Decisión nº 359-2013 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteIliana Contreras Jaimes
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente No. 1401-12

En fecha 28 de mayo de 2012 se le dio entrada a demanda por cobro de créditos fiscales (Juicio Ejecutivo) incoada por los abogados B.G., titular de la cédula de identidad Nro. 7.761.370, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 40.673; G.L., titular de la cédula de identidad Nro. 7.785.848, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 40.644; C.V., titular de la cédula de identidad Nro. 7.970.967, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 46.555; y C.V., titular de la cédula de identidad Nro. 11.255.525, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 148.373, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, según consta en documento poder inserto en los folios Nros. 9 al 15 del expediente, en contra de la sociedad de comercio TRANSPORTE VELASCO, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-07045127-0, domiciliada en la avenida 5, local Nro. 24-575, sector El Bajo, al lado de PDVSA Lago Medio, Municipio San F.d.E.Z.. Ahora bien, el Tribunal para resolver observa:

Plantea el representante de la contribuyente demandada que la representación de la República omitió informar al Tribunal que ante la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Z.d.S. en fecha 1 de marzo de 2012 interpuso recurso jerárquico en contra de la Intimación de Pago identificada con siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/ CCO/2011/E-6445 del 7 de noviembre de 2011, entendiéndose que con el ejercicio de dicho recurso se suspendieron los efectos del acto administrativo.

Asimismo señala el abogado representante de la demandada que dicho recurso debe entenderse como admitido por cuanto hasta la presente fecha los lapsos para declararlo inadmisible precluyeron. Asimismo la accionante no ha señalado en su petitum los elementos que constituyen el periculum in mora ni el periculum in damni, que señala deben probarse siguiendo las directrices jurisprudenciales en la materia, para solicitar la medida.

Finaliza señalando el abogado de la sociedad de comercio demandada que el Tribunal ordena la intimación de su representada y dicha intimación hasta los momentos no se ha realizado, haciendo también referencia a la impugnación que realiza al oficio poder con el que actúa la representación de la República.

Antecedentes

El Tribunal observa que en fecha 29 de junio de 2012, se admitió la expresada demanda y se ordenó la intimación de la sociedad mercantil Transporte Velasco, C.A., al pago de la cantidad de Trescientos Cuarenta Mil Cuatrocientos Noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 340.494,66), por concepto de declaraciones presentadas y no enteradas en materia de impuesto al valor agregado; más las costas procesales. Igualmente en la misma fecha (29/6/2012) se decretó medida de embargo ejecutivo en contra de la prenombrada contribuyente.

En fecha 2 de agosto de 2012 el ciudadano L.R.V.d.A., titular de la cédula de identidad Nro. 928.472, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente demandada, asistido por el abogado J.A.F.A., titular de la cédula de identidad Nro. 3.312.256, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 11.057, presentó escrito en el cual señaló que la contribuyente demandada fue intimada en fecha 1 de febrero de 2012, al pago de la cantidad de Trescientos Cuarenta Mil Cuatrocientos Noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 340.494,66), por los conceptos antes señalados, según Intimación de Pago signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/CERZ/ CCO/2011/E-6445 del 7 de noviembre de 2011, emanada del Jefe de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT).

Asimismo el Tribunal observa que la representación de la demandada señala que ejercieron recurso jerárquico en contra de la Intimación de Pago antes identificada, ante la Coordinación de Correspondencia de la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Z.d.S. en fecha 1 de marzo de 2012, por lo que se suspendieron los efectos del acto administrativo. Señalan igualmente que los representantes de la República al ejercer el presente juicio ejecutivo omitieron informar al Tribunal la interposición del recurso anteriormente señalado.

También señala la representación de la demandada que debe entenderse que el recurso jerárquico interpuesto fue admitido por cuanto hasta la presente fecha los lapsos para declararlo inadmisible precluyeron, por lo que solicitan se revoque la medida de embargo acordada, hasta tanto la administración no resuelva el Recurso Jerárquico interpuesto por la demandada.

