Decisión nº 044-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 4 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

202° Y 153º

En fecha 05/12/2011, la abogada M.Y.C.F., titular de la cédula de identidad N° V-10.099.925, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.129, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, adscrita al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) tal y como consta en instrumentos poder debidamente autenticados por ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19/09/2011, presentó personalmente demanda por el procedimiento de JUICIO EJECUTIVO, constante de quince (15) folios útiles, en contra de la contribuyente S.R.D.C.T., con domicilio fiscal en la Avenida Andrés Varela N° 18-78 Barinas, Estado Barinas, representada por sus coherederos los ciudadanos: B. delC.L. De Di Camillo, M.D.C.F.; A.D.C.F., M.D.C.L., titulares de las cédulas de identidad N° V- 2.490.652; V- 9.314.673; V- 4.925.761 y V-11.187.998 respectivamente la primera en su condición de cónyuge y las restantes en su condición de hijas, todas responsables solidarias, de la deuda a favor de la República Bolivariana de Venezuela por la cantidad de: CATORCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 14.638,44), por concepto de multa en materia del Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, intereses moratorios y costas procesales, conforme a la resolución N° RLA-DSA-98 debidamente notificada y firmada. La referida abogada en el libelo de demanda solicitó:

• La intimación de la Contribuyente, en la persona de sus coherederas de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Tributario.

• decreto de embargo de bienes propiedad de la Sucesión y/o sobre sus coherederas como responsables solidarias de conformidad con el artículo 28 del Código Orgánico Tributario.

• Los intereses moratorios de conformidad con el artículo 66 ejusdem.

• Que sean acordadas las Costas Procesales de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

• Estimó la demanda en la suma total de TRECE MIL TRESCIENTOS SIETE CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 13.307,68).

• Que la demanda se admitida, sustanciada, tramitada decidida conforme a derecho siguiendo el procedimiento pautado en los artículos 289 al 295 del Código Orgánico Tributario y en la definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

En fecha 08/12/2011 decreto de intimación y decreto de embargo ejecutivo. (F17-18)

En fecha 13/03/2012 notas suscritas por el alguacil de este despacho consignando boleta de notificación practicada la Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F28-31)

En fecha 30/11/2012 diligencia suscrita por el ciudadano abogado J.N.H.Z., titular de la cédula de identidad N° V- 9.918.764 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 156.730, actuando en representación de la ciudadana B. delC.L.D.C. ya identificada y coheredera de la contribuyente. Solicitando la prescripción de las acreencias exigidas por la república Bolivariana de Venezuela. (F78)

En fecha 05/12/2012 el apoderado J.N.H.Z., diligenció consignando documento poder que lo acredita como representante de la coheredera de la SUCESIÓN REMO DI C.T..

En fecha 12/12/2012, auto que ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en un lapso de ocho días hábiles para tenerlo como notificado y vencidos este se apertura el lapso del juicio ejecutivo de acuerdo al artículo 294 del Código Orgánico Tributario. (F85)

En fecha 07/01/2013, el alguacil de este despacho suscribió nota en la cual consignó la notificación practicada del Procurador General de la República. (F86-88)

En fecha 23/01/2013, escrito de oposición a la prescripción presentado por el representante de la República Bolivariana de Venezuela, abogado C.A.M.O., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 69.537. (F89-92)

I

VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Del folio 22 al 23 se encuentra copia certificada del nombramiento de los ciudadanos Mikelina Petrizzo Toro y A.M.C.A., titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 10.723.322 y V-6.960.784 respectivamente, los cuales fueron designados por el Superintendente Nacional Tributaria como Fiscales Nacionales adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes.

Al folio 10 corre copia certificada de la constancia de recibo practicada en la persona de la ciudadana B. delC.L. De Di Camillo, en su carácter de coheredera de la Sucesión REMO DI CAMILLO TRVAGLINI, realizada por la División de Recaudación Área de Sucesiones Donaciones y Demás Conexos.

Del folio 58 al 74 constan copias de la declaración de testigos realizada ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, M. delT. y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Igualmente, se encuentra contrato de arrendamiento, presentado ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar.

Del folio 82 al 84 se desprende documento poder otorgado por la ciudadana B. delC.L. De Di Camillo, en su carácter de representante de la Sucesión DI CAMILLO TRVAGLINI REMO, al abogado J.N.H.Z., titular de la cédula de identidad N° V- 9.918.764, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 153.730 a los fines que defienda sus intereses y derechos por ante los órganos judiciales, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, anotado bajo el N° 86, tomo 109 de fecha 25/03/2011.

