Decisión nº 455 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 9 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Fue recibido el presente expediente en fecha 09 de febrero de 2009, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio No. 201-09 de fecha 05 de febrero de 2009, contentivo del juicio de cumplimiento de contrato, incoado por el abogado Udon Ríos León, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.366, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad civil FUNDACIÓN PARA EL RESCATE, REPARACIÓN, MANTENIMIENTO, CUIDO Y ADMINISTRACIÓN DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO ZULIA (FUNIDEZ), contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA S.D. C.A., y la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A..

Remisión realizada en virtud de la sentencia No. 1136 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29 de octubre de 2008.

En fecha 18 de febrero de 2009, se le dio entrada y se le asignó el No. 12734.

En fecha 03 de marzo de 2009, se procedió a su admisión, ordenando la citación del ciudadano O.S.D.P., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil S.D., C.A.; y del ciudadano E.O.I.V., en su condición de Gerente General de la Sucursal Maracaibo de la Empresa SEGUROS PIRAMIDE, C.A., para que en un lapso de veinte (20) días de despacho, contados a partir de la última citación ordenada, comparezcan ante este Tribunal, a los fines de dar contestación a la demanda y opongan las defensas que consideren pertinente. Asimismo se ordenó notificar a la Sociedad Civil FUNDACIÓN PARA EL RESCATE, REPARACIÓN, MANTENIMIENTO, CUIDO Y ADMINISTRACIÓN DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO ZULIA (FUNIDEZ), y al Procurador del Estado Zulia, de la referida decisión.

En fecha 05 de febrero de 2009, el abogado Udon Ríos León, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Civil FUNDACIÓN PARA EL RESCATE, REPARACIÓN, MANTENIMIENTO, CUIDO Y ADMINISTRACIÓN DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO ZULIA (FUNIDEZ), mediante diligencia se da por “…notificado y emplazado a los efectos legales de decisión de admisión efectuada por este Tribunal…”..

En fecha 05 de marzo de 2009, el abogado R.D., inscrito en el Inpreabogado 29.020, en su condición de abogado sustituto del Procurador del Estado Zulia, mediante diligencia se da por “…notificado y emplazado a los efectos legales en el presente juicio, a fin de dar cumplimiento al particular Tercero de la decisión en referencia”.

En fecha 26 de mayo de 2009, el alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber citado al ciudadano E.O.I.V., en su condición de Gerente Regional de la empresa SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.. En la misma fecha fue agregada al expediente.

En fecha 17 de septiembre de 2009, mediante diligencia es celebrada transacción judicial entre la demandante FUNDACIÓN PARA EL RESCATE, REPARACIÓN, MANTENIMIENTO, CUIDO Y ADMINISTRACIÓN DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO ZULIA (FUNIDEZ), representada por su Presidente Rino A.M., debidamente asistido por el abogado Udon Ríos León; y por la otra el abogado Hans Noetzlin, en su condición de apoderado judicial de SEGUROS PIRAMIDE C.A.

La referida transacción fue celebrada en los siguientes términos:

(…)

CUARTA: Ahora bien, dado que FUNIDEZ intentó su acción el 19/02/2008, y apenas el juicio está en etapa de pruebas, y aún cuando ambas partes manifiestan tener argumentos, pruebas y defensas para obtener un fallo a su favor, han decidido llegar a un acuerdo con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, mediante reciprocas concesiones a los fines de evitar exponerse a un juicio prolongado en el tiempo y dado que también cada una está expuesta a una sentencia en su contra o parcialmente con lugar, acuerdan celebrar esta transacción por la cantidad única de SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 68.000,01) en la forma y oportunidad seguidamente señalada. QUINTA: SEGUROS PIRÁMIDE entrega en este acto a FUNIDEZ los siguientes cheques emitidos contra el Banco Nacional de Crédito, el primero identificado con el N° 14622576, a nombre de FUNIDEZ por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 62.000,01) y el segundo con el N° 69622599 por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), a nombre de A.B. quien lo recibe en este acto como pago único por sus reclamaciones laborales a quien FUNIDEZ reconoce como extrabajador de la DEUDORA. Ambos cheques los reciben en este acto FUNIDEZ y A.B. a satisfacción dejando expresa constancia que nada tiene que reclamar a SEGUROS PIRÁMIDE por concepto alguno que derive o prueba derivar, directa o indirectamente del CONTRATO DE OBRA, y asimismo FUNIDEZ libera totalmente a SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. de las Fianzas en relación al CONTREATO DE OBRA, autenticadas ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia., el 14 de julio de 2.006 saber: la de Fiel Cumplimiento N° 03-16-8001090 inscrita bajo el N° 02, Tomo 138 del Libro de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; la De Anticipo N° 03-16-8001091 inscrita bajo el N° 89, Tomo 137 del mencionado Libro de Autenticaciones; y la Laboral N° 03-16-8001092, inscrita bajo el N° 90, del mismo Tomo 137 del referido Libro tantas veces referido; sirviendo la presente Transacción como finiquito amplio y formal, quedando en consecuencia SEGUROS PIRÁMIDE subrogada en los derechos que le corresponden ejercer por el pago efectuado. Reservándose FUNIDEZ continuar la acción por las diferencias en bolívares que queden pendiente del petitorio, pero única y exclusivamente en contra LA DEUDORA (…)

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la transacción consignada en autos. Al efecto, observa:

Las normas procedimentales consagradas en el Código Procedimiento Civil, son aplicables al caso in comento, por lo tanto es necesario examinar el artículo 256 de esta Ley adjetiva, el cual es del tenor siguiente:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a la disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

El artículo transcrito consagra la transacción judicial, como la posibilidad que tiene las partes de terminar el proceso mediante un acto jurídico al acordar una solución negociada y así resolver las diferencias que mantenían entre ellas, convenio que deberá ser homologado por el Juez que conociere del caso, como requisito para su ejecución.

Al respecto, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 17 de abril de 2001 (Caso: International Cargo Shipping, C.A. y Siderúrgica Del Orinoco (SIDOR) C.A.) señaló que “...la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial”.

Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 256 y los artículos 1713 al 1727 contenidos en el Código Civil, imponen para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el mismo Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.

En este contexto, de las cláusulas y condiciones transcritas anteriormente, se desprende que el objeto de la transacción versa sobre materias y derechos disponibles en que no está prohibida la transacción y en las cuales no está involucrado el orden público, además que las partes se encuentran debidamente facultados para suscribir la transacción, conforme se desprende de los documentos cursantes en autos. En consecuencia, cumplidos como fueron los extremos de Ley, es procedente declarar homologada la transacción celebrada entre la sociedad civil FUNDACIÓN PARA EL RESCATE, REPARACIÓN, MANTENIMIENTO, CUIDO Y ADMINISTRACIÓN DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO ZULIA (FUNIDEZ) y la empresa SEGUROS PIRAMIDE C.A., y en este sentido señalar la fuerza de cosa juzgada que reviste la misma, conforme a lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

DECISION

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre la sociedad civil FUNDACIÓN PARA EL RESCATE, REPARACIÓN, MANTENIMIENTO, CUIDO Y ADMINISTRACIÓN DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO ZULIA (FUNIDEZ) y la empresa SEGUROS PIRAMIDE C.A. -

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

LA SECRETARIA,

DRA. G.U.D.M.

ABG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el libro de Sentencias Interlocutorias bajo el N° 455.

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S.

Exp. N° 12734

GUM/DPS

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