites de su competencia, sin que tal circunstancia fuera, a juicio de esta Sala, desconocida por el fallo dictado por la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativa. Por tal virtud esta alzada rechaza por improcedente tal alegato y así lo declara.

Aunado a lo anterior, sostuvo la apelante que la recurrida apreció erradamente los hechos, al considerar que la garantía que pretendía hacer efectiva la Administración resultaba de imposible e ilegal ejecución por no encontrarse vigente para el momento en que fue exigida. Por tal virtud, considera que dicho pronunciamiento infringe los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem.

En relación a dicho alegato, se observa que el fallo dictado en fecha 19 de julio de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, delimitó el objeto controvertido al conocimiento de dos puntos fundamentales, esto es, al pronunciamiento respecto a la exigencia de cumplimiento de la obligación garantizada por el fiador y acerca de la vigencia de la fianza constituida por la entidad bancaria impugnante.

Ahora bien, el acto administrativo impugnado ante la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue dictado por la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del entonces Ministerio de Hacienda (actualmente Ministerio de Finanzas) el 16 de abril de 1993, con ocasión a la solicitud formulada por el Banco Mercantil en fecha 10 de septiembre de 1984, de liberación de la fianza constituida por éste para garantizar la utilización de las divisas preferenciales autorizadas a la sociedad mercantil Corporación Intex, S.R.L. En el texto del referido acto, la Administración Cambiaria le informó al solicitante que para el caso en particular resultaba procedente un reintegro total por ante el Banco Central de Venezuela, de las divisas preferenciales adquiridas mediante “Autorización de Divisas N° ....... de fecha 19-10-83, por un monto de US$ 3.110,41 Conformidad de Importación N° 020041, Importación N° 564-0618-2 de fecha 03-08-83 por la suma de US$ 3.110,41 ...”, ello por cuanto de la información contenida en el “Bill of Landing” (BL) correspondiente a la importación, así como de la planilla de liquidación de gravámenes de fecha 17-02-84 (formulario N° M-83-135613), aparece que la fecha de embarque resulta anterior a la fecha de la conformidad de importación, así como a la fecha de la autorización de retiro de divisas, lo que constituye una violación a la normativa cambiaria contenida en los artículos 4° y 6° del decreto N° 1.995, supra identificado, los cuales señalaban que:

Artículo 4°- La autorización de divisas destinadas al pago de importaciones de mercancías incluidas en las listas establecidas por el Ministerio de Hacienda, requerirá la autorización de la Oficina del Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI), concedidas con anterioridad a la fecha del embarque de las mercancías desde el lugar de procedencia.

Se exigirá además, el cumplimiento de los otros requisitos legales aplicables.

Artículo 6°.- No se concederán divisas a los tipos de cambio preferencial si el despacho desde el puerto o lugar de embarque se efectúa antes de haber obtenido la autorización a que se refiere el artículo anterior, o con posterioridad a su vencimiento.

Como derivado de lo anterior, fue exigido al Banco Mercantil, en su carácter de fiador, el cumplimiento de la obligación contractual asumida por éste hasta por el monto indicado en el contrato de fianza.

Sobre el referido particular, se advierte que la decisión apelada sostuvo que tal obligación no podía ser ejecutada, por cuanto a tenor de lo preceptuado por el precitado artículo 1° de la Resolución N° 200, la fianza había quedado liberada, motivo por el cual su ejecución resultaría no sólo imposible sino ilegal. En consecuencia, a los fines de la decisión definitiva en la presente causa, esta Sala estima necesario pronunciarse previamente acerca de la liberación o no de la señalada fianza, y luego, de resultar ello procedente, habrá de decidir respecto a su exigibilidad conforme a la normativa cambiaria aplicable.

En el caso de autos se observa que en fecha 03 de agosto de 1983, la Oficina del Régimen de Cambio Diferencial (RECADI) otorgó a la sociedad mercantil Corporación Intex, S.R.L., la Conformidad de Importación N° 564-0618-2; seguidamente, en fecha 28 de septiembre de 1983, el Banco Mercantil se constituyó en fiador de la precitada compañía para garantizar la utilización de las divisas del mercado controlado a ser destinadas en la operación de importación previamente autorizada por RECADI, luego, el 19 de octubre de 1983, la señalada dependencia administrativa otorgó la Autorización para el Retiro de Divisas (sin número). Asimismo, se advierte que el embarque de la mercancía objeto de importación fue realizado en fecha 30 de noviembre de 1983; que la Planilla de Liquidación de Gravámenes Aduaneros data del 17 de febrero de 1984, y que la fecha de nacionalización de la mercancía es del 18 de abril de 1984.

