Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoRecurso De Hecho

JURISDICCION CIVIL

RECURRENTE: El ciudadano abogado V.R.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº 9.943.304, con el carácter de apoderado judicial especial de la Sociedad Mercantil REPARACIONES GENERALES DE VENEZUELA S.A. (REGEVENSA), domiciliada en Puerto Ordaz e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 21 de septiembre de 1979, bajo el Nº 48, Tomo A-01.

CAUSA:

RECURSO DE HECHO interpuesto en contra del AUTO DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2009, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de Ejecución de Hipoteca incoado por BANCO GUAYANA C.A., contra REPARACIONES GENERALES DE VENEZUELA, S.A. (REGEVENSA), que NEGÓ LA APELACIÓN INTERPUESTA en fecha 10 de Junio de 2009, CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA 30/04/09.

EXPEDIENTE:

No. 09-3410

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en v.d.R.D.H. interpuesto por el ciudadano V.R.C., en su condición de apoderado judicial especial de la Sociedad Mercantil REPARACIONES GENERALES DE VENEZUELA, S.A. (REGEVENSA), supra identificados, CONTRA EL AUTO DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2009, dictado por el Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de Ejecución de Hipoteca seguido por el BANCO GUAYANA, C.A., contra la Sociedad Mercantil REPARACIONES GENERALES DE VENEZUELA, S.A. (REGEVENSA), el cual NEGÓ la apelación interpuesta por la parte demandada del juicio principal, contra la decisión de fecha 30/04/09, en virtud de considerar que la admisión de la demanda no tiene apelación.

Siendo la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.

PRIMERO

1.1. Alegatos del Recurrente

Alega el recurrente en su escrito que cursa a los folios del 1 al 2 de este expediente, lo siguiente:

• Que ocurre a los fines de interponer Recurso de Hecho contra la denegación de la apelación o negativa de oír la apelación, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, interpuesto por su representada contra el auto de admisión de la demanda de fecha 30 de abril de 2009, en el juicio que por ejecución de hipoteca incoara en su contra el Instituto Bancario BANCO GUAYANA, C.A.

• Que el 30 de abril de 2009, el Juzgado de la causa admitió la demanda en contra de su representada, y ésta procedió a darse por intimada el día 09 de junio de 2009, al consignar instrumento Poder debidamente otorgado, quedando en cuenta del lapso para acreditar el pago y del lapso de oposición.

• Que en fecha 10 de junio de 2009 su representada procede a interponer recurso de apelación, por cuanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia, expresamente señala en el Capítulo II, de la Admisibilidad de la demanda: “(…)La presente acción no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia por no ser manifiestamente contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, (…) y se seguirá el procedimiento establecido en el Libro IV(…) DE LA EJECUCION DE HIPOTECA del Código de Procedimiento Civil, y así se declara,(…)”.

• Que el día 15 de junio de 2009, el Tribunal de la causa dicta auto negando la apelación interpuesta, lo que motivó el ejercicio del presente Recurso de Hecho; a fin de que sea oída la apelación, específicamente en ambos efectos.

• Que el artículo 661 de la Ley Adjetiva impone la necesidad de juzgamiento de los requisitos de admisibilidad de la solicitud de ejecución de hipoteca.

• Que el auto de admisión de la presente demanda dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, da por sentado el cumplimiento de los requisitos enunciados sin extenderse en un análisis mínimo de tales extremos, incurriendo en un falso supuesto de inexactitud, pues da por cumplidos los requisitos, cuando de los autos se desprende una prescripción de la obligación de modo evidente, quedando incurso en la segunda causal de inadmisibilidad.

• Que el Recurso de Hecho por apelación denegada u oída en un solo efecto, es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente.

• Que se trata de una sentencia apelable, cuya apelación debe ser oída en ambos efectos, como bien lo ha determinado el Tribunal Supremo de Justicia en la resolución de casos análogos, en distintas sentencia recaída con ocasión del Recurso de Hecho.

• Que su representada Sociedad Mercantil REPARACIONES GENERALES DE VENEZUELA, S.A. (REGEVENSA), tiene interés procesal para apelar y que él como su apoderado está dotado de la legitimación suficiente para el ejercicio del Recurso de Hecho.