El 29 de enero de 2013 se agregaron las resultas del despacho de medidas practicado por el prenombrado Juzgado ejecutor.

En fecha 1 de abril de 2013 el abogado J.A.F.A., titular de la cédula de identidad Nro. 3.312.256 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 11.057, presentó escrito en el cual señaló que la intimación a su representada no se ha efectuado, impugnó el poder con el que obran los abogados representantes de la República.

Consideraciones para decidir

  1. El artículo 294 del Código Orgánico Tributario establece que luego de admitida la demanda ejecutiva, se acordará la intimación del deudor para que pague o compruebe haber pagado en el lapso de 5 días luego de su intimación.

    Como se aprecia, el artículo 294 del Código Orgánico Tributario establece tres causales para hacer oposición a la intimación: a) Pagar; b) Demostrar haber pagado; c) Demostrar la extinción de la deuda por cualquiera de los medios previstos en el Código Orgánico Tributario de 2001, el cual en su artículo 39 establece:

    La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:

    1. Pago;

    2. Compensación;

    3. Confusión;

    4. Remisión y

    5. Declaratoria de incobrabilidad.

    Parágrafo Primero: La obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción, en los términos previstos en el Capítulo VI de este Título.

    El Tribunal observa que aún cuando la representación de la contribuyente no manifestó expresamente que estuviese realizando oposición a la demanda y señaló que la sociedad de comercio Transporte Velasco, C.A. no ha sido intimada del decreto intimatorio dictado por este Tribunal en fecha 29 de junio de 2012, es aplicable lo dispuesto en el artículo 294 eiusdem y considera que con los escritos presentados por la representación de la demandada en fecha 2 de agosto de 2012 y 1 de abril de 2013, la contribuyente se está dando por intimada y realizando oposición al decreto intimatorio. Así se declara.

  2. Ahora bien, en el presente caso la representación de la contribuyente demandada aunque no opone ninguna de las prenombradas causales, señala que la representación fiscal omitió informar al Tribunal que los representantes de la prenombrada contribuyente en fecha 1 de marzo de 2012 ejercieron un recurso jerárquico en contra de la Intimación de Pago signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/CERZ/CCO/2011/E-6445 del 7 de noviembre de 2011, suspendiéndose los efectos del acto administrativo identificado.

    A tal efecto, el Tribunal observa lo que establece el Capítulo II Del Recurso Jerárquico del Código Orgánico Tributario de 2001, en su artículo 247, el cual señala:

    La interposición del recurso suspende los efectos del acto recurrido. Queda a salvo la utilización de las medidas cautelares previstas en este Código.

    La suspensión prevista en este artículo no tendrá efecto respecto de las sanciones previstas en este Código o en leyes tributarias, relativas a la clausura de establecimientos, comiso o retención de mercaderías, aparatos, recipientes, vehículos, útiles, instrumentos de producción o materias primeras, y suspensión de expendio de especies fiscales y gravados

    .

    Asimismo el tribunal observa lo establecido en el artículo 242 eiusdem:

    Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo…omisis…

    A este respecto el Tribunal observa que la representación de la contribuyente demandada, si bien interpuso recurso jerárquico, el mismo fue interpuesto en contra de la intimación de pago antes descrita. A este respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señala en sentencia de fecha 24 de abril de 2009, Expediente Nro. 2008-0708, Magistrado Ponente Hadel Mostafá Paolini, caso SENIAT contra la sociedad de comercio ARQUIESTRUCTURA, C.A., lo siguiente:

    …omisis…“Ahora bien, antes de entrar a revisar los hechos suscitados con relación a la notificación del Acta de Intimación de Derechos Pendientes No. SNAT/INTI/GRTIRCO/DR/AC/400/2005-178 de fecha 21 de noviembre de 2005, estima esta Sala necesario pronunciarse sobre la posibilidad o no de recurrir de la aludida acta de intimación. En este sentido, se aprecia que su contenido es el siguiente:

    (…) SNAT/INTI/GRTIRCO/DR/AC/400/2005/-178

    Barquisimeto, 21 NOV 2005

    INTIMACION DE PAGO DE DERECHOS PENDIENTES

    En ejercicio de la atribución conferida en los artículos 121 numeral 1, 211 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con el artículo 4 numerales 7, 9 y 14 de la ley del SENIAT y de conformidad con lo previsto en el artículo 97 numeral 6 de la Resolución N° 32 del 24/03/95, publicada en la Gaceta Oficial Número Extraordinario 4.881 de fecha 29/03/95 `Sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT´, el cual establece que corresponde a la División de Recaudación de la Gerencia regional respectiva, adscrita a este Servicio `Coordinar, dirigir y evaluar las actividades de cobro administrativo mediante el pago voluntario o coactivo de los tributos y accesorios de su competencia´, el jefe de la División de Recaudación de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental ciudadana C.A.M.M., titular de la cédula de identidad V-6.524.418, actuando según P.A. de designación N° SNAT-2005-0726 de fecha 19/08/2005, procede a requerirle a la contribuyente Arquiestructura, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal con el número J-30373235-6 y con domicilio fiscal en Centro Ejecutivo Los Leones, 3er Piso, oficina N° 3-7, frente al Impulso, Barqto (sic), Edo. Lara jurisdicción del Municipio _______ (sic) del Estado Lara, el pago de los derechos pendientes a favor de la República de Venezuela que a continuación se detallan:

    (…)

    La cantidad de Dos Mil Doscientos Ochenta y Tres Millones Ciento Noventa y Nueve Mil Sesenta Bolívares (Bs. 2.283.199.060,00), deberá ser pagada dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de la presente notificación, ante una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, o bien acredita (sic) el cumplimiento de la misma ante el Área de Cobranzas de la División de Recaudación, ubicada en calle 26 entre carreras 15 y 16 Edificio Torre David piso 4to donde sera (sic) atendido por un Ejecutivo de cobranzas.

    La falta de pago de la referida obligación dentro del plazo ut supra indicado dará lugar al inicio del juicio ejecutivo de cobro, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Tributario (…)

    . (Destacados del texto).

    Del acto administrativo supra transcrito, pudo constatar esta Sala que constituye una intimación al pago de obligaciones tributarias insolutas en concepto de: i) impuesto al valor agregado correspondiente a los períodos impositivos comprendidos desde el mes de enero de 2001 a octubre de 2003, ambos inclusive; ii) impuesto sobre la renta para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2001 y 2002; iii) multa y iv) intereses moratorios, por el monto total de dos mil doscientos ochenta y tres millones ciento noventa y nueve mil sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 2.283.199.060,00).

    Sobre este particular, el Código Orgánico Tributario vigente contempla en la Sección Décima (Del procedimiento de intimación de derechos pendientes) del Capítulo III (De los procedimientos) del Título IV (De la Administración Tributaria), lo siguiente:

    Artículo 211: Una vez notificado el acto administrativo o recibida la autoliquidación con pago incompleto, la oficina competente de la Administración Tributaria requerirá el pago de los tributos, multas e intereses, mediante intimación que se notificará al contribuyente por alguno de los medios establecidos en este Código.

    Artículo 212: La intimación de derechos pendientes deberá contener:

    1. Identificación del organismo, y lugar y fecha del acto.

    2. Identificación del contribuyente o responsable a quien va dirigida.

    3. Monto de los tributos, multas e intereses, e identificación de los actos que los contienen.

    4. Advertencia de la iniciación del juicio ejecutivo correspondiente, si no satisficiere la cancelación total de la deuda, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación.

    5. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.

    Artículo 213: Si el contribuyente no demostrare el pago en el plazo a que se refiere el artículo anterior, la intimación realizada servirá de constancia del cobro extrajudicial efectuado por la Administración Tributaria, y se anexará a la demanda que se presente en el juicio ejecutivo.

    Parágrafo Único: En el caso de autoliquidaciones con pago incompleto, la intimación efectuada constituirá título ejecutivo.