A todos los documentales administrativos y públicos se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A continuación pasa este Tribunal a examinar el presente caso y a tal efecto del escrito del libelo de demanda, se desprende que la representante de la República Bolivariana de Venezuela demandó los títulos ejecutivos en fecha 05/12/2011 y que a continuación se señala:

PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN FECHA MONTO BS.

Planilla Sucesoral N° 372-94/482 M 16/06/1998 3.743,15

Planilla Sucesoral N° 372-94/482 I 16/06/1998 5.999,62

Planilla Sucesoral N° 372/482 16/06/1998 3.564,91

De allí, que este despacho procedió a librar los decretos de intimación y embargo ejecutivo sobre bienes de la contribuyente y de sus coherederos. P., en fecha 30/11/2012 para darse por intimado el abogado J.N.H.Z., en su carácter de apoderado de la ciudadana B. delC.L.D.C., representante de la Sucesión in comento, y formulando oposición en los siguientes términos; “…la prescripción de las acreencias exigidas por la República y el cese de todas las medidas de prohibición de enajenar y gravar del bien de mi representada…”

En atención a lo solicitado por el apoderado de la contribuyente, el representante de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de oposición en el cual aludió que la contribuyente debe comprobar que efectivamente a prescrito la obligación tributaria, señalando que la administración tributaria ejerció los actos de interrupción de la prescripción tal como consta en la causa signada bajo el N° 298 llevado ante este despacho y el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En análisis a la solicitud de la prescripción de la obligación tributaria de la multa, impuesto y los intereses moratorios en materia del Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos por parte del sujeto pasivo SUCESIÓN DI C.T.R., se desprende que las planillas de liquidación en referencia fueron emitidas en el año 1998 y notificadas en fecha 23/06/98 en vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994.

De modo que se hace necesario traer a colación lo establecido en los siguientes artículos establecidos en el Código Orgánico Tributario vigente (2001):

Artículo 59:

La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes, prescribe a los seis (6) años. (Subrayado del tribunal)

Artículo 8:

.…omissis…

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores. . (Subrayado del tribunal)

Además, cabe resaltar el contenido de la sentencia N° 01252 de fecha 30-10-2012 Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual indicó:

.…omissis…

El Tribunal a quo decidió que al encontrarse firmes las sanciones, debía aplicarse la prescripción prevista en el artículo 59 del vigente Código Orgánico Tributario.

Por su parte, el apoderado judicial de la contribuyente opone la prescripción de la obligación principal y sus accesorios, la cual se habría verificado “durante la etapa de tramitación y posterior resolución del recurso jerárquico”.

Al respecto, observa la Sala que en el caso de autos, las obligaciones tributarias y sus accesorios adquirieron firmeza el 21 de febrero de 2011, fecha en la cual la Jueza de instancia dictó el auto que declaró definitivamente firme la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2010.

Obsérvese que la norma invocada por el apoderado judicial de la contribuyente (artículo 55 numeral 2) está referida a “La acción para imponer sanciones tributarias”. No obstante, la obligación tributaria estaba determinada y la multa impuesta por la Administración Tributaria en la Resolución Culminatoria del Sumario Nº RLA/DSA/2004-000133 dictada en fecha 22 de diciembre de 2004, por lo que, si la contribuyente estimaba que la obligación tributaria había prescrito por el transcurso del tiempo para que la Administración Tributaria decidiera el recurso jerárquico, ha debido ser ésa una de las defensas de fondo a alegar en el recurso contencioso tributario.

En razón de lo expuesto, estima este Alto Tribunal que, tal como lo decidió el Tribunal a quo, en el presente caso, a partir de la declaratoria de firmeza de la decisión judicial y en consecuencia, del acto administrativo recurrido (21 de febrero de 2011), la prescripción que inicia es la prevista en el artículo 59 del vigente Código Orgánico Tributario, referida a la acción para que la Administración exija las deudas tributarias liquidadas y sanciones pecuniarias firmes.

Por lo tanto, la sentencia apelada no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al decidir la prescripción opuesta conforme al artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se decide.

En atención a lo planteado, pasa esta S. a analizar si en el presente caso ha transcurrido el lapso de prescripción, para cuyo cómputo debe atenderse a lo previsto en el artículo 60 eiusdem. Dicha norma dispone:

Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:

(...) 6. En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme. (…)

.

