Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteElker Coromoto Torres
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 27 de Septiembre de 2012

202° Y 153°

Decisión Nº

Causa Nº 1U-528/2011

Jueza Unipersonal: Abg. Elker C. Torres Caldera

Secretario: Abg. T.R.P.

Acusados: Orellana A.J. y G.G.J.J.

Delito: Robo Agravado de Vehículo y Detentación

Fiscal: Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. L.I.F.

Defensa Técnica: Abg. J.M.

Víctima: Chinchilla Betancourt N.d.J.

Decisión: Sentencia Condenatoria

PRIMERO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron el día 03/01/11 según denuncia rendida ante la comisaria Inspector E.S., por el ciudadano Chinchilla Betancourt N.d.J., siendo aproximado las 09:00 hora de la noche de esta misma fecha, me trasladaba en mi unidad moto marca haojiang, modelo HJ-150, de color azul, placa PAB597, de gato negro con destino a Guanare específicamente a la sala velatoria la Corteza, ya que allí estaban velando a la hija de un funcionario policial que es compañero de trabajo, cuando aproximadamente a 600 metros de haber pasado el central azucarero Rio Guanare, me sorprende una moto por la parte de atras del lado izquierdo, en al cual se desplazaban dos ciudadanos desconocidos donde el parrillero vestía jean color azul, una franela de color blanca con rayas negras y una gorra de color blanco, saco a relucir una arma de fuego y al mismo tiempo apuntándome y vociferándome que detuviera la moto, porque de lo contrario me mataba, en vista de que yo no me detenía, y hacia caso omiso a lo que ellos me pedían, el acciono su arma de fuego en contra de mi, corriendo con suerte que fallo, por lo cual yo procedí y me detuve y le hice entrega de la moto, los mismo me pedían que no los mirara, que le diera la vuelta y me tirara al piso, ellos se decían entre si “Mátalo”, al momento de yo estar en el piso, observo que uno de ellos se monto en mi moto y ambos emprenden la huida, pero uno de los imputados el cual iba en la Moto Color Rojo, quien vestía un Jean de color marrón con chemis de rayas negras y gorra de color azul, volteo y acciono un arma de fuego contra mi persona, motivo por el cual me vi en la obligación de hacer uso de mi arma de reglamento accionado en contra de ellos en varias oportunidades, para mi defensa, pero dichos ciudadanos se alejaron llevándose la moto, en vista de que me encontraba en un sitio solo y oscuro decidí seguir adelante con el fin de llegar al coliseo Carl Herrera de Guanare ya que en ese establecimiento laboran funcionarios policiales para que me prestaran la ayuda, pero al pasar la curva peligrosa observe un camión marca Ford 350 de color amarillo que se desplazaba en sentido Guanare- gato negro, a quien le saque la mano y le pedí auxilio, el mismo se detuvo, entonces le manifesté que había sido la victima de un robo donde me despojaron de mi moto dos ciudadanos desconocidos, donde el mismo me expuso que minutos atrás había visto a dos ciudadanos que se desplazaban en motos el cual uno de ellos se cayó a pocos metros de la urbanización los pinos a la orilla de la carretera donde se monto en la otra moto con su compañero dejando la otra moto abandonada, en ese momento me monte en su camioneta y le pedí que me trasladara hasta donde se encontraba la moto abandonada, al llegar al sitio pude observar mi moto a la orilla de la carretera, la cual tenía el asiento lleno de sangre, motivado a esto decidí hacerle llamado al 171 de emergencias comunicando lo sucedido y dándoles las características como vestían los ciudadanos, en que se desplazaban y que al parecer uno de los ciudadanos se encontraba herido, por la sangre que había dejado en el asiento de mi moto. Es todo

Con motivo de este suceso la Policía del Estado Portuguesa practicó las diligencias urgentes y necesarias aprehendiendo a los acusados, organismo que puso en conocimiento inmediato del mismo a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien dio instrucciones de que remitiera las actuaciones al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.

Este ciudadano fue presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, el cual celebró la Audiencia de Presentación en Flagrancia en fecha 06 de Enero de 2010. En esta Audiencia luego de escuchar los argumentos de las partes, el Tribunal calificó la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos Orellana A.J. y G.G.J.J., calificó provisionalmente los hechos como Robo Agravado de Vehículo Automotor y Detentación de Cartucho, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.d.J.C.B. y el estado Venezolano; ordenó la privación judicial preventiva de estos ciudadanos y acordó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario

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El Ministerio Público formuló ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO en fecha 04 de Febrero de Enero de 2011 en contra de los ciudadanos, Orellana A.J. y G.G.J.J., atribuyéndole la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y, previsto y sancionado el primero en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor numerales 1, 2, y 3 y Detentación de Cartucho, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.d.J.C.B. y el estado Venezolano

Así mismo, la titular de la acción penal ofreció las pruebas con las cuales consideró que podía demostrar esta imputación, solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas, como también el enjuiciamiento del mencionado ciudadano.

Con motivo de esta acusación en fecha 01 de Junio de 2011 la Juez en Función de Control N° 1 celebró la Audiencia Preliminar. En la misma, cumplidos como fueron los trámites correspondientes, admitió totalmente la acusación fiscal y admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y ordenó la apertura a juicio oral y público.

La causa fue recibida en este Tribunal de Juicio en fecha 16 de junio de 2011, e inmediatamente se procedió al trámite de constitución del Tribunal Mixto, Luego de dos convocatorias fallidas, en fecha 01 de Noviembre de 2011 el Tribunal acordó prescindir del trámite de constitución del tribunal con participación ciudadana y continuar el conocimiento de la causa con el Tribunal Unipersonal.

El Juicio Oral y Público se inició en fecha 21 de Mayo de 2012, en la hora fijada, la Ciudadana Juez Presidente instruyó a la Secretaria para que verificara la presencia de las partes y demás personas que debían asistir al acto. A continuación procedió declarar abierto el Juicio Oral y Público. Acto seguido se impuso a las partes respecto a las reglas del debate y a los acusados del procedimiento previsto en el artículo 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, a lo que seguido manifestó cada uno `por separado su voluntad de “ No admitir los hechos” concediendo la palabra en su orden, a la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público y a la Defensa Técnica a fin de que desarrollaran los alegatos de apertura.

El Ministerio Público hizo un relato sucintó de los hechos objeto de la acusación, ratificó la misma, como también las pruebas ofrecidas y admitidas, calificando el delito como Robo Agravado de vehículo Automotor en grado de coautoría previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Detentación de Cartucho previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de Chinchilla Betancourt N.d.J. y el estado Venezolano y solicitó se dictara una sentencia conforme a los resultados del Debate Probatorio.

Acto seguido, se concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica, quien en síntesis expuso que negaba tanto los hechos expuestos por el Ministerio Público, como el derecho; que demostrara la inocencia de sus defendidos en el desarrollo del debate, en virtud de que los hechos no se ajustan a la realidad y se adhiere a la comunidad de la prueba.

A continuación la Juez Unipersonal procedió a instruir al acusado acerca de sus derechos durante el Juicio, y sobre la declaración, y una vez que este ciudadano manifestó haber comprendido la explicación se le preguntó si deseaba declarar, manifestando cada uno no “Querer declarar”

De seguidas se declaró abierto el Debate Probatorio; y por cuanto para ese momento no se encontraba presente ninguno de los expertos citados, el Tribunal acordó alterar el orden de la recepción de las pruebas, a tenor de lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y llamó a declarar al ciudadano Á.H.J.H., Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.255.633, quien bajo juramento manifestó no tener ningún grado de parentesco con ninguna de las partes y expuso: Eso fue el día 03-01 de 2011, yo iba camino a mi casa y cerca de la entrada de la urbanización los pinos pudo ver que habían dos ciudadanos vestían pantalón marrón camisa de rayas negras y gorra azul y el otro pantalón azul y franela blanca con rayas negras y gorra blanca, uno de ellos se cae de la moto y se monta en la moto de su compañero y deja la moto tirada, yo voy al momento viene el señor que le robaron la moto y me saca la mano, me pide que lo siga y yo le dije que no podía y ahí llego la policía, yo vi a los dos ciudadanos tratándose de montar en la moto y una escopeta.

Este ciudadano expuso todos los hechos de los cuales dijo tener conocimiento y a continuación respondió las preguntas que le fueron formuladas por las partes.