    Artículo 214: La intimación que se efectúe conforme a lo establecido en esta sección no estará sujeta a impugnación por los medios establecidos en este Código.

    (Destacados de la Sala).

    De los artículos antes citados, se aprecia que el procedimiento intimatorio se encuentra constituido por aquellas actuaciones administrativas tendentes a lograr la percepción extrajudicial de los tributos, multas e intereses que adeuden los contribuyentes, bien por falta de pago o pago incompleto, a la Administración Tributaria, bajo apercibimiento de iniciación del juicio ejecutivo previsto en los artículos 289 al 295 del Código Orgánico Tributario vigente; razón por la que considera este Alto Tribunal que el mismo sólo apareja actuaciones de gestión extrajudicial de cobro, no determinativas de tributos, sanciones ni accesorios, ya que se funda en actos contentivos de obligaciones tributarias previamente determinadas, traduciéndose de esa forma en un procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva, en la cual el acto contentivo de la intimación servirá bien como título ejecutivo o como documento fundamental de la demanda de ejecución.

    Por esta razón, juzga esta Alzada que siendo un procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva, el acto administrativo que se dicta para compeler al contribuyente al pago de sus obligaciones tributarias insolutas, resulta de mero trámite y, por ende, no sujeto a impugnación por ninguno de los medios previstos en el Código Orgánico Tributario, según lo expresado en el artículo 214 del citado instrumento orgánico.

    Sin embargo, “es de destacar que aun cuando dicha intimación constituye como se dijo un acto de gestión extrajudicial de cobro, preparatorio de la vía administrativa, debe atenderse al examen de ésta en cada caso, pues ciertamente puede suceder que a través de ella pretenda la Administración Tributaria exigir una nueva determinación tributaria o bien accesorios o sanciones desconocidos hasta ese momento por el contribuyente y sobre los cuales no ha podido hacer valer ningún tipo de control o defensa en vía administrativa, pues, como se dijo, los desconoce; así, en tales supuestos en que la intimación no se limite a compeler al pago de obligaciones previamente determinadas y firmes y contenga una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria no conocida por el contribuyente, destinada a producir efectos jurídicos y que, en todo caso, prejuzgará como definitiva, dicho acto no estará, pese a la disposición contenida en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario, exenta (sic) del control jurisdiccional, pues en resguardo del orden constitucional y legal deben preservarse, los derechos y garantías del contribuyente a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva”. (Vid. sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nos. 01939 y 00051 dictadas en fechas 28 de noviembre de 2007 y 16 de enero de 2008, casos: Sakura Motors, C.A. y Automotriz La Concordia, S.A., respectivamente).

    Conforme a lo expuesto, y circunscribiendo el análisis al caso concreto, se puede apreciar que el Acta de Intimación de Derechos Pendientes No. SNAT/INTI/GRTIRCO/DR/AC/400/2005-178, de fecha 21 de noviembre de 2005, ordenó a la contribuyente Arquiestructura, C.A., el pago de las obligaciones tributarias en concepto de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, multa e intereses moratorios determinados previamente y contenidos en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. SAT-GTI-RCO-600-S-2005-00114 de fecha 20 de septiembre de 2005, por lo que no efectúa una nueva determinación de tributos, accesorios ni sanciones y, en general, constituye sólo una gestión extrajudicial de cobro de obligaciones tributarias antes establecidas.

    En razón de lo anterior, resulta para este M.T. que contra dicho acto no podía ejercerse el control jurisdiccional, según lo dispuesto en el artículo 214 del vigente Código Orgánico Tributario, por lo que se considera conforme a derecho el pronunciamiento que sobre el particular emitió el Juez de la causa y, por tanto, se desestima la denuncia de falso supuesto realizada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil contribuyente. Así se declara.”..omisis…

    De lo antes expuesto este Tribunal considera que el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente demandada Transporte Velasco, C.A. en contra de la Intimación de Pago identificada con siglas y números SNAT/INTI/ GRTI/RZU/CCO/2011/E-6445 del 7 de noviembre de 2011 notificada el 1 de febrero de 2012 a la contribuyente demandada, es improcedente por cuanto dicha intimación no exige una nueva determinación tributaria o bien accesorios o sanciones desconocidos hasta ese momento por el contribuyente y sobre los cuales no haya podido hacer valer ningún tipo de control o defensa en vía administrativa, destinada a producir efectos jurídicos, por lo que en virtud de lo antes señalado y lo establecido en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal considera Improcedente la oposición planteada por la representación de la sociedad mercantil Transporte Velasco, C.A. con respecto al recurso jerárquico interpuesto en contra de la intimación antes identificada. Así se declara.

