Decisión nº 020-2013 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo Conjuntamente Con A

Expediente No. VP01-N-2011-000049

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

202º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

RECURRENTE: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

APODERADAS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Ciudadanos N.P., R.A., L.G., J.P., M.J., V.M., AURELIO CONCALVES, M.W., D.M., C.V., B.G., MARÍA FINAMORE, F.O.B., y MARÍA LUCENA, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.389, 71.045, 104.459, 115.494, 90.833, 112.914, 117.069, 123.462, 111.599, 91.501, 150.518, 117.117, 154.749 y 185.445 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, AL CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITA LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa No. 514, de fecha 21 de diciembre de 2009, expediente administrativo 042-09-01-01633, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

TERCERO INTERESADO: C.A.J.L.V., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 16.427.702.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: C.B.V. (PROCURADOR DE TRABAJADORES), Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.874.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en fecha 21 de julio de 2010, en virtud del Recurso de Nulidad interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por el ciudadano Abogado D.G., en su condición de sustituto de la Procuradora General de la República, en contra de la Providencia Administrativa No. 514, de fecha 21 de diciembre de 2009, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

Así, previa Declinación de la Competencia a los Tribunales Laborales (para el conocimiento y decisión), que realizara la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de marzo de 2011, la causa fue recibida por este Juzgado en fecha 18 de mayo de 2011.

Luego, en fecha 24 de mayo de 2011, se dictó fallo interlocutorio admitiéndose el Recurso de Nulidad, ordenándose las notificaciones del tercero interviniente, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, de la Procuraduría General de la República, así como del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Practicadas como fueron las notificaciones respectivas, se procedió a fijar para el 13 de diciembre de 2012, la oportunidad para llevar a efecto la celebración de la Audiencia de Nulidad, esto es, de Juicio, oral y Pública.

En la oportunidad fijada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Nulidad, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente; del tercero interesado a través de su apoderado judicial, el ciudadano Abogado B.V. (PROCURADOR DE TRABAJADORES); así como de la incomparecencia de las representaciones del Ministerio Público y de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

Así las cosas, tenemos que mediante A. levantada al efecto, se dejó constancia que la apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas junto con anexos. De seguidas y luego de oídos los alegatos expuestos por el tercero interesado, quedó aperturado el lapso a que se refiere el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Luego, en fecha 19 de diciembre de 2012, se dictó auto de providenciación de pruebas y en fecha 20 de diciembre de 2012, sólo la parte recurrente consignó su respectivo escrito de informes, no así ninguno del resto de los interesados en la presente causa, por lo que, estando este Juzgado en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Estima prudente este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no obstante, en numeral 3, hace una excepción, estableciendo la citada disposición lo siguiente:

…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…

(Cursivas y subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente transcrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, y atendiendo al criterio establecido en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, D.F.A.C.L., con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.

En consecuencia, observando este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto en fecha 21 de julio de 2010; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, es por lo que resulta competente este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto y sometido a su examen y decisión. Así se establece.

FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA LA RECURRENTE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD

El fundamento de la recurrente REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, para peticionar se declare la Nulidad de la Providencia Administrativa No. 514, de fecha 21 de diciembre de 2009, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a través de la cual se declara Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por el ciudadano A.J.L.V., se recoge en la síntesis que se indica de seguidas, tal y como se desprende del escrito libelar, así como del correspondiente escrito de informes y de lo expuesto en la Audiencia respectiva:

Que la Administración incurrió en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO. Al respecto y luego de hacer ciertas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, indicó que la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, consideró que no logró la patronal accionada desvirtuar el despido denunciado por el trabajador. En tal sentido resalta la recurrente, que no resulta un punto controvertido que el trabajador suscribiera con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura un contrato por tiempo determinado para desempeñar funciones como Profesional de Apoyo en la Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia. Sin embargo, agrega que el ciudadano A.L., no tenía asignadas tareas establecidas de manera específica, sino en todo caso de apoyo a unidades requeridas, por lo que se requería que sus servicios se sujetaran a un contrato a tiempo determinado.

Señala que la naturaleza de la labor desempeñada por el ciudadano A.J.L.V., no es de carácter permanente y que la misma culminó por el cumplimiento de lo preestablecido en la cláusula décima del contrato de trabajo, la cual facultaba a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a rescindir el contrato de trabajo de manera unilateral.

Indica que el vínculo laboral que unió al referido ciudadano con la Administración, fue con ocasión a la suscripción de un contrato a tiempo determinado, por lo que debe tenerse que la relación de trabajo culminó por rescisión del contrato y no por despido injustificado.

En cuanto al hecho que consideró la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, para declarar Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, referido a que el ciudadano A.L. estaba investido por la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial No. 6.603, de fecha 02-01-2009, alega que el mismo resulta falso, ello en razón de que dicha instancia administrativa no concluyó cuáles eran los hechos demostrados con las pruebas valoradas, esto en aras de determinar que el prenombrado ciudadano era beneficiario o no de la inamovilidad establecida por decreto presidencial.

Que la providencia administrativa recurrida soporta el vicio de falso supuesto de hecho, ello en razón de que la Inspectoría del Trabajo erró en la apreciación de los antecedentes y del material probatorio, esto ya que de la lectura de la cláusula segunda establecida en los contratos celebrados entre la patronal y el actor, se evidencia que el ciudadano prenombrado y la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron sus voluntades de vincularse sólo por el lapso que en el texto de los mismos se establecía.

Que con el reenganche se pretende obligar a la hoy recurrente a mantener una relación laboral indefinida en el tiempo, lo cual es contrario a las razones que inspiraron las suscripciones de los respectivos contratos de trabajo.

Solicitó se decretara MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS del acto administrativo recurrido y a tales fines invocó el contenido establecido en los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Indica que en cuanto a la presunción de buen derecho, la misma se verifica del contenido de los contratos de trabajo a tiempo determinado suscritos por las partes, en los cuales se observa que el ciudadano A.L., fue contratado para desempeñar funciones como Profesional de Apoyo por un tiempo determinado; de igual forma observa que del contenido del acto administrativo impugnado se evidencia el error del Funcionario del Trabajo al pretender reenganchar indefinidamente al referido ciudadano, esto cuando su contrato de trabajo lo era a tiempo determinado.

En cuanto al periculum in mora observa que la suspensión de los efectos de la Providencia impugnada implicaría, hasta tanto no haya pronunciamiento judicial, que el ciudadano A.L. deba reengancharse indefinidamente al poder judicial con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, lo cual constituiría una erogación económica para la recurrente que incidiría en el presupuesto asignado y, al propio tiempo, un daño patrimonial irreparable a la República Bolivariana de Venezuela.

Que en razón de lo antes expuesto solicita se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa recurrida y se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto.

En efecto, en fecha 01/06/2011, este Juzgado declaró procedente la cautelar peticionada de suspensión de los efectos de la recurrida Providencia Administrativa No. 514 del 21/12/2009.

Finalmente se observa, que la parte recurrente con posterioridad a la celebración de la Audiencia respectiva, consignó escrito de informes, mediante el cual ratifica de forma resumida los fundamentos de hecho y de derecho del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS SUSTENTADOS POR EL TERCERO INTERESADO.

El tercero interesado a través de su apoderado judicial, el ciudadano Abogado B.V., en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio de Nulidad, expuso:

En primer lugar opuso como defensa de fondo, la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN (RESPECTO DEL RECURSO INTERPUESTO), ello porque alega que si bien aparentemente fue intentado en tiempo hábil, al hacerlo ante un Tribunal que no era competente, no puede decirse que se interrumpió la caducidad; que la interrupción es posible en la prescripción, más no en la caducidad.

Que no habría en forma alguna el falso supuesto alegado por la recurrente, ello toda vez que en la Providencia Administrativa no se indica que respecto del ciudadano A.J.L.V., para poder ser despedido por la patronal, debía ésta tramitar la autorización previa del Inspector del Trabajo respectivo.

De otra parte, señaló que el hecho de que en la Providencia Administrativa no se le haya dado a los contratos suscritos por las partes, la interpretación y/o valoración pretendida por la hoy recurrente, ello no constituye un falso supuesto, sino a lo sumo, conforme fue planteado, un silencio de prueba.

Que el contrato no puede entenderse a tiempo determinado, ello pues no fue suscrito en los términos de ninguna de las excepciones del artículo 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la regla es que las relaciones laborales lo sean por tiempo indeterminado.

Que es cierto que el contrato tiene valor de Ley entre las partes, empero en materia laboral rige el orden público y sin importar lo que el trabajador suscriba, lo cierto es que hay derechos que son irrenunciables.

De otra parte, solicitó se levantara la medida cautelar decretada de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, ello para así poder acudir por vía de Amparo Constitucional, a solicitar el cumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

A pesar de haber sido practicada la notificación respectiva, se tiene que no compareció representación alguna del Ministerio Público a ninguna fase o acto de la presente causa, no presentándose a la Audiencia de Nulidad (de Juicio, Oral y Pública), mucho menos presentando escrito alguno.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este J., pasa a examinar las pruebas del proceso.

MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADOS POR LA PARTE RECURRENTE

  1. - DOCUMENTALES:

1.1.- Promovió identificados con las letras “C”, “D”, “E” y “F” y anexos al escrito libelar, contratos de trabajo celebrados en fecha 17-06-2006, 21-06-2007, 22-02-2008 y 18-02-2009 (Folios 35-47).

1.2.- Promovió identificada con la letra “B” y anexa al escrito libelar, copia certificada del Oficio No. 505.0809, de fecha 4 de agosto de 2009, dictado por el Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante el cual se le comunicó al ciudadano A.L., que había sido rescindido su contrato de trabajo. (F. 282)

1.3.- Promovió copia certificada de la Providencia Administrativa No. 514 de fecha 21-12-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo (Folio 22-33).

Con tales documentales la recurrente pretende: evidenciar la vigencia de cada uno de los contratos suscritos entre la patronal y el trabajado; que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura se encontraba facultada para rescindir los contratos en cualquier oportunidad; que la relación de trabajo era a tiempo determinado; esto entre otras circunstancias. En relación a las documentales bajo examen, se observa que las mismas no fueron impugnadas y/o cuestionadas en forma alguna, razón por la que poseen valor probatorio y serán analizadas a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

De igual manera aparecen los antecedentes administrativos enviados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, esto es, las actuaciones contenidas en el Expediente Administrativo No. 042-09-01-01633. (F.128-225).

Las referidas copias certificadas no fueron impugnadas y/o cuestionadas bajo ninguna forma válida en Derecho, de tal manera que poseen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 1357 y ss. del Código Civil (C.C.), en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), teniendo la gran mayoría el carácter de documentos administrativos, entre los cuales se destaca la Providencia Administrativa que ordenara el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, así como el Informe con Propuesta de Sanción. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente causa esta referida a la petición de la recurrente de que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa No. 514, de fecha 21 de diciembre de 2009, proferida en el Expediente Administrativo No. 042-09-01-01633, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante la cual se declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano A.L., titular de la Cédula de Identidad No. 16.427.702, en contra de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ordenándose a dicha institución reponer al mencionado ciudadano a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiese lugar.

Lo primero a tener en cuenta es la CADUCIDAD opuesta por el apoderado del tercero interesado en la presente causa, ciudadano A.J.L.V., esto con fundamento en el hecho de que el recurso de nulidad fuera interpuesto originalmente por ante un Tribunal incompetente, vale decir, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 21/07/2010, siendo que tal instancia tribunalicia declarara su incompetencia en fecha 10/03/2011 (F.69 al 83), declinando el conocimiento y decisión de la causa a los Tribunales Laborales, siendo finalmente recibida la misma en este Circuito Judicial Laboral, en fecha 18/05/2011 y distribuida el día 19/05/2011.

Al respecto y en criterio de este Administrador de Justicia, la recurrente ejerció el derecho a accionar en nulidad en tiempo oportuno y si bien no lo efectuó por ante un Juzgado competente, no es menos cierto, que no puede endilgársele la tardanza procesal que ocurriera entre la introducción del recurso, la declaración de incompetencia y la llegada del expediente a este Juzgado para el conocimiento final de este Sentenciador. Así las cosas luce improcedente la caducidad opuesta en tal sentido. Así se decide.

Más aun, tenemos que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 29 de Junio de 2001 (Caso: F.B.A. vs Juzgado Superior Tercero en lo penal de Caracas, Expediente 00-2350), bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, dejó sentado el siguiente criterio:

La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo. A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es –en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir.

La caducidad es una condición formal para elevar un determinado interés sustancial a conocimiento de los órganos jurisdiccionales, no se vincula con el mérito de la obligación (R.O.O..

Así las cosas, se tiene que de la doctrina y criterios jurisprudenciales parcialmente citados resulta obligante concluir que la caducidad es una institución que sanciona al titular de una acción cuando éste, no la eleva al conocimiento de la jurisdicción dentro del plazo legalmente establecido, es decir, debe perfeccionarse la acción jurídicamente con independencia de que la misma se constituya incluso ante un Tribunal incompetente por la materia y/o por el territorio, pues, lo que priva en la caducidad es que la pretensión se instituya dentro del plazo establecido por la ley, el cual no acepta interrupción alguna como sí, el caso de la prescripción. De allí que la caducidad resulta ser fatal por cuanto si se excede del plazo sin activar la acción, esta deviene en inadmisible irrestrictamente y no tendrá lugar la tutela jurídica del Estado.

Resuelto lo anterior, se tiene que la parte recurrente, esto es la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, recurrió la nulidad del acto administrativo bajo examen, con el alegato de que la Inspectoría del Trabajo incurrió en falso supuesto al concluir la existencia de un despido injustificado y que el ciudadano A.J.L.V. se encontraba amparado de inamovilidad laboral, cuando lo cierto –a su decir – es que el señalado ciudadano suscribió un contrato a tiempo determinado (en el que se concedía la posibilidad a la querellante de poder ponerle fin al mismo de manera unilateral) y por ende no se produjo el despido injustificado alegado, siendo que tampoco hay posibilidad de aplicación de la aludida inamovilidad.

Así las cosas, tenemos que de la revisión del material probatorio que riela inserto en las actas, se destacan los contratos de trabajo celebrados en fecha 17-06-2006, 21-06-2007, 22-02-2008 y 18-02-2009. (Folios 35-47), los cuales poseen entre otras cláusulas a destacar las siguientes:

En la cláusula PRIMERA, se indica el cargo de PERSONAL DE APOYO; en la SEGUNDA se establece la vigencia de los contratos, es decir, el primero del 17/07/2006 al 31/12/2006, el segundo del 01/01/2007 al 31/12/2007, el tercero el 01/01/2008 al 31/12/2008, el cuarto del 01/01/2009 al 31/12/2009 y; en la cláusula DÉCIMA, que prevé entre otras causales de culminación de la prestación de servicio,: “d) Cuando “LA DIRECCIÓN” lo estime necesario o conveniente a sus derechos e intereses”.

De igual manera aparecen los antecedentes contenidos en el Expediente Administrativo No. 042-09-01-01633, entre los que se destaca la Providencia No. 514, de fecha 21 de diciembre de 2009, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. Por otro lado, tenemos que del referido acto administrativo se aprecia que efectivamente se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano A.J.L.V., a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM). Puntalmente y en la parte motiva puede leerse: “Por las razones expuestas y de las pruebas presentadas por el trabajador se evidenció que goza de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, por lo que esta Despacho declara CON LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos…”; de modo que sin duda la decisión proferida en sede administrativa (bajo examen) parte del supuesto de la inamovilidad y de que la relación laboral que involucraba a las partes lo era a tiempo indeterminado. De allí el falso supuesto denunciado como causal para declarar la nulidad peticionada. Así se establece.

De otro lado, se tiene que conforme a los hechos esgrimidos y probados por las partes se observa que estamos en presencia de una relación laboral iniciada en el marco de una prestación de servicios a la administración pública, en concreto de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

De otro lado no se discute la fecha de ingreso del tercero interesado y que la misma se verificara bajo la vigencia de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (CRBV), de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (LEFP) y de la derogada LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (LOT)

En este contexto, es de utilidad transcribir el contenido de los artículos 144 y 146 de la Carta Magna, enmarcada en el Título IV: Del Poder Público, Capítulo I: De las Disposiciones Fundamentales, Sección Tercera: de la Función Pública, que establecen:

Sección Tercera: De la Función Pública

Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social.

La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

(Subrayado y negritas agregadas por este Sentenciador)

De otra parte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conviene transcribir los siguientes artículos:

TÍTULO IV

PERSONAL CONTRATADO

Artículo 37. Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.

Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente ley.

Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

No puede haber duda entonces, de que el tercero interesado era un empleado contratado que conforme a la construcción jurídica patria no es un funcionario de los denominados de carrera y ello como denominador mayor, por el hecho de no haber ingresado por concurso, sino por contrato y, en esto último, está el centro de la controvertido en la presente causa

En tal sentido, se tiene que la jurisprudencia patria no ha sido tajante o no ha formado una doctrina clara al respecto del estatus de los contratados y su régimen de estabilidad cuando laboran para la administración pública. Lo que si está claro es que no se trata de funcionarios de carrera y que la contratación no se puede convertir en una forma de ingreso a la Administración Pública.

Para el análisis de lo debatido en la presente causa se estima oportuno precisar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en decisión No. 2009-835, de fecha 23 de septiembre de 2009, señaló respecto de los derechos que derivan de la relación contractual en el caso de las relaciones de empleo establecidas contractualmente por la Administración, que el personal contratado al servicio de la Administración Pública, no posee estabilidad, vale decir, se encuentra excluido de la estabilidad, esto en atención al contenido del artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé que el régimen jurídico aplicable en tal sentido, es el previsto en el contrato y en la legislación laboral, lo cual arroja la certeza de que al contratado de la Administración no le asiste ningún derecho de naturaleza funcionaria.

En igual sentido, destaca la sentencia del 27/03/2003, proferida por la misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, signada con el No. 2003-902, en la que se indica que a los contratados no le corresponde otro derecho que recibir la remuneración correspondiente al servicio prestado y las prestaciones sociales generadas y que aún cuando, de la aplicación del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, que rige las relaciones suscitadas entre la Administración y sus contratados, pareciera que pudiera considerárseles trabajadores permanentes, es claro que cuando la Administración recurre a la contratación para el desempeño permanente de funciones propias de los cargos de carrera, mediante la prolongación de la relación contractual, se está evadiendo la carrera administrativa, propendiéndose la llamada laboralización de la función pública (Vide. FINAMORE, M.A.. El Ingreso por Concurso Público a la Carrera Administrativa. Fundación Estudios de Derecho Administrativo. Caracas. 2012).

Así las cosas, es por lo que este Tribunal al analizar la presente causa, en correspondencia con los criterios antes señalados, acoge éstos en apoyo a la uniformidad jurisprudencial y concluye que los trabajadores contratados por la Administración Pública no gozan de estabilidad laboral, ello por aplicación de los artículos 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 146 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Así se establece

Por otro lado, tenemos que las funciones que desempeñaba el ciudadano A.L., correspondían a las de un “PROFESIONAL DE APOYO“ de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), contratado conforme a lo pautado en los diferentes contratos para una relación al tiempo determinado (cláusula SEGUNDA). En tal sentido, se debe tener presente que: “El Contrato de Trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad” (artículo 68 de la derogada LOT).

Ahora bien, tenemos conforme se ha venido señalando, los contratos estipulados entre las partes no podían entenderse como celebrados a tiempo indeterminado, ello puesto que en ellos se preveía como condición, que no operara la prórroga automática de los mismos y que debía por escrito manifestarse la respectiva comunidad de voluntades de prorrogarlo.

De otra parte, se insiste en ello, la contratación no es una forma de ingreso a la Administración Pública, de tal manera que resulta forzosamente procedente declarar que la relación laboral del ciudadano A.L., nunca lo fue por tiempo indeterminado, sino por tiempo determinado y por ende éste no gozaba de inamovilidad. Así se establece.

Respecto al vicio de FALSO SUPUESTO, el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Político Administrativa ha establecido los casos en los que se hace presente, ello a través del criterio recogido en la sentencia No. 01217 del 12/08/2009, Expediente Nº 2004-3254, con ponencia del M.L.I.Z., en la que se establece:

Con relación al vicio de falso supuesto, debe la Sala reiterar el criterio según el cual el referido vicio se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Al tiempo en decisión más reciente, la misma Sala Político Administrativa estableció en Sentencia No. 0661 de fecha 17/05/2011, Expediente No. 2008-0222, con ponencia de la Magistrada T.O.Z., lo siguiente:

falso supuesto de derecho, el cual tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Véase, entre otras, Sentencias de esta Sala números 652 del 7 de julio de 2010 y 12 del 12 de enero de 2011).

(N. y subrayado agregado por este Sentenciador)

En tal sentido, tenemos entonces que puede concluirse que la Providencia Administrativa No. 514 de fecha 21 de diciembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que declarara con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano A.L., adolece del vicio de falso supuesto y frente a ello lo cierto es que el mencionado tercero interesado, tenía con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) una relación laboral contractual a tiempo determinado y no estaba amparado de inamovilidad. Así se establece.

En consecuencia, de acuerdo a lo alegado y probado en la presente causa, las denuncias de violaciones, en pro de la nulidad resultan acreditadas y suficientes para lograr la nulidad de la Providencia Administrativa No. 514 de fecha 21 de diciembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y en tal sentido, se declara CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD, incoado por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, en contra de la Providencia Administrativa No. 514, de fecha 21 de diciembre de 2009, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.

Se DECLARA entonces la NULIDAD de la Providencia Administrativa No. 514, de fecha 21 de diciembre de 2009, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo que ordenara el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano A.L.. Así se decide.

Asimismo y a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas y, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tendrá por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se iniciaran los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD, incoado por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, en contra de la Providencia Administrativa No. 514, de fecha 21 de diciembre de 2009 (Expediente administrativo 042-09-01-01633), proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO

Se DECLARA la NULIDAD de la Providencia Administrativa No. 514, de fecha 21 de diciembre de 2009, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y que ordenara el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano A.L..

TERCERO

N. a la Procuraduría General de la República del contenido de la presente decisión.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE.

D. copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se le ordena a la Secretaría se libre el Oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. S.S.S.

La Secretaria

Abg. ALYMAR RUZA

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 020-2013.

La Secretaria

Abg. ALYMAR RUZA

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