Decisión nº 2009-104 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución

del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 10 de junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO: VP01-R-2009-000334

Visto el recurso ordinario de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la codemandada Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECÁNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONSTRENAMECA), ciudadanos Abogados T.B. y Y.S.D.T., en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 2 de junio de 2009, proferida por éste Juzgado, mediante la cual se declara la suficiencia de la subsanación de la sustitución de poder realizada por el apoderado actor en fecha 26 de mayo de 2009, éste Tribunal procede a pronunciarse acerca de la admisibilidad de dicho recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

De una lectura del texto del fallo interlocutorio en cuestión se evidencia que el mismo se dictó, no obstante la prohibición expresa del artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de oponer cuestiones previas, siendo que se advierte a los apelantes, el contenido del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, para el caso imposible negado de que se admitieran en el juicio laboral la oposición de las defensas previas previstas en el artículo 346 ejusdem.

De manera reiterada han venido sosteniendo las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que el sistema de doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que en buena parte domina nuestro proceso, por el cual el Juez Superior solo conoce de las cuestiones sometidas por las partes, mediante la respectiva apelación, por el agravio que sufrieron en la primera instancia, es decir, en la medida del agravio que sufrieron en la sentencia de primer grado, para que el Superior, en orden jerárquico, modifique, revoque o enmiende según sus pretensiones.

Dicho extremo, en criterio de quien decide no se cumple en el caso de autos, habida consideración de que el fallo interlocutorio dictado mediante el cual se declara la suficiencia de la sustitución de poder en cuestión, no causa agravio alguno a las partes, toda vez que ni pone fin al procedimiento, ni impide su continuación y mucho menos genera indefensión ni al demandante ni a las demandadas, siendo que éstas últimas podrán y deberán concurrir a la instalación de la Audiencia Preliminar en igualdad de condiciones que la parte actora, pudiendo ejercer todos sus recursos y defensas, ofreciendo y, en su oportunidad procesal, evacuando todos los medios probatorios que a bien tengan hacer valer. Es por todas estas razones que se declara INADMISIBLE el recurso ordinario de apelación interpuesto. Así se decide.

En este orden de ideas tenemos que los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario…

En nuestra legislación se ha asumido que la apelabilidad de una decisión viene en función de si causan o no gravamen irreparable. Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, que de las sentencias interlocutorias sólo se admitirá apelación cuando produzcan gravamen irreparable. El legislador en el citado artículo, toma el vocablo sentencia interlocutoria en su más lata acepción, como sinónimo de auto o de decisión, en general.

Ahora bien, con tal que un auto cause, a juicio del Tribunal, gravamen irreparable, se debe oír la apelación interpuesta.

Corresponde, por lo demás, a la libre apreciación del Juez, y éste debe por ello proceder a resolver si el auto apelado causa o no el daño sin el remedio que se pretende, y si el perjuicio afecta a solo uno o a todos los litigantes para oír el recurso del único o de todos los que aparezcan agraviados.

Tenemos entonces que la apelación tiene dos efectos, uno necesario y esencial al mismo recurso y otro accidental o contingente, vale decir, el primero, es el efecto devolutivo, y el segundo es el efecto suspensivo.

El efecto devolutivo, que tiene carácter necesario desde que constituye la esencia misma del recurso, “devuelve” la jurisdicción al Tribunal de Alzada para que revise la causa y confirme, modifique, revoque o anule la sentencia apelada, sustituyéndola en todo caso, plenamente, de acuerdo al principio de que toda sentencia debe bastarse a sí misma. Este efecto es la devolución hacia arriba de la jurisdicción, que retorna a quien la había confiado.

Por el contrario, el efecto suspensivo es aquel en virtud del cual el recurso interpuesto tiene la virtud de detener o enervar la ejecución de la sentencia impugnada. Ésta no puede ser cumplida hasta tanto no sea decidida la apelación.

Este efecto suspensivo lo produce la apelación contra las sentencias definitivas. Una sentencia definitiva no puede ser oída en solo el efecto devolutivo, como lo establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, salvo disposición legal en contrario, como ocurre por ejemplo en el caso de la definitiva dictada en los interdictos posesorios (Art. 701 Código de Procedimiento Civil).

En este orden de ideas, no cabe dudas, siguiendo al tratadista IBAÑEZ FROCHAM (Tratado de los Recursos en el P.C., Pág. 95), que los recursos pueden definirse más técnicamente, como el acto procesal mediante el cual las partes en el proceso, o quien tenga legitimación para actuar en el mismo, pide que se subsanen los errores que lo perjudican, cometidos en una resolución judicial. Para ello la apelación, como medio, remedio, ó control de gravamen, puede tener dos efectos cuando la decisión recurrida causa un gravamen irreparable e impide la continuación del proceso; estos efectos son: El Suspensivo, que impide que la resolución apelada se ejecute y El Devolutivo, que consiste en que se someta la cuestión resuelta por un Tribunal, al conocimiento de otro de jerarquía superior. El célebre Procesalista COUTURE, con la claridad que lo caracteriza, enseña al respecto: “…por efecto devolutivo se entiende, a pesar del error en que puedan hacer incurrir las palabras, la remisión del fallo apelado al superior que está llamado, en el orden de la Ley a conocer de él…”.

El Juez

Abog. Samuel Santiago Santiago

La Secretaria

Abog. Lisseth Pérez Ortigoza

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