• El presente Recursos de Hecho, además es procedente debido al hecho cierto de que la apelación fue interpuesta en tiempo útil, el día 10 de junio de 2009, es decir, dentro del lapso establecido para el ejercicio del recurso, por cuanto su representada se diò por intimada el 09 de junio de 2009.

• Que es oportuno resaltar que en fecha 17 de junio de 2009, con suficiente tiempo y señalando su finalidad, solicitó las copias certificadas que deben ser acompañadas al presente Recurso, extremando en la diligencia, pidió copia certificada íntegra de todo el expediente; lo cual no le ha sido proveído ni entregadas.

1.2. El recurrente acompaña al anterior escrito, Marcada “A” copia simple del expediente signado con el Nº 18.251 constante en cincuenta y siete (57) folios útiles.

1.2. Actuaciones en este Tribunal:

- Mediante auto de fecha 19 de junio de 2009, que riela al folio 61, se le dio entrada y se fijó un lapso de diez 10) días de despacho siguiente, contados a partir del día siguiente a la fecha del aludido auto, para que, la parte recurrente consigne las copias de las actas conducentes; advirtiéndose que el recurso se decidirá en el término de los cinco (5) días siguientes al lapso fijado.

- En fecha 26 de junio de 2009, el abogado V.R.C., en su condición de apoderado judicial especial de la Sociedad Mercantil REPARACIONES GENERALES DE VENEZUELA, S.A. (REGEVENSA), consigna copia certificada del expediente 18.251 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia, de cuya denegación de oír la apelación al auto de admisión recurrió de hecho, las cuales constan a los folios del 63 al 123, el cual se ordenó agregar al expediente por auto de la misma fecha que cursa al folio 124. Venciendo el lapso para consignarlas en fecha 07 de julio de 2009, de lo cual igualmente se dejó constancia que en fecha 26 de junio de 2009, fueron consignadas las copias certificadas por el referido abogado V.R.C..

Para decidir el presente Recurso de Hecho este Tribunal observa:

SEGUNDO

2.1. Del alcance del RECURSO DE HECHO como garantía procesal de la apelación.

La premisa utilizada reiteradamente por este Tribunal ante la interposición de un RECURSO DE HECHO, es que la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la Jurisdicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.

…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…

(Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo ha sostenido este Tribunal en innumerables fallos como marco teórico, que el RECURSO DE HECHO por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.

El Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son:

  1. - Que exista una sentencia apelable

  2. - Un apelante legítimo

  3. - Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y

  4. - En que efectos debe ser oída de ser procedente.

    En el caso en estudio tenemos que se cumplen los requisitos 2 y 3, lo que nos lleva a examinar el primero y el cuarto de ellos, si es o no es apelable el auto recurrido y en que efecto se debe oír.

    Al efecto se observa:

    Es criterio pacífico, reiterado tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, el carácter decisorio del auto de admisión del juicio de Ejecución de Hipoteca, y como tal no es susceptible de revocatoria o modificación por el propio órgano que lo pronunció, siendo subsecuentemente apelable por la parte intimada.

    UNA VEZ MÁS SE PONE DE MANIFIESTO LA IGNORANCIA SUPINA DE LA JUEZA ZURIMA FERMIN DIAZ, AL CONFUNDIR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO CON LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS COMO SERÍA EL CASO QUE HOY NOS OCUPA.

    Efectivamente, el título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, está dedicado a los procedimientos especiales, que van desde el artículo 608 al 689 referidos a) Del arbitramiento; b) De la Vía Ejecutiva; c) Del Procedimiento por Intimación; d) De la Ejecución de Créditos Fiscales; e) De la Ejecución de Hipoteca; f) De la Ejecución de Prenda; y, g) Del Juicio de Cuentas.

    Ante tan deplorable desconocimiento, demostrado una vez más por parte de la juzgadora a-quo, debe esta alzada proceder a realizar citas textuales, con el propósito más que todo pedagógico, de lo sostenido a lo largo del tiempo sobre la naturaleza del auto de admisión de los juicios de ejecución de hipoteca, para no hacer más frondoso este fallo, solo nos dedicaremos al caso sub lite.