Al aplicar la disposición transcrita al caso de autos, concluye este Alto Tribunal que el lapso de prescripción de seis (6) años previsto en el mencionado artículo 59 comenzó el 1º de enero de 2012, por lo que no se verifica el tiempo necesario a efectos de considerar consumada la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para exigir al Consorcio Agua Linda el pago de las deudas tributarias liquidadas y las sanciones pecuniarias declaradas firmes. En consecuencia, esta S. debe confirmar el pronunciamiento del Tribunal a quo. Así se decide.

A la luz de lo anterior, resulta claro que la acción de cobro, es decir, el tiempo que tiene la Administración Tributaria para hacer efectivo las deudas liquidas y exigibles por medio de la única vía de ejecución de la demanda tributaria en Venezuela que es el Juicio Ejecutivo, debe regirse por el artículo 59 antes mencionado, es decir la prescripción de seis (6) años, al considerarse en el presente caso una deuda liquida y exigible y de plazo vencido, lo cual no fue desvirtuada por el representante judicial de la demandada, teniendo la misma la carga de la prueba.

En razón de lo dispuesto, pasa esta juzgadora a verificar si existe prescripción en el presente caso:

Al folio 27, consta la notificación de los actos ejecutivos, notificados en fecha 23/06/1998, que de acuerdo al contenido del artículo 60 numeral 6 del Código Orgánico Tributario se inicia el computo de la prescripción el 1ero de enero del año 1999.

De los folios 10-15 se encuentra la sentencia dictada por este despacho de fecha 09/01/2007, de la cual se desprende de su narrativa que el Juzgado Superior en lo Civil, M. delT., del Trabajo y de Protección del Niño de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia en fecha 17/07/2003, considerándose que en el año 2003 la administración tributaria interpuso el juicio ejecutivo, suspendiéndose de esta manera la prescripción que se inicio el 1er de enero del año 1999 y que llevaba un computo de cuatro (4) años.

A continuación, se hace necesario ilustrar el siguiente cuadro:

(1) Fecha en que fue notificada los títulos ejecutivos (2) Fecha en que se inicia el cómputo de la prescripción.

Artículo 60 COT (3) Año de la interposición del juicio ejecutivo. (4) suspensión del cómputo de la prescripción de acuerdo al artículo 62 COT.

23-06-1998

F-(27) 01-01-1999

2003 99__00= 1 año

00__01= 1 año

01__02= 1 año

02__03= 1 año

________

4 años

A los folios 11-15 se encuentra la sentencia de perención de fecha 09/01/2007 emitida por este despacho de la cual se desprende:

En fecha 01/12/2005 se ordenó librar el cartel de intimación de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20/12/2006, el abogado M.E.N.A., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.833, apoderado judicial de las coherederas de la Sucesión de Remo D.C.T., solicitó la perención.

Ahora bien, una vez transcurridos los noventa (90) días continuos para que la administración tributaria interpusiera la demanda, es decir, el 10 de abril del 2007, se reanuda la prescripción con la acumulación de cuatro (4) años tal como se ilustra en el referido cuadro y que a la fecha de la presentación del escrito de demanda contentivo del juicio ejecutivo de fecha 05/12/2011 ante este despacho han transcurrido tres (3) años, sumados con los cuatro (4) años acumulados se obtiene un total de siete (7) años, por consiguiente la acción para exigir el pago de la deuda tributaria se encuentra prescrita. Y así se decide.

En lo atinente a las costas procesales, se exime a la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00215 de fecha 10/03/2010, caso: G.V.C.A. (GUEVALCA), y así se decide.

III

DECISION

En consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - CON LUGAR LA OPOSICION formulada por el abogado J.N.H.Z., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 156.730 en su carácter de apoderado de la ciudadana B. delC.L. de DI CAMILLO, coheredera y representante legal de la SUCESIÓN REMO DI C.T.. En consecuencia, prescrita la acción para exigir el pago de la deuda tributaria por parte de la Administración Tributaria de los títulos ejecutivos contentivos de las planillas sucesorales Nros: 372-94/482; 372-94/482 y 372-94/482I por concepto de impuesto sobre sucesión, multa e intereses moratorios, todas de fecha 16/06/1998 emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes.

  2. - NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS A LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el presente fallo.

  3. - NOTIFÍQUESE; de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de Febrero de dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

A.M.R. SIERRA

LA SECRETARIA

Exp N° 2549

ABCS/Yorley

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