Decisión nº 148-2007 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L - 2005 - 001000

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES, ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano D.S.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 11.045.459; domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos F.J.G.M., J.G.M., D.E.G., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 39.509, 50.200 y 40.600, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA:

Sociedad Mercantil REPARACIONES ELÉCTRICAS, MECÁNICAS, INDUSTRIALES, NAVALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (REMINCA), originalmente constituida conforme a documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 05 de diciembre de 1977, bajo el No 12, Tomo 30-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA:

Ciudadana A.B., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 77.155.

PARTE CO-DEMANDADA:

Sociedad Mercantil TECPETROL DE VENEZUELA S.A., constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 11 de abril de 1994, bajo el No. 18, Tomo 14-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO- DEMANDADA:

Ciudadanos J.H.O., MAHA YABROUDI, K.S., A.R., N.R., y J.L.H., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 22.850, 100.496, 100.488, 95.956, 98.060, y 40.619, respectivamente.

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 16-06-2005, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual la ordenó subsanar para luego admitirla en fecha 13 de octubre de 2005.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar y sus prolongaciones, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida ésta última en fecha 30-05-206, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, remitiendo la presente causa; cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y el dio entrada en fecha 15-06-2006.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante fundamentó su acción sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. - Que en fecha 11 de noviembre de 2003, el actor ingresó a prestar sus servicios para la codemandada REMINCA, desempeñando el cargo de OBRERO DE PRIMERA, en la construcción de la obra Estación de Flujo La Palma 1X RED, en las instalaciones de la empresa TECPETROL, con un horario de trabajo de lunes a viernes. Que el mismo se encontraba amparado por la Convención Colectiva Petrolera. Que realizaba trabajos mezclando cemento y ayudante para la referida obra, en la fase que comprende tendido de tubería enterradas de servicio 12” y 6”, tanquilla de rebose, y construcción de fundación y muro de tanque TD-001/002/003.

  2. - Que el día 14 de enero de 2004, el supervisor de la obra Ing. J.R., ordenó al actor que debido a la renuncia del fabricador de la pasarela y como la obra estaba muy atrasada, ocupara el puesto de fabricador, armando la estructura para la pasarela para el tanque crudo. Que no obstante, el trabajador le hizo la observación que no era su trabajo, que la estructura de la pasarela no tenía los puntos de soldadura y podía ocasionar que la estructura se abriera y que tampoco tenía la faja de seguridad. Que el Supervisor de la obra, hizo caso omiso del planteamiento del trabajador, diciéndole que estos momentos no tenía para entregarle la faja de seguridad y que el montaje de la estructura de la pasarela tenía que hacerse sin los puntos de soldadura porque el soldador estaba ocupado. Que siendo aproximadamente las 10: 00 a.m. el momento en que se armó la pasarela para el tanque en las instalaciones de la empresa TECPETROL DE VENEZUELA S.A.. el actor fue obligado a subir a montar la pasarela y cuando estaba a una altura de aproximadamente seis (06) metros de la estructura de la escalera cedió, le fue imposible al actor sostenerse y cayó inevitablemente a la superficie, sufriendo daños en la muñeca izquierda. Que el actor presentó un intenso dolor y fue obligado a seguir trabajando y sólo fue a las 6:00 p.m del mismo día que lo pudo chequear el médico Dr. G.B., quien le diagnostica un daño en la mano accidentada, y que debía ser tratado por un traumatólogo, el cual lo revisó al día siguiente, colocándole un yeso corto antebraquio palmar. Que el día 20 de marzo de 2004, lo intervienen quirúrgicamente, colocándole clavos de Kirschnner a número 2 en la muñeca, estando dos meses con este dispositivo hasta que le fue retirado y se le hicieron cinco sesiones de fisioterapia. Que luego por exigencia del sindicato de trabajadores Petroleros de Casigua El Cubo, la empresa autorizó un mes (01) de terapia.

  3. - Que como seguía requiriendo de tratamiento médico y evaluación del médico especialista y ante la posibilidad de una segunda operación por los daños presentados en la mano, el día 17 de noviembre de 2004, la empresa REMINCA en la persona del ING. L.J., le informó que estaba despedido. Que se le negó en todo momento los exámenes requeridos, tratamiento y la necesidad de realizarse una operación de la columna, la cual tiene un costo aproximado de Bs. 10.000.000,oo, por la presencia de una hernia discal.

  4. - Que en fecha 02 de septiembre de 2004, el actor costeó por su propia cuenta el examen médico con el especialista R.S. en la Policlínica Adolfo D´empaire, donde el médico determina la necesidad de que sea sometido a terapias. Que el actor solicitó la revisión del médico legista de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 23 de noviembre de 2004, el cual previo examen (resonancia magnética)y el informe médico del especialista dictaminó en relación a las lesiones encontradas “ limitación y dolor para los movimientos de flexo-extensión del tronco. Refiere el dolor en pierna izquierda al caminar, subir escaleras y en posición sentada. Dolor a la flexión y lateralización izquierda al caminar, subir escaleras y en posición sentada. Dolor a la flexión y lateralización izquierda de la columna lumbar. Hipoestesia en antepié izquierdo del segundo espacio inter óseo hacia fuera. Dolor a la digitopresión lumbo sacra. Resonancia magnética muestra ángulo lumbo sacro acentuado. Rectificación de la Columba lumbar y degeneración discal L5-S1. Degeneración discal dolorosa con compresión radicular lateral izquierda”. Señala el actor que el médico legisla indicó necesidad de intervención quirúrgica y la prohibición de regresar a sus actividades normales.