Visto que para ese momento no habían comparecido las demás personas cuya citación se había ordenado, el Tribunal suspendió la Audiencia para el día 06/06/2012 y ordenó la citación de los no citados.

El Juicio se reanudó en fecha 06 de Junio de 2012; haciendo la juez un breve resumen de los hechos sucedidos con anterioridad y continuo con la recepción de los órganos de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 319 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, llamándose a declarar al experto Y.E.O.O.; quien después de estar debidamente juramentado manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº 12.646.942, funcionario adscrito a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de Guanare, a quien se le puso de manifiesto la Experticia de Reconocimiento y Regulación Real Nº9700-057-EV-002 de fecha 04-01-2011; practicada a un vehículo Automotor Clase Moto Marca Haojiang; Modelo HJ-150 tipo paseo, color Azul, placas PAB-597; año 2006, uso particular; quien la reconoció en su contenido firma, dejando constancia que la unidad presento sus seriales de identificación Original, la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los Seis Bolívares; dicha unidad fue identificada por nuestro Sistema Sipol y no presenta solicitud , la cual se encuentra registrada ante el INT. Quien no fue objeto de preguntas por las partes. De seguido se le puso de manifiesto la Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Realº 9700-057-EV-003, de fecha 04-01-11 practicada a un vehículo Automotor Clase Moto Marca Ava; Modelo León 150 CC; Tipo paseo, color Rojo, sin placas; año 2007, uso particular; quien la reconoció en su contenido firma, dejando constancia que la unidad presento sus seriales de identificación del Motor y de Carrocería en Original. No siendo el experto objeto de preguntas por las partes.

Acto seguido se llamó a declarar al Experto J.C.J.B., quien de ser debidamente juramentado manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº 15.940.387, funcionario perteneciente a la brigada de de Delincuencia Organizada; con diez años de servicio; a quien se le puso de manifiesto la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-003 de fecha 04-01-2011practicadas a dos armas de fuego tipo escopetas y dos cartuchos para Armas de Fuego Tipo Escopeta; quien la reconoció en su contenido y firma el cual deja constancia de las características y la existencia del arma de fuego tipo escopeta en su estado y uso original puede causar lesiones, de igual la existencia de los cartuchos, y que los mismo son para alimentar arma de fuego tipo escopeta de calibre 44 y 12 y a continuación respondió las preguntas que le fueron formuladas por las partes. De seguido se le puso de manifiesto la Inspección Técnica Nº 019 de fecha 04-01-2011, donde deja constancia que se trata de un sito abierto, donde se puede constatar que la iluminación es natural clara, temperatura ambiental cálida, suelo de asfalto, donde se avista aparcado un vehículo tipo Moto, marca Ava, color rojo, modelo León, serial de chasis LBRSPKB5379017398, serial de motor SL1627Mj79017398, sin placa, y que la misma presenta su encadenado y pintura en regular estado de uso y conservación, desprovista de sus retrovisores laterales batería y encendido de igual forma se encuentra provista de su sistema de tacómetro, stop, micas delanteras y traseras, posa pie en regular estado de uso y conservación observando su asiento elaborado en material sintético en regular estado de uso y conservación, visualizando que posee dos (2) neumáticos con sus rines convencionales en regular estado de uso y conservación, localizándose sobre al superficie de la parrilla del citado vehículo adherida una sustancia de color pardo rojizo con mecanismo de formación por contacto y caída libre y a continuación respondió las preguntas que le fueron formuladas por las partes. A continuación se llamo a declarar a L.G.M.R., quien después de ser debidamente juramentado manifestó ser titular de la Cédula de Identidad Nº17.261.519, agente investigador adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, con dos años de servicio, a quien se le puso de manifiesto la Inspección Nº 019 de fecha 04-01-2011, quien la reconoció en su contenido y firma y expuso su conocimiento; quien no fue objeto de preguntas por las partes. Seguidamente no habiendo mas órganos de pruebas que recepcionar se suspendió el debate conforme al 319 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, para el día 19-06-12 a las 10:00 a.m. El cual se difirió para el 21-06 de 2012, en virtud de que los acusados no fueron debidamente trasladados al Tribunal; librándose nuevamente el traslado de los acusados.

El Juicio Oral y Público se reanudó el juicio oral y público en fecha 21 de Junio de 2012, sin presencia de los acusados tomando en cuenta la vigencia de las disposiciones legales del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no compareció ningún órgano de prueba, se procedió a incorporar por su lectura la Inspección 017 de fecha 04-01-2011 y se suspendió el debate para el 09-07-12. Ordenándose Librar las notificaciones respectivas, así como el traslado de los acusados.

Reanudándose el Juicio en fecha 09-07-12, concurriendo a declarar la Victima Chinchilla Betancourt N.d.J., quien después de estar debidamente juramentado manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº 19.533.657, funcionario policial, con cinco años de servicio expuso: Eso fue el 03-01-2011 aproximadamente nueve de la noche, donde falleció la hija del funcionario que trabajo bajo su mando y me trasladaba de gato negro a la corteza; fui interceptado por una moto por la parte izquierda y eran dos sujetos y uno de ellos me apunto con la pistola y que le entregara mi moto y me hizo un disparo y me tire al piso, el parrillero de la moto se monto en mi moto, cuando arrancaron en mi moto le hice varios disparos y emprendieron la huida y como estaba muy oscuro, salí corriendo para el coliseo y venia un camión le saque la mano y se paro y le conté y me dijo que ahí adelante estaba una moto tirada en el piso con uno de ellos en el piso y llame al 171 y le di las características y la moto tenía sangre, presumo que uno andaba herido; quien respondió las preguntas formuladas por las partes; manifestando a pregunta de la representación fiscal, que el de Azul, que era el parrillero fue el que se monto en mi moto; que es el acusado G.G.J. me disparo: seguido respondió igualmente que el arma que cargaban era parecida a una escopeta: que cuando escuche mátalo me tire al piso y cuando arranca la moto es que yo desenfundo mi arma y le hago varios disparos. Así como también respondió que fue en la curva peligrosa que ve al camión y el da la vuelta y me dice que los había visto que uno se cayó de la moto y la dejo en el piso y me lleva hasta donde está la moto inmediatamente veo que es mi moto y que tiene sangre y llamo al 171 y los funcionarios me llevan hasta la comisaria a colocar la denuncia ahí llegan los funcionarios con uno de ellos porque el otro se lo llevan para el hospital porque estaba herido. A pregunta de la defensa de que si pudo detallar a las personas que lo interceptaron, el mismo respondió que sí con la luz de su moto, yo los vi completo. Así como también respondió que realizaron dos disparos y que los dos cargaban armas, que la moto estaba cerca de la entrada de la urbanización de los pinos, y de una vez llame al 171 y llegaron los funcionarios motorizados de la coromotana, el señor Erasmo no me acompaño a la comisaria el fue después yo me fui en una moto con los funcionarios. A continuación se procedió a llamar al Experto E.O.C., quien después de estar debidamente juramentado manifestó, ser médico forense, titular de la cédula de identidad Nº 2.542.990, con 33 años de servicio; a quien se le puso de manifiesto el Informe Médico Forense Nº 9700-160-12 de fecha 05-01-2011, quien lo reconoció en su contenido y firma y expuso su conocimiento, donde diagnostica lo siguiente: “paciente en regulares condiciones generales, , quien presenta dos orificios en la parte lateral del hemitorax derecho, sin orificio de salida, causado por arma de fuego”. A continuación respondió las preguntas formuladas por las partes. Seguidamente se procedió a suspender el presente juicio para el día 16 de Julio de 20012 a las 10:30 a.m. por tener el Tribunal otra continuación de juicio; dejándose notificado a los testigos de la defensa Bohórquez O.A.L.; cordero Orellana J.B. y N.M..

Siendo la oportunidad legal para reanudar el juicio y en virtud de que no compareció ningún órgano de prueba se procedió a incorporar la documental de la inspección 019 de fecha 04-01-2011 y la Experticia de Reconocimiento Técnico 003 de fecha 04-01-2011; suspendiéndose el juicio para el día 25 de julio de 2012 a las 9:00a.m.

