Decisión nº KP02-N-2008-000482 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2008-000482

En fecha 28 de noviembre de 2008, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano D.J.M.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.260, actuando en su condición de apoderado judicial de las sociedades mercantiles REPARCO CENTRAL C.A. y AEROCAMIONES DE VENEZUELA C.A. (AEROCAV), la primera de las mencionadas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1985, asentada en el tomo 40-A, Sgdo, bajo el Nº 66; y, la segunda, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 38, Tomo 33-A, en fecha 21 de noviembre de1958 contra el acto administrativo que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano A.L.C.P., titular de la cédula de identidad número 16.278.417, contenido en la P.A. Nº 565, de fecha 07 de julio de 2008, dictada por la

En fecha 01 de diciembre de 2008 se recibió por este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 05 de diciembre de 2008 este Tribunal admitió a sustanciación el presente asunto, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 05 de agosto de 2009, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia oral y pública del presente asunto con la presencia de la representación judicial de la parte recurrente y el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. No compareció la parte recurrida.

Aperturada la causa a pruebas y presentadas las pruebas por las partes, en fecha 21 de septiembre de 2009 este Tribunal providenció las pruebas presentadas por las partes.

En fecha 14 de diciembre, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de informes, se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes.

En fecha 09 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Llevado a cabo el trámite procedimental y vencido el lapso de la relación de la causa, en fecha 18 de febrero de 2010 el presente asunto pasó al estado de dictar sentencia definitiva.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera esta sentenciadora citar un extracto de la sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, expediente N° 05-1501, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: B.L.d.F.V.. Inspectoría del Trabajo) en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos contencioso administrativo de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

A tal efecto, la Sala precisó:

(…) Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna

(Negrillas propias).

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento el recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido planteado, por tratarse de la impugnación un acto administrativo que emana de una Inspectoría del Trabajo que se encuentra dentro del ámbito de competencia atribuida a este Juzgado, en consecuencia, se declara competente para conocer del presente asunto, así se declara.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito recibido en fecha 28 de noviembre de 2008 la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que el ciudadano A.L.C.P., interpuso solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos contra la empresa mercantil Reparco Central C.A..

Que en fecha 02 de febrero de 2007 oportunamente promovió en el procedimiento administrativo correspondiente contrato de trabajo el tiempo determinado suscrito entre el solicitante y su representada de fecha 22 de agosto de 2006, y liquidación de prestaciones sociales y otros pasivos laborales pagados al solicitante en fecha 26 de octubre de 2006

Que le fue quebrantado el debido proceso y el derecho a la defensa.

Que por otro lado, al no apreciar, no analizar, valorar y desechar tanto el Contrato de Trabajo a tiempo determinado como la liquidación de prestaciones sociales y otros pasivos laborales, y no habiendo sido desconocidos por el solicitante dichos documentos, mal puede desecharlos la Inspectora del Trabajo.

Solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado y que se reponga el procedimiento administrativo al estado de promoción y evacuación de pruebas.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la empresa mercantil Reparco Central C.A. y Aerocamiones de Venezuela C.A. (AEROCAV) contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 565 de fecha 07 de julio de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pio Tamayo” del Estado Lara que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano A.L.C.P., titular de la cédula de identidad número 16.278.417.

Al entrar a conocer el presente asunto se observa que los alegatos del recurso aquí planteado se circunscriben al presunto vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso cometido por la Inspectoría del Trabajo “Pio Tamayo” del Estado Lara -según el recurrente- al desconocer las pruebas promovidas y evacuadas oportunamente en sede administrativa, relacionadas al contrato de trabajo a tiempo determinado que fue presentado y la liquidación de prestaciones sociales.

Precisemos antes que nada que, que ha sido criterio pacífico y reiterado, que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones de tipo administrativos, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para el esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, si no que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.

Al respecto es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de Octubre de 2003 en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, que señala que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados.

Sobre tal pedimento, este Tribunal debe dejar claro que consta en la P.A. Nº 565 de fecha 07 de julio de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pio Tamayo” del Estado, que expresamente se refirió en su decisión al elemento probatorio que constituye el contrato de trabajo a tiempo determinado, que se constata al folio 29; respecto al cual negó sus efectos jurídicos como contrato a tiempo determinado por no satisfacer los requisitos legales que condicional su existencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto y del acto administrativo recurrido se evidencia que, como prueba, la documental del contrato de trabajo a tiempo determinado no fue silenciada, por el contrario, se presenta expresamente valorada y en su análisis quedaron señaladas expresamente las razones conforme a las cuales no puede sostenerse la temporalidad del servicio conforme al contrato que no satisface los requisitos de Ley, en concreto lo previsto en e artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que el alegato de que no fue valorado debe desestimarse.

No obstante, conviene precisar que el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, limita la celebración de los contratos administrativos al establecer:

"El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

  1. Cuando lo exija la naturaleza del servicio.

  2. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

  3. En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley." (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal)

    La norma transcrita contiene los únicos tres supuestos permitidos por el Legislador para la celebración de contratos de trabajo a tiempo determinado, cuales son:

  4. la naturaleza del servicio.

  5. La sustitución temporal de un trabajador.

  6. Cuando se contrata en Venezuela para prestar servicios personales en el extranjero.

    A juicio de quien Sentencia, el contrato de trabajo por su naturaleza y finalidad, comporta una relación jurídica convenida por tiempo indefinido; se admite por vía de excepción, por un tiempo determinado, cuando se da alguno de los tres supuestos antes señalados; protección del trabajador incorporada por el Legislador contra el posible abuso o extralimitación de este tipo de contratos en fraude a la Ley o en perjuicio de la Garantía Constitucional de Estabilidad Laboral, contenida en el artículo 93 de nuestra Carta Magna.