  5. - Que en fecha 17 de marzo de 2005, el médico legista, previo informe médico del especialista en relación a las secuelas sufridas por el accidente de trabajo en la mano izquierda en fecha 14 de enero de 2004, determinó un grado de incapacidad parcial y permanente en un setenta por ciento (70%), el cual no le permite realizar ningún tipo de trabajo pesado y que corresponde a las características de su tipo de labor. Alega el actor que TECPETROL DE VENEZUELA es solidariamente responsable con la patronal en todo lo atinente al cumplimiento de beneficios legales y contractuales, de conformidad con la cláusula 69 del CCP. Invoca la protección de las cláusulas 31 ordinal h, y cláusula 29 ordinal c. Que la demandada pretende cancelar la liquidación de las prestaciones sociales y demás derechos laborales, sin que previamente sea sometido el actor a los exámenes de rigor y posterior intervención quirúrgica de la hernia discal y determinar el grado de incapacidad que definitivamente le corresponde. Que el daño sufrido por el actor tiene su origen en la imprudencia, negligencia e impericia de la demandada de no proveer al trabajador de los medios e implementos de la prevención y seguridad industrial para el trabajo; someterlo a una labor para la cual no fue contratado, exponerlo a condiciones inseguras, y por último, negarle asistencia médica.

  6. - Que la demandada está obligada a cancelar al actor la diferencia del salario y su incidencia para el pago de los demás conceptos para el cálculo de pago por concepto de accidente industrial, que rige a partir del 21-10-04, por lo que el mismo pasó a cobrar semanalmente la cantidad de Bs. 352.279,70, por lo que invoca el salario normal diario de Bs. 50.325,65 y un salario integral diario de Bs. 72.867,60.

  7. - Reclama los conceptos de Preaviso, Vacaciones cumplidas correspondientes desde el 11-01-03 al 11-01-04, bono vacacional correspondiente desde el 11-01-03 al 11-01-04, indemnización por antigüedad legal, indemnización por antigüedad adicional, indemnización por antigüedad contractual, diferencia del pago de la semana por concepto de accidente industrial , la semana de pago correspondiente del 15-11-2004 al 21-11-2004 por concepto de accidente industrial, por concepto de utilidades sobre lo bonificable devengado hasta la fecha de despido, el concepto de accidente de trabajo y hernia discal, comprendiendo esto último la cláusula 31 literal h, las indemnizaciones del artículo 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, más el 90% que establece la cláusula 29 ordinal c de la Convención Colectiva Petrolera; la indemnización del parágrafo tercero del artículo 33 de la LOPCYMAT; el concepto de lucro cesante, y daños y perjuicios. Reclama la cantidad total de Bs. 884.399.006,80.

    FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

    TECPETROL DE VENEZUELA C.A.

    Siendo que únicamente la co- demandada TECPETROL DE VENEZUELA dio contestación a la demanda, de seguida se resumen sus defensas:

  8. - Alegan que la hernia discal ha sido definida como la degeneración del disco intervertebral, e invoca el criterio contenido en Sentencia de fecha 02 de diciembre de 2004, emanado de la Sala de Casación Social, con ponencia del Dr. O.M.D..

  9. - Admite que en fecha 11 de noviembre de 2003, ingresó a prestar sus servicios el ciudadano D.S., en las instalaciones de la empresa TECPETROL DE VENEZUELA; que es cierto que el actor ejecutara sus labores en un horario de lunes a viernes y que su trabajo se rigiera por la Convención Colectiva Petrolera, que el mismo realizara trabajos de mezclado de cemento y ayudante para la referida obra aludida.

  10. - Negó que el 14 de enero de 2004, el supervisor J.R., ordenara al actor que ocupara el puesto de fabricador, alegando que el mismo no se encontraba capacitado y que es obligación de las contratistas únicamente asignar trabajadores capacitados para sus funciones.

  11. - Negó los hechos bajo los cuales acaeció supuestamente el accidente reclamado, alegando que lo que ocurrió fue que ese día al momento de descargar material de un camión de la empresa REMINCA el actor tuvo un traspié, golpeándose la mano izquierda con la plataforma del camión. Que el médico tratante le incorporó a su sitio de trabajo, y que la patronal le dio la asistencia necesaria.

  12. - Admite que el día 20 de marzo de 2004, es intervenido quirúrgicamente colocándole clavos de Kirschnner a número de dos (02) en la muñeca, estando dos meses con dicho dispositivo hasta que le fue retirado, y se le hicieron sesiones de fisioterapia, pero niega que la empresa haya autorizado un mes más de terapia, alegando que la empresa le prestó su asistencia médica hasta su recuperación.

  13. - Negó el hecho del despido, indicando que TECPETROL no era la patronal directa del actor.

  14. - Negó que el actor tenga la necesidad de practicarse una operación de columna, alegando que la enfermedad supuestamente alegada por el actor, referida a la hernia discal no es de origen ocupacional.

  15. - Negó que el actor haya quedado incapacitado para ganarse la vida, indicando que la enfermedad sufrida no es de origen ocupacional. Negó igualmente, que dicha enfermedad haya causado al actor tener que costearse a su propia cuenta un exámen médico con el especialista R.S., en el entendido que su enfermedad no es ocupacional. Aduce que las terapias a las que tuviera que ser sometidos, debía asumirlas éste, pues sus molestias son degenerativas y no ocupacionales. Negó que la empresa REMINCA, atendiera las necesidades médicas en relación a los supuestos daños causados en la mano y dolores intensos en la columna. Negó que el médico legista de la Inspectoría del Trabajo previo examen (resonancia magnética) y el informe del médico especialista, dictaminara las afecciones descritas en el libelo, así como sus consecuencias, para imposibilitar volver a sus labores ordinarias, alegando que las mismas son de origen degenerativo.

