Decisión nº 265 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 21 de Junio de 2006

Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiuno (21) de junio de dos mil seis.

196º y 147

ASUNTO: VP01-R-2006-000521.

PARTE DEMANDANTE: W.S., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.716.794, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z..-

APODERADO JUDICIAL: JOSE PINEDA, EULIO PAREDES, SEGUNDO PAEZ, L.S.I.P. y L.M.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 39.422, 40.818, 46.490, 46.514, 65.267 y 98.640 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTO FLOTANTES S.A (CRAF S.A.) originalmente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 05/11/1956, bajo el N. 62 páginas 286 a 292 y ASTILLEROS ALTOMARE C.A. (ASTIMARE) inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N. 44 Tomo 17-A de fecha 11/11/74.

APODERADO JUDICIAL: P.R.G., RAFAEL BARRERA, ARASAI ZULETA, N.C., M.V., G.R. y J.C.G. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.266, 107.115, 105.488, 105.414, 112, 548, 114.154 y 81.632 respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE, ciudadano W.S..

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano W.S. contra las empresas CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, SOCIEDAD ANÓNIMA (CRAF S.A.), y ASTILLEROS ALTOMARE C.A. (ASTIMARE) en fecha 07 de marzo de 2005, la cual fue admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 17 de abril de 2006 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia en la presente causa declarando SIN LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales intentada por el ciudadano W.S. contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, SOCIEDAD ANÓNIMA (CRAF S.A.) y ASTILLEROS ALTOMARE C.A. (ASTIMARE).

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación en fecha 20 de abril de 2006, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública de apelación de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde la parte apelante expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación, la parte demandante recurrente señaló que en el caso de autos dejó de evacuarse la prueba de informe con el cual se iba a demostrar que las demandadas se encuentran dentro del registro de empresas contratistas de PDVSA, la Juez de Juicio en virtud de que no llegó la prueba señaló que era negligencia de la parte actora por no darle impulso a la prueba, cuando la parte actora sólo tiene el deber de impulsar la prueba hasta el momento en que el alguacil llevara el oficio a la empresa PDVSA. Señaló además la parte apelante que la expansión de la aplicación de contrato colectivo debía aplicarse a todas las empresas del grupo.

Tomada la palabra por la parte demandada señaló que en la presente causa no se debatió la prestación del servicio, que cuando el actor finalizó su relación con CRAF S.A le fueron cancelados todos los conceptos hasta el punto que el actor no demanda a CRAF S.A sino que demanda al grupo de empresas por la aplicación del contrato colectivo pretendiendo unir su relación de trabajo cuando en realidad ASTIMARE no le presta servicios a la Industria Petrolera, en cuanto a la unidad económica no se logró demostrar la existencia de la misma, pero en caso de quedar demostrada, la solidaridad del grupo es en cuanto a las obligaciones y siendo que el actor no le prestó servicios a la Industria Petrolera no le es aplicable la Convención.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que desde el día 01 de febrero de 2000 hasta el día 23 de septiembre de 2004 prestó servicios para la Unidad Económica o Grupo de Empresas integradas por las empresas CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, SOCIEDAD ANÓNIMA (CRAF S.A.) y ASTILLEROS ALTOMARE C.A. (ASTIMARE), que la actividad principal de la “unidad económica” era la ejecución de contratos de servicios a la Industria Petrolera que son actividades inherentes o conexas con dicha industria, que fue contratado en forma permanente e indeterminada por la unidad económica desde el día 01 de febrero de 2000 hasta el día 15 de marzo de 2003 desempeñando su labor para la empresa CRAF S.A. laborando como marino, pero a partir desde el día 16-03-2003 se le designó en el cargo de despachador y se le pasó a la nómina de la empresa ASTILLEROS ALTOMARE C.A. (ASTIMARE) y no se le aplicó el “contrato colectivo” sino que se le pagó de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia desde el día 16-03-2003 hasta el día 23-09-2004 (557 días), la “unidad económica” le adeuda una diferencia en el salario, en el pago de vacaciones anuales y bono o ayuda vacacional, utilidades e íntegramente el pago por concepto de ayuda especial única conocida como ayuda de ciudad. Por otra parte además de las diferencias por el pago del salario surge entonces diferencia en el pago de vacaciones, utilidades, y prestaciones sociales los cuales arrojan la cantidad de Bs. 22.383.494,22 menos Bs. 2.738.077,47 cancelados por la demandada conllevan a la cantidad total adeudada de Bs. 19.645.416,75 más los intereses moratorios, corrección monetaria.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