    En lo que respecta al primer supuesto del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Sentenciador observa que el mismo contiene una condición intrínseca a la actividad o labor a cumplir por el trabajador, necesariamente unida a los fines y objetos del empleador, así como también la propia naturaleza del trabajo a prestarse, naturaleza esta que debe exigir que el servicio debe sujetarse a un tiempo determinado porque así lo exige su prestación; de no ser de esta forma, nuestro Legislador no permite que a través de la figura contrato por tiempo determinado se regule la prestación de servicio subordinado, pues ello atentaría contra el derecho constitucional a la estabilidad en el trabajo, previsto en el primer aparte del artículo 88 de la Constitución de la República de Venezuela y para el cual la Ley Orgánica del Trabajo en el Capítulo VII, del Título II, previó un procedimiento especialísimo para ampararlo.

    Respecto de la naturaleza del servicio, resulta oportuno citar opinión del autor F.V.B. en su obra "Comentarios de la Ley Orgánica del Trabajo", Volumen I, páginas 178 y 179, quien sostiene que: "(…) resulta impensable que el Legislador haya dejado a la voluntad de las partes la determinación de los servicios que requieran contratación por tiempo determinado (…)" e indica las circunstancias bajo los cuales se justifica tal contratación a saber:

    "… 1) La necesidad de atender el incremento de la demanda, en determinadas épocas del año. Por ejemplo: para un industrial es previsible, que en la época navideña se va a suscitar una demanda extraordinaria de sus productos, pero que una vez transcurridas las festividades de fin de año, la capacidad de demanda volverá a la normalidad (…).

    2) La ejecución de labores, cuya naturaleza supone un carácter transitorio, dentro de la actividad normal o habitual de la empresa; por ejemplo: una empresa puede perfectamente contratar por tiempo determinado a un técnico o especialista, con la finalidad de dar entrenamiento a su personal ordinario sobre materias como productividad, seguridad en el trabajo, utilización de maquinarias o equipos, relaciones humanas, etc.

    3) La necesidad de asegurar los servicios al trabajador dentro de determinado lapso de tiempo, cuando la empresa ha suministrado los gastos de entrenamiento o de formación profesional del trabajador.

    Es muy común, que en los contratos en que el empresario asume los costos de la formación profesional del trabajador, se introduce una estipulación en virtud de la cual éste se obliga a prestar servicios para aquél, durante determinado lapso de tiempo".

    En el caso de autos, del contrato de trabajo presentado en sede administrativa, anexo al folio 29, debe entenderse como a tiempo indeterminado, al no haberse especificado en el mismo la causal del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo que llevó a dicha contratación a tiempo determinado.

    Ahora bien, como segundo elemento probatorio no valorado, el recurrente se refiere a la presunta falta de valoración de los recibos de pago de liquidación del ciudadano A.L.C.P.; en tal sentido, este Tribunal observa que la misma fue valorada; no obstante se observa cierta debilidad en la valoración realizada, debido a que, dicho finiquito de prestaciones sociales involucra la voluntad del trabajador de terminar su relación, lo cual es el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de junio de 2002, expediente Nº 02-0295, sostuvo que:

    …resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos. La Sala observa con preocupación esta conducta de algunos trabajadores con la anuencia de algunos abogados y, más aún, su aceptación por parte de algunos tribunales laborales que, se insiste, lejos del fortalecimiento de la seguridad jurídica, la perjudican.

    Este Tribunal observa que el hecho de haber recibido el pago de sus prestaciones sociales debe ser considerado por quien aquí juzga como un reconocimiento de la terminación de la relación laboral que equivale a un abandono o renuncia a toda posibilidad de entablar un controvertido con respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo.

    Así las cosas, tácitamente, el ciudadano A.L.C.P. renunció a toda posibilidad de restablecer su empleo; máxime en el caso que nos ocupa que se evidencia que la relación de trabajo que se pactó según contrato de trabajo con duración de cuatro meses desde el 22 de agosto de 2006 y que debió finalizar el 22 de diciembre de 2006; contrariamente a ello, finalizó el 27 de octubre de 2006, según se constata de la propia solicitud realizada por el tercero beneficiario (vid. folio 10), por lo que demás de lo anterior, se constata que se encuentra excluido del ámbito de aplicación del Decreto de Inamovilidad Laboral dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, por expresa remisión de lo previsto en el artículo 4 del mencionado texto legal debido a que la relación laboral no supera los tres (03) meses .

    En fuerza de los razonamientos antes expresados, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano D.J.M.V., actuando en su condición de apoderado judicial de las empresas mercantiles Reparco Central C.A. y Aerocamiones De Venezuela C.A. (Aerocav), antes identificadas, contra el acto administrativo que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano A.L.C.P., titular de la cédula de identidad número 16.278.417, contenido en la P.A. Nº 565, de fecha 07 de julio de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADOLARA SEDE “PIO TAMAYO”

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano D.J.M.V., actuando en su condición de apoderado judicial de las empresas mercantiles REPARCO CENTRAL C.A. y AEROCAMIONES DE VENEZUELA C.A. (AEROCAV), contra el acto administrativo que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano A.L.C.P., titular de la cédula de identidad número 16.278.417, contenido en la P.A. Nº 565, de fecha 07 de julio de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADOLARA SEDE “PIO TAMAYO”

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

TERCERO

Se Anula el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 565, de fecha 07 de julio de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADOLARA SEDE “PIO TAMAYO”.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, por tratarse de un Ente de la Administración Pública.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 09:10 a.m.

Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 09:10 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

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