Decisión nº 2009-084 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución

del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diecinueve de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: VP01-L-2008-000853

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En atención a la impugnación de la representación de la parte actora que hicieran los apoderados judiciales de las codemandadas de actas en fecha 14 de mayo de 2009, éste Juzgado pasa a resolver, previa a las siguientes consideraciones y señalamientos:

Si bien el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prohíbe la oposición de cuestiones previas en la Audiencia Preliminar, tampoco es menos cierto, que la oportunidad procesal para impugnar la representación de quien se diga apoderado judicial de alguna de las partes, es en la primera ocasión en que el impugnante actúe o se haga presente en autos.

De igual modo, no basta la simple impugnación que se haga del poder para declarar la insuficiencia del mismo o su otorgamiento en forma ilegal. Deberá quien impugna, desarrollar toda una actividad probatoria, a los fines de que se declare la nulidad de todas las actuaciones efectuadas con dicho irrito instrumento. Así se establece, de conformidad con criterio recogido en sentencia No. 310 de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 8 de abril de 1999 (Caso FOGADE e INMOBILIARIA CADIMA), reiterado en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo de 2006 (Caso W.S. y L.C. contra PREMEZCLADOS RAPID CONCRETO P.R.C. C.A.).

De seguidas, pasa éste Tribunal a examinar la sustitución de poder que riela anexa a los folios 56 y 57 del presente expediente. En dicha actuación procesal verificada en fecha 5 de mayo de 2009, ciertamente la funcionaria con cargo de Secretaria de la Unidad de Recepción de Documentos y Diligencias de éste Circuito Judicial Laboral, no certificó la identidad del sustituyente, formalidad de cumplimiento obligatorio a tenor de los artículos 152 y 162 del Código de Procedimiento Civil. Tampoco consta en el texto de la diligencia de sustitución de poder los datos relativos al instrumento poder que acreditan la condición de Apoderado del ciudadano Abogado O.N.. Todas estas omisiones a requisitos obligatorios por mandato legal, hacen procedente la declaratoria de la insuficiencia de la sustitución de poder en cuestión. Así se resuelve con sustento al criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de diciembre de 2007 (Caso MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A. contra INVERSORA LA MADRICERA C.A.).

Sin embargo, advierte éste Juzgado que también riela anexo a las actas (folios 45 y 46) el original del instrumento poder que acredita la condición de apoderado de la parte actora, del prenombrado Abogado O.N. y que aunque en dicha documental no se faculte a dicho profesional del derecho a realizar sustituciones de poder, tampoco se le prohíbe hacerlo expresamente, por lo que podría éste último realizar sustituciones en atención al texto del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004 (Caso A.A.D.D.J. contra C.A. DANAVEN; que reitera el criterio ya establecido por la misma Sala en sentencia No. 806 de fecha 16 de diciembre de 2003), ha señalado que, declarada por el Tribunal la insuficiencia del poder o su sustitución, o que dichas actuaciones procesales no hayan sido otorgadas y/o verificadas en forma legal, se deberá proceder conforme a la incidencia establecida en el artículos 346 (ordinal 3ero) y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en atención a la prohibición del ya citado artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se emplaza a la parte actora bajo apercibimiento de perención (artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), a que realice las subsanaciones correspondientes, con arreglo a los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil (aplicables por autorización del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral), dentro del lapso de los 5 días hábiles siguientes al presente auto, con advertencia que de no hacerlo se tendrá por desistido el procedimiento. Así se decide.

El Juez

Abog. Samuel Santiago Santiago

La Secretaria

Abog. Lisseth Pérez Ortigoza

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