En su escrito de contestación la parte demandada aceptó que el ciudadano W.S. prestó servicios para la empresa CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, SOCIEDAD ANÓNIMA (CRAF S.A.) y ASTILLEROS ALTOMARE C.A. (ASTIMARE) pero en períodos diferentes; que trabajó para la empresa CRAF S.A. desde el día 30 de marzo de 2003 y posteriormente ingresó a prestar sus servicios laborales para ASTIMARE a partir del día 23 de junio de 2003, es decir entre ambas relaciones transcurrieron 85 días con lo cual se debe concluir que no existió continuidad entre ambas relaciones; que no era un hecho controvertido que la empresa CRAF S.A. sea una contratista petrolera, pero que el actor no gozaba de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera.

En otro orden de ideas negó rechazó y contradijo que el actor haya sido trabajador nominal o convencional de CRAF S.A., ya que sólo prestó servicios como trabajador ocasional y se le cancelaban todos y cada uno de los conceptos exigidos en la Convención Colectiva Petrolera en su condición de trabajador ocasional; que la firma mercantil ASTILLEROS ALTOMARE (ASTIMARE) no es contratista petrolera sino que le presta sus servicios a las contratistas petroleras, por lo que mal podía el actor ampararse en la Convención Colectiva Petrolera de la cual no es suscriptor ASTIMARE ya que a lo único que tiene derecho el actor es a que se le cancelaran sus prestaciones según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo tal como fueron cancelabas; así mismo negó todos los alegatos señalados por el actor en su libelo de demanda así como los conceptos reclamados.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por las empresas CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, SOCIEDAD ANÓNIMA (CRAF S.A.) y ASTILLEROS ALTOMARE C.A. (ASTIMARE) el hecho controvertido en la presente causa se centra en determinar si el ciudadano W.S. en su condición de trabajador de la empresa ASTILLEROS ALTOMARE C.A. (ASTIMARE) era beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera, y en caso de resultar beneficiario de la convención, verificar la procedencia los conceptos reclamados en el libelo de demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, en tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha once (11) de mayo del año 2004 caso J.R.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A. estableció la carga de la prueba en materia laboral, en tal sentido estableció:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Subrayado por esta superioridad).

En estricto apego a lo establecido por la jurisprudencia patria esta superioridad debe distribuir la carga de la prueba en la presente causa, en tal sentido corresponde a la parte demandante ciudadano W.S. demostrar que la Empresa ASTIMARE es una contratista petrolera y que en consecuencia esta amparado por al Convención Colectiva Petrolera, en cuanto a la empresas demandada le corresponde demostrar que el ciudadano W.S. en su condición de trabajador de la empresa ASTIMARE le fueron cancelados todos los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de la relación laboral que existió entre ambos. Es importante señalar que en cuanto a la unidad económica alegada por la parte actora en su libelo de demanda, esta no fue negada expresamente por la demandada en su contestación, en consecuencia esta superioridad debe tener admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, es decir, debe tener por admitida la unidad económica existente entre las empresas CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, SOCIEDAD ANÓNIMA (CRAF S.A.) y ASTILLEROS ALTOMARE C.A. (ASTIMARE), en consecuencia al ser éste un hecho admitido no es atribuida su carga probatoria a ninguna de las partes del proceso.