  3. Con respecto a la impugnación del poder con el que actúa la representación fiscal que realizó el abogado J.A.F.A., el tribunal observa que el día 1 de abril de 2013, dicho abogado presentó escrito en el cual plantea que debe considerarse inexistente el poder con que actúan dichos abogados, por cuanto "el que quien, en condición de ‘…apoderado…’ pretenda sustituirlo, deberá notificarlo a la Procuraduría General de la República. No aparece en la nota de autenticación que el sustituyente haya notificado de su intención de sustituir el “…oficio poder…” a la Procuraduría de la República. No aparece en la referida nota, que haya recibido autorización alguna para ello”.

    La representación fiscal no efectúo defensa alguna en relación a esta impugnación.

    Dispone el artículo 247 de la Constitución: "La Procuraduría General de la República asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República..." En el mismo sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de La Procuraduría General de la Republica del 30 de julio de 2008, dispone que es competencia exclusiva de dicho organismo, "ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República" (artículo 2); y en concreto, "representar y defender a la República en los juicios de nulidad incoados contra los actos administrativos del Poder Ejecutivo Nacional" (artículo 9.3 eiusdem). Añade el artículo 63 de este Decreto Ley: "Corresponde a la Procuraduría General de la República representar al Poder Ejecutivo Nacional y defender sus actos ante la jurisdicción contencioso administrativa y constitucional".

    Estas facultades, pueden ser delegadas conforme lo dispone el artículo 44 numeral 12 de la ley, cuando señala que es de la competencia del Procurador o Procuradora General de la República: “Delegar en los funcionarios del organismo y sustituir en los funcionarios de otros organismos del Estado la representación y defensa judicial y extrajudicial de la República. "

    En cuanto ala forma de efectuar la delegación o sustitución de facultades, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de La Procuraduría General de la Republica consagra:

    Artículo 34: "El Procurador o Procuradora General de la República puede sustituir, mediante oficio, la representación de la República en los abogados del Organismo, en forma amplia o limitada, para que actúen dentro o fuera de la República, en los asuntos que le sean confiados... ".

    Artículo 35: "Actúan con el carácter de Auxiliares del Procurador o Procuradora General de la República:

  4. El Coordinador Jurídico de la Vicepresidencia y los consultores jurídicos de los ministerios o de sus órganos desconcentrados, en quienes el Procurador o Procuradora General de la República puede sustituir, mediante oficio, su representación para que atiendan aquellos asuntos relacionados con dichos órganos”.

    Estas disposiciones contrastan con los artículos 151 y 162 del Código de Procedimiento Civil que invoca la recurrente, los cuales señalan:

    Artículo 151: "El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica"

    Artículo 162: "Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de poderes”.