  16. - Admite que la actividad del actor esté amparada por la Convención Colectiva, pero niega la solidaridad de la empresa TECPETROL DE VENEZUELA, con la empresa REMINCA.

  17. - Negó que la empresa REMINCA y solidariamente TECPETROL, estén obligadas a cancelar los conceptos reclamados, alegando que la incapacidad del actor no ha sido legalmente determinada, y que es el Seguro Social el que responde por esta incapacidad. Negó que la supuesta causalidad de los inexistentes hechos alegados por el actor, sean originados en la imprudencia, negligencia e impericia de la demandada de no proveer al trabajador de los medios e implementos de Prevención y Seguridad Industrial.

  18. - Negó que la empresa REMINCA le adeudara los conceptos devenidos del aumento salarial del CCP, invocando el pago de dicho concepto. Negó cada uno de los conceptos reclamados e indemnizaciones por accidente y enfermedad profesional, lucro cesante, y daño moral. Finalmente, solicitó que se declare SIN LUGAR la demanda.

    Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Y ANÁLISIS PROBATORIO

    Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que la codemandada principal sociedad mercantil REMINCA no cumplió con dar contestación a la demanda, el Tribunal procedió a tramitar la audiencia oral y pública de juicio correspondiente, de acuerdo a la confesión ficta de la codemandada principal en base a lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no así, en el caso de la empresa codemandada solidariamente la cual cumplió con consignar su litiscontestación en la oportunidad legal respectiva.

    De manera que, atendiendo a los antecedentes antes descritos, habiendo ambas codemandadas comparecido a la audiencia oral y pública de juicio, sus prolongaciones y a la audiencia para dictar el dispositivo oral, así como, evacuadas como fueron las pruebas promovidas por ambas partes, es por lo que este Sentenciador, en base a su inmediación, pudo percatarse de los hechos controvertidos a los fines de la fijación del régimen de distribución de la carga de la prueba, conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, así como la doctrina jurisprudencial vigente.

    En este sentido, en fecha 26 de septiembre de 2007, el Tribunal declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano D.S. en contra de las sociedades mercantiles REMINCA Y TECPETROL, por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, y Accidente de Trabajo, tomando en cuenta en relación a la parte codemandada TECPETROL DE VENEZUELA que no conforman parte de la controversia los siguientes hechos admitidos:

  19. - La existencia de la relación del trabajo con el actor.

  20. - La fecha de inicio de la relación laboral el día 11-11-03.

  21. - El horario de trabajo alegado, en las instalaciones de TECPETROL.

  22. - La aplicación del Contrato de Trabajo Petrolero.

  23. - Las funciones y el cargo desempeñado por el actor.

  24. - Que el actor se golpeó la mano izquierda en ocasión de un traspié en la plataforma de un camión.

  25. - La asistencia médica prestada al trabajador, la intervención quirúrgica de la mano izquierda, su rehabilitación (terapias) y el reposo médico por dos meses.

    Ahora bien, tal como se evidenció de la forma y manera bajo la cual la codemandada TECPETROL procedió a presentar su litiscontestación, y de acuerdo a lo expresado por la representación judicial de las mismas, en el acto de la audiencia oral y pública de juicio, este Operador de Justicia, pudo definir como hechos objeto de controversia:

  26. - La ocurrencia de un accidente de trabajo, en base a los hechos alegados por el actor ( caída del mismo desde una escalera de 6 metros de altura).

  27. - Que el actor haya recibido órdenes de trabajo diferentes a las inherentes a sus funciones, en base a que el mismo no estaba capacitado para ello.

  28. - El hecho del despido, por no ser TECPETROL la patronal directa del actor.

  29. - Que la presunta hernia discal tuviese origen ocupacional.

  30. - La relación causal entre la lesión ocurrida en la mano y la afección en la columna del actor, y el accidente de trabajo supuestamente ocurrido.

  31. - La declaración de la enfermedad profesional.

  32. - La solidaridad de la empresa TECPETROL DE VENEZUELA y la empresa REMINCA.

  33. - Las cantidades reclamadas por motivo de prestaciones sociales y conceptos laborales;

  34. - El pago de las indemnizaciones del artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, y del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; la responsabilidad devenida por la ocurrencia de un hecho ilícito, las cantidades reclamadas en ocasión de daño moral, y lucro cesante.

    Por otra parte, se hace necesario recapitular en relación a la confesión ficta de la codemandada REMINCA, que dicha institución es una sanción de un rigor extremo, prevista en nuestro procedimiento laboral:

    1. En el caso de la incomparecencia de la parte demandada al acto de la audiencia preliminar,

    2. En el caso de no contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda se admiten como ciertos y cuáles se niegan o rechazan;

    3. En el caso de falta de contestación a la demanda dentro del lapso previsto por la norma correspondiente (Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo),

    4. En el caso del supuesto de confesión relativa desarrollado mediante criterio casacional antes mencionado, y

    5. En el caso de que la parte demandada no comparezca al acto de la audiencia oral y pública de juicio;

    Por consiguiente, este Juzgador debe proceder a la aplicación de esta presunción legal, partiendo de la ficción legal sobre ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte de dicha codemandada, en relación a aquellos hechos alegados por el actor en su escrito libelar, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA por parte de la misma. Sin embargo, debe aclararse que, la confesión conlleva al Juzgador a tener como cierto lo aducido por el accionante, siempre y cuando, su petitorio no sean contrario a derecho, razón por la cual, debe revisarse la procedencia en derecho de los mismos, conforme a las ley sustantiva vigente en la materia.

    Igualmente, cabe destacar que, la revisión de la procedencia de lo reclamado, implica para este Sentenciador, la consideración de las pruebas aportadas por las partes inclusive, en base a la comunidad de la prueba y a la limitación de la controversia en relación a la codemadada TECPETROL DE VENEZUELA. Y consecuentemente, tomar en cuenta además el criterio sentado en la reciente sentencia Nro. 810, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ. y en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006, emanada de la Sala de Casación Social, en el caso C.E.C. actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores E.A.C.C. y H.E.C.C., contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A, en la que se reitera el criterio pacífico y reiterado en relación a la confesión basado en que para que opere la confesión ficta debe darse: 1) Que el demandado no conteste la demanda. 2) Que la demandada no promueva pruebas, o las promovidas sean insuficientes para considerar que no se tengan como ciertos los hechos alegados por el trabajador; y 3) Que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir, que lo demandado no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley, o se trate de hechos de imposible acontecimiento.

    Tomando en cuenta estos elementos, es por lo que este Sentenciador pasa a valorar los elementos de juicio o probatorios que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes, a los fines de constatar y aquellos hechos que conforme a la distribución de la carga de la prueba hayan sido demostrados por las partes, así como la procedencia en derecho de los reclamado, de la siguiente manera:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

  35. - En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos O.R., S.V., A.P., C.M., Y.M., M.F., Y EUDOMAR PORTILLO, identificados en actas, se indica:

    Que los ciudadanos S.V. Y EUDOMAR PORTILLO, no comparecieron al acto de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se decide.

    Que los ciudadanos O.R., A.P., C.M., Y.M. Y M.F., comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio, a los fines de rendir su declaración, de las cuales este Sentenciador pudo evidenciar: Que el Ciudadano O.R. no sabe como fue el accidente; que el ciudadano A.P., declaró que el también tiene una hernia y no se la reconocen, por lo que demostró su interés en las resultas del proceso; que el ciudadano C.M. y el ciudadano I.M. son dirigente sindica y asesor legal del sindicato, respectivamente; que el ciudadano M.F., tampoco sabe a ciencia cierta como ocurrió el accidente; lo que implica también un interés indirecto en las resultas del proceso, por lo que el Tribunal desecha el valor probatorio de sus declaraciones, en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  36. - En cuanto a las pruebas documentales:

    Sobre Recibos de pago marcados con la letra que van de la A01 a la A26, ambos inclusive, realizados por la empresa REMINCA, que rielan a los folios que van del 71 al 95, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen copia al carbón de documentos privados, que fueron reconocidos por la parte demandada, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre Informe del médico legista de fecha 23 de noviembre de 2004, marcado con la letra B, se observa que la misma fue sustraída de las actas procesales por lo cual el Tribunal procedió a levantar acta dejando constancia de tal circunstancia, y a oficiar al Ministerio Público a los fines legales pertinentes, según consta en folio del expediente, sin embargo, para la fecha de la celebración de la prolongación de la audiencia oral y pública dicha documental existía en las actas, y fue constadada por el juez, y las partes, dejándose constancia de su impugnación por la parte demandada, por emanar de terceros no traídos a juicio, por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre Informe médico de fecha 22 de noviembre de 2004, emitido por el traumatólogo Dr. R.S., marcado con la letra C, se observa que la misma fue sustraída de las actas procesales por lo cual el Tribunal procedió a levantar acta dejando constancia de tal circunstancia, y a oficiar al Ministerio Público a los fines legales pertinentes, según consta en folio del expediente. Sin embargo, para la fecha de la celebración de la prolongación de la audiencia oral y pública dicha documental existía en las actas, y fue constadada por el juez y las partes, dejándose constancia de su impugnación por la parte demandada, por emanar de terceros no traídos a juicio, por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la Resonancia Magnética y el informe médico radiólogo de fecha 04-10-2004, realizada en el Hospital San Antonio, marcado con la letra D, que riela al folio 98, se indica que las codemandadas las impugnan por emanar de un tercero y no haber sido fueron ratificadas en juicio, en tal sentido, el Tribunal desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre Informe del médico legista y el informe del médico especialista respectivamente, marcados con las letras E y F, se observa que las mismas no constan en actas, por lo que el Tribunal declara inoficiosa su valoración. Así se decide.

    Sobre el Informe médico de fecha 12 de marzo de 2004, emitido por el Dr. G.B., marcado con la letra H, que riela al folio 101 del expediente, se observa que la codemandada REMINCA ratificó su contenido y la codemandada TECPETROL la impugnó por emanar de un tercero, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, considerando que la demandada principal reconoció su existencia, en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre el Acta de fecha 22 de junio de 2005, del Tribunal Décimo Cuarto con motivo de la oferta real de pago según expediente No. VP01-S-2005-000041, marcado con la letra I, que riela a los folios 102 al 104 del expediente, ambos inclusive, se observa que dicho documento constituye copia certificada de documento investido de fe pública por emanar de una autoridad judicial, en consecuencia, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, al haber sido reconocida por ambas partes, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre Copia simple de comunicación de fecha 21 de enero de 2005, y anexos, marcado con la letra J, que riela al folio 105 al 114, ambos inclusive, se indica que dicha documental fue impugnada por las codemandadas por emanar de un tercero, de manera que, se desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre Copia de comunicación emitida por la empresa REMINCA, de fecha 30 de octubre de 2002, dirigida al Sindicato de Trabajadores Petroleros de Casigua El Cubo, marcado con la letra K, que riela al folio 115, se indica que dicha documental fue impugnada por las codemandadas por emanar de un tercero, de manera que, se desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre Copia de comunicación emitida por la empresa REMINCA, de fecha 06 de enero de 2004, dirigida al Sindicato de Trabajadores Petroleros de Casigua El Cubo, marcado con la letra L, que riela al folio 116, se observa que la misma constituye copia fotostática de documento privado, que fue impugnada por las codemandadas, por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la Exhibición de original del expediente del ciudadano D.S.S.A., llevado por REMINCA, se observa que la parte demandada, cumplió con exhibir los documentos requeridos con excepción de los recibos de pago y la liquidación de prestaciones sociales consignadas por la parte actora, las cuales fueron reconocidas. En consecuencia, el Tribunal el otorga pleno valor probatorio, a esta prueba, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a las documentales exhibidas que constan en los folios 288 al 303, ambos inclusive. Así se decide.

    Sobre la exhibición del informe del supervisor inmediato, se indica que la parte demandada no la exhibió ante el Tribunal, alegando que no lo tenía en dicho momento, sin embargo, se desecha el valor probatorio de esta prueba, por no haber indicado el actor, el contenido o datos de relevancia que pudieren parecerle relacionados a los hechos sometidos a controversia, y por cuanto, este documento no constituye de aquellos concernientes a las obligaciones legales del empleador. Así se decide.

    En cuanto a las pruebas Informativas:

    Sobre la requerida de la Sub - Inspectoría del Trabajo del Municipio J.M.S.d.E.Z., con sede en Casigua El Cubo, se observa que riela al folio 222 del expediente, resultas de esta prueba en las que se indica que no se encontró notificación alguna de la declaración del accidente del ciudadano D.S.S.A., titular de la cédula de identidad No. 11.045.459, por parte de las empresas REMINCA y TECPETROL. En consecuencia, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la requerida de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, se observa que riela al folio 273 del expediente, resulta pertinente a esta prueba mediante la cual se informa que en fecha 04 de febrero de 2004, a las 10:58 a.m. fue notificado antes esta Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, declaración del accidente ocurrido en fecha 15 de enero de 2004 a las 6:00 p.m. por parte de la empresa REMINCA, por el ciudadano D.S.A.. En consecuencia, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En relación a la invocación del mérito favorable que arrojan las actas, el Tribunal se abstuvo de emitir opinión, en virtud de no ser éste un medio probatorio, sino un principio que rige nuestro sistema probatorio, que debe ser aplicado por el juez de la causa de oficio y siempre.

    En relación al valor probatorio del Contrato Colectivo Petrolero (CCP), se indica que el Tribunal se pronunció manifestando que la misma no constituye un medio probatorio, dado su carácter normativo, por lo que siendo así, una fuente de derecho, no puede apreciarla como probanza, sino en base al principio de que el juez conoce el derecho.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    REMINCA

    En cuanto a las pruebas de la parte demandada este Juzgador considera lo siguiente:

  37. - En cuanto a las pruebas documentales, este Sentenciador observa:

    Sobre la forma 14-02 referida a la Inscripción del ciudadano D.S. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que riela al folio 122, se indica que la misma fue reconocida por la parte actora en virtud de haberla promovido entre sus pruebas, por lo que el Tribunal considera inoficiosa su valoración. Así se decide.

    Sobre la forma 14-123 referida a la Declaración de Accidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha 15 de enero de 2004, que riela al folio 123, la parte actora la impugna en cuanto su contenido. Sin embargo, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por no ser esta una defensa idónea, por cuanto dicho documento es un documento administrativo suscrito, sellado y certificado en original, que fue ratificado mediante informe promovido por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio en base al principio de comunidad de la prueba, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la forma A, referida a la Declaración de Accidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 15-01-2004, firmada en original por el ciudadano M.R. por la empresa REMINCA y por D.S. como trabajador accidentado, que riela al folio 124, la parte actora la impugna en cuanto a su contenido, Sin embargo, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por no ser esta una defensa idónea, por cuanto dicho documento es un documento administrativo suscrito, sellado y certificado en original, que fue ratificado mediante informe promovido por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio en base al principio de comunidad de la prueba, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre Orden de asistencia médica emitida por REMINCA, mediante la cual el doctor G.B., hace constar haber atendido al ciudadano D.S., en fecha 14 de enero de 2004, que riela al folio 125, se indica que la parte actora no reconoce su contenido por cuanto emana de un tercero que no ratificó el mismo en juicio. Sin embargo, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto de los propios dichos del actor, pudo evidenciarse que el día en cuestión el médico G.B., “ le diagnostica un daño en la mano accidentada” (sic) (ver folio 02). En consecuencia, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a dicha documental en base a la confesión de la parte actora, y a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decid.e

    Sobre Instrumento suscrito por el doctor R.S., mediante el cual hace constar haber atendido al ciudadano D.S., el día 14 de enero de 2004, en el MATERNO QUIRÚRGICO S.L., que riela al folio 126, se observa que la misma constituye documento privado que no fuera impugnado por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a pesar de no haber sido reconocido por el tercero del cual emanó, en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre instrumento referido a Servicios Médicos CEPROFAM, orden de asistencia médica emitida por REMINCA, mediante la cual el Dr. G.B., hace constar haber atendido al ciudadano D.S., en fecha 15 de enero de 2004, que riela al folio 127, se observa que la misma constituye documento privado que no fuera impugnado por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a pesar de no haber sido reconocido por el tercero del cual emanó, en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre factura emanada del MATERNO QUIRÚRGICO S.L. por orden de REMINCA por yeso colocado a D.S., que riela al folio 128, se observa que la misma constituye documento privado que no fuera impugnado por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a pesar de no haber sido reconocido por el tercero del cual emanó, en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre factura emanada de la Policlínica La S.F. , por orden de REMINCA, por examen de RX de mano AP y LAT, practicado a D.S., que riela al folio 129 al 131 , se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte actora, por no encontrarse firmadas, por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, al no haber sido ratificadas en juicio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre factura emanada de la HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO C.A., a nombre de Seguros La Federación C.A., por orden de REMINCA por hospitalización e intervención quirúrgica de la mano izquierda realizada al ciudadano D.S., que riela al folio 132 y 133, se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte actora, sin embargo, el tribunal le otorga pleno valor probatorio, al haber sido ratificadas en juicio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre informe médico suscrito por el doctor J.R. CAMARILLO MORILLO, de la Unidad de Cirugía de la Mano del Hospital Clínico de Maracaibo, en fecha 31 de agosto de 2004, en relación a la atención del ciudadano D.S., en el cual hace constar la secuencia de la atención seguida al referido paciente hasta que fue remitido a fisioterapia para rehabilitación el 26 de julio de 2004, que riela al folio 134 y 135, se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte actora, por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, al no haber sido ratificadas en juicio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre informe médico suscrito por el Dr. J.R. CAMARILLO MORILLO de la Unidad de Cirugía de la Mano del Hospital Clínico de Maracaibo, de fecha 22 de noviembre de 2004, en relación a la atención del ciudadano D.S., en el cual hace constar la secuencia de la atención seguida al referido paciente hasta el 16-11-2004, que riela al folio 136 y 137, se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte actora, por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, al no haber sido ratificadas en juicio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre informe médico y recibos suscritos por la Dra. C.R.D.R., médico fisiatra de la Unidad de Diagnóstico y Rehabilitación S.C. UDIREHA, ordenando la realización de cinco (5) sesiones de tratamiento fisioterápico a D.S. y consulta control al finalizar las mismas, que riela al folio 138, se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte actora, por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, al no haber sido ratificadas en juicio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre recibos por terapias de rehabilitación realizadas al ciudadano D.S. por N.S.T. en fisiatría, que riela a los folios 139 al 147, ambos inclusive, se indica que las mismas constituyen documentos privados emanados de terceros que fueron reconocidos por el actor, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre forma 14-123 referida a Declaración al IVSS del accidente, que riela al folio 148, se indica que el mismo constituye documento administrativo del cual se desprende que no tiene nada que ver con los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.

    Sobre Factura emanada del Centro Médico J.P.I., en la cual constan gastos ocasionados por hospitalización e intervención quirúrgica de D.S., por HERNIOPLASTIA INGUINAL IZQUIERDA + HERNIOPLASTIA UMBILICAL, los días 15 y 16 de julio de 2004, que riela al folio 149, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo a la confesión expresa del actor de que el mismo fue operado. Así se decide.

    Sobre Informe de Resonancia Magnética de Columna Lumbar, realizada a D.S., el 04-10-04 en la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN ANTONIO RIF-J-31171576 SERVICIO DE RESONANCIA MAGNÉTICCA Y TOMOGRAFÍA HELICOIDAL “ Padre Machado”, firmado por la Dra. L.R.C.., Médico Radiólogo, el cual tiene como conclusión LORDOSIS RECTIFICADA –DISCOPATÍA DEGENERATIVA L5-S1, que riela al folio 150, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.

    Sobre copia de título de propiedad correspondiente al vehículo camión x, que riela al folio 151, se observa que el mismo fue impugnado por la parte actora por ser copia fotostática, por lo que se desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos A.S.N., D.R., R.J.C.L., F.P.B., D.O.R., A.J.V. Y L.G.R.P., identificados en actas:

    Se observa que únicamente comparecieron al acto de la audiencia oral y pública de juicio, los ciudadanos A.J.V. y A.S.N., los cuales no demostraron tener conocimiento directo de los hechos, según sus dichos, por no haber estado presentes en el accidente, por lo que el Tribunal desecha el valor probatorio de los mismos, en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    El Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión en relación a los ciudadanos D.R., R.J. CHOURIO, FERMANDO PIÑA, D.O., Y L.R., por no haber comparecido a la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de testigos a los fines de ratificación de documentos, de los ciudadanos G.B., J.R. CAMARILLO MORILLO, C.R.D.R., N.S., R.S. Y L.R., se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dada la incomparecencia de las mismas al acto de la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de INFORMES:

    Sobre la requerida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se indica que riela al folio 322 del expediente, resulta pertinente a esta prueba, mediante la cual se indica que la Caja Regional es una oficina administrativa y que es el Centro Ambulatorio de Sabaneta el encargado de recibir declaraciones de accidente de los trabajadores. En tal sentido, el Tribunal desecha el valor probatorio de esta prueba, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la requerida del HOSPITAL CLÍNICO DE MARACAIBO, se indica que riela al folio 213 del expediente, resultas de esta prueba en donde se evidencia que en dicho hospital existe historia clínica del actor, con ingreso el 21 de abril de 2002 y egreso el 22 de abril de 2002, con el diagnóstico de lesión del complejo fibrocartílago- Triangular –muñeca izquierda, más lesión del ligamento escafo-semilunar, hipertrofia sinovial-muñeca izquierda, y fractura de radio distal izquierdo, y que la copia de la factura 200414389, es copia de la original, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatoria esta prueba, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la requerida del CENTRO MÉDICO J.P.I., se indica que no consta en actas resultas pertinentes a esta prueba, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.

    Sobre la requerida de la empresa SEGUROS FEDERAL C.A., se indica que riela al folio 228 del expediente, resultas pertinentes a esta prueba mediante las cuales se informa de la existencia de la póliza No. 32-002208 contratada por la empresa REMINCA, y que REMINCA contrató una póliza de responsabilidad patronal con la sociedad mercantil SEGUROS FEDERAL. Que la última vigencia de la referida póliza fue la comprendida entre el 25 de diciembre de 2003 y el 25 de diciembre de 2004; que desde el día 30 de junio de 2004, la empresa SEGUROS FEDERAL no cobra primas por la citada póliza. E igualmente, que la empresa SEGUROS FEDERAL no puede verificar si el ciudadano D.S.A. se encontraba incluído dentro de la póliza No. 32-002208-02 porque carece de suficientes datos de identificación. En consecuencia, el Tribunal desecha el valor probatorio de dicho informe, por cuanto del mismo no aporta elemento probatorio alguna sobre los hechos controvertidos. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de experticia médica, se indica que por cuanto tanto la parte codemandada TECPETROL como la empresa REMINCA promovieron experticia médica, el Tribunal procedió a designar al ciudadano M.R., médico traumatólogo y el mismo rindió el informe respectivo y su ratificación, siendo así valorado entre las pruebas de la codemandada TECPETROL.

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA

    TECPETROL DE VENEZUELA C.A.

    En cuanto a las pruebas de la parte demandada este Juzgador considera lo siguiente:

    En cuanto a la invocación del mérito favorable, se indica que el Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento al respecto, por no constituir éste un medio probatorio, sino un principio de nuestro sistema probatorio, que el juez debe aplicar de oficio siempre.

    En cuanto a la prueba de informes requerida a la Clínica PDVSA- CASIGUA EL CUBO, se indica que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión dada la inexistencia en actas de la resulta de esta prueba. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de informes requerida del Hospital Clínico de Maracaibo, se indica que no consta en actas resultas pertinentes a esta prueba, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de inspección judicial a los fines de constatar los datos localizados en la página web www.saludalia.com, se indica que la misma fue declarada desistida mediante acta de fecha 01 de agostod e 2006, que riela al folio 216 del expediente. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de informes requerida de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., al Departamento de Laborales, al Departamento de Medicina Ocupacional y al Departamento de Seguridad, Higiene y Ambiente, se observa que riela al folio 222 del expediente, resultas pertinentes a esta prueba, mediante la cual se informa que la empresa TECPETROL emplea un sistema de gestión en Seguridad, Ambiente y Salud (SSA), el cual contempla y cubre con todos los elementos que la corporación PDVSA emplea en su sistema de gestión llamado S.I.S (SISTEMA INTEGRAL DE RIESGOS); a fin de dar cumplimiento al ordenamiento jurídico venezolano (LOPCYMAT) y en búsqueda de minimizar las desviaciones “accidentes”, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos M.A., J.M., J.P., ALGIMIRO DELGADO Y C.B., identificados en actas, se indica que de sus testimoniales se pudo evidenciar que la empresa codemandada REMINCA Y TECPETROL cumplen con las normas de seguridad e higiene, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a prueba de Experticia Médica sobre el ciudadano D.S., (médico traumatólogo), se indica que a tales efectos el Tribunal designó al ciudadano M.R., experto médico el cual rindió su declaración, indicando que de la revisión médico del paciente pudo concluirse “que la relación causa efecto no necesariamente se cumple, ya que debemos entender que lo más frecuente, es la naturaleza. Degenerativa del disco, producto además de la edad, de una serie de factores (MULTIFACTORIAL) que al hacer la sumatoria, inciden en la aparición de dicha patología” (sic), (folio 378) por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha experticia médica. Así se decide.

    En cuanto a prueba de inspección judicial en la sede de TECPETROL DE VENEZUELA, ubicada en Casigua El Cubo, se indica que en fecha 14 de agosto de 2006, este Tribunal se trasladó y constituyó en el lugar indicado, a los fines de dejar constancia de los particulares requeridos, lo cual quedó debidamentre grabado en forma audiovisual, y en donde se evidenció que en las instalaciones de la empresa mencionada se cumplen con las normas de seguridad e higiene, participación de riesgos, charlas de seguridad, entre otros, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha inspección judicial. Así se decide.

    Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, este Juzgador pasa a decidir lo atinente al fondo de la causa.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Se hace preciso señalar, que tal como ha quedado establecido por efecto de la confesión ficta operada en el presente asunto, en relación a la codemandada REMINCA, este Sentenciador tiene en principio, como ciertos, los hechos alegados por el actor en su demanda, en base a la presunción de admisión de los hechos. Ahora bien, siendo desvirtuable dicha presunción en base a lo probado por la codemandada REMINCA que pueda favorecerle; y así mismo, considerando que la parte codemandada TECPETROL, si dio contestación a la demanda, es por lo que el Tribunal procede a partir a fijar aquellos hechos que quedaron firmes y aquellos derechos considerados improcedentes por este sentenciador.

    En este sentido, se indica que siendo que la codemandada TECPETROL admitió por efecto y manera en la que dio contestación a la demanda, y en base a la exposición de su representación judicial en la audiencia oral y pública de juicio, que la empresa REMINCA era su contratista, es por lo que este Jurisdicente considera que en el presente asunto se presenta un litisconsorcio necesario, devenido de la solidaridad existente entre ambas codemandadas, de conformidad con el artículo 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Ciertamente, ambas partes codemandadas admitieron la existencia de la relación de trabajo, el cargo y funciones despeñadas por el actor, la fecha de inicio, el horario de trabajo y la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, en función de la confesión ficta de la empresa REMINCA y la admisión expresa de la codemandada TECPETROL, por lo que este sentenciador considera que constituía carga de la parte demandada REMINCA, demostrar el pago de los conceptos de Preaviso, Vacaciones cumplidas correspondientes desde el 11-01-03 al 11-01-04, bono vacacional correspondiente desde el 11-01-03 al 11-01-04, indemnización por antigüedad legal, indemnización por antigüedad adicional, indemnización por antigüedad contractual, diferencia del pago de la semana por concepto de accidente industrial, la semana de pago correspondiente del 15-11-2004 al 21-11-2004 por concepto de accidente industrial, y el concepto de utilidades sobre lo bonificable devengado hasta la fecha de despido. Sin embargo, se desprende del folio 102, 103 y 104 del expediente, que la parte codemandada REMINCA canceló al trabajador en otro proceso con identidad de partes, causa y objeto, los conceptos de preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, antigüedad legal, antigüedad contractual y adicional, por lo que el Tribunal declara IMPROCEDENTE dichos conceptos en base al hecho extintivo de la obligación, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En relación a la ocurrencia de un accidente de trabajo, se concluye de la confesión de la demandada REMINCA; así como, de la declaración del accidente y de las documentales referidas a tratamiento médico presentadas por la codemandada REMINCA, que efectivamente el actor tuvo un accidente de trabajo, en que se lesionó la mano, y que la empresa le suministró la asistencia médica y quirúrgica necesaria, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar el concepto de Diferencia del pago de la semana por concepto de accidente industrial como consecuencia del aumento del salario básico a partir del 21-10-2004 hasta el 14-11-2004 ; el concepto de semana de pago correspondiente del 15-11-2004 al 21-11-2004; y el concepto de los salarios desde el 22-11-2004 hasta el 13-06-2005. Así se decide.

    Establecido lo anterior, se indica que siendo que quedó demostrado que el actor fue intervenido quirúrgicamente y que recibió las terapias correspondientes, en ocasión de la lesión de la mano, el Tribunal declara improcedente el concepto de tratamiento médico y pago de la operación. Así se decide.

    Se declara procedente el concepto de responsabilidad objetiva, en relación al accidente sufrido y la lesión en la mano izquierda del actor, tomando en cuenta la admisión de este hecho por parte de las codemandadas. Así se decide.

    Se declara improcedente el concepto del numeral 3 del parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del trabajo, por haber quedado demostrado de la inspección judicial realizada y de los testigos evacuados por TECPETROL, que en el lugar donde el trabajador laboró el actor, se cumplen con las previsiones de seguridad, higiene, prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo. Así se decide.

    Como quiera que la responsabilidad subjetiva del patrono, no quedó demostrada por el actor, de acuerdo a la trabazón de la litis efectuada por la codemandada TECPETROL, y así mismo, dado que no quedó demostrado que la afección en la columna del actor no es una enfermedad de origen ocupacional, pues no se constató la relación causal entre el accidente ocurrido alegado por el actor y la referida hernia, lo cual fue ratificado además por este Sentenciador de las afirmaciones del experto médico entrevistado, es por lo que se declara improcedente el concepto de lucro cesante, y daños y perjuicios en relación tanto a la discapacidad parcial y permanente sufrida en la mano izquierda como a la hernia discal alegada. Así se decide.

    Finalmente, considerando el criterio sostenido en sentencia de No. 507 de fecha 14-03-2006, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso EDHEIL MONTAÑEZ VS FARMACIA LARENSE C.A.), y teniendo en cuenta el accidente laboral demostrado en el presente asunto, el Tribunal declara procedente el daño moral sufrido en relación a la incapacidad parcial y permanente del actor en su mano izquierda, por lo que declara procedente el concepto de daño moral únicamente respecto a dicha lesión, y en base a los parámetros apreciados en nuestra casación laboral. Así se decide.

    CONDENATORIA

    D.S.

  38. - Diferencia del pago de la semana por concepto de accidente industrial como consecuencia del aumento del salario básico a partir del 21-10-2004 hasta el 14-11-2004, en base a:

    31.690,60 + 79.226,50 + 79.226,50+ 79.226,50=

    Bs. 269.370,10.

  39. - El concepto de semana de pago correspondiente del 15-11-2004 al 21-11-2004:

    Bs. 352.279,70.

  40. - El concepto de los salarios desde el 22-11-2004 hasta el 13-06-2005:

    204 x 50.325,65 = 10.266.432,60

  41. - Indemnización del artículo 573 y 575 de la LOT:

    1.321.967,97 x 12= 15.863.615,65

  42. - Daño Moral: Bs. 10.000.000,oo.

    Total a condenar: Bs. 36.751.697,45.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

  43. - PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ACCIDENTE DE TRABAJO, LUCRO CESANTE, Y DAÑO MORAL que intentó el ciudadano D.S.A. en contra de las empresas REPARACIONES ELÉCTRICAS, MECÁNICAS, INDUSTRIALES, NAVALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (REMINCA) y TECPETROL DE VENEZUELA C.A., ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales.

  44. - SE CONDENA a la parte demandada a pagar la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 36.751.697,45 ), a favor del ciudadano D.S.A., por los conceptos especificados en la parte motiva de este fallo.

  45. - SE ORDENA el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a la parte demandada a favor de la parte demandante, excluyendo de la misma el concepto de daño moral, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal b, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

  46. - SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

  47. - NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandada, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.

    EL JUEZ,

    DR. A.A.C.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YASMELI BORREGO

    EXP. VP01-L-2005-001000.

    AAC/lpp

    En la misma fecha y siendo las nueve y cincuenta y seis minutos de la mañana (09:56 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YASMELI BORREGO

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