Una vez establecidos los hechos controvertidos y distribuida como ha sido la carga de la prueba, esta superioridad pasa a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

 Recibos de pago emanados por la patronal a nombre del ciudadano W.S. correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, igualmente solicitó a la parte demandada la exhibición de dichos recibos. En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que las co-demandadas consignaron junto con su escrito de promoción de pruebas los recibos de pago solicitados en exhibición, en tal sentido se hace innecesario solicitar su exhibición en virtud que ya habían sido consignados por la parte demandada, en consecuencia en virtud de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que el ciudadano W.S. prestó servicios en forma ocasional para la empresa CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, SOCIEDAD ANÓNIMA (CRAF S.A.) y que luego paso a la nómina de la empresa ASTILLEROS ALTOMARE C.A. (ASTIMARE), desempeñándose en el cargo de despachador devengando un salario diario de Bs. 13.200,00. ASÍ SE DECIDE.-

 Constancias de trabajo emitidas por la empresa CRAF S.A., y la empresa ASTIMARE C.A., a nombre del ciudadano W.S.. En cuanto a estas documentales las co-demandadas en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria las reconocieron como emanadas de ellas, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el ciudadano W.S. prestó servicios para la empresa CRAF S.A como M.E. desde el 01 de febrero de 2000 hasta el día 15 de marzo de 2003, y luego comenzó a prestar servicios para la empresa ASTIMARE como Despachador desde el día 02 de junio de 2003 hasta el día 23 de septiembre de 2004. ASÍ SE DECIDE.-

 Libretas de ahorro del Banco Occidental de Descuento cuenta N. 1104191122. En cuanto a estas pruebas quien juzga decide desecharlas y no otorgarle valor probatorio por considerar que no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

 Planilla de liquidación y solicitud de entrega de fideicomiso. En cuanto a estas documentales las co-demandadas en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria las reconocieron como emanadas de ellas, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que al ciudadano W.S. al finalizar su relación laboral en fecha 24 de septiembre de 2004 con la empresa ASTIMARE le fueron cancelados los conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

 Recibo de cobro de utilidades período 2004, y de cobro de vacaciones período 2003-2004. En cuanto a estas documentales las co-demandadas en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria las reconocieron como emanadas de ellas, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que al ciudadano W.S. le fueron canceladas las utilidades del período 2004 en base al 16.66 % de lo devengado en dicho período. ASÍ SE DECIDE.-

 Promovió prueba de informe para que se oficiara a la empresa PETRÓLEO DE VEENZUELA para que informara si las empresas CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, SOCIEDAD ANÓNIMA (CRAF S.A.) y ASTILLEROS ALTOMARE C.A. (ASTIMARE) son o fueron contratistas de la Industria Petrolera, si en la nómina de trabajadores que esas empresas les suministra aparece en nombre del ciudadano W.S., si todos los trabajadores empleados por esas contratistas son considerados y cotizados como trabajadores petroleros. En cuanto a esta prueba quien juzga debe señalar que las resultas de dicha prueba no consta en autos para el momento de celebrarse la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, en consecuencia esta superioridad no tiene nada que decidir. ASÍ SE DECIDE.-

 El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de juicio la parta actora solicitó prueba de inspección judicial a practicarse en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial a los fines de verificar que efectivamente existe una unidad económica entre las empresas co-demandadas, en consecuencia el juzgado a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 71 concatenado con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijó la inspección para el día lunes tres (03) de abril de 2006. Evacuada la Inspección Judicial el día tres (03) de abril de 2006 el Juzgado a quo dejó constancia de quienes son los accionistas de la empresa CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, SOCIEDAD ANÓNIMA (CRAF S.A.) y ASTILLEROS ALTOMARE C.A. (ASTIMARE), la participación accionaría de los socios de las empresas en cuestión, la fecha de la constitución, como se ha estructurado el cuadro de la Junta Directiva de dichas empresas, y la ubicación de las empresas. En cuanto a esta prueba quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio por considerar que la parte demandada admitió la existencia de la unidad económica existente entre las empresas CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, SOCIEDAD ANÓNIMA (CRAF S.A.) y ASTILLEROS ALTOMARE C.A. (ASTIMARE) por cuanto dicho alegato no fue negado en el escrito de contestación de la demanda. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

 Invocó el merito favorable que se desprende de las actas, el cual no constituye un medio de prueba sino un Principio de Comunidad de la Prueba el cual el Juez esta obligado a aplicar sin necesidad de su invocación. ASÍ SE DECIDE.-