    Observa el Tribunal que el poder consignado por la representación de la República, fue otorgado por el abogado J.A.T.A. ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de septiembre de 2011; actuando con el carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos (E) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual se sustituye con reserva de ejercicio en los abogados TEOTISTE VARGAS, ADRIANY DEL VALLE BRACHO MONTERO, J.M.G.P., J.I., I.C. MACHADO F., Y.B., M.T.T.B., J.R.M.R., M.D.C.F.F., B.G., C.L.V.B., G.E.L.C., Y.S., A.M., J.L.R., M.P.H., F.G.L., M.B.B., J.R.F.H., L.P.C. y C.A.V.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.807.084, 11.390.947, 7.772.837, 5.166.826, 7.977.670, 7.894.534, 7.806.770, 7.827.878, 7.819.023, 7.761.370, 7.970.967, 7.785.848, 9.708.003, 9.771.589, 5.835.433, 4.158.962, 9.716.812, 16.554.731, 7.785.345 y 11.255.525, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 40.952, 76.011, 37.847, 45.170, 48.011, 40.915, 40.833, 46.566, 34.633, 40.673, 46.555, 40.644, 40.502, 127.633, 29.011, 18.069, 40.646, 41.063, 129.930, 45.922 y 148.373, respectivamente, el poder que le fuera otorgado por la Procuradora General de la República a fin de que representen, sostengan, accionen, defiendan y hagan efectivos los derechos e intereses de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del SENIAT, ante cualquier Tribunal de la República excluyendo el Tribunal Supremo de Justicia.

    La contribuyente objeta que el poder con que actúa a su vez el poderdante está mal otorgado, pues su otorgamiento no se hizo en forma pública o auténtica conforme lo previsto en los artículos 151 y 162 del Código de Procedimiento Civil.

    Del poder que corre en actas se observa que la representación que ostenta el ciudadano J.A.T.D. proviene de Oficio-Poder Nro. D.P. 0726 de fecha 26 de agosto de 2011, mediante el cual la Procuradora General de la República, le sustituyó la representación que constitucional y legalmente ejerce de la República.

    El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de La Procuraduría General de la Republica regula el funcionamiento de este órgano público de rango constitucional, y dada su especialidad priva con respecto a las normas generales contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Este Decreto Ley consagra varios privilegios procesales, entre ellos "sustituir, mediante oficio, la representación de la República en los abogados del Organismo " (art. 34). Este privilegio se extiende a los funcionarios de la Procuraduría General de la República a quienes el Procurador o Procuradora les haya delegado dicha atribución.

    En el presente caso, el abogado J.A.T.D. manifiesta desempeñarse como Gerente General de Servicios Jurídico (E) del SENIAT, servicio autónomo sin personalidad jurídica que conforme el artículo 1o de la ley que lo rige, es un órgano desconcentrado del Ministerio de Finanzas, por lo cual el abogado antes señalado, para la fecha de otorgamiento del poder actuaba como Auxiliar de la Procuraduría General de la República conforme el numeral 1o del artículo 35 del El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de La Procuraduría General de la Republica.

    En razón de lo expuesto, el Tribunal considera válida la forma como fue otorgado el poder con que actuó el ciudadano J.A.T.D., esto es mediante Oficio-Poder emanado de la Procuradora General de la República.

    Siendo válida la forma como fue otorgado el poder del ciudadano J.A.T.D., el Tribunal considera igualmente válida la sustitución que éste hiciera en los abogados actuantes en el presente juicio. Por lo cual, desestima la impugnación que hace el Abogado J.F.A. al poder con que actúa la representación de la República. Así se declara.

    Dispositivo

    En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el expediente signado bajo el No. 1401-12 contentivo del cobro de créditos fiscales incoado mediante la vía del Juicio Ejecutivo Tributario por la República Bolivariana de Venezuela en contra de la contribuyente TRANSPORTE VELASCO, C. A., antes identificada, declara:

  5. SIN LUGAR la oposición presentada por el abogado J.A.F.A., titular de la cédula de identidad Nro. 3.312.256, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 11.057, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Transporte Velasco, C.A.

  6. Se condena a la contribuyente Transporte Velasco, C. A., a pagar a la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Trescientos Setenta y Cuatro Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 374.544,12), por concepto de declaraciones presentadas y no enteradas en materia de Impuesto al Valor Agregado.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    La Juez Temporal

    Dra. I.C.J.L.S.

    Abog. Yusmila Rodríguez Romero

    En la misma fecha, se dictó y publicó la presente resolución bajo el No. ______ - 2013, se libró Oficio Nro._______-2013 dirigido a la Procuradora General de la República y boleta de notificación a la contribuyente La Secretaria

    Abog. Yusmila Rodríguez Romero

    ICJ/hr

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