A continuación se reanudo el Juicio oral y público; compareciendo en esta oportunidad la testigo de la defensa ciudadana Montilla F.N.J., quien después de ser debidamente juramentada, manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº 13.738.069, así como no tener ningún grado de parentesco con las partes y expuso: Ese día yo me encontraba en el hospital porque mi hermana iba a dar a luz como a las 7:30 p.m llegaron ellos en una moto, yo me encontraba con mi familia; yo lo conozco a el por medio de mi yerno; fue cuando el muchacho de la moto entro ayudar al otro y yo subí al 5to piso y ellos se quedaron ahí y cuando baje no estaban y el muchacho de la moto llego como a las doce con un medicamento: A continuación respondió las preguntas que le formularon las partes, dejándose constancia que a pregunta del ministerio público la testigo manifestó que los funcionarios policiales llegaron como a las once de la noche: que el muchacho que llego en la moto salió a comprar un medicamento para el otro muchacho que estaba herido y llego como a las doce; así como observo también al muchacho que andaba herido y que no sabe como firma su yerno solo que se llama J.B., quien ayudo al herido, porque él era su yerno y ya no lo es. Que A.J. era la persona que manejaba la moto, que los funcionarios policiales llegaron como a las once de la noche y que se llevaron a Albert porque el otro estaba herido, que estuvo presente cuando se lo llevaron. Acto seguido se procedió a llamar a Bohórquez O.A.L., quien después de estar debidamente juramentada manifestó ser titular de la Cédula de Identidad Nº 14.332.653, así como no tener ningún grado de parentesco o amistad con las partes y expuso: el día de los hechos, yo me encontraba con mi abuelo en el hospital cuando llego Albert con Jonathan herido y lo metieron para adentro y se fue a buscar un medicamento, que se había formado un tiroteo en el barrio donde resulto herido Jonathan y este lo llevo al hospital y ahí se llevan detenido a Albert. A continuación respondió las preguntas que le formularon las partes y a pregunta formulada por la defensa respondió que eso fue como a las siete y media a 0cho de las noches, que conoce a Albert porque es vecino del barrio donde vive y que como a los veinte minutos llegaron los funcionarios policiales, que no observo la detención de Albert, que el dijeron después, que ese otro día se entero que en una fiesta cerca de su casa en el barrio se había formado una plomazón donde resulto herido Jonathan. Y a pregunta de la fiscalía del Ministerio Publico, que en ningún momento hablo con los dos acusados; que fue de siete y media a ocho, salió a comprar un medicamento porque regreso con una bolsita, que la comisión policial llego ahí mismo cuando llego Albert. Acto seguido el Tribunal no habiendo más órganos de pruebas que recepcionar se suspendió para el día 31 de Julio de 2012 a las once a.m.