 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Organización Sindical de Trabajadores Astilleros del Sur (SINTRAAS) y la empresa ASTILLEROS ALTOMARE C.A. la cual fue tachada por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria por considerar que el acto no cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo artículo 426; no obstante, esta superioridad debe señalar que la parte demandante no utilizó el medio idóneo para atacar la presente prueba, sin embargo quien juzga decide desechar la presente prueba y no otorgarle valor probatorio, a pesar de ser un contrato colectivo consignado por ambas partes contratantes ante la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo del Estado Zulia, por considerar que la fecha del contrato es posterior a la fecha de la relación laboral existente entre el actor y la empresa ASTIMARE C.A. ASÍ SE DECIDE.-

 Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “ASTILLEROS ALTOMARE” C.A. (ASTIMARE). En cuanto a esta documental quien juzga decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que el objeto social de la empresa ASTIMARE C.A era todo lo relacionado con la construcción de cualquier tipo de buque, transporte en general, tanto de carga como de persona y turismo en general, y que podrá además emprender cualquier otra actividad comercial o industrial lícita que los accionistas consideren convenientes al interés social. ASÍ SE DECIDE.-

 Recibos de pago correspondiente a los años 2003 y 2004. En cuanto a estas documentales quien juzga en virtud de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que el ciudadano W.S. prestó servicios para la empresa ASTILLEROS ALTOMARE C.A. (ASTIMARE), desempeñándose en el cargo de despachador. ASÍ SE DECIDE.-

Es importante señalar que el Juzgado a quo haciendo uso del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó la comparecencia del ciudadano W.S. quien antes las preguntas formuladas por el a quo respondió que comenzó a trabajar en CRAF el día 02 de febrero de 2000 hasta el año 2003 como marino, que luego comenzó a trabajar en ASTILLEROS como despachador, que en CRAF devengaba Bs. 24.000,00 diarios y en ASTILLEROS devengaba Bs. 13.000,00, que los ciudadanos CORRADO ALTOMARE y A.A. son los dueños de ambas empresas, que en CRAF se podía trabajar diario o por sistemas y le pagaban por Contrato Colectivo Petrolero, que en ASTIMARE trabajaba todos lo días como despachador y no le pagaban por el Contrato Colectivo Petrolero. Esta superioridad considera que la declaración dada por el ciudadano W.S. no aporta elementos que coadyuven a esta superioridad a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa.

Esta superioridad una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, debe señalar que tal como se precisó en líneas anteriores, el hecho controvertido en la presente causa se centró en determinar si el ciudadano W.S. en su condición de trabajador de la empresa ASTILLEROS ALTOMARE C.A. (ASTIMARE) era beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera, en tal sentido correspondía a la parte actora demostrar que en su condición de trabajador de una empresa contratista de la Industria Petrolera era beneficiario de la Convención de la Industria Petrolera.

Ahora bien, la parte actora para demostrar la veracidad de sus alegatos promovió la prueba de Inspección Judicial a practicarse en el en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial a los fines de verificar que efectivamente existe una unidad económica entre las empresas CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, SOCIEDAD ANÓNIMA (CRAF S.A.) y ASTILLEROS ALTOMARE C.A. (ASTIMARE), sin embargo esta Alzada debe señalar que la “unidad económica” alegada por la parte demandante en su libelo de demanda no fue negada expresamente por la parte demandada en su escrito de contestación, con lo cual se debe concluir en estricto apego a la jurisprudencia patria (y tal como se señaló en líneas anteriores) que la parte demandada aceptó la existencia de una “unidad económica” entre las empresas demandadas, más aún si se toma en cuenta que la representación judicial de las co-demandadas está atribuida a los mismos abogados, y que al momento de dar contestación a la demanda el representante judicial de ambas empresas esbozó sus alegatos de defensa en conjunto para ambas co-demandadas, con lo cual se debe concluir que las co-demandada aceptaron tácitamente la “unidad económica” existente entre las empresa CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, SOCIEDAD ANÓNIMA (CRAF S.A.) y ASTILLEROS ALTOMARE C.A. (ASTIMARE). ASÍ SE DECIDE.-