  5. - “… el auto por el cual se admite y da curso a un procedimiento de ejecución de hipoteca, no es un acto simplemente instructorio, ya que para dar curso al procedimiento especial, el Juez debe constatar la existencia de los llamados presupuestos procesales de la demanda, que comprenden la presentación del documento hipotecario (…). Esta actividad del Juez de examinar el instrumento hipotecario, y bajo la premisa de que cumple con las formalidades y requisitos previstos en la Ley, dar curso al proceso especial, disponiendo la monición del supuesto deudor y decretando medida cautelar sobre el inmueble, conlleva, evidentemente, un acto decisorio, y como tal no susceptible de revocatoria o modificación por el propio órgano que lo pronunció, siendo subsecuentemente, apelable por la parte intimada…” (Sent. SCC, 08 de Julio de 1987, Ponente Magistrado Dr. C.T.P.. Reiterada 15-2-1994. Ponente Magistrado A.R., exp. 94-0558 Nº 0577 Reiterada 01-11-2002, Ponente Magistrado C.O.V.. Exp. 00-0036 Nº 0395)

  6. - “… El auto de admisión del procedimiento es ciertamente impugnable, pero no mediante la oposición, sino a través del recurso ordinario de apelación…” (sentencia del 15-12-1994, Ponente Magistrado Dr. A.R..)

  7. - “… Esta actividad del juez de examinar el instrumento hipotecario y, bajo la premisa de que cumple con las formalidades y requisitos previstos en la ley, da curso al proceso especial disponiendo la monición (Sic) del supuesto deudor y decretando medida cautelar sobre el inmueble, conlleva evidentemente, un acto decisorio, y como tal no susceptible de revocatoria o modificación por el órgano que lo pronunció, siendo subsecuentemente, apelable por la parte intimada “…”

    (Sentencia 01-11-2002, Ponente Magistrado Dr. C.O.V.. Exp. 00-0135, Nº 0395. Reiterada 23-03-2004, Ponente Magistrado Dr. A.R.. Exp. 02-0477 Nº 0236.)

  8. - “… resulta indiscutible que contra la admisión de la demanda en los juicios de ejecución de hipoteca, pueda ser ejercido el recurso procesal de apelación, por cuanto tal pronunciamiento implica un acto decisorio. Ahora bien, tal decisión es de naturaleza interlocutoria por cuanto no pone fin al juicio ni impide su continuación, por el contrario, ordena su apertura y en el caso que se estuviere causando algún gravamen este podría ser reparado en la oportunidad de dictar sentencia definitiva. (sentencia del 06-11-2002, Ponente Magistrado Dr. A.R.J., Exp.02-0487. Reiterada el 23-07-2003, Ponente Magistrado Dr. A.R.J., Exp. Nº 02-0196 Sent. Nº 0350.

  9. - “… respecto al auto de admisión de la demanda, el cual contiene el decreto intimatorio, que se dicta en este tipo de procedimiento especial, la SCC de la extinta CSJ, en decisión Nº 318 de 08/07/1987, juicio Bantrab Cuatro (4), C.A., contra Siso Shaw Asociados Arquitectos, ratificado en fallo Nº 577 de 15/12-1994, juicio Banco La Guira, S.A.C.A. contra M.J.P. de Alvarado y otros, expediente Nº 94-558, estableció lo siguiente: “… Esta actividad del Juez de examinar el instrumento hipotecario y, bajo la premisa de que cumple con las formalidades y requisitos previstos en la Ley, da curso al proceso especial, disponiendo la monición (Sic) del supuesto deudor y decretando medida cautelar sobre el inmueble, conlleva, evidentemente, un acto decisorio, y como tal no susceptible de revocatoria o modificación por el órgano que lo pronunció, siendo, subsecuentemente, apelable por la intimada”…” (sentencia Nº 0545, del 06-07-2004, Ponente Magistrado Dr. C.O.V.E.. Nº 04-0072) (negrillas de la Sala).

  10. - “… el auto de admisión en este tipo de procedimiento (ejecución de hipoteca), conlleva un acto decisorio, el cual incidentalmente no puede ser objeto de revocatoria por el Tribunal que lo haya pronunciado, pues contra él está previsto el recurso procesal de apelación. Si el a-quo, incidentalmente resuelva revocar o reformar el auto de admisión, estaría infringiendo el artículo 252 del CPC…” (Sentencia Nº 0545, Exp. Nº 04-0072.)

  11. - “… el auto que da lugar a la admisión de la demanda de ejecución de hipoteca, es una sentencia interlocutoria que contiene un juicio de valoración, el cual debe ser impugnado a través del recurso de apelación, la falta de interposición del mismo, no conlleva a una convalidación tácita por parte del demandado, ya que es deber del juez, verificar cuidadosamente el cumplimiento de los requisitos previstos para la admisión de la demanda …” . (sentencia Nº 0117, Exp. Nº 04-0151, magistrado Ponente Dr. A.R.J..)

    Auto de Admisión/Carácter.

  12. - “… Para dar curso a este juicio especial, el Juez debe examinar cuidadosamente el título fundamental de la petición o solicitud, y solo si lo encontrase exteriormente, aparentemente, ajustado a los requisitos exigidos en la Ley, puede expedir la orden de intimación de pago bajo apercibimiento de ejecución y decretar la prohibición de enajenar y gravar del inmueble objeto del proceso(…) No obstante, este auto no implica una resolución definitiva, ya que sólo da a la solicitud una aprobación formal respecto a la supuesta existencia de los presupuestos de procedibilidad, quedando reservada al Juez, implícitamente, toda su facultad de apreciación, tanto sobre las cuestiones de hecho, como respecto a las cuestiones jurídicas que conforman la pretensión de ejecución (…). En conclusión, la tácita consideración de la aparte idoneidad del documento presentado con la solicitud de ejecución hipotecaria, no supeditada al Juez a mantener tal criterio al pronunciar su fallo definitivo. El error incidental en el cual pudo incurrir el Juez de la primera instancia no le obligaba a cometer otro yerro en su decisión final…” . (Sentencia Nº 137, de fecha 08-07-1987, Ponente Magistrado Dr. C.T.P.).

    Todo lo precedentemente señalado, nos lleva a concluir que la negativa del Tribunal a-quo de escuchar la apelación argumentado “…Visto el escrito de fecha 10 de junio de 2009, suscrita por el ciudadano V.R.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.771, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil REPARACIONES GENERALES DE VENEZUELA, S.A., (REGEVENSA), mediante el cual apela del Auto de admisión de la presente demanda, de fecha 30 de Abril de 2009. en consecuencia, este Tribunal niega lo solicitado por ser improcedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la admisión de la demanda no tiene apelación…”, es contraria a derecho; siendo consecuencia de ello que el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado V.R.C., procediendo en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil REPARACIONES GENERALES DE VENEZUELA, S.A., (REGEVENSA), debe ser declarado CON LUGAR, y ordenarse oír la apelación en un solo efecto por ser una interlocutoria que no ponen fin al juicio y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado V.R.C., procediendo en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil REPARACIONES GENERALES DE VENEZUELA, S.A., (REGEVENSA), en fecha 19 de junio de 2009, en contra del auto de fecha 15 de Junio de 2009, dictado por Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en consecuencia ordena a la referida Jueza oír en un solo efecto la apelación interpuesta por el referido abogado V.R.C., apoderado judicial de la parte demandada SIN DILACION ALGUNA, con ocasión a la incidencia surgida en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA sigue BANCO GUAYANA, C.A. contra la Sociedad Mercantil REPARACIONES GENERALES DE VENEZUELA, S.A., (REGEVENSA), todo ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase con oficio copia certificada de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Líbrese oficio.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. J.P.B.

    La Secretaria,

    Abog. Lulya Abreu López

    En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Se dejó la copia ordenada. Conste.

    La Secretaria,

    Abog. Lulya Abreu López.

    PB/lal/cf

    Exp.N° 09-3410

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