Reanudándose el juicio compareció el ciudadano J.D.R., quien después de estar debidamente Juramentado manifestó ser titular de la Cédula de Identidad Nº13.959.058, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a quien se le puso de manifiesto la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº9700-254-002 de fecha 04-01-11 quien la reconoció en su contenido y firma y en donde deja constancia que se trata de dos conchas metálicas de color amarillo, que originalmente formaban parte de una bala, con las dimensiones 19mm de altura y 10mm de diámetro, la misma presenta inscripciones donde se lee “Cavim 9MM al igual que una huella de persecución a nivel de fulminante, concluyendo que la mencionada concha en su estado y Uso Original forma parte del cuerpo de una bala las cuales contienen la carga explosiva que van a expulsar el proyectil: a continuación respondió las preguntas que le fueron formuladas por las partes, respondiendo a pregunta de la fiscalía que practico dos experticias y que el calibre de las vainas pertenecen a un tipo de rama pistola 9 milímetro. Seguidamente se continuó con la Inspección N°017 de fecha 04-01-11 practicada en una vía pública ubicada en la carretera Nacional Asentamiento campesino J.A.P. (Gato Negro), la cual se le puso de manifiesto y la reconoció en su contenido y firma y expuso su conocimiento donde deja constancia que el lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental cálido e iluminación artificial de poca claridad, base la utilización de los faros de la unidad de inspecciones técnicas, topográficamente en un plano horizontal, correspondiente a una vía pública ubicada en la dirección antes precitada y está constituida por una capa de asfalto en su totalidad, de once metros de ancho, la misma se avista de provista de aceras en sus laterales así como de postes para el tendido y alumbrado público, es de fácil acceso al público, dicha vía es utilizada para el paso de vehículos, en ambos sentidos Guanare-Gato Negro y a una distancia de cincuenta metros de la entrada hacia la Urbanización los Pinos, donde se visualizo un Vehículo con la siguientes características: Clase: Moto, Tipo: Paseo, marca haojiang; modelo HJ150_6 Alfanuméricas; PAB597, color azul, uso particular, serial chasis LD3PCK651394155, serial de motor HJ162FMJB06084287, dicho vehículo se halla con parte delantera orientada en sentido Gato-Negro-Guanare y se encuentra volcada con el lado derecho haciendo contacto con suelo natural, se encuentra en regular estado de uso y conservación con respecto a la latonería y pintura, se encuentra provista de todas sus tapas protectoras pintadas; el asiento se encuentra en buen estado de conservación, observándose en la parte posterior del mismo manchas de una sustancia de color pardo rojizo así como en la parte de la parrilla trasera; de la cual se toma una muestra mediante el método de macerado quedando contenida en un segmento de gasa; el vehículo en cuestión se encuentra con el espejo retrovisor del lado derecho fracturado, así con la manilla del freno ubicada del lado derecho, la parte del tanque del lado derecho presenta abolladura; retrovisores; posee todas sus micas en buen estado de conservación, presenta sus respectivo tacómetro; tubo de escape, los neumáticos, presenta sus rines en regular estado de conservación de metal de color plateada; su motor se avista contentivo de sus accesorios, incluso de su batería. A continuación respondió las preguntas que le formularon las partes. Dejándose constancia a pregunta de la fiscalía? Que se colecto sustancia hemática de la Moto tipo “A”. A pregunta de la defensa manifestó el experto que el lugar fue en una vía pública a 50 metros de la entrada de la urbanización Los Pinos. De seguido se le puso de manifiesto la Inspección N018 de fecha 04-01-11, practicada en una vía pública ubicada en la carretera vía hacia el Asentamiento Campesino J.A.P. frente al poste Signado con el Numero 049851 Municipio Guanare Estado Portuguesa, a quien se le puso de manifiesto y la reconoció en su contenido y firma. Donde deja constancia que el lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental cálido e iluminación artificial de escasa intensidad base de la utilización de los focos de la unidad de inspecciones técnicas, topográficamente en un plano horizontal, correspondiente a una zona ubicada en la dirección antes citada y está constituida por una capa de asfalto en su totalidad, en mal estado, la mencionada vía es de doce metros de ancho, desprovistos de aceras en sus laterales así como de postes para el tendido y alumbrado público, es de fácil acceso al público, dicha vía es utilizada para el paso de vehículos en ambos sentidos, la zona se avista rodeada de vegetación tipo gramínea de gran altura y se encuentra carentes de viviendas, del lado izquierdo en sentido Guanare-gato negro, se avista un poste de metal para alta tensión signado con el numero 049851, el cual es tomado como punto de referencia, localizándose a la orilla de la carretera en sentido Guanare- gato Negro, dos conchas de aspecto chorizado, con inscripciones a nivel de su culote donde se l.C., las mismas fueron colectadas y rotuladas con la letra “B”. Posteriormente fue objeto de preguntas ´por parte de las partes. Quien a pregunta de la fiscalía del ministerio público expuso que en este sitio donde se realizó la inspección se recolectaron las dos conchas y a pregunta de la defensa manifestó que las conchas estaban del lado izquierdo de la vía de Guanare a Gato Negro, que esta de provisto de iluminación eléctrica, que solo había un poste de alto voltaje y que de la primera inspección a la segunda hay aproximadamente un kilometro. Acto seguido se hizo pasar al experto Orangel E.C.M., titular de la cédula de identidad N°17.004.140, agente adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Guanare, quien después de haber sido debidamente juramentado, se le puso de manifiesto la Inspección N° 017 de fecha 04-01-11 practicada en una vía pública ubicada en la carretera Nacional Asentamiento campesino J.A.P. (Gato Negro), la cual se le puso de manifiesto y la reconoció en su contenido y firma y expuso su conocimiento, quien respondió las preguntas que le formulare la defensa. Seguidamente se le puso de manifiesto la Inspección N°018 de fecha 04-01-11 practicada en una vía pública ubicada en la carretera vía hacia el Asentamiento Campesino J.A.P. frente al poste Signado con el Numero 049851 Municipio Guanare Estado Portuguesa. No siendo objeto de pregunta por parte de las partes. A continuación compareció a declarar el Experto R.J.D.D., quien después de ser debidamente juramentado manifestó ser titular de la cédula de identidad N°14.835.583, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística Guanare, así como expuso su conocimiento en relación al acta policial de fecha 04-01-11. A continuación respondió las preguntas que le formulo la defensa. Acto seguido se llamo a declarar al testigo de la defensa Cordero Orellana J.B., quien después de ser debidamente juramentado manifestó ser titular de la cédula de identidad N°18.923.903, bachiller, taxista, así como ser cuñado de la hermana de A.A. y expuso el día que sucedió los hechos el 03-01-11 estaba llevando a mi novia que la tía de mi novia había parido al llegar como a las siete y media de la noche, no recuerdo exactamente la hora, llego Albert con el muchacho y le pregunto que le había pasado y me dijo que estaba en una fiesta y paso alguien con un tiroteo y le dio a él y fui y lo lleve para hacerle la placa y no se la hicieron. A continuación fue objeto de preguntas por las partes, quien entre otras cosa respondió a preguntas de la defensa que Albert a los veinte minutos de haber llegado salió del hospital y regreso como a la media hora y a pregunta de la fiscalía manifestó que conocía a Jhonatan también del barrio monseñor Unda, pero más Albert. Seguidamente no habiendo mas órganos de pruebas el Tribunal procedió a suspender el presente debate fijando nueva oportunidad para el día martes 07-08-2012 a las 10:00a.m, el cual se difirió en la oportunidad señalada por cuanto la defensa privada Abg J.M. se encontraba en la continuación de juicio con el Tribunal de juicio n°3 fijándose nueva oportunidad para el día jueves 13 de agosto de 2012, el cual se reanudo, y previo resumen de los actos sucedidos con anterioridad, se llamo a declarar a la experto Valera Horysmar del Valle, quien después de ser debidamente juramentada manifestó ser titular de la cédula de identidad N° 14.273.523, su inspector con 14 años de servicios adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística, a quien se le puso de manifiesto la Experticia Hematológica n° 9700-057-022 de fecha 14-01-2012, quien la reconoció en su contenido y firma , donde deja constancia de que el material suministrado consiste en: Sustancia de color pardo rojiza, colectada sobre la superficie de una parrillera del vehiculo moto marca Ava, color rojo, modelo León, concluyendo que las manchas de color pardo Rojizo estudiadas son de naturaleza hematica, de la especie humana y corresponden al grupo “O”. A continuación fue objeto de preguntas por parte de la representación fiscal. Seguidamente se le puso de manifiesto la experticia Hematológica y Química N° 9700_019 de fecha 29-03-2011, quien la reconoció en su contenido y firma, donde deja constancia de lo siguiente: el material suministrado consiste en una chemisse, talla “S” confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color blanco con franjas dispuestas de manera horizontales de color negro, con etiqueta identificativa donde se lee “italianos, posee dos soluciones de continuidad (0rificio) ubicados uno a nivel del área de la proyección anatómicas de la región mamaria derecha y la otra en la región escapular derecha y exhibe en diversas áreas de su superficie suciedad y manchas de una sustancia de color pardo rojizo colectadas al imputado G.G.J.J., determinando que las manchas de color pardo rojizo estudiadas son de naturaleza hematica , de la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “O”, que los macerados realizados en al superficie de al pieza en referencia (chemisse) se detecto la presencia de iones de nitrato y que las soluciones de continuidad (orificios) presentes en al pieza fueron originados por el paso de proyectiles disparados por una arma de fuego Seguidamente fue objeto de preguntas ´por parte de la fiscalía del ministerio publico. Acto seguido el Tribunal visto que no hay más órganos de pruebas que recepcionar acuerda suspender el presente debate. En este estado la defensa solicito el derecho de palabra y expuso que desiste del resto de los testigos. A lo que seguido el Tribunal fijo nueva oportunidad para el día 15 de agosto de 2012 a las dos de la tarde. Ordenándose la comparecencia por la fuerza pública de los funcionarios H.J. y Villegas Franklin, el cual se difirió para el día 17 de agosto del presente año, en virtud de que el representante del Ministerio público se encontraba en la continuación de un juicio con el Tribunal de juicio N°3. Siendo la oportunidad legal para reanudar el juicio oral y público se dio continuación al mismo compareciendo a sala el funcionario Villegas Mejías F.A., quien después de ser debidamente juramentado manifestó ser titular de la cédula de identidad N° 19.670.449, oficial, con cuatro años de servicio adscrito a la Comandancia General de Policía y expuso: yo estoy en horas de la noche como a las ocho cuando reportaron un robo de moto y nos dirigimos hacia la vía de gato negro dando con los ciudadanos por las características, le realizamos la inspección de persona incautándole a uno una escopeta calibre 44 y al herido una calibre 12, y procedimos a la detención de los mismos. A continuación respondió las preguntas que le formularon las partes. Respondiendo entre otras cosas a pregunta de la fiscalía que el era el parrillero, que incautaron dos armas; que uno de los aprehendidos estaba herido, que tenia rastros de sangre en el cuerpo, que se trasladaban en una moto roja, a pregunta de la defensa que no recuerda los acusados ni cuál de los dos era el que estaba herido, que incautaron una moto; que los llevaban a la comisaria y procedieron a prestarle los primeros auxilios al herido, que la aprehensión fue como a las ocho de la noche, que su compañero fue Núñez Honorio y a pregunta del Tribunal que no recuerda la fecha del hecho, que cuando vieron la comisión policial aceleraron la moto y que al herido lo llevaron al hospital. Acto seguido el Tribunal visto que no hay mas órganos de pruebas que recepcionar le dio el derecho de palabra a la fiscalía del ministerio público, quien solicito se fije una nueva oportunidad vista la inasistencia del funcionario Honorio, quien se encuentra de reposo. A lo que seguido se opuso la defensa en virtud de que conforme al 357 se suspende por una sola vez. Acto seguido el Tribunal vista la solicitud de la fiscalía y tomando en cuenta que se encuentra de reposo el funcionario acuerda fijar nueva oportunidad para el día lunes 20-08-12 a las 10:30 a.m con la obligación de que la representación fiscal haga comparecer al funcionario policial toda vez que el Tribunal ya agoto la vía de la fuerza pública. Efectivamente se reanudo el juicio en la oportunidad señalada no compareciendo el funcionario aprehensor, a lo que seguido se le dio el derecho de palabra a la fiscalía del ministerio público, quien manifestó que prescinde del testigo en virtud de que el mismo esta de reposo. En este estado el Tribunal ordeno a al secretaria incorporar por su lectura las documentales siguientes: Inspección Nº018 de fecha 04-01-11; la Experticia de Reconocimiento Técnico 9700-254-002 de fecha 04-01-2011; Experticia de Reconocimiento y regulación real 9700-057-003 de fecha 04-01-201; informe médico forense Nº 9700-160-12 de fecha 05-01-2011; Experticia hematológica Nº 022 de fecha 14-01-2011, Experticia Hematológica y Química Nº 019 de fecha 29-03-2011; Registro de cadena de c.d.f. 04-01-2011 de una camisa Chemise; Registro de Cadena de c.d.f. 04-01-2011 de unas armas de fuego y de de dos conchas de aspecto cobrizados. Acto seguido el Tribunal declaro cerrado el debate oral y paso a las conclusiones, dándole en primer lugar el derecho de palabra al Fiscal segundo del Ministerio Público, que quedo demostrado en el desarrollo del debate la participación y responsabilidad penal de los acusados. Con cada uno de los órganos de pruebas que fueron recepcionados en esta sala y solicita una sentencia condenatoria por la comisión del delito de hurto y robo de vehículo previsto y sancionado en la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotores articulo 5 en relación al 6 numerales 1,2, y 3 en perjuicio de Chinchilla Betancourt N.d.J.. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa para que exponga sus conclusiones, quien solicito se tome en cuenta lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico procesal penal, en cuanto a la máxima experiencia ya que considera que no se demostró la responsabilidad penal de sus defendidos, que existen contradicción en cuanto a la aprehensión de los acusados y que en base al principio indubio proreo en beneficio de la duda solicita una sentencia absolutoria.

Seguidamente se preguntó a cada uno de los acusados si deseaban exponer algo antes de que se pronunciara la sentencia, manifestando cada uno que no, dándose a conocer a continuación el fallo mediante el cual se le condenó a cumplir la pena de diez (10) años, Cuatro (04) meses de Presidio, por haber sido hallados culpables y responsables de la comisión de Robo Agravado de Vehiculó Automotor y Detentación de Cartuchos, previstos y sancionados en los artículos 5 en relación al 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo y 277 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano N.d.J.C.B. y el estado Venezolano, Así mismo se le condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley

SEGUNDO

HECHOS ACREDITADOS

Mediante las pruebas practicadas en el Juicio Oral y Público, resultaron acreditados los siguientes hechos:

1) el día 03/01/11 según denuncia rendida ante la comisaria Inspector E.S., por el ciudadano Chinchilla Betancourt N.d.J., siendo aproximado las 0900 hora de la noche de esta misma fecha, me trasladaba en mi unidad moto marca haojiang, modelo HJ-150, de color azul, placa PAB597, de gato negro con destino a Guanare específicamente a la sala velatoria la Corteza, ya que allí estaban velando a la hija de un funcionario policial que es compañero de trabajo, cuando aproximadamente a 600 metros de haber pasado el central azucarero Rio Guanare, me sorprende una moto por la parte de a tras del lado izquierdo, en al cual se desplazaban dos ciudadanos desconocidos donde el parrillero vestía jean color azul, una franela de color blanca con rayas negras y una gorra de color blanco, saco a relucir una arma de fuego y al mismo tiempo apuntándome y vociferándome que detuviera la moto, porque de lo contrario me mataba, en vista de que yo no me detenía, y hacia caso omiso a lo que ellos me pedían, el acciono su arma de fuego en contra de mi, corriendo con suerte que fallo, por lo cual yo procedí y me detuve y le hice entrega de la moto, los mismo me pedían que no los mirara,, que e diera la vuelta y me tirara al piso, ellos se decían entre si “Mátalo”, al momento de yo estar en el piso, observo que uno de lelos se monto en mi moto y ambos emprenden la huida, pero uno de los imputados el cual iba en la Moto Color Rojo, quien vestía un Jean de color marrón con chemis de rayas negras y gorra de color azul, volteo y acciono un arma de fuego contra mi persona, motivo por el cual me vi en la obligación de hacer uso de mi arma de reglamento accionado en contra de ellos en varias oportunidades, para mi defensa, pero dichos ciudadanos se alejaron llevándose la moto, en vista de que me encontraba en un sitio solo y oscuro decidí seguir adelante con el fin de llegar al coliseo Carl Herrera de Guanare ya que en ese establecimiento laboran funcionarios policiales para que me prestaran la ayuda, pero al pasar la curva peligrosa observe un camión marca Ford 350 de color amarillo que se desplazaba en sentido Guanare- gato negro, a quien le saque la mano y le pedí auxilio, el mismo se detuvo, entonces el manifesté que había sido la victima de un robo donde me despojaron de mi moto dos ciudadanos desconocidos, donde el mismo me expuso que minutos atrás había visto a dos ciudadanos que se desplazaban en motos el cual uno de ellos se cayó a pocos metros de la urbanización los pinos a la orilla de la carretera donde se monto en la otra moto con su compañero dejando la otra moto abandonada, en ese momento me monte en su camioneta y le pedí que me trasladara hasta donde se encontraba la moto abandonada, al llegar al sitio pude observar mi moto a la orilla de la carretera, la cual tenía el asiento lleno de sangre, motivado a esto decidí hacerle llamado al 171 de emergencias comunicando lo sucedido y dándoles las características como vestían los ciudadanos, en que se desplazaban y que al parecer uno de los ciudadanos se encontraba herido, por la sangre que había dejado en el asiento de mi moto.

Este hecho resultó acreditado con la declaración de la víctima, ciudadano N.d.J.C., quien bajo juramento, en el juicio oral y público, expuso que eso fue el 03-01-2011 aproximadamente nueve de la noche, donde falleció la hija del funcionario que trabajo bajo su mando y me trasladaba de gato negro a la corteza; fui interceptado por una moto por la parte izquierda y eran dos sujetos y uno de ellos me apunto con la pistola y que le entregara mi moto y me hizo un disparo y me tire al piso, el parrillero de la moto se monto en mi moto, cuando arrancaron en mi moto le hice varios disparos y emprendieron la huida y como estaba muy oscuro, salí corriendo para el coliseo y venia un camión le saque la mano y y se paro y le conté y me dijo que ahí adelante estaba una moto tirada en el piso con uno de ellos en el piso y llame al 171 y le di las características y la moto tenía sangre, presumo que uno andaba herido. En el mismo sentido declaró el ciudadano Á.H.J.H., Eso fue el día 03-01 de 2011, yo iba camino a mi casa y cerca de la entrada de la urbanización los pinos pudo ver que habían dos ciudadanos vestían pantalón marrón camisa de rayas negras y gorra azul y el otro pantalón azul y franela blanca con rayas negras y gorra blanca, uno de ellos se cae de la moto y se monta en la moto de su compañero y deja la moto tirada, yo voy al momento viene el señor que le robaron la moto y me saca la mano, me pide que lo siga y yo le dije que no podía y ahí llego la policía, yo vi a los dos ciudadanos tratándose de montar en la moto y una escopeta.

Igualmente, bajo juramento, declaro en el juicio oral y público el agentes de Policía Villegas Mejías F.A., quien, fue conteste en aseverar yo estoy en horas de la noche como a las ocho de la noche cuando reportaron un robo de moto y nos dirigimos hacia la vía de gato negro dando con los ciudadanos por las características, le realizamos la inspección de persona incautándole a uno una escopeta calibre 44 y al herido una calibre 12, y procedimos a la detención de los mismos.

Como puede apreciarse, las declaraciones de la víctima Chinchilla Betancourt N.d.J. y del ciudadano Á.H.J.H., son coincidentes en cuanto a que ese día cerca de la urbanización los pinos observo a dos ciudadanos con las mismas características que señala la víctima en una moto por la noche tratándose de montar en una moto y observo una escopeta y al seguir ve a la victima a quien le robaron la moto, quien le saca la mano y se para, razón por la cual se valoran estos dichos como plena prueba, tanto por su coincidencia, como porque fueron ratificadas y complementadas por el dicho conteste del agente de Policía Villegas Flanklin Antonio, quien asevera que como a las ocho de la noche reportaron un robo de vehiculó automotor (moto) y se dirigieron hacia gato negro dando con los ciudadanos por la características que les habían suministrado la central y que aporto la victima razón por la cual procedieron a aprehender a los ciudadanos y a practicarle una inspección personal incautándole a uno una escopeta calibre 44 y al herido una calibre 12, por todo lo cual se valoran en su conjunto para dar por acreditado el hecho antes mencionado, ya que en los aspectos específicos mencionados fueron coincidentes y no resultaron desvirtuados por otras pruebas ni por la pregunta y repregunta de las partes y así se declara.

2) Que las personas aprehendidas fueron los ciudadanos Aguirre Orellana A.J. y G.G.J.J., quienes fueron identificados y notificado de sus derechos y recluido a la orden del Ministerio Público en la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa.

Estas circunstancias en las cuales los acusados fueron aprehendidos, fue confirmada por el agente de Villegas Flanklin Antonio, quien como resultó acreditado antes, relato las circunstancias en que se produjo la aprehensión, ya que debido a las características suministrada por la victima dieron con los presuntos acusados, así como también la incautación de las armas que portaban cada uno, procediendo a aprehenderlo conjuntamente con su compañero Núñez B.H.J., trasladándolos a la comandancia de policía y prestándole los primeros auxilios al ciudadano que se encontraba herido, donde quedó registrado que fueron identificadod como A.J.A.O. y el otro como G.G.J.J., razón por la cual se valoran estas declaraciones como plena prueba del hecho acreditado, ya que si bien éste funcionario no recuerda a las personas; asevera que previa las características suministradas por la victima lograron aprehender a dos ciudadanos en una moto y que uno estaba herido y que se le incauto a uno una escopeta calibre 44 y al herido una calibre 12 y así se declara.

3) Que las armas incautadas se tratan de dos armas de fuego con las siguientes características: Tipo escopeta recortada, calibre 44 milímetros marca Maiola; Lugar de Fabricación Venezuela, Seria 11995, Acabado Superficial de Aspecto Plateado, partes Cañón de Anima lisa, Guardamano, Caja de los mecanismos y Empuñadura, longitud del Cañón 160 milímetros, diámetro del cañón 12 milímetros por la boca, Guardamano Elaborado en material Sintético color negro, Empuñadura elaborada en material sintético de color negro, sistema de carga mediante el accionamiento manual de su guardamonte que al ser movido hacia delante libera el abisagrado hacia el cañón dejando libre su recamara para su carga y descarga, sistema de percusión martillo, aguja percutora y Disparador; Otra arma de fuego Tipo escopeta, calibre 12 mm, marca In Marca aparente, lugar de fabricación sin lugar de Fabricación aparente, acabado superficial pavonada con signos evidente de oxidación, partes cañón de anima lisa, Guardamano, caja de los mecanismos; empuñadura longitud del cañón 280 milímetros, diámetro del cañón 18 milímetros por la boca, guardamano elaborado en material sintético de color negro, empuñadura elaborada en material sintético de color negro, sistema de carga mediante el accionamiento manual de un pestillo metálico en su parte superior que al ser movido hacia un lado libera el abisagrado del cañón dejando libre su recamara para su carga y descarga, sistema de percusión martillo, aguja percutora y Disparador, el cual presenta desperfectos de funcionamiento, sin serial visible; con las cuales se pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida; siendo las arma que les fueron incautadas a los acusados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes acreditadas, y son las misma armas con la cual fue apuntado y amenazado el ciudadanos Chinchilla Betancourt N.d.J. para despojarle de su moto.

Este hecho resulta acreditado con la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 003 de fecha 04-01-11 practicada por el funcionario Detective Lcdo J.C.J.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien bajo juramento en el juicio oral y público reconoció como suya la autoría y firma del documento respectivo, expuso una síntesis de dicha actuación y a continuación respondió las preguntas que le fueron formuladas por las partes; y como quiera que el contenido de dicha experticia no fue desvirtuado por otras pruebas esta Primera Instancia le atribuye el valor de plena prueba de la existencia y características de las arma en cuestión. Así mismo, deben adminicularse a esta experticia el testimonio del agente de Policía Villegas Flanklin Antonio, quien resulto contestes al aseverar que se encontraban cumpliendo labores cuando manifestó que como a las ocho de la noche reportaron un robo de vehiculó automotor (moto) y se dirigieron hacia gato negro dando con los ciudadanos por la características que les habían suministrado la central y que aporto la victima razón por la cual procedieron a aprehender a los ciudadanos y a practicarle una inspección personal incautándole a uno una escopeta calibre 44 y al herido una calibre 12. Como quiera que estos dichos fueron confirmados por el ciudadano Chinchilla Betancourt N.d.J. y Á.H.J.H.; así como también quedo acreditado con el registro de cadena de custodia de las armas de fecha 04-01-2; el Registro de Cadena de fecha 04-01-2011 de la Chemis de color blanco con rayas negras, realizada por el funcionario Nuñes Honorio, y el Reconocimiento mèdico legal fisico Externo Nº 9700-160-12 de fecha 05-01-2011 suscrito por el Dr. O.C. y practicado a J.J.G.G., es por lo que se valoran como plena prueba del hecho acreditado y así se declara.

4) Que las conchas incautadas a la orilla de la carretera son dos conchas metálicas de color amarillo, que originalmente formaban parte del cuerpo de un bala, con las dimensiones 19mm de altura y 10 mm de diámetro, en la base, la misma presenta inscripciones identificativos en bajo relieve a nivel de su culote, donde se lee “Cavim 9MM”, al igual que una huella de percusión a nivel de fulminante, las cuales en su estado y uso original forman parte del cuerpo de una bala, las cuales contienen la carga explosiva que van a expulsar el proyectil al exterior.

Este hecho fue acreditado mediante la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº9700-254- 002 de fecha 04/01/11 suscrita por el funcionario Agente R.J.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien describió la cantidad y características de las conchas en cuestión; y con el Registro de la Cadena de c.d.F. 04-01-11, realizada por el funcionario R.J..

5) Que el lugar del hecho es una vía pública ubicada en la carretera vía hacia el asentamiento campesino J.A.P., frente al poste signado con el numero 049851, Municipio Guanare estado Portuguesa y que se trata de un sitio de suceso abierto con clima ambiental cálido e iluminación artificial escasa intensidad; y está constituida por una capa de asfalto en su totalidad, en mal estado, es de doce metros de ancho; de provistos de aceras en sus laterales así como de postes para el tendido y alumbrado público; es de fácil acceso al público y dicha vía es utilizada para el paso de vehículos en ambos sentidos, la zona se avista rodeada de vegetación del tipo gramínea de gran altura y se encuentra carentes de viviendas del lado izquierdo en sentido Guanare-Gato Negro, se avista un poste de metal para alta tensión signado con el numero 049851.

Este hecho quedó acreditado con la declaración de la víctima ciudadano Chinchilla Betancourt N.d.J., quien entre otras aseveraciones describió el lugar del hecho. Así mismo, se acredita con la Inspección Técnica Nº 018 de fecha 04-01-11, practicada por los expertos R.J.D. y Colmenares Orangel, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quienes asistieron al Juicio Oral y Público (verificar) y explicaron detalladamente las menciones contenidas en dicha Inspección y respondieron las preguntas que les fueron formuladas. Entre ellas, fueron contestes en aseverar que el lugar objeto de la inspección les fue señalado por la víctima, y que era cerca de la entrada de la urbanización Los Pinos.

Estas pruebas, adminiculadas entre sí concurren a demostrar la existencia, ubicación y características del lugar donde ocurrió el hecho, razón por la cual se les valora como plena prueba de ello. Así se declara.

6) Igualmente que el lugar del hecho donde se ubico la moto, tipo paseo, marca Haojiang, color azul, fue en una vía pública ubicada en al carretera hacia el asentamiento campesino J.A.P. (Gato Negro) a cincuenta metros de la entrada hacia la Urbanización los Pinos, Municipio Guanare estado Portuguesa, es un sitio de suceso abierto, con clima ambiental cálido e iluminación artificial de poca claridad, es una vía pública constituida por una capa de asfalto en su totalidad, de once metros de nacho, de provistas de aceras en sus laterales así como de postes para el tendido y alumbrado eléctrico, es de fácil acceso al publico dicha vía es utilizada para el paso de vehículos, y s utilizada para el paso de vehículos en ambos sentidos Guanare- Gato Negro y a una distancia de cincuenta metros de la entrada de la urbanización los pinos.

Este hecho quedó acreditado con la declaración de la víctima ciudadano Chinchilla Betancourt N.d.J., quien entre otras aseveraciones describió el lugar del hecho e igualmente con el dicho del Ciudadano A.H.J.E., quien indico que se encontraba camino a su casa ubicada en el asentamiento campesino Gato Negro.

Así mismo, se acredita con la Inspección Técnica Nº 017 de fecha 04-01-11, practicada por los expertos R.J.D. y Colmenares Orangel, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quienes asistieron al Juicio Oral y Público y explicaron detalladamente las menciones contenidas en dicha Inspección y respondieron las preguntas que les fueron formuladas. Entre ellas, fueron contestes en aseverar que el lugar objeto de la inspección les fue señalado por la víctima, y que era cerca de la entrada de la urbanización Los Pinos.

Estas pruebas, adminiculadas entre sí concurren a demostrar la existencia, ubicación y características del lugar donde se localizo la moto objeto del robo, razón por la cual se les valora como plena prueba de ello y así se declara.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Corresponde a continuación determinar si en el presente caso fue cometido el delito imputado por el Ministerio Público en su acusación, es decir, el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Detentación de Cartucho, previstos y sancionados en los Automotor, en el artículo 5 en relación al artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal.

Esta normas están reguladas en la siguiente forma: Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicara cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad”.

Artículo 6: “La pena a imponer será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

  1. - Por medio de amenaza a la vida.

  2. - Esgrimieno como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aun en el caso de que no siendo un arma simule serla.

  3. -Por dos o más personas”…………………………………………..

Artículo 277 del Código Penal: “El porte la detentación o el ocultamiento a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años

Puede apreciarse que la norma transcrita en el art 6 en sí no constituye un tipo penal, sino Una Circunstancia Agravante del tipo penal establecido en la norma anterior, a saber Robo Agravado de Vehículo Automotor ( Art 5).

Entonces se hace necesario para establecer completamente el tipo penal indicar cuál de las conductas tipificadas en los artículos anteriores, es la que se corresponde con los hechos acreditados en el presente caso.

En el caso que se resuelve, y con fundamento en el análisis y valoración de los actos de prueba que fueron presenciados por el Tribunal en el curso del Debate en el Juicio Oral y Público, estima que el tipo penal correcto es el del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con la concurrencia de la circunstancia agravante contemplada en el artículo 6 ejusdem; Numerales 1,2 y 3 y Detentación de Cartuchos consistente en haber actuado el ofensor por medio de amenazas a la vida, a mano armada, por las razones que se exponen a continuación:

En primer lugar, porque el ciudadano Chinchilla Betancourt N.d.J. fue contestes en aseverar bajo juramento en el juicio oral y público que ese día me trasladaba en mi unidad moto marca haojiang, modelo HJ-150, de color azul, placa PAB597, de gato negro con destino a Guanare específicamente a la sala velatoria la Corteza, ya que allí estaban velando a la hija de un funcionario policial que es compañero de trabajo, cuando aproximadamente a 600 metros de haber pasado el central azucarero Rio Guanare, me sorprende una moto por la parte de a tras del lado izquierdo, en al cual se desplazaban dos ciudadanos desconocidos donde el parrillero vestía jean color azul, una franela de color blanca con rayas negras y una gorra de color blanco, saco a relucir una arma de fuego y al mismo tiempo apuntándome y vociferándome que detuviera la moto, porque de lo contrario me mataba, en vista de que yo no me detenía, y hacia caso omiso a lo que ellos me pedían, el acciono su arma de fuego en contra de mi, corriendo con suerte que fallo, por lo cual yo procedí y me detuve y le hice entrega de la moto.

Esta síntesis de los hechos extraído del relato de la víctima en los puntos en que coinciden, permite establecer que ciertamente, fue abordados por dos personas manifiestamente armada, quien bajo amenazas de accionar el arma para afectar su vida, les exigió la entrega de la moto, logrando despojarles de la misma y huyendo a continuación del lugar.

A esta declaración de las víctima deben adminicularse las rendidas bajo juramento en el juicio oral y público por el ciudadano A.H.H., quien manifestó que vio una escopeta y el funcionario policial aprehensor, ciudadano Villegas Franklin, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, quien fue igualmente conteste en aseverar que ese día yo estoy laborando en horas de la noche como a las ocho cuando reportaron un robo de moto y nos dirigimos hacia la vía de gato negro dando con los ciudadanos por las características, le realizamos la inspección de persona incautándole a uno una escopeta calibre 44 y al herido una calibre 12, y procedimos a la detención de los mismos.

Como quiera que estas tres declaraciones coinciden plenamente en el hecho de que las persona que fue señalada como víctima por el Ministerio Público en este caso fue objeto de amenazas a su vida mediante el empleo de un arma de fuego por el autor del hecho para despojarles de la moto que en ese momento conducía, es por lo que el Tribunal las valora como plena prueba del mismo, en conjunto con la experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-003 de fecha 04-01-11 practicada a las arma recuperadas por el experto J.C.J.B. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, cuyo contenido no fue desvirtuado durante el debate probatorio, ni tampoco fue negado por el acusado y por la Defensa Técnica que se tratara de la misma arma utilizada para cometer el hecho; como también en conjunto con la experticia de Reconocimiento Técnico Nº9700-254-002 de fecha 04 de Enero de 2011 practicada a las conchas recuperadas, la cual tampoco fue negada ni desvirtuada durante el debate; y finalmente, en conjunto con la inspección técnica Nº 017 y 018 de fecha 04-01-2011practicada en el lugar del hecho y la segunda donde se localizo la moto, que lo describe y da certeza de su existencia y características, y los registros de cadena de custodia de las armas y de las conchas.

Así queda evidenciado que se materializaron en este caso los elementos del tipo de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Detentación de Cartuchos previstos y sancionados en los artículo 5 en relación al 6 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal pues los autores del hecho hicieron uso de amenazas de graves daños inminentes en contra de la víctima antes nombrada para constreñirla a entregar la moto que conducía en ese momento, acción que se agravó por utilizar dichos autores como medio para efectuar la amenaza un arma de fuego (escopeta), colocando así la conducta punible en el primero de los casos contemplados en el artículo 5, lo que convirtió el hecho en robo agravado de vehículo automotor y así se declara.

SEGUNDO

LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS

Establecida como fue la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1,2 y 3; y Detentación de Cartuchos, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, corresponde determinar si en el Juicio Oral y Público quedó demostrado o descartado que los autores culpables y responsables del hecho son los ciudadanos Aguirre Orellana A.J. y G.G.J.J., a quien el Ministerio Público atribuye la autoría de dicho delito, lo que realiza el Tribunal en base a las siguientes consideraciones:

En el presente caso es de observar, en primer lugar, que los acusados antes nombrados, debidamente instruido de sus derechos procesales fundamentales, manifestaron en el Juicio Oral y Público que no querían declarar, y que la víctima Chinchilla Betancourt N.d.J., quien mantuvo una actitud de manifiesta tranquilidad durante el Juicio Oral y Público, declaró bajo juramento que estaba quien después de estar debidamente juramentado expuso eso fue el 03-01-2011 aproximadamente nueve de la noche, donde falleció la hija del funcionario que trabajo bajo su mando y me trasladaba de gato negro a la corteza; fui interceptado por una moto por la parte izquierda y eran dos sujetos y uno de ellos me apunto con la pistola y que le entregara mi moto y me hizo un disparo y me tire al piso, el parrillero de la moto se monto en mi moto, cuando arrancaron en mi moto le hice varios disparos y emprendieron la huida y como estaba muy oscuro, salí corriendo para el coliseo y venia un camión le saque la mano y se paro y le conté y me dijo que ahí adelante estaba una moto tirada en el piso con uno de ellos en el piso y llame al 171 y le di las características y la moto tenía sangre, presumo que uno andaba herido; quien respondió las preguntas formuladas por las partes; manifestando a pregunta de la representación fiscal, que el de pantalón Azul, era el parrillero y fue el que se monto en mi moto; que es el acusado G.G.J. me disparo: seguido respondió igualmente que el arma que cargaban era parecida a una escopeta: que cuando escuche mátalo me tire al piso y cuando arranca la moto es que yo desenfundo mi arma y le hago varios disparos. Así como también respondió que fue en la curva peligrosa que ve al camión y el da la vuelta y me dice que los había visto que uno se cayó de la moto y la dejo en el piso y me lleva hasta donde está la moto inmediatamente veo que es mi moto y que tiene sangre y llamo al 171 y los funcionarios me llevan hasta la comisaria a colocar la denuncia ahí llegan los funcionarios con uno de ellos porque el otro se lo llevan para el hospital porque estaba herido. A pregunta de la defensa de que si pudo detallar a las personas que lo interceptaron, el mismo respondió que sí con la luz de su moto, yo los vi completo. Así como también respondió que realizaron dos disparos y que los dos cargaban armas, que la moto estaba cerca de la entrada de la urbanización de los pinos, y de una vez llame al 171 y llegaron los funcionarios motorizados de la coromotana, el señor Erasmo no me acompaño a la comisaria el fue después yo me fui en una moto con los funcionarios.

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En segundo lugar, con la declaración del testigo Eramos Eso fue el día 03-01 de 2011, yo iba camino a mi casa y cerca de la entrada de la urbanización los pinos pudo ver que habían dos ciudadanos vestían pantalón marrón camisa de rayas negras y gorra azul y el otro pantalón azul y franela blanca con rayas negras y gorra blanca, uno de ellos se cae de la moto y se monta en la moto de su compañero y deja la moto tirada, yo voy al momento viene el señor que le robaron la moto y me saca la mano, me pide que lo siga y yo le dije que no podía y ahí llego la policía, yo vi a los dos ciudadanos tratándose de montar en la moto y una escopeta.

En tercer lugar con la declaración del agente de Policía Villegas Franklin, observa el Tribunal que este funcionario bajo juramento, en el Juicio Oral y Público asevero en forma conteste que ese día cumplían labores cuando reportaron un robo de moto y nos dirigimos hacia la vía de gato negro dando con los ciudadanos por las características, le realizamos la inspección de persona incautándole a uno una escopeta calibre 44 y al herido una calibre 12, y procedimos a la detención de los mismos. A continuación respondió las preguntas que le formularon las partes. Respondiendo entre otras cosas a pregunta de la fiscalía que incautaron dos armas; que uno de los aprehendidos estaba herido, que tenia rastros de sangre en el cuerpo, que se trasladaban en una moto roja, a pregunta de la defensa que no recuerda los acusados ni cuál de los dos era el que estaba herido, que incautaron una moto; que los llevaban a la comisaria y procedieron a prestarle los primeros auxilios al herido, que la aprehensión fue como a las ocho de la noche, que su compañero fue Núñez Honorio

Como puede apreciarse, las versiones del hecho relatadas por la víctima, el testigo Á.H.J.E. y por el agente aprehensor Villegas Franklin coinciden en cuanto a que el hecho ocurrió, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar; coinciden, en lo que respecta a la autoría del hecho.

A su vez, el agente de Policía F.V. asevera que aprehendieron a los hoy acusados precisamente por las características suministradas por la victima y procedieron a efectuarle inspección personal encontrando en su poder dos escopetas; pero también aseveran que se los llevaron al Comando para dar cumplimiento a las formalidades subsiguientes, prestando los primeros auxilios al que estaba herido.

En cuarto Lugar en cuanto al dicho de los testigos de la defensa con respecto a F.N.J.; quien asevera que se encontraba en el hospital porque su hermana iba a dar a luz como a las 7:30 p.m llegaron ellos en una moto, yo me encontraba con mi familia; y lo conoce a Albert por medio de su yerno; fue cuando el muchacho de la moto entro ayudar al otro y yo subí al 5to piso y ellos se quedaron ahí y cuando baje no estaban y el muchacho de la moto llego como a las doce con un medicamento y a pregunta del ministerio público la testigo manifestó que los funcionarios policiales llegaron como a las once de la noche: que el muchacho que llego en la moto salió a comprar un medicamento para el otro muchacho que estaba herido y llego como a las doce; así como observo también al muchacho que andaba herido y que no sabe como firma su yerno solo que se llama J.B., quien ayudo al herido, porque él era su yerno y ya no lo es. Que A.J. era la persona que manejaba la moto, que los funcionarios policiales llegaron como a las once de la noche y que se llevaron a Albert porque el otro estaba herido, que estuvo presente cuando se lo llevaron haber visto llegar a A.J. con el muchacho herido en la moto, como a las siete y media, y que subió a quinto piso porque tenia a su hermana que iba a dar a Luz y cuando bajo no estaba y que el mismo regreso como a las doce, que lo conoce por su yerno y que los funcionarios policiales llegaron a las once de la noche. Seguidamente la Testigo de la defensa Bohórquez O.A.L., asevera: yo me encontraba con mi abuelo en el hospital cuando llego Albert con Jonathan herido y lo metieron para adentro y se fue a buscar un medicamento, que se había formado un tiroteo en el barrio donde resulto herido Jonathan y este lo llevo al hospital y ahí se llevan detenido a Albert y a pregunta formulada por la defensa respondió que eso fue como a las siete y media a 0cho de las noches, que conoce a Albert porque es vecino del barrio donde vive y que como a los veinte minutos llegaron los funcionarios policiales, que no observo la detención de Albert, que el dijeron después, que ese otro día se entero que en una fiesta cerca de su casa en el barrio se había formado una plomazón donde resulto herido Jonathan. Y a pregunta de la fiscalía del Ministerio Publico, que en ningún momento hablo con los dos acusados; que fue de siete y media a ocho, salió a comprar un medicamento porque regreso con una bolsita, que la comisión policial llego ahí mismo cuando llego Albert. Y el Testigo Cordero Orellana J.B., quien es cuñado de la hermana de Albert, asevera que había llevado a su novia al hospital porque su tía había parido y que como a las siete y media a ocho, que no recuerda al hora exacta llego Albert con el muchacho herido y le pregunto que le había pasado y me dijo que estaba en una fiesta y paso alguien y efectúo un tiroteo y lo trajo al hospital; existiendo a la luz de esta instancia contradicción entre el dicho de los tres testigos en cuanto al tiempo que duro Albert en el hospital y en la salida del mismo del hospital a comprar supuestamente un medicamento para el herido, puesto que resulta inverosímil, que el haya regresado nuevamente al hospital a las doce tal como lo señala N.F.; cuando el mismo había llegado aproximadamente de siete y media a ocho, quien salio a comprar un medicamento regresando nuevamente a los veinte minutos, que es cuando presuntamente es aprehendido por los funcionarios policiales, tal como lo aduce la testigo A.L. y cordero J.B., que por lo demás estas declaraciones no son aceptadas por éste tribunal ya que no tienen apoyo en ningún elemento de prueba practicado durante el Juicio Oral y Público, es por lo que este Tribunal los desestima.

En base a estas observaciones percibidas por el Tribunal en los testimonios de las personas mencionadas, es por lo que arriba a la conclusión de que los acusados son las misma personas que el día 03 de Enero de 2011 bajo amenaza de arma de fuego le despojaron de una moto y que instantes después fueron aprehendidas por los funcionarios de Policía F.V. y Núñez Honorio, aprehensión que se materializó precisamente como consecuencia de la denuncia de la víctima y de las características suministradas por la misma.

Por las razones expuestas es por lo que el Tribunal arriba a la conclusión que quedó demostrado más allá de toda duda razonable que los ciudadano Aguirre Orellana A.J. y G.G.J.J. son los autores culpable y responsable de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y Detentación de Cartuchos, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, hecho ocurrido el día 03-01-11 en las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya analizadas, en perjuicio del ciudadano Chinchilla Betancourt N.d.J. y así se declara.

TERCERO

PENA A IMPONER

Habiendo quedado establecido el juicio de culpabilidad, que recayó en la persona acusada, ciudadanos Aguirre Orellana A.J. y G.G.J.J., corresponde determinar la pena a imponer en el presente caso.

A tal efecto el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores establece que la pena será de prisión por el tiempo de nueve a diecisiete años de presidio.

Ahora bien, el artículo 37 ejusdem, establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad. así mismo, establece que se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

En el caso que se resuelve, observa el Tribunal que no fueron objeto del contradictorio circunstancias atenuantes o agravantes; sin embargo, como quiera que el numeral 4º del artículo 74 del Código Penal concede a la discrecionalidad del Tribunal la imposición de una circunstancia atenuante que a su juicio aminore la gravedad del hecho, quien decide considera la juventud de los acusados y de que son delincuentes primarios, quien para la presente fecha tiene cumplidos 25 años de edad, como también que no resultó acreditado que los mismos presente una conducta predelictual dedicada al delito, son circunstancias que se deben tomar en cuenta para imponer en el presente caso la pena en su límite inferior, es decir, nueve (9) años de prisión y así se declara.

Ahora bien por cuanto la pena prevista en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, es de presidio y la prevista en el 277 del Código Penal, el Tribunal procede hacer la conversión de la pena de prisión prevista en el artículo 277 del Código penal, con fundamento en lo previsto en el artículo 87 del Código Penal, quedando la pena en dos (2) años de presidio por el delito de Detentación, menos la dos terceras partes, le queda la pena en un(1) año, cuatro(4) meses, mas los nueve(9) años de presidio y así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara CULPABLE a Aguirre Orellana A.J. venezolano, natural de Guanare estado portuguesa, de 23 años de edad, nacido en fecha 14-11-88, soltero, obrero, residenciado ene l barrio Monseñor Unda, calle 04, casa S/n, titular de la cédula de identidad N 21.023.970, hijo de Noreris Orellana y de J.A. y a G.G.J.J., venezolano, natural de Guanare estado portuguesa, de 21 años de edad, nacido en fecha 21-01-90, soltero, obrero, residenciado en el barrio Monseñor Unda, calle 05, casa S/n, titular de la cédula de identidad N 25.018.4200, hijo de G.T. y G.E.d. la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Detentación de Cartucho, previstos y sancionados el primero en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el segundo en el 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.d.J.C.B. y del estado Venezolano, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en esta sentencia y los Condena a cumplir la pena de Diez (10) AÑOS, Cuatro (4) Meses de Presidio, en el lugar y modalidad que decida el Ciudadano Juez(a) de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda conocer de la presente causa. Se le condena igualmente al cumplimiento de las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Se ratifica la Medida Judicial Preventiva de Libertad y el sitio de Reclusión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en Guanare a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2012), años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez de Juicio Nº1

Abg. Elker C. Torres Caldera

El Secretario,

Abg. Kelvis Linares

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