De la misma forma, se evidencia del expediente que en fecha 10 de septiembre de 1984 la entidad bancaria impugnante solicitó que fuese liberada la fianza previamente otorgada, toda vez que en su opinión, habían sido satisfechos los requisitos exigidos por la normativa cambiaria para tales efectos, específicamente los preceptuados en los artículos 1° y 2° de la Resolución N° 200 del Ministerio de Hacienda, a saber, que la mercancía hubiere sido nacionalizada; haber formulado la solicitud de liberación por ante RECADI; que hubieren transcurrido noventa (90) días continuos desde la fecha de tal actuación si la importación fue realizada por vía marítima o sesenta (60) días continuos si ésta fue realizada por cualquier otra vía, y que la señalada dependencia del Ministerio de Hacienda no hubiere notificado al interesado dentro de los lapsos previamente reseñados, de alguna observación o averiguación en curso. Visto lo anterior, esta Sala estima conveniente observar lo que a tales fines establecía la mencionada normativa, aplicable a los supuestos de liberación de fianzas o cauciones. Así, los artículos 1° y 2° de la Resolución N° 200 del 18 de abril de 1984, preceptuaban lo siguiente:

Artículo 1°.- La fianza o caución constituidas para garantizar la correcta utilización de las divisas autorizadas por RECADI para pagar las importaciones de mercancías y los servicios relacionados con las mismas, quedarán liberadas una vez nacionalizada la mercancía, conforme a los términos y condiciones siguientes:

a) Que los interesados hubieren consignado ante RECADI la solicitud de liberación correspondiente, y hubieren transcurrido noventa (90) días continuos desde la fecha de esa actuación, si la importación se efectuó por vía marítima, y sesenta (60) días continuos desde el mismo hecho, si la importación se efectuó por cualquier otra vía;

b) Que la Oficina del Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI) no hubiere notificado al interesado dentro de los lapsos previstos en el literal anterior, las observaciones que tuviere respecto a las operaciones garantizadas o sobre alguna averiguación en curso en relación con las misma. Si RECADI hubiere hecho oportunamente la referida notificación, la garantía continuará hasta tanto el importador cumpla con las obligaciones que deriven de las observaciones o averiguaciones formuladas.

Artículo 2°-.La solicitud de liberación de la garantía la harán los importadores por sí o a través de las instituciones que les prestaron las garantías mediante un escrito donde indiquen el tipo de garantía y el monto de la misma que pretenden liberar, y las importaciones de que se trate, con señalamiento de la fecha de las planillas de liquidación aduanal respectivas. A dicha solicitud deberán acompañar sendas copias de los aludidos documentos, así como también de los comprobantes de haber reintegrado al Banco Central de Venezuela, las divisas no utilizadas, cuando no hubiere sido realizada la importación en su totalidad.

De la normativa transcrita se desprende que una vez nacionalizada la mercancía objeto de importación, debían los particulares por sí o por intermedio de las instituciones financieras emisoras de las garantías, solicitar fuesen liberadas éstas últimas. A tales efectos, se consignaba por escrito la referida solicitud con indicación de la importación realizada, la fecha de nacionalización de la mercancía, el tipo de garantía constituida con señalamiento de su monto, entre otras indicaciones.

Ahora bien, en el caso de autos la referida solicitud fue formulada por el Banco Mercantil en fecha 10 de septiembre de 1984, siendo ésta fecha expresamente reconocida por la Administración en el propio texto del acto impugnado; en consecuencia, una vez presentada dicha solicitud junto con sus documentos anexos, tenía la autoridad administrativa un plazo de noventa (90) días continuos, en los casos de importaciones realizadas por la vía marítima, tal como en el de autos, para formular las objeciones que pudiera tener respecto a la operaciones garantizadas o bien para verificar que sobre tales operaciones no pesare alguna averiguación en curso, y notificarlas dentro del señalado plazo. En dicho supuesto, si RECADI notificase oportunamente de tales objeciones las garantías constituidas se mantendrían vigentes hasta tanto se subsanaran las irregularidades advertidas.

En este contexto, observa este Alto Tribunal, que una vez analizados los elementos cursantes en autos, no pudo advertirse indicio o prueba alguna que permita llegar a la conclusión de que la operación afianzada fuese objetada por RECADI, o que sobre la misma se hubiere iniciado algún tipo de procedimiento o averiguación y, mucho menos, que fueran notificados tanto el obligado principal como el afianzador de alguna objeción por parte de la Administración, dentro del aludido plazo de noventa días continuos preceptuado en el artículo 1° de la supra citada Resolución N° 200. Asimismo, es preciso destacar que no fue sino hasta el 16 de abril de 1993, cuando la autoridad cambiaria formuló objeciones a la liberación de la señalada fianza, por considerar que procedía el reintegro total de las divisas autorizadas a la Corporación Intex, S.R.L., ante el Banco Central de Venezuela, en virtud de la discordancia evidenciada entre la fecha del embarque de las mercancías y las fechas tanto de la Conformidad de Importación como de la Autorización para la Obtención de Divisas.

De lo anteriormente expuesto se observa que el lapso de los noventa (90) días continuos, establecido por la citada resolución, no sólo se había consumado sino que después de nueve (9) años la Administración pretendió ejecutar la obligación afianzada en base a supuestas irregularidades, a sabiendas de que había transcurrido con creces el lapso de prescripción para hacer valer las acciones provenientes de los actos administrativos verificados en la operación cambiaria respectiva, lo cual entraña una transgresión a la norma contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (el cual establece un lapso de cinco (5) años), aplicable en virtud de la remisión expresa ordenada por el artículo 24 de la Ley sobre Régimen Cambiario. Así se decide.

En tal sentido, advertido como fue el cumplimiento por parte del afianzador de los requisitos establecidos en la referida normativa a los fines de la liberación de la garantía por éste constituida, resulta forzoso a esta Sala concluir que la fianza otorgada en fecha 28 de septiembre de 1983, por el Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A, para garantizar los derechos del Fisco Nacional sobre los divisas preferenciales que le había autorizado la Oficina del Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI) del Ministerio de Hacienda, a la sociedad mercantil Corporación Intex, S.R.L., por la cantidad de USA $ 3.110,41, al tipo de cambio de Bs. 6.00 por dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, destinados para cubrir el valor F.O.B. de la importación de 960 Kgs. de Photine CXT líquido, por USA $ 2.841,60 y hasta el 10% del valor F.O.B. de la mercancía importada en concepto de flete y seguro por USA $ 268,81; había quedado liberada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la Resolución N° 200 del 18 de abril de 1984, a los noventa (90) días continuos siguientes de haberse solicitado su liberación. Así se declara.

Por tal virtud, no encontrándose vigente tal garantía para la fecha en que la Administración Cambiaria dictó el acto administrativo por medio del cual se pretendió exigir el cumplimiento de la obligación contractual asumida por el garante, esto es, para el 16 de abril de 1993, debe este Alto Tribunal confirmar la declaratoria de nulidad del acto impugnado, contenida en el fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto su contenido resulta de imposible e ilegal ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 19 de la citada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

No obstante la declaratoria que antecede, esta Sala estima necesario señalar que, aún en el supuesto que resultara cierta la afirmación contenida en el acto administrativo cuya nulidad fue declarada y se hubiere verificado en el caso de autos una irregularidad cambiaria respecto al embarque de la mercancía y la conformidad de importación así como la autorización para la obtención de divisas, atribuible a la Corporación Intex, S.R.L. (situación que escapa al conocimiento de esta Sala por no ser el motivo de la presente controversia), resulta evidente que no podía la Administración dirigirse contra el fiador en demanda del cumplimiento de su obligación sin haber compelido al deudor principal afianzado (Corporación Intex, S.R.L.), en atención a la previsión general contenida en el artículo 1.804 del Código Civil, que reza: “Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple.”

Tal circunstancia obedece no sólo a los efectos propios del contrato de fianza suscrito y del alcance de las obligaciones asumidas por el garante, sino a las excepciones que pueden ser opuestas por éste al acreedor y los beneficios que le han sido conferidos en virtud de la ley.

De la misma forma, es preciso indicar respecto a la extensión de la fianza, que la misma depende de la determinación de la obligación garantizada y de los elementos de ella que quedan garantizados, visto que en esta materia debe partirse del principio de que la fianza no se presume, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.808 del citado Código Civil, que señala expresamente “La fianza no se presume: debe ser expresa y no se puede extender más allá de los límites dentro de los cuales se la ha contraído”, tal como pareciera pretender la representante de la República en su escrito para el caso de autos. En efecto, una vez analizado el texto de la aludida fianza que cursa en autos, pudo esta Sala advertir que la misma, inexplicablemente, fue otorgada en forma limitada y no solidaria, resultando en consecuencia, que dicho fiador gozaba frente al acreedor de las excepciones que podía hacer valer el afianzado frente a éste último y además del beneficio de excusión (artículo 1.812 eiúsdem) que le acuerda la ley, en el entendido de que “No puede compelerse al fiador a pagar al acreedor, sin previa excusión de los bienes el deudor”.

Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala rechaza por improcedente el alegato esgrimido por la apelante relativo al falso supuesto presuntamente cometido por la recurrida. Así se decide.

Finalmente, debe señalarse que la declaratoria que antecede no exime a la sociedad mercantil importadora de las eventuales responsabilidades que pudieran generarse sobre la operación cambiaria efectuada por ésta, ello en atención a la norma contenida en el artículo 5° de la referida Resolución N° 200, cuyo texto resulta del siguiente tenor:

Artículo 5°-. La liberación de las garantías de acuerdo con lo previsto en esta Resolución, no extingue la responsabilidad de los importadores con motivo de las infracciones en que hubieren podido incurrir en la obtención de las divisas preferenciales o en la utilización de las mismas.

-V-

DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada O.P. deC., supra identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, queda firme dicha decisión.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I.Z. El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Magistrada

Y.J.G. La Secretaria Interina,

S.Y.G.E.. N°. 2002-0379 LIZ/ mc. En veintinueve (29) de abril del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00613.

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