No obstante de lo antes señalado, esta superioridad debe señalar que la parte actora para tratar de demostrar la aplicación del contrato colectivo petrolero, explanó sus alegatos argumentando que en virtud de existir una unidad económica entre las empresas CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, SOCIEDAD ANÓNIMA (CRAF S.A.) y ASTILLEROS ALTOMARE C.A. (ASTIMARE), y por ser CRAF S.A una contratista de la Industria Petrolera, los trabajadores de la empresa ASTIMARE también se hacen beneficiarios de la Convención Colectiva Petrolera por formar parte de una unidad económica en la cual una de las empresa, es decir CRAF S.A., es una contratista petrolera.

Así las cosas, considera necesario esta superioridad analizar el concepto de grupo de empresas, y analizar la responsabilidad solidaria de las empresas integrantes del grupo.

El artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo señala que:

Articulo 21.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

.

En este sentido tenemos que tal solidaridad tiene como finalidad facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, puesto que al aumentar el número de deudores se disminuye la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales.

Sin embargo, debe precisar esta Alzada, que la solidaridad que existe entre las empresas que conforman el grupo económico no significa (como erradamente lo interpretó el acto) que éste tenga derecho a disfrutar de los beneficios laborales otorgados a los trabajadores de una empresa integrante del grupo.

En todo caso, si el ciudadano W.S. pretendía atribuirse la condición de beneficiario de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, debía demostrar que la empresa ASTIMARE (empresa para la cual él prestaba sus servicios) era una contratista de la Industria Petrolera, y que la actividad desarrollada por la contratista era una actividad inherente o conexa con la Industria Petrolera, y debía además demostrar que la labor desempeñada por él era una actividad inherente o conexa con la Industria Petrolera.

Ahora bien, una vez valoradas minuciosamente las pruebas aportadas por la parte demandante, esta superioridad debe concluir que el ciudadano W.S. no cumplió con su carga procesal de demostrar que la empresa ASTIMARE era una contratista petrolera, y menos aún logró demostrar que la actividad desarrollada tanto por la empresa como por él era una actividad inherente o conexa con la Industria Petrolera, en consecuencia esta Alzada debe declarar IMPROCEDENTE la pretensión del actor de hacerse beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera. ASÍ SE DECIDE.-

No obstante esta Alzada debe señalar que el día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la parte actora recurrente señaló que en virtud de no haberse evacuado la prueba de informe con la cual se probaría que la empresa ASTIMARE era una empresa contratista de la Industria Petrolera, se esta violando el derecho a la defensa.

En cuanto a este punto quien juzga debe señalar que en virtud de que la parte actora debía demostrar que la empresa ASTIMARE era una empresa contratista de la Industria Petrolera, y dado que la prueba de informe no constaba en el expediente para el día de celebrarse la audiencia de juicio, la parte actora debía en atribución a la facultad que le confiere el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitar la evacuación de cualquier otra prueba que considerara necesaria para el mejor esclarecimiento de los hechos.

En tal sentido la parte actora el día fijado para que tuviera lugar la audiencia de juicio solicitó la prueba de Inspección Judicial para dejar constancia de la existencia del grupo de empresa entre las co-demandadas, sin embargo la parte promovente yerra en la manera como trató de demostrar la aplicación del Contrato Colectivo, por cuanto y tal como se señaló en líneas anteriores la solidaridad del grupo de empresa tiene como finalidad facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, puesto que al aumentar el número de deudores se disminuye la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales, pero en ningún caso debe interpretarse esa solidaridad (como erradamente lo interpretó el actor) que éste tenga derecho a disfrutar de los beneficios laborales otorgados a los trabajadores de una empresa integrante del grupo. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 17 de abril de 2006, CONFIRMANDO en consecuencia la sentencia apelada. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 17 de abril de 2006.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano W.S. en contra de las empresas CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, COMPAÑÍA ANÓNIMA y ASTILLEROS ALTOMARE C.A.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de junio de Dos Mil Seis (2006), 3:40 p.m. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

Siendo las 03:40 p.m., este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

Asunto: VP01-R-2006